Decisión nº 1305 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1995-000024

ASUNTO ANTIGUO: 839 Sentencia No. 1305

Vistos los Informes de la Recurrente"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.651.610, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad AUTOMOTRIZ LAMAX, S.A., inscrita en fecha 14 de abril de 1981 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 3-C de los Libros respectivos, debidamente asistido por los Abogados J.R.M., L.C.I. y J.A.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 6.553, 14.320 y 57.512, respectivamente, de conformidad con el Art. 185 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón de su vigencia temporal- contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 287-94 de fecha 14 de diciembre de 1994, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la cual se confirma el Acta Fiscal de fecha 20 de octubre de 1994, levantada por funcionarios del mencionado Municipio y la respectiva Planilla de Liquidación s/n de fecha 14 de diciembre de 1994, por omisión en la declaración de ingresos brutos en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio- denominado por la vigente Constitución Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar – para los ejercicios correspondiente a los periodos de enero de 1990 a diciembre de 1993 y el anticipo del año 1994 por la cantidad, en bolívares, de siete millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (7.598.885,84).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 31 de enero de 1995 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 8 de febrero de 1995 y mediante auto de fecha 13 de febrero de 1995 se le dio entrada bajo el número 839, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1995-000024.

En fecha 21 de junio de 1995, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 1995, este Juzgado, de conformidad con el Art. 192 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio. En fecha 22 de noviembre de 1995 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el acto de informes, de conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.

En fecha 18 de enero de 1996, se dejó constancia en autos de la realización del acto de Informes fijado por este Tribunal, en consecuencia se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia. En fecha 6 de mayo de 1996 se dejó constancia del diferimiento por treinta (30) días del lapso para dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

Los Abogados, asistiendo a la contribuyente AUTOMOTRIZ LAMAX. S.A., luego de explanar los antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, arguyeron en contra de los actos administrativos recurridos, en resumen, lo siguiente:

1. En cuanto a los montos provenientes de las permutas: manifiestan que hubo una errónea interpretación por parte de la contribuyente recurrente producto de una comunicación respondida por la Dirección de Hacienda Municipal del C.M.I.d.E.L.d. fecha 17 noviembre de 1982 en la que se estableció que “(…) C Permutas. No se tomará en cuenta el valor del vehículo recibido en permuta cuando se produzca la venta de una unidad nueva; sin embargo, la venta del carro usado deberá reflejarse en el rubro venta de carros usados (…)”. En base a lo anterior, la justiciable “(…) había venido aplicando el criterio, por una errónea interpretación, de que el valor del vehículo recibido del cliente no debía reflejarse en la declaración de ingresos (…)” del impuesto de la referencia.

2. En cuanto a los monto de los intereses pagados a las instituciones financieras causados por el descuento de las letras de cambio: alegan que la contribuyente AUTOMOTRIZ LAMAX. S.A., incurrió, al igual que en el caso anterior, en una errónea interpretación de una comunicación respondida por la Dirección de Hacienda Municipal del C.M.I.d.E.L., en la cual se estableció que “(…) Intereses de Financiamiento. No serán tomados en cuenta para los efectos de ingresos brutos, cuando los intereses cobrados al cliente sean pagados a una financiadora o sea que la concesionaria actua [rectus: actúa] como intermediaria. En el caso de que la concesionaria actue [rectus: actué] como financiadora, si deberá reflejar dichos ingresos en el monto de sus operaciones (…)”. Arguyen que con base en lo anterior la contribuyente de marras, “(…) mal interpretó el literal transcrito y como quiera que ella tiene que pagar a las instituciones financieras los intereses que causa el descuento de las letras de cambio, excluyó de los ingresos en sus declaraciones tales intereses, pues consideró que eran los intereses de que habla el Director de Hacienda en su comunicación (…).

Manifiestan que se asumió una conducta guiada por una “(…) interpretación de buena fe (…)” realizada por la justiciable de una comunicación de la Administración de Hacienda Municipal, que en modo alguno puede calificarse de dañosa para el Fisco.

Ante tal circunstancias la contribuyente AUTOMOTRIZ LAMAX. S.A., acepta el monto del reparo, pero realiza diversas observaciones consistentes en argüir a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, que existen causas eximentes de responsabilidad penal tributaria.

Así establece que la conducta desplegada por la justiciable no puede calificarse como defraudación, pues tal como lo afirmó anteriormente, tal acción fue el producto de una mala interpretación de la comunicación enviada a la Asociación de Distribuidores de Automotores y Maquinaria de la Región Centro Occidental, lo que a su ves justifica la divergencia de los registros contables y los ingresos declarados.

Que contrariamente a lo manifestado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, la conducta del contribuyente- insisten- no puede calificarse de defraudación si no, por el contrario, de contravención de acuerdo a lo establecido en el Art. 96 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello por ser una simple omisión de ingresos producto de una mala interpretación de la recurrente de autos.

Que en el caso bajo examen, se dan las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria establecidas en el Art. 148 y en el literal “c” del Art. 79 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón de su vigencia temporal- ello por mandato del Art. 1 eiusdem. Así indican, que tal omisión de ingresos se debió al seguimiento indicado en la comunicación, precedentemente aludida, emanada de la Dirección de Hacienda del órgano exactor.

Igualmente, señalan, que en el caso bajo examen, existe error de hecho y de derecho excusable, pues tal como se estableció, la recurrente no “(…) incluyo en su declaración de ingresos o ventas brutas, aquellos ingresos representativos de las operaciones de permuta. Pues consideró que solamente estaba obligada a declarar, a los fines del cálculo de la patente, los ingresos provenientes pues y simplemente de la venta de vehículos (…)”. Tal circunstancia, es decir, una mala interpretación, ocurrió con los intereses causados por el descuento de las letras de cambio.

Por las mismas razones antes mencionadas, lo Abogados de la sociedad contribuyente consideran que no existe reiteración, además de no haber pronunciamiento de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre la misma conducta objetada, en consecuencia, alegan que es una infracción de carácter continuado.

3. De la Inmotivación de la Multa impuesta: alegan que la multa impuesta en la resolución recurrida es inmotivada “(…) al determinar el monto de la multa, pues al graduar la sanción [pecuniaria] mediante la aplicación de circunstancias agravantes, no puede la Alcaldía limitarse a mencionar dichas circunstancias sino que debe valorarlas y cuantificarlas, ya que de lo contrario su decisión resulta arbitraria (…)”.

Manifiestan que en todo caso, de no proceder la eximente de responsabilidad penal alegada, el ente político territorial debió imponer la multa en su límite mínimo, pues- a su decir- existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal en el caso de autos, teles como (i) no haber cometido infracción de las normas tributarias municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara, anteriormente; (ii) no haber tenido la intención de una omisión de tanta gravedad; (iii) Haber presentado sus declaraciones a la Alcaldía; (iv) haber pagado oportunamente los impuestos municipales; y (v) no haber sido fiscalizada anteriormente.

  1. De los Intereses Moratorios: en este punto, manifiestan que el órgano exactor pretende cobrar intereses moratorios en base a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, cuando su aplicación es supletoria para los Municipios, de conformidad con el Art. 1 eiusdem.

Así indican que la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- denominado por la vigente Constitución como Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- regula expresamente lo relativo a los intereses moratorios originadas por deudas al Fisco Municipal. Al efecto citan el Art. 50 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1975, vigente hasta el 16 de septiembre de 1991, la cual establecía intereses moratorios del 1%, y es aplicable al ejercicio objetado de 1991.

Que la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- denominado por la vigente Constitución como Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- que “(…)entró vigencia el día 17-9-91 y que derogó la Ordenanza de 1.975, no tiene ninguna disposición que establezca intereses moratorios para las deudas por concepto de impuesto de patente; pero la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal vigente desde el 10-4-91 si establece intereses moratorios, que serían aplicables conforme dicha Ordenanza [a] partir del día que fue derogada la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 1.975 es decir el 17-9-91 y hasta el 31-12-93, pues el 1-1-94 entró en vigencia una nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que trae normas expresas respecto a los intereses moratorios.” Al respecto cita las norma de la Ordenanza mencionada referida a los intereses moratorios y afirman que los intereses moratorios que les corresponde pagar son en la siguiente forma “(…) 1. La mora en el pago del impuesto de patente causa un 1% sobre el impuesto por una sola vez, hasta el 16-9-91, conforme a la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1.975. 2. A partir del 17-9-91 y hasta 31-12-93, la mora es del 1% mensual conforme a la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 31-1-91, 3. A partir del 1-1-94 la mora se calcula conforme a las disposiciones de la Ordenanza de patente de Industria y Comercio vigente, o sea la del 28-10-93.”

Que en caso de ser procedente la aplicación de los intereses moratorios establecidos en el Código Orgánico Tributario, no procedería la actualización indicada en el Art. 59 del referido Código, ello ya que está vigente a partir del 1 de julio de 1994, en cuyo caso se le aplicaría retroactivamente dicho dispositivo violando la disposición contenida en el Art. 44 Constitucional- de 1961, reproducida en el Art. 24 de la Constitución de 1999- así como el Principio de Legalidad establecido en el Art. 4 del propio Código de la metería.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 287-94 de fecha 14 de diciembre de 1994, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la cual se confirma el Acta Fiscal de fecha 20 de octubre de 1994, levantada por funcionarios del mencionado Municipio por omisión en la declaración de ingresos brutos en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio- denominado por la vigente Constitución Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar – para los ejercicios correspondiente a los periodos de enero de 1990 a diciembre de 1993, y el anticipo del año 1994 por la cantidad, en bolívares, de siete millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (7.598.885,84).

• Planilla de Liquidación s/n de fecha 14 de diciembre de 1994, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

Se deja expresa constancia que la Representación del Fisco Municipal correspondiente al Municipio Iribarren del Estado Lara no presentó escrito de Informes en el presente proceso contencioso tributario.

CAPITULO II

Motiva

Observada por esta Juzgadora, las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub- judice relativas al tiempo transcurrido, debe este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida de interés procesal manifestada por las partes, en el caso bajo estudio.

Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1245 de fecha 16 de junio de 2005 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada” (Cursivas y Negrilla de este Juzgado Superior).

De lo anterior y suscribiéndonos en el presente caso, la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, determinó y liquidó, por omisión de ingresos brutos, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio- denominado por la vigente Constitución Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- para los ejercicios correspondiente a los periodos de enero de 1990 a diciembre de 1993 y el anticipo del año 1994, la cantidad, en bolívares, de siete millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (7.598.885,84), quedando ello plasmado, en la Resolución Nº 287-94 de fecha 14 de diciembre de 1994, y su respectiva Planilla de Liquidación s/n de fecha 14 de diciembre de 1994. Sin embargo, realizada la objeción y recurrido el acto administrativo, la Administración Tributaria Municipal no mostró interés procesal en el presente juicio, pues ni siquiera presentó los Informes en la oportunidad que al efecto tenía para ello, tal como se adelantó en la parte narrativa del presente fallo, y por su parte, la recurrente de autos, luego de haber interpuesto el Recurso Contencioso Tributario y este Despacho haber dicho “Vistos” dejó de impulsar el proceso, en consecuencia, habiendo pasado hasta la presente fecha, un poco más de once (11) años, y ante la falta de certeza acerca del contenido de la Ordenanza con fundamento en la cual se dictó el proveimiento administrativo recurrido, esta Juzgadora ordena solicitar a las partes:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

2) En caso afirmativo, que la RECURRENTE consigne a los autos, la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- Impuesto denominado actualmente, a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar.

En el supuesto de que no se produzca respuesta de las partes dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de autos, de conformidad con el Art. 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas procederá al archivo del expediente, a través de un auto en el que se exprese tal situación.

CAPITULO III

Dispositiva

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ORDENA NOTIFICAR a las partes, para que expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si mantienen el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis, originada ella, por la emisión, de la Resolución Nº 287-94 de fecha 14 de diciembre de 1994, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la cual se confirma el Acta Fiscal de fecha 20 de octubre de 1994, levantada por funcionarios del mencionado Municipio y la respectiva Planilla de Liquidación s/n de fecha 14 de diciembre de 1994 por omisión en la declaración de ingresos brutos en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio- denominado por la vigente Constitución Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar – para los ejercicios correspondiente a los periodos de enero de 1990 a diciembre de 1993 y el anticipo del año 1994 por la cantidad, en bolívares, de siete millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (7.598.885,84), caso en el cual la RECURRENTE deberá traer a los autos la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente para el momento del pronunciamiento administrativo. En caso de que no se produzca respuesta de las partes dentro del plazo establecido, mediante auto se ordenará el ARCHIVO del presente expediente.

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:00 p.m.

Asunto AF45-U-1995-000024

Antiguo: 839

BEOH/SG/arqui

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