Decisión nº 1266 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-1999-000029

ASUNTO ANTIGUO: 1415 SENTENCIA Nº 1266.-

Visto, con solo el Informe consignado por la Representación de la Contribuyente.

En horas de Despacho del día veintiuno (21) de Diciembre de 1.999, la ciudadana D.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.300.127, procediendo en su carácter de Vicepresidenta de la Junta Directiva de AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., debidamente asistida por el abogado F.H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.23.809, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nro 040/99, de fecha quince (15) de Noviembre de 1.999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el Reparo Fiscal N° LVM-12/99 de fecha quince (15) de septiembre de 1.999, por un monto de Bs. 10.972.183,92, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

Mediante auto de fecha trece (13) de Enero de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1415, actualmente Nro AF41-U-1999-000029; así mismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado por el ente acreedor y se ordenaron las notificaciones legales correspondientes.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.000, fue consignado a los autos copia fotostática del expediente administrativo de la Contribuyente AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., mediante oficio Nro SM-143/00, emanado de la Procuraduría del Municipio Carrizal de Estado Miranda.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 48 al 50 se admitió dicho recurso mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El día dieciocho (18) de Septiembre de 2.000, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abre la causa a pruebas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, la ciudadana D.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.300.127, procediendo en su carácter de Vicepresidenta de la Junta Directiva de AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., debidamente asistida por el abogado F.H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.23.809, consignaron en horas de Despacho, escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles y tres (3) anexos, haciendo valer el mérito favorable de los autos, documentales que fueron agregadas a los autos, y exhibición de documentos.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.000 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fue l.O. Nº 322/2.000 al ciudadano Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitando la exhibición del respectivo expediente administrativo, debido a que fueron consignado por el municipio copia del expediente y no los originales.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.000, se dictó auto en el cual se ordenó prorrogar por tres (03) días de Despacho, para que la municipalidad procediera a exhibir el expediente administrativo.

Vencido el lapso probatorio, el día nueve (09) de Noviembre de 2.000 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en horas de Despacho del día seis (06) de Diciembre de 2.000, compareciendo solamente la ciudadana D.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.300.127, procediendo en su carácter de Vicepresidenta de la Junta Directiva de AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., debidamente asistida por el abogado F.H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.23.809, quien consignó conclusiones escritas en quince (15) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas. En cuanto a la Representación del Municipio Carrizal del Estado Miranda no hizo uso de su derecho.

Siendo la oportunidad procesal el Tribunal dijo "VISTOS" en fecha seis (06) de Diciembre de 2.000.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.001, mediante auto el Tribunal prorrogó por treinta días la oportunidad para dictar sentencia en base al artículo 223 del Código Orgánico Tributario.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.001, el ciudadano E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.300.127, procediendo en su carácter de Director de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó diligencia en la cual solicitó reposición de la causa al estado de Promoción de Pruebas, debido a que según ésta fue notificada sobre la orden efectuada por el Tribunal para la exhibición del expediente administrativo a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y no al Municipio Carrizal del Estado Miranda, con lo cual según la Representación Legal del Municipio, generaría indefensión. Así mismo consignó a los autos la Resolución Nro. 047/2000, en la cual el ciudadano O.J.U. J, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.166.173, alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, lo nombra como Director de Hacienda de la Alcaldía.

En fecha once (11) de Mayo de 2.001, debido a la paralización de la causa, mediante auto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 223 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal repuso la causa al estado de Promoción de Pruebas, librándose boletas de notificación.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.001, la Representación de la Contribuyente mediante diligencia consignada en esta misma fecha solicitó que se comisionase al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que practicara las notificaciones al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, ordenadas por éste mismo despacho.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.001, mediante auto se comisionó al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que practicase las debidas notificaciones.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.002, se recibió las resultas de la comisión.

En fecha seis (06) de Marzo de 2.002, la Representación de la Contribuyente consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de 9 folios útiles. Así mismo, la Representación del Municipio consignó en esta misma fecha escrito de Promoción de Pruebas constante de 2 folios útiles y 9 anexos.

En fecha primero (01) de Abril de 2.002, fueron admitidas las pruebas de ambas partes.

En fecha doce (12) de Agosto de 2.002, siendo la oportunidad fijada por este sentenciador para que tuviere lugar el acto de informes, la Representación de la Contribuyente solamente hizo uso de su derecho consignando escrito de informes constante de 16 folios útiles, se dijo Vistos.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, el ciudadano L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.964.547, actuando presuntamente en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, procedió a levantar el Acta de Reparo Fiscal Nº LVM-12/99 de fecha quince (15) de Septiembre de 1.999, como resultado de la verificación fiscal efectuada en la empresa "AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A-.", a los períodos del 01-01-1.997 al 31-12-1.997 y del 01-01-1.998 al 31-12-1.998, por la cantidad de Bs. 10.972.183,92, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio; todo lo cual culminó con la Resolución Nº 040/99 de fecha quince (15) de Noviembre de 1.999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

No estando conforme con esta decisión, la recurrente procedió a ejercer en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.999, el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, alegando fundamentalmente lo siguiente: las normas de la Ordenanza que son inconstitucionales, haciendo referencia a la normativa que se desprende de la ordenanza alegando que están afectadas de nulidad por inconstitucionalidad, al establecer sin base legal el impuesto sobre los ingresos brutos en lugar de la tasa por la patente de industria y comercio como lo prevé la Constitución de 1961, normativa esta vigente para la época en que se impugnó el reparo, realizando en el escrito del Recurso un análisis detallado de la normativa de la ordenanza que según esta es inconstitucional. De igual forma, argumenta la Representante de la Contribuyente la violación de las competencias tributarias municipales establecidas en la Constitución de 1961 artículo 31, alegando que el municipio incumple esta normativa ya que estableció la tasa y adicionalmente creó un impuesto sin tener potestad tributaria para hacerlo, ya que para la Representación de la Contribuyente el Municipio solo podía establecer una tasa como contraprestación por el otorgamiento de un permiso para el ejercicio de la industria y el comercio. Otro punto debatido en el escrito Recursivo es la violación de las competencias tributarias nacionales, artículo 136 ordinal 8 de la Constitución de la República de 1.961, ya que el Municipio pretendió establecer un impuesto que tiene como base imponible las ventas y demás ingresos brutos. Señalan la Representación de la recurrente, la violación a los derechos de propiedad y la garantía de no confiscatoriedad consagrados en los artículos 99 y 102 de la Constitución de la República de 1.961, debido al establecimiento de una alícuota de 1,17% y 1,82% sobre ingresos brutos, porcentajes que sobre la actividad de venta de vehículos son exagerados y afectan al derecho de propiedad resultando ser confiscatorios. Continúan en sus alegatos la Representación de la recurrente, con que hubo violación del derecho a la l.e. consagrado en la Constitución de 1.961, en el artículo 96, ya que dichas alícuotas afectan las posibilidades de competir en el mercado nacional y en los mercados internacionales. Adicionalmente señala que también hubo violación de los principios constitucionales de la justa repartición de las cargas y de la capacidad contributiva establecida en el artículo 223 y 316 de la Constitución de la República de 1.961, debido a las exageradas exigencias que suponen una obligación a todas luces inmanejables, perjudicando el equilibrio económico y financiero. Otro de los principios violados por el Municipio al dictar esta ordenanza, según la Representación de la Contribuyente, es la violación del principio de la progresividad establecido en la Constitución del 61 en el artículo 223, actualmente artículo 112, debido a que la progresividad del sistema tributario se pierde por razón de un incremento desmedido de la imposición municipal, demostrando que las alícuotas establecidas en dicha Ordenanza sobre ingresos brutos por las actividades de venta y servicios conexos, atenta contra el establecimiento de un sistema tributario armónico, con base no sólo en la repartición justa y racional de las cargas entre los contribuyentes, sino sobre la equitativa distribución de los ingresos de fuente tributaria entre cada uno de los órganos con poder para detraerlos. Para concluir solicitando, que se declare nulos los Actos Impugnados de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 117 y 119 de la Constitución y en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil desaplique los artículos de la Ordenanza ya que violan la Constitución.

En la oportunidad de Informes la Representación de la Contribuyente de la recurrente ratifican los alegatos de su escrito recursorio analizando las pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Por su parte, la representante de la Administración Tributaria Municipal haciendo uso de su derecho, presentó en el tiempo hábil, su escrito de pruebas en el cual demuestra la veracidad de la competencia del funcionario L.V., auditor Fiscal designado por el municipio para practicar la Auditoria Tributaria. Así mismo consignó una serie de documentales con el fin de probar que efectivamente se cumplió todo el debido procedimiento, además de probar que la Contribuyente omitió los ingresos brutos. Así mismo, la Representación de la Administración Tributaria Municipal no hizo uso de su derecho de consignar informes.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal una vez analizadas las razones esgrimidas por el recurrente, y estudiado el acto administrativo que se impugna, ha considerado lo siguiente:

En atención a la controversia de autos, debe este sentenciador analizar la noción de Ingreso Bruto como referencia que toman los municipios para establecer el impuesto de Industria y Comercio que deben cancelar sus Contribuyentes, con lo cual las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, han dejado claro sobre el tema en referencia, en Sentencia de fecha veintinueve (29) de Febrero de 1.972, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. M.P.G., Caso C.A. Venezolana de Cementos vs. Gobernación del Distrito Federal, lo siguiente:

… El monto de la patente ha de ser fijado de acuerdo con la regla general según la cual debe aplicarse el porcentaje correspondiente al volumen de ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas. Dichas expresiones aluden a todos los proventos o caudales que reciba un establecimiento de manera regular, accidental o extraordinaria, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos a la persona de quien lo haya recibido o a un tercero. ..

Así mismo, en dicha Sentencia prevé la extinta Corte Suprema de Justicia lo que a continuación se transcribe:

…Para establecer cualquier negocio en el territorio del Distrito Federal, dice el artículo 2do de la ordenanza sobre la materia, (es requisito indispensable obtener un permiso previo mediante solicitud por escrito en la que se expresarán el capital, clase, ubicación y naturaleza del negocio). Dicho permiso se denomina Patente de Industria y Comercio y su expedición constituye el motivo que sirve de base a la contribución que lleva el mismo nombre…

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En el caso de marras, en el escrito recursivo la Representación de la contribuyente establece que los artículos 1, 2, 3, 7 y 35, (entre otros) de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Carrizal de Estado Miranda de fecha primero (01) de Noviembre de 1.996, se encuentran afectados de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto directa o indirectamente establecen, sin base constitucional o legal alguna, un impuesto sobre los ingresos brutos en lugar de la tasa por Patente de industria y comercio, excediendo los límites de su potestad tributaria al crear un impuesto y no únicamente una patente por industria y comercio, alegando que dicha ordenanza es inconstitucional por no establecer la tasa, cosa que es falso ya que en el anexo A de dicha ordenanza en las páginas 64, 65, 84, y 87 aparece estipulado bajo los códigos 6200601, 6200604, 95131, 1000, los conceptos y la descripción de actividades con la respectiva alícuota correspondiente por cada actividad: 1,17%, 1.82%, 1.17% y 1.82%, respectivamente, así como también en dicha ordenanza se establece en el artículo 7 que la base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, será los Ingresos brutos originados en el ejercicio económico para las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas dentro de la jurisdicción del Municipio, cumpliendo así con el Principio Tributario de Legalidad (Nullum tributum sine lege) que se define claramente como la facultad de creación de los tributos que posee el Estado mediante la ley, así como la definición de todos los elementos que lo conforman, consagrando con esto, la seguridad jurídica a los particulares. Facultad ésta consagrada de manera Constitucional en el caso de marras en la Constitución de 1961, en el artículo 224, cuya redacción se asemeja a la vigente Constitución promulgada en 1999 al artículo 317, estableciendo de manera que no podrá cobrarse, impuesto alguno que no se encuentre previsto en la Ley; solo la Constitución y las leyes son las que pueden definir las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, todo esto establecido además en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 1985, con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, publicada en el libro de Principios Constitucionales de la Tributación y Jurisprudencia, del Autor Dr. L.F.P., página 101, donde se estable al respecto del Principio de Legalidad Tributaria lo siguiente:

…en razón del principio de la legalidad del impuesto consagrado de manera terminante en el artículo 224 de la Constitución de la República, la única fuente legítima para establecer impuestos y contribuciones, o para conceder exenciones o exoneraciones de los mismos, es la ley, de tal forma que todos los demás actos jurídicos generadores de derechos y obligaciones, fueren del poder público o realizados por particulares resultan nulos si se destinan a la creación de un impuesto o de una contribución. Este principio es absoluto en el sentido de que, cualquiera que fuera el ente público creador del impuesto o la contribución, ha de hacerlo sólo a través de su órgano legislativo, tales son, el Congreso en el caso de la Nación, las Asambleas Legislativas en los Estados, y las Cámaras Municipales de los Municipios…

De igual forma, traemos otra Sentencia a colación de la Corte Suprema de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1989, en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, la misma establece lo siguiente en cuanto al Principio de Legalidad:

…Si se analiza el artículo 224, el cual recoge un principio generalmente aceptado como es el de la legalidad tributaria, se debe concluir que nada obsta para que sea aplicado a la administración de Hacienda Pública Estadal y Municipal, por lo que los órganos encargados de la Administración de la Hacienda Pública Estadal y Municipal no podrán cobrar ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley estadal o por ordenanza municipal respectivamente, y mucho menos podrán cobrarlos…

Visto todo lo anterior, pasando a analizar la ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Carrizal del Estado Miranda de fecha primero (01) de Noviembre de 1.996, este Tribunal considera que cumple con la Constitución al establecer clara y expresamente los elementos que componen la creación de la Obligación Tributaria, tal y como lo son: los sujetos pasivos del impuesto, el hecho imponible o generador del tributo, la base imponible, y la alícuota, así como también, aclara como debe efectuarse todo el procedimiento para obtener la licencia, de autoliquidación de impuesto, con lo cual el interesado en realizar cualquier tipo de actividad en ese Municipio tiene la libertad de ejercer o no su derecho Constitucional de l.e. de industria y comercio, si considerase que dicho Municipio posee un atractivo fiscal como incentivo, a los fines de decidir ejercer o no su actividad en el mismo. Considera este tribunal que la Ordenanza cumple con dicho Principio de Legalidad Tributaria. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la Representación de la Contribuyente sobre la violación del Principio de Capacidad Contributiva, que según dicha Representación, afecta su L.E., también prevista en la Constitución 1961 y en la actual Carta Magna de 1999, incidiendo además en el Principio de no Confiscatoriedad, el cual no es otro que el derecho que posee todo contribuyente de no serle exigido ningún tributo cuyo efecto sea confiscatorio, al respecto este Sentenciador considera pertinente traer a colación la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Suprema de Justicia, extraída de la obra: “Principios Constitucionales de la Tributación. Jurisprudencia” del Dr. L.F.P., las mismas hacen referencia a dichos principios.

En cuanto al Principio de Capacidad Contributiva establecido en el artículo 223 de la Constitución de 1961, que reza lo siguiente: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo”. Actualmente, consagrado Constitucionalmente en el artículo 316, el cual establece lo siguiente:”El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

Siendo esto, una carga impositiva para todos los contribuyentes de contribuir con el Estado a través del pago de Tributos de acuerdo a su capacidad económica, de manera que el Constituyente previó este Principio de Capacidad Contributiva, como límite de la potestad tributaria del Estado, ya que no existe la posibilidad que el Estado exija Tributo sin tener como norte este principio. Visto esto, a continuación se transcribe extracto de Sentencia que avalan la importancia y el criterio sobre el Principio de Capacidad Contributiva, del m.T.S.d.J., antiguamente Corte Suprema de Justicia, estableciendo lo siguiente:

Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.999, Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó, Caso J.O.P.P. y otros en acción de Nulidad, Corte en Pleno:

…El principio de Capacidad Contributiva se explica- según P.d.A. y E.G.- en dos planos: 1) El jurídico positivo: expresa que un sujeto es titular de derechos y obligaciones con arreglo a la normativa tributaria vigente, y es ésta, la que define aquella capacidad y su ámbito. 2) El ético económico: denominado de justicia económica material, donde la capacidad contributiva designa la aptitud económica del sujeto para soportar, o ser destinatario de impuestos. 2) El ético económico: denominado de justicia económica material, donde la capacidad contributiva designa la aptitud económica del sujeto para soportar, o ser destinatario de impuestos. En este sentido, se ha afirmado la funcionalidad constitucional de dicho principio de la capacidad contributiva al entender que éste abarca todos aquellos que son esenciales a la justicia tributaria: generalidad, igualdad, equidad y proporcionalidad. Interesa aquí destacar la identidad producida entre el principio de la igualdad- Tamango, Jarach, Villegas- con el de la capacidad contributiva en materia tributaria. Y esta igualdad impone en el campo tributario- y siguiendo a G.C.- no una igualdad aritmética (impuesto de capitación), sino una distribución de la carga impositiva, de acuerdo con la condición económica de los contribuyentes. De allí que haya violación del principio de capacidad contributiva cuando se da un trato igual a los desiguales y no se procura un trato diferencial que garantice la equidad en la repartición de las cargas públicas

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Así mismo, considera necesario este Tribunal invocar la Sentencia de fecha diez (10) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, cuyo ponente fue Hadel Mostafá Paolini, Caso: J.F Mecánica Industrial, C.A., en lo siguiente:

…estima pertinente esta Sala señalar que aún en el supuesto de que fuese procedente realizar el análisis de la capacidad contributiva del contribuyente, a los fines de dictaminar si las normas bajo análisis violan o no la misma, ello en modo alguno sería posible sin contar con los innumerables elementos que resultan necesarios para cuantificarla. En efecto, para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados

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Dicho criterio Jurisprudencial es el acogido por este Sentenciador, perteneciendo la carga de probar y demostrar, la violación del Principio de la Capacidad Contributiva al Contribuyente, L.E. y Confiscación, siendo que la Representación de la Contribuyente no consignó, pruebas suficientes para que se pudiese establecer su incapacidad para soportar las cargas fiscales. Así se decide.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador la necesidad de analizar la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cinco (2.005), emanada por este mismo Tribunal, que señala al respecto de las facultades de los Municipios, siendo aplicable al caso bajo análisis la Constitución de 1.961, lo siguiente:

“…en el articulado contenido en el Capítulo IV, De los Municipios, se señalan entre otras cosas que, se regirán por la constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados (artículo 26); que la autonomía del Municipio comprende la libre gestión en las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos (artículo 29), siendo de su competencia el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos, pudiendo la ley atribuirles competencia exclusiva en determinadas materias (artículo 30); siendo ingresos del Municipio, las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos, y los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley (artículo 31).

Continúa ésta Sentencia desarrollando los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios, siendo oportuno destacar que en ella se explica y trascribe la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dictada y promulgada el quince (15) de Junio de 1.989, que establece en su artículo 114 lo siguiente:

No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia. De manera que, es la propia Constitución de 1.961, la que atribuía a los Municipios la autonomía sobre la libre gestión en las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos, así siendo de su competencia el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, particularmente cuando tienen relación con sus bienes e ingresos, y siendo ingresos del Municipio, entre otros, las patentes sobre industria, los Municipios se regían primordialmente por la Constitución y por las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ley orgánica nacional dictada para desarrollar los principios constitucionales…

En el presente caso, la Representación de la Contribuyente tanto en su escrito recursivo, como en el escrito de pruebas y por último en su escrito de informes, argumenta que el Municipio no tiene facultad para crear el impuesto de Patente de Industria y Comercio, cuya base imponible sea el Ingreso Bruto, con lo cual este Sentenciador establece que si estaba debidamente facultado para legislar a nivel local el pago de éste Tributo, debido a que el Municipio estableció a través de una Ordenanza, a saber, la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 01/11/96 del Municipio Carrizal del Estado Miranda, publicada en esta misma fecha, y su reforma publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 31/10/97 del Municipio Carrizal del Estado Miranda, publicada en esta misma fecha; determinando todo lo relacionado al establecimiento de dicho impuesto, como se constituyó al inicio, se determinó en estas normativas la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que este se causaba y se hacía exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, y los supuestos de su incumplimiento, haciendo las remisiones legales de los procedimientos a seguir en esos casos, los recursos administrativos a favor de los contribuyentes y las penas y sanciones pertinentes; todo ello tal como lo disponía el supra transcrito artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Dejando claro que para este Sentenciador el Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda en ningún momento incurrió en violación de la reserva legal del Poder Nacional en materia de procedimientos, al aplicar para el caso de marras, la Ordenanza y su Reforma en materia de Patente de Industria y Comercio, aplicable a nivel local. Así se declara.

III –

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana D.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.300.127, procediendo en su carácter de Vicepresidenta de la Junta Directiva de AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., debidamente asistida por el abogado F.H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.23.809, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nro 040/99, de fecha quince (15) de Noviembre de 1.999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el Reparo Fiscal N° LVM-12/99 de fecha quince (15) de septiembre de 1.999, por un monto de Bs. 10.2972.183,92, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio. Así se decide.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

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Así pues, declarado totalmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente "AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A.", este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena en el presente juicio a la Contribuyente "AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A.", al pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abog. G.A.F.R.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).---------------------------------------------El Secretario,

Abog. G.A.F.R.

ASUNTO: AF41-U-1999-000029

ASUNTO ANTIGUO: 1415

APL/msf.-

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