Decisión nº PJ602015000398 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 10 de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2015-000053

PARTES:

DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A.

DEMANDADO: SENIAT

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fechas 23-11-2015 y 25-11-2015, el primero por la Abogada KALIOPI GERANIOT, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República en el cual promueve: CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE y el segundo por el Abogado C.M.L., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., en el cual promueve: CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. CAPITULO I: MERITO FAVORABLE.

En relación a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro m.T.d.J., según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - La representación Fiscal, promueve lo siguiente: Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-4622 de fecha 23-12-2014, notificada el 01-04-2015, la cual declaro Sin Lugar el Acto Administrativo contenido de la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/RNO/DSA/2011-065/03027 de fecha 29-04-2011, notificada en fecha 28-07-2011, emanada de la División Sumario Administrativo de la Gerencia De Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, la cual corre inserta en folios 72 al 90 del presente asunto.

TERCERO

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente “AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A.” promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en original y copias del siguiente documento:

• Listado de facturas correspondientes a compras hechas por la contribuyente en el ejercicio económico 2006.

• Listado de facturas correspondientes a compras hechas por la contribuyente en el ejercicio económico 2007.

• Diligencia practicada ante la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, en su sede en Caracas, en fecha 24-05-2012, donde se consignan las mismas facturas de compras de los años 2006 y 2007.

• Originales de los libros correspondientes a los años 2006 y 2007, los cuales reposan dentro del expediente N° BP02-U-2015-000016, en la cual fueron consignados como medio de pruebas.

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el particular segundo y tercero del presente fallo, los cuales se encuentran efectivamente consignados en el expediente. Así se Decide.

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (10-12-2015), siendo las 9:30 A.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.

FFV/YP/jo

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