Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteHaldy Guzmán
ProcedimientoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de julio de 2009.

199° y 150°

Exp. Nº AC.CA-9878.

Por recibido el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009 por el ciudadano abogado S.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.856.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO, C.A.), constante de diecisiete (17) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; no habiendo Despacho, este Tribunal Superior advierte, que si bien es cierto que mediante Acta Nº 04 de fecha 02 de julio de 2009, levantada por la ciudadana Jueza de este Juzgado Superior, se Decretó no dar Despacho durante el lapso de treinta (30) días hábiles comprendido entre el 02 de Julio y el 13 de Agosto de 2009, ambas fechas inclusive, debido al Inventario Físico de Causas, así como de la revisión de los libros llevados por el Juzgado y los copiadores de sentencias, en virtud de haber tomado posesión del cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, por designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios Nros- CJ-09-0996 y CJ-09-1175 de fechas 10 y 15 de junio de 2009, respectivamente, no lo es menos, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 señala entre otras cosas, que en materia de A.C., todo tiempo será hábil, debiendo los tribunales tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto, y como quiera que según se desprende de autos, estamos frente a la interposición de un Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo por Vía Cautelar, se hace necesario garantizar al justiciable su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en consonancia con el derecho a una Tutela Judicial Efectiva los cuales se verían violentados, precisamente, por quienes detentamos el deber insoslayable de administrar justicia, si obviando la especial naturaleza de las pretensiones deducidas, no procedemos en conformidad con lo expuesto a pronunciarnos, sólo a los fines de la decisión que ha de recaer respecto a la Solicitud de A.C., con relación a la Admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, partiendo de la premisa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo cual en el caso de autos lo constituye la pretensión de Nulidad.

Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO.

De acuerdo con las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 1330, de fecha 14 de Junio de 2007) y por la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2007-000156 de fecha 05 de Noviembre de 2008), se dejó establecido que a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción, de los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por otra parte, se dejó asentado, que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos, establecidos en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el criterio fijado por las Salas supras señaladas, a partir del referido fallo y de su publicación, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior se declara Competente para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.

De la misma manera, y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de A.C. interpuesta, este Tribunal Superior observa que de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

DE LA SOLICITUD DE A.C..

Este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida de A.C. solicitada por la Parte Recurrente, facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:

Primero

Examinados los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, encuentra quien decide, que si bien a la luz del nuevo marco constitucional, nada impide que se pueda decretar en virtud del poder cautelar, una medida precautelativa con ocasión de la violación de derechos y garantías constitucionales, dada la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, previa verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, no debemos olvidar que dicha situación está supeditada al hecho de no incurrir, por ello, en el desconocimiento de la limitante que por la propia naturaleza reviste la acción de A.C., sombrea ese poder cautelar del juez contencioso administrativo, y en tal sentido, se advierte, que las violaciones denunciadas por vía constitucional, insoslayablemente nos llevan a recurrir al análisis de instrumentos normativos infraconstitucionales, los cuales serían en el caso de autos, leyes especiales que condicionan la materia como son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no le está dado a este sentenciador por vía constitucional, además de hacerse necesario señalar a la recurrente, que el artículo 2 constitucional comprende principio fundamental de Nuestra Constitución, el 27 está referido al Principio de la Legalidad y los demás derechos denunciados, tal y como se evidencia de autos en la exposición formulada por la parte quejosa, están vinculados intrínsicamente al análisis previo de violaciones o no de orden legal, por lo que no advierte quien juzga la Presunción del Buen Derecho en cuanto a la violación de las disposiciones constitucionales denunciadas como violadas. Además de considerar quien decide, que acordar dicha medida, sería tanto como resolver por vía de a.c., el fondo del asunto, no teniendo razón de ser el emitir, a posteriori, un pronunciamiento definitivo.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, declara Improcedente la Solicitud de A.C. interpuesta en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide.

Notifíquese a la parte Recurrente, mediante Boleta de Notificación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. H.D.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

HDGC/yaremi.

Exp. Nº AC.CA-9878.

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