Decisión nº 1741 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2011-000070

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1741

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011 (folios 1 al 138), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano A.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 6.865.480 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.164, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “AUTOMIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1968, bajo el No. 38, Tomo 31-A, con Licencia de Actividades Económicas No. 03-5-002-05065-0, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00062943-9; facultados según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 14 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones (folios 78 al 80), en contra de la Resolución N° AL/003-01/2011 de fecha 13-01-2011 y notificada el 17-01-2011 (folios 81 al 107), emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual resolvió confirmar el Acta Fiscal N° 00184 del 18-11-2009, por la cual se formuló un reparo fiscal a la mencionada contribuyente en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 965.144,95) por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio de índole Similar causado y no liquidado, correspondiente al ejercicio fiscal 2008.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 139), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron cumplidas según consta a los folios 145 y 146.

El 23 de marzo de 2011 (folios 147 y 149), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de abril de 2011 (folios 150 al 236), el ciudadano A.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y documentales.

En fecha 06 de abril de 2011 (folios 237 al 260), el ciudadano A.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito complementario de promoción de pruebas.

El 07 de abril de 2011 (folios 261 al 543), el ciudadano D.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y documentales.

Por auto de fecha 08 de abril de 2011 (folio 546), este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.

En fecha 15 de abril de 2011 (folios 545 y 540), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

El 25-05-2011 (folio 547), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, la oportunidad de la presentación de informes.

El día 14 de junio de 2011 (folios 548 al 644), los ciudadanos abogados A.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte y, por la otra D.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignan sus respectivos escritos de informes.

El 21 de junio de 2011 (folios 645 al 664), el ciudadano abogado A.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la representación del Municipio Sucre del estado Miranda.

El 28-06-2011 (folios 665 al 674) el ciudadano abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente.

El 29-06-2011 (675), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta la nulidad absoluta de la resolución recurrida, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Esgrime que la resolución impugnada está viciada por falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria al considerar como motivos o presupuestos fácticos fundamentales para dictar ese acto administrativo y formular el reparo fiscal, hechos y circunstancias falsas y erróneamente apreciadas, las cuales tergiversan y desconocen la condición jurídica real de concesionaria que detenta la recurrente.

    Alega que es fundamental analizar y valorar la verdadera naturaleza jurídica mercantil que detenta la recurrente derivada del contrato de concesión suscrito por ella con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. el ejercicio de su actividad económica comercial, en jurisdicción del Municipio, así como examinar y apreciar, jurídicamente, el alcance de las relaciones y de los actos o negocios que ella efectúa en razón del referido contrato de concesión comercial.

    Expresa que las obligaciones y limitaciones establecidas en el contrato de concesión entre la contribuyente y la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. sobre la exclusiva actividad de comercialización, refleja el carácter de un contrato de adhesión, cuyas cláusulas son impuestas unilateralmente por la ensambladora.

    Alega que la exclusiva actividad de comercialización realizada por AUTOMIL, C.A. en su carácter de concesionaria y conforme al contrato de adhesión, constituye una forma de intermediación, un mecanismo facilitador del tráfico comercial, caracterizado por la distribución y venta exclusiva de los productos (vehículos y repuestos) de las marcas TOYOTA/DAIHATSU, y como consecuencia de la aceptación de esa distribución y venta exclusiva, se le imponen a la recurrente ciertas limitaciones, condiciones y obligaciones; así como un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones preestablecidas; beneficio éste constituido por el margen de comercialización representado por la diferencia entre el precio-concesionario y el precio de venta al público; fijado el primero unilateralmente por la empresa, y el segundo sugerido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. a la empresa AUTOMIL, C.A. en virtud de las condiciones establecidas en dicho contrato de concesión.

    Agrega que la recurrente por el contrato de concesión la habilita para el ejercicio de la actividad de comercialización e intermediación de productos TOYOTA/DAIHATSU, en jurisdicción del Municipio Sucre, detenta la condición de concesionaria comercial ejercida conforme a las condiciones y limitaciones establecidas en dicho contrato.

    Señala que la Resolución recurrida se fundamenta en la voluntad errada, tergiversada y apriorística del órgano municipal, por considerar sin asidero jurídico que su representada había declarado el Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar para el ejercicio fiscal 2008, asumiendo un carácter de comisionista que no tenía, ya que en el contrato de concesión se excluye el carácter de comisionista de AUTOMIL, C.A. en el ejercicio de la actividad comercializadora e intermediación de los productos TOYOTA/DAIHATSU, por lo que el acto administrativo recurrido está basado en hechos, circunstancias, afirmaciones carentes de veracidad, solo con la finalidad de formularle a la contribuyente un reparo fiscal, de manera que adolece del vicio del falso supuesto de hecho.

    Alega que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el reparo fiscal por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio impositivo 2008, fue formulado con base a una errónea aplicación del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Municipal para el cálculo de la base imponible del impuesto de la contribuyente, al considerar a la recurrente como comisionista o intermediaria de un servicio.

    Posterior a un análisis sobre la conformación del ingresos bruto a los fines de cuantificar la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas conforme al artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Municipal de 2006, esgrime que en el caso de su representada dado su carácter de concesionaria comercial, y en atención a las condiciones y limitaciones que le impone la relación jurídica de la cual deriva tal carácter, la remuneración que ella percibe por el ejercicio de intermediación y comercialización de los productos TOYOTA/DAIHATSU, objeto de la concesión comercial, no es el monto total del precio de venta al público, sino el resultado de la diferencia existente entre éste último precio y el precio pagado al concesionario, y sobre el monto que resulte de esta operación determinativa de la base imponible, tiene que aplicarse la alícuota correspondiente en el clasificador de actividades, a los fines de establecer el monto del impuesto municipal a pagar.

    En respaldo a sus argumentos señala el criterio expresado en No. 810 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el día 27-04-2010, la cual fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01174 de fecha 24-11-2010 y sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sostiene que en la resolución impugnada muestra una errónea interpretación y aplicación del artículo 210 ejusdem, al desconocerle a la recurrente, ilegítimamente su carácter de concesionaria de vehículos y contraria a la ley determina como base imponible la totalidad de los montos obtenidos por concepto de precio final de venta de los productos vendidos en su condición de concesionaria, pagados por los consumidores finales al momento de comprar el bien, en lugar de considerar como ingresos brutos a los fines de la aplicación del tributo, el margen bruto de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta al público, por lo que reitera la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en la actuación administrativa.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y, sea condenada en costas a la Administración Tributaria Municipal.

    En el escrito de observaciones a los informes del Municipio, ratifica lo alegado en el recurso recursorio e insiste que no es comisionista.

  2. El Municipio.-

    En su escrito de Informes, la representación del Municipio expuso los argumentos siguientes:

    Posterior al estudio del vicio de falso supuesto de hecho, manifiesta que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo analizó los hechos observados por el fiscal actuante de manera correcta, pues estuvieron basados en los elementos cursantes del expediente administrativo atendiendo a la realidad económica por la que se formuló el reparo, siendo que para el momento de la determinación se tomó en cuenta que la contribuyente obtuvo sus ingresos por el ejercicio de la actividad de “Detal de Automóviles, Camiones y Autobuses”, por lo que una vez corroborada la existencia del hecho generador de la obligación y, en consecuencia el nacimiento de tal obligación, resta únicamente aplicar lo que establece la norma jurídica.

    Alega que de las facturas emitidas por AUTOMIL, C.A. a particulares, se observa que la contribuyente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una serie de vehículos de su propiedad a terceros, transfiriéndole la propiedad a cambio del pago del precio de éste, por lo que el tipo de negocio realizado por la contribuyente con carácter habitual en el Municipio Sucre es el de venta de vehículos y repuestos de su propiedad, y que esta actividad económica, lucrativa y habitual le proporciona ingresos operacionales que constituyen el precio total de los bienes vendidos y no comisiones, ya que su contabilidad refleja ésta situación financiera.

    Indica que de los estados financieros correspondiente al periodo fiscal 2008 se aprecia que la recurrente registró como ingresos totales las sumas obtenidas por concepto del precio de venta de los vehículos y repuestos, y no una descripción de comisiones o márgenes de comercialización percibidas por aquélla, y que a su vez registró como costos, las cantidades dinerarias pagadas por AUTOMIL, C.A., a su proveedor TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por concepto de adquisición de vehículos a vender a terceros eventuales compradores, de manera que la contribuyente dio a conocer a través del registro contable de sus operaciones y transacciones, que su situación financiera es la de comprar y vender a terceros, vehículos y repuestos, recibiendo a cambio el precio total de cada uno de los vehículos y repuestos vendidos y no comisiones. Asimismo, no se observa de los Estados Financieros partidas referentes a “Ingresos por comisiones” sino “Ingresos Venta de Vehículos” e “Ingresos Venta de Repuestos” y como contrapartida “Costos de Venta de Vehículos Nuevos” y “Costos de Venta de Repuestos”.

    Aduce que de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado se evidencia que la contribuyente declara al Fisco Nacional la totalidad de las compras y ventas de vehículos y repuestos, y paga los impuestos generados por los respectivos hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado, lo cual se entiende que la contribuyente vende y comercializa vehículos que son de su propiedad por haberlos adquirido de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Asimismo, en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, la contribuyente refleja las compras de vehículos por el costo de las mismas, de modo que si éste refleja costo de ventas, no es comisionista.

    En relación al vicio de falso supuesto de derecho, luego de transcribir parcialmente el contrato de concesión, esgrime que del mencionado contrato se desprende que la voluntad de ambas partes, desde el inicio de la relación contractual, fue la de establecer los parámetros bajo los cuales se regiría la misma y, en este sentido, se estableció que la relación entre AUTOMIL, C.A. y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. era de comprador y vendedor, y no como pretende hacerlo ver la parte recurrente, la de una relación basada en la retribución, contraprestación o beneficio generado por el ejercicio de la actividad de intermediación-comercialización entre la empresa concedente y el consumidor final de ese tipo o marca de producto, lo que lleva a concluir que la contribuyente pretende distorsionar la forma real bajo la cual se concibió la realmente existente.

    Agrega que la recurrente no cuenta con elementos probatorios que le permitan demostrar su condición de mandatario comercial.

    En refuerzo a sus alegaciones reproduce parcialmente sentencia No. 151 de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala-Político Administrativa.

    Solicita que se declare Sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución N° AL/003-01/2011 de fecha 13-01-2011 y notificada el 17-01-2011 (folios 81 al 107), emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual resolvió confirmar el Acta Fiscal N° 00184 del 18-11-2009, por la cual se formuló un reparo fiscal a la mencionada contribuyente en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 965.144,95) por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio de índole Similar causado y no liquidado, correspondiente al ejercicio fiscal 2008.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la contribuyente actúa como “Comisionista” y no como un “Concesionario”, y la errónea interpretación del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006.

    En consecuencia, para esta Sentenciadora, resulta necesario dilucidar a los efectos de la presente Causa, la verdadera naturaleza o condición jurídica tributaria de la contribuyente, como “concesionaria”, a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del tributo municipal de Patente de Industria y Comercio.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa decidir:

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la Resolución recurrida se fundamenta en la voluntad errada, tergiversada y apriorística del órgano municipal, por considerar sin asidero jurídico que su representada había declarado el Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar para el ejercicio fiscal 2008, asumiendo un carácter de comisionista que no tenía, ya que en el contrato de concesión se excluye el carácter de comisionista de AUTOMIL, C.A. en el ejercicio de la actividad comercializadora e intermediación de los productos TOYOTA/DAIHATSU, por lo que el acto administrativo recurrido está basado en hechos, circunstancias, afirmaciones carentes de veracidad, solo con la finalidad de formularle a la contribuyente un reparo fiscal, de manera que adolece del vicio del falso supuesto de hecho.

    Por su parte, la representación del Municipio sostiene que en la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto muestra una errónea interpretación y aplicación del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al desconocerle a la recurrente, ilegítimamente su carácter de concesionaria de vehículos y contraria a la ley determina como base imponible la totalidad de los montos obtenidos por concepto de precio final de venta de los productos vendidos en su condición de concesionaria, pagados por los consumidores finales al momento de comprar el bien, en lugar de considerar como ingresos brutos a los fines de la aplicación del tributo, el margen bruto de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta al público.

    A tal efecto, para esta sentenciadora resulta pertinente a.l.r.d. Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, conforme a lo establecido en los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, referente a su base imponible y a la forma de su cuantificación, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 209: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos y Convenios celebrados a tales efectos.

    Artículo 210: Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

    En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

    Ahora bien, el hecho imponible del tributo objeto de análisis está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial de un Municipio. Asimismo, conforme a la normativa transcrita la base imponible se configura, como regla general, por los ingresos brutos.

    De igual modo se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.

    Conforme a lo antes expuesto, estima el Tribunal que del contenido y análisis del texto consagrado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, se evidencia el reconocimiento de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas, así como el empleo de un método enunciativo de ciertas actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, a las cuales debe considerárseles una base imponible específica a los fines del cálculo del impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar.

    Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, norma de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, es imperativo para la Administración Municipal que, al momento de aplicarse esta disposición para un caso determinado, deba verificar si el ingreso bruto que el contribuyente ha adoptado como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las obtenidas por los contribuyentes que como contraprestación al ejercicio de actividades de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, percibieron comisiones o demás remuneraciones similares; puesto que en estos casos, debe entenderse como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. Así se declara.

    Planteado lo anterior, esta juzgadora estima necesario establecer si la contribuyente posee el carácter de “comisionista” o “concesionaria”, con el objeto de determinar cuál es la base imponible que debe utilizarse para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios e índole similar, para lo cual es pertinente citar los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 395 del Código de Comercio, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

    Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.

    Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

    En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.

    Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

    Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.

    Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.

    De la normativa transcrita se infiere que los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00874, 00731 y 00989 de fechas 16 de junio de 2009, 21 de julio de 2010 y 20 de octubre de 2010, casos: Toyotáchira S.A., Sofesa-Supermotors, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).

    Al efecto, sostuvo el Fisco Municipal que la actividad económica gravada es la venta de vehículos nuevos en forma independiente por la contribuyente bajo su cuenta y riesgo. Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente señaló que ella actúa con el carácter de concesionario, puesto que su actividad económica es la venta de vehículos marcas TOYOTA / DAIHATSU, bajo régimen de concesión.

    Frente a las afirmaciones de las partes, este Tribunal admite el valor probatorio del Contrato de Concesión que riela en autos, ya que el mismo ha sido aportado y aceptado en el proceso por ambas partes, mediante la consignación del expediente administrativo instruido por la oficina competente de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda para el caso de autos y en el lapso probatorio. Así se declara.

    En este sentido, esta sentenciadora aprecia que consta a los folios 108 al 122 del presente asunto, contrato de concesión firmado entre TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Y AUTOMIL, C.A. en fecha 02 de enero de 2008, del cual se verifica que la contribuyente actúa con el carácter de concesionaria, lo cual trae como consecuencia la obligación de vender los vehículos de la mencionada empresa, tal como se desprende del citado contrato:

    CONTRATO DE CONCESIÓN

    CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO

    TOYOTA concede por este medio a EL CONCESIONARIO los siguientes derechos para:

    1) Comprar directa y exclusivamente a TOYOTA y vender a terceros PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU.

    2) Operar un taller para prestar SERVICIO TOYOTA a vehículos TOYOTA/DAIHATSU, sujeto a los términos y condiciones de este contrato.

    CLÁUSULA SEXTA: TERRITORIO DEL CONCESIONARIO está en libertad de vender PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU a sus Clientes donde quiera que éstos estén ubicados dentro del TERRITORIO nacional.

    CLÁUSULA SÉPTIMA. RESPONSABILIDADES DEL CONCESIONARIO

    …EL CONCESIONARIO acuerda establecer y mantener las instalaciones y operaciones conforme a los requisitos exigidos por TOYOTA, en cuanto a espacios, distribución de áreas funcionales, equipamiento y apariencia, de conformidad con los ESTÁNDARES TOYOTA PARA CONCESIONARIOS y que TOYOTA eventualmente establezca.

    El CONCESIONARIO se obliga a mantener en todo momento la existencia de unidades disponibles para la venta que haya sido convenida en mutuo acuerdo con TOYOTA….

    El CONCESIONARIO, se obliga a respetar la normativa legal que rija la materia de precios y comercialización de PRODUCTOS en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela….

    EL CONCESIONARIO, se compromete a enviar a TOYOTA, anualmente un balance y pérdidas; y semestralmente, un corte al cierre del período, y aquellos documentos que certifiquen que las obligaciones legales de SSO, INCE, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y de Empleo de su personal, el pago del ISLR, el pago de Impuestos Municipales, Estatales y el pago de la Patente de Industria y Comercio…

    El CONCESIONARIO acuerda preparar y mantener registros completos y actualizados de las ventas y servicios de los PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU, a fin de permitir a TOYOTA aplicar uniformemente a todos los CONCESIONARIOS las políticas y procedimientos relacionados con las solicitudes de reembolsos de garantía, planes de trabajo, campañas promocionales de ventas y mercadeo…

    El CONCESIONARIO está en la obligación de reportar a TOYOTA, las ventas que haya efectuado…

    CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: PRECIOS Y OTRAS CONDICIONES DE VENTA

    Precio y Marcaje: Es convenio expreso del CONCESIONARIO que éste se obliga a dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones legales que rijan esta materia en la República Bolivariana de Venezuela. TOYOTA podrá establecer y revisar los precios sugeridos de venta al público de los PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU en la oportunidad que así lo amerite, o por disposición expresa de Ley.

    Se advierte del referido contrato, la forma operativa de la actividad económica desarrollada por la recurrente en su carácter de Concesionario, la cual implica la obligación de vender los productos TOYOTA/DAIHATSU en su establecimiento comercial, así como prestar los servicios necesarios que de la comercialización de esos productos surja. Para ello, la contribuyente AUTOMIL, C.A, recibe de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., un determinado número de unidades de bienes para ser comercializados dentro de un plazo fijado, debiendo conseguir compradores para los productos con sus propios esfuerzos y recursos.

    Asimismo, se advierte que corresponde a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. la responsabilidad con respecto a las garantías del producto vendido. Esta actividad particular de concesión comercial se desarrolla enmarcada dentro de una serie de condiciones y limitaciones expresada en el contrato, del cual lo resaltante, a los fines del presente caso, es lo siguiente:

    La empresa fabricante del producto y concedente de la distribución, autoriza al Concesionario, por un determinado tiempo, a vender a los consumidores, en un área geográfica determinada y definida por ella, los bienes indicados en listas que forman parte del contrato, comprometiéndose el “Concesionario”, a mantener, en su actividad de comercialización, una exclusividad con los bienes de la empresa concedente. Los productos objeto de la comercialización tienen que ser adquiridos por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. en los plazos establecidos por la empresa concedente, al precio fijado en la lista periódica que la concedente elabora y en las condiciones de pago que ellas establecen, pudiendo, en todo caso, la concedente modificar dichos precios, en cualquier momento y sin previo aviso.

    Igualmente, se observa que en la gestión y desarrollo de su actividad, el “Concesionario” se obliga a presentar los reportes financieros a la empresa concedente, así como a enviar a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., los reportes periódicos en los cuales se refleje la situación financiera de la concesionaria. En cuanto al precio de venta al público de los bienes objeto de la comercialización, del contrato se desprende que la concedente envía al “Concesionario” una lista de precios sugeridos para la venta al público.

    Analizado las cláusulas contenidas en el contrato de concesión suscrito por la contribuyente, este Tribunal advierte que tal convención encuadra dentro de una concesión comercial, mediante la cual la contribuyente concesionaria conviene con la empresa ensambladora concedente, en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente, de manera exclusiva o no, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas por la concedente, por lo que esta juzgadora considera que la empresa AUTOMIL, C.A. actúa bajo la forma jurídica de “Concesionaria” y, en consecuencia se estima procedente el vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Asimismo, esta juzgadora destaca que la representación del Municipio a los fines de justificar la legalidad del acto recurrido, hace valer la sentencia No. 151 de fecha 09 de febrero de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, dicha objeción la concreta al señalar que ese caso se trató de dilucidar sobre la existencia de una comisión mercantil, asunto este que no está presente en esta controversia, por cuanto bajo ningún aspecto se ha pretendido señalar que AUTOMIL,C.A, percibe una comisión mercantil por la ejecución del contrato de Concesión que mantiene con TOYOTA DE VENEZUELA C.A., por lo que este Tribunal comparte la alegación expuesta por la contribuyente; en consecuencia, la considera procedente. Así se declara.

    De manera pues, concluye este Tribunal Superior que de los elementos probatorios cursantes en autos y analizados como han sido, se evidencia que la actividad ejercida por la contribuyente corresponde a una actividad de Concesionario de vehículos nuevos, repuestos y accesorios, que puede ser aceptada como una concesión comercial, en donde el ingreso bruto vendría determinado por la diferencia entre el precio de venta sugerido por TOYOTA DE VENEZUELA y el precio de venta final al público comprador, lo que constituiría el margen de ganancia bruta; supuesto de hecho este último que el Tribunal aprecia que se da en la presente causa. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la decisión sobre el fondo de la controversia conlleva a dilucidar la base imponible sobre la cual debe tributar la contribuyente en el ejercicio fiscal 2008, por la actividad económica desarrollada en el jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, como consecuencia del reparo que le ha sido confirmado por el acto recurrido, al considerar dicha Alcaldía que tal base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la venta al detal de vehículos automotores y repuestos y accesorios para vehículos.

    Bajo el contexto debatido, observa este Tribunal que como se ha indicado en el desarrollo de esta decisión, el contrato de concesión comercial que rige la actividad de la contribuyente recurrente tiene elementos comunes con los contratos mercantiles de comisión, agencia, corretaje, enunciados, aunque de manera específica, en la parte de la norma objeto de análisis.

    En este sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, este Tribunal considera que en el caso de autos, sólo los ingresos brutos obtenidos por la concesionaria como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de los productos, pueden ser considerados a los fines de la conformación de la base imponible para la determinación del impuesto de actividades económicas de industria, comercio y servicio y de índole similar. Tales ingresos serán los constituidos por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final. En consecuencia sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Así se declara.

    Con base a lo expuesto, sostiene esta sentenciadora que quedado constatado que la contribuyente actúa con el carácter de concesionaria y la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas es el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final, por lo que se este Tribunal considera procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “AUTOMIL, C.A.”, contra de la Resolución N° AL/003-01/2011 de fecha 13-01-2011 y notificada el 17-01-2011 (folios 81 al 107), emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución N° AL/003-01/2011 de fecha 13-01-2011 y notificada el 17-01-2011 (folios 81 al 107), emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual resolvió confirmar el Acta Fiscal N° 00184 del 18-11-2009, por la cual se formuló un reparo fiscal a la mencionada contribuyente en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 965.144,95) por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio de índole Similar causado y no liquidado, correspondiente al ejercicio fiscal 2008.

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cincuenta y tres de la tarde (2:53 pm).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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