Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET A.F.N, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº12, tomo 150-A pro, de fecha 02 de marzo de 2010.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados J.A.M.P., R.C.O. y W.E.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENEFICIARIO

INTERESADO: Ciudadana ADRIANNI YUSELYN LÓPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.741.734.-

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la P.A. Nº 001-13 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2013.

EXPEDIENTE No. 14-2161

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, J.A. MELÈNDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.102, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró improcedente el Recurso de Nulidad por haber operado la caducidad de la acción, en el Recurso de Nulidad ejercido contra la P.A. Nº 001-13 de fecha 07 de enero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 30 de mayo de 2.014, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se deja establecido.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la P.A. Nº. 001-13 de fecha 07 de enero de 2013, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ADRIANNI YUSELYN LÓPEZ contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET A.F.N, C.A.

DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PROCESO

En fecha 30 de julio de 2.013, comienza el presente procedimiento con la interposición del Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº. 001-13 de fecha 07 de enero de 2013, el cual fue sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.

En fecha 7 de agosto de 2.013 La Juez Tercero de Juicio declara inadmisible el Recurso de Nulidad.

En fecha 16 de septiembre de 2.013 apela la parte demandante.

En fecha 17 de septiembre de 2.013 el Tribunal oye la apelación y lo envía la Tribunal Superior.

En fecha 19 de septiembre de 2.013, es recibido el expediente ante esta alzada.

En fecha 02 de octubre de 2.013, se consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2.013 esta alzada dicta sentencia declarando que se admita el Recurso de Nulidad.

En fecha 20 de noviembre de 2.013 la beneficiaria del acto administrativo apela de la decisión de este Tribunal Superior.

En fecha 25 de noviembre de 2.013, este Juzgado niega la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2.013, es recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.

En fecha 09 de diciembre de 2.013 se admite el Recurso de Nulidad ordenando la notificación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, el beneficiario del acto administrativo y la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 30 de enero de 2.014, mediante auto el Juez de Juicio fija fecha 05/02/2014 para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 05 de febrero de 2.014, se celebró la Audiencia de Juicio y se promovieron las pruebas por las partes.

En fecha 11 de febrero de 2.014, se providenciaron las pruebas de las partes.

En fecha 10 de marzo de 2.014, la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 11 de marzo de 2.014 la representación de la Procuraduría General de la República consigna escrito de informes.

En fecha 12 de marzo de 2.014 el Juez de Juicio fija el lapso para sentenciar.

En fecha 04 de abril de 2.014, se publica la sentencia declarando improcedente por haber operado la caducidad del Recurso de Nulidad.

En fecha 30 de mayo de 2.014, la parte actora apela de la decisión.

En fecha 04 de junio de 2.014, el Juez de Juicio oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 09 de junio de 2.014, es recibido el expediente ante esta alzada

En fecha 25 de junio de 2.014, la parte recurrente en apelación consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2.014, esta alzada fija lapso para contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2.014, esta alzada fija el lapso para dictar sentencia desde el 04/07/2014 la cual se dicta como sigue a continuación:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de Abril de 2.014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

Tanto la Procuraduría General de la República, a través de su escrito de Informes, como el apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido, alegan la caducidad de la acción por cuanto al momento de introducir el presente Recurso de Nulidad, ya había transcurrido el lapso de 180 establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Cabe mencionar, que la caducidad se determina por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, y una vez transcurrido ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.-

Omissis

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, observa este Tribunal de acuerdo a lo antes citado, que en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, los mismos deben interponerse en el término de 180 días continuos, que deben ser contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Al mismo tiempo, debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia patria han apreciado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

Dentro de esta perspectiva, al analizar las pruebas promovidas por la recurrente, se observa al folio 229 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la notificación dirigida a la empresa recurrente en ocasión a la p.a. dictada en fecha 07 de enero de 2013, efectivamente practicada en fecha 30 de enero de 2013, asimismo, se observa al folio 33 de la misma pieza, que en fecha 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad.-

Del cómputo de días continuos transcurridos desde el 30 de enero de 2013 (fecha de la notificación) exclusive, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda de nulidad, el 30 de julio de 2013, se evidencia que dicho término de caducidad (180 días) se cumplió en fecha 29 de julio de 2013, siendo el día 30 de junio el día 181, y al transcurrir en su totalidad el lapso establecido al momento de la interposición de la demanda, operó de pleno derecho la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Y así se decide.-

Declarada como fue la Caducidad de la presente Acción de Nulidad, resulta forzoso declarar Improcedente el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide.-- (Fin de la cita).

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en apelación, oportunamente en fecha 25/06/2014, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma: 1 La sentencia esta viciada de nulidad porque no cumplió con los requisitos intrínsecos, ya que en las consideraciones para decidir la Juez, interpone la contradicción de los dichos del demandante cuando establece que en fecha 30 de junio de 2.014 se practicó la notificación de la empresa de la P.A. de fecha 07 de enero de 2.013 y en fecha 30 de julio de 2.014 interpone el presente Recurso de Nulidad transcurriendo 181 días lo que implica la caducidad de la acción.

Por lo que existe incongruencia cronológica y antijurídica desarrollado por la representación de la beneficiaria del acto administrativo por lo inexplicable, ya que si la demanda fue interpuesta el 30/07/2014, contra la P.A. dictada el 07/01/2013 y la sentencia del Juez de Juicio fue dictada el 04/04/2014, antes de la interposición de la demanda, este error produjo el vicio de nulidad absoluta porque esto implica oscuridad, confusión e imprecisión del fallo.

2) Adolece la sentencia del vicio de motivación errónea ya que se alude a una caducidad de la acción con un cómputo de días desde el 30/01/2013 ya que la Juez A Quo no determinó la violación al debido proceso en el procedimiento administrativo y la consecuente P.A. ya que la notificación fue defectuosa ya que la boleta de notificación no tiene fecha cierta de expedición lo cual transgredíó el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contiene el texto íntegro del acto administrativo y no indico los recursos que se tiene en contra de ellos ni el plazo para ejercerlos lo que transgredió el debido proceso.

Así las cosas se transgredió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no se cumplió con la tutela judicial efectiva por la notificación defectuosa en que incurrió la Inspectoría del Trabajo y la violación al artículo 49ejusdem del debido proceso debiendo quedar suspendido la eficacia del referido acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001/2013.

Asimismo la sentencia del A Quo fue soportada con alegatos inverosímiles y contradictorios al haber tomado en cuenta los hechos cronológicos establecidos por el solicitante y los mismos no tienen relación cronológica con los hechos controvertidos por lo que el fallo de fecha 04/04/2014 está viciado de nulidad.(fin del resumen)

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

NO CONSIGNO OPINION LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, este Tribunal pasa a decidir la apelación lo cual hace de acuerdo a las presentes consideraciones: El iudex A Quo, sostuvo que existe caducidad de la acción propuesta solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República; declarando que de las actas del expediente se evidenció que desde el 30 de enero de 2.013, fecha en que se verificó la notificación de la P.A., hasta la fecha de interposición del presente Recurso de Nulidad el día 30 de Julio de 2.013 transcurrió el lapso de 180 días, por lo cual se declaró la caducidad de la acción… El recurrente solicita la revisión de esta decisión por cuanto los cálculos cronológicos de la parte demandante estaban desfasados y en eso se basó la sentencia, y la notificación hecha por la Inspectoría del Trabajo de la P.A. también está viciada, no debiéndose computar la caducidad desde ese acto administrativo.

Para resolver el único punto de la apelación sobre la caducidad de la acción propuesta, debe recordar esta alzada que del libelo de la demanda o escrito que encabeza el presente expediente, se encuentra el Recurso de Nulidad, dentro del cual existe un primer capitulo que llama el recurrente “DE LA NO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” donde establece el mismo demandante, confiesa y así lo acepta, que la notificación que se alega en esta apelación, esta viciada, fue hecha válidamente el 30 de enero de 2.013 por la Inspectoría del Trabajo, es decir, desde el principio la misma parte recurrente esta en pleno conocimiento de la validez de la notificación, por lo cual, no puede hoy día contradecirse en sus dichos el recurrente, por el error que el mismo cometió en el cómputo de los días para el lapso de caducidad el cual fue correctamente calculado por el iudex A Quo, no siendo improcedente la apelación por este motivo.

Asimismo, alega que por un error cronológico que cometió el iudex A Quo y que fue inducido por el beneficiario del acto administrativo, al establecer fuera de ese orden cronológico fechas en que se puede deducir que, primero, se sentencia el Recurso de Nulidad y luego se interpuso la demanda. Para resolver esta alzada, debe establecer que este hecho como fundamento o motivo de apelación es absurdo y no tiene ningún asidero jurídico, pues el error que pudo haber cometido el Juez de Juicio en su sentencia es solo material y no de fondo, ya que como se dijo anteriormente el recurrente tanto en su escrito libelar de nulidad, como en apelación, reconoce tanto la fecha de notificación de la P.A. como de la consignación del presente Recurso de Nulidad o del escrito que encabeza estas actuaciones, por lo que es ilógico y contradictorio el petitorio del recurrente y por ende improcedente este punto para sostener la apelación.

Para resolver la caducidad de la acción propuesta se debe revisar la sentencia del Juez de Juicio, pero debe esta alzada recalcar nuevamente que el mismo recurrente en Nulidad y ahora en apelación –como se dijo anteriormente- reconoce que las fechas a tomarse en consideración para computar el lapso de caducidad, y que son desde la notificación de la P.A. en fecha 30 de enero de 2.013 y la interposición del Recurso de Nulidad que encabeza estas actuaciones en fecha 30 de julio de 2.013, lo cual debe verificar esta alzada y que se refleja en el siguiente recuadro:

Fecha de notificación

Meses Fecha de presentación

Días trascurridos

Ene.2013 1

Feb. 2013 28

Mar. 2013 31

Abr. 2013 30

May. 2013 31

Jun.2013 30

Jul. 2013 30

Total días transcurridos 181

Del cómputo que hace esta alzada de los días transcurridos para establecer lapso de caducidad de la acción, se observan que transcurrieron 181 días contados desde el 30/01/2013 fecha de notificación de la P.A. hasta la interposición del Recurso de Nulidad 30/07/2013.-

Así las cosas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa en su artículo 32 numeral 1º, lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de Nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:

  1. En caso de Actos Administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados a partir de su interposición

De acuerdo con la aplicación de la norma antes transcrita referida al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se puede establecer que el recurrente tenia un lapso de 180 días continuos para ejercer el Recurso de Nulidad, es decir, hasta el 29 de julio de 2.013, sin embargo el recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2.013, habiendo transcurrido el mencionado lapso de caducidad, por lo que esta alzada debe forzosamente confirmar la decisión del Juzgado A quo, con las consideraciones aquí expuestas, debiendo declarar la caducidad de la acción y por ende la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto, debiendo en consecuencia declarar el presente recurso de apelación sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2.014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET A.F.N, C.A., contra la P.A. Nº. 001-13 de fecha 07 de enero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de abril de 2.014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques,.-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente tanto en nulidad como en apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2161

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