Decisión nº 1426 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de febrero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº AF41-U-1999-00082

Asunto Antiguo Nº 1275 Sentencia Nº 1426

Vistos, con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día quince (15) de abril de 1999, el ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.578.237 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AUTOMERCADO SUPERCOSMOS, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nº HGJT-A-1113, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1998, emanada de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico ejercido por la hoy recurrente en fecha veintiuno (21) de marzo de 1996, y en consecuencia confirmó los montos correspondientes a los impuestos de licores liquidados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a través de las Resoluciones Nos. GRLA-DF-530-013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053, 054, 055 y 056, todas de fecha once (11) de noviembre de 1996.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 1999, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 1275, hoy Asunto Nº AF41-U-1999-000082, se ordenaron librar las boletas de notificación de ley y una vez estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 29 al 31 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº s/n de fecha diez (10) de agosto de 1999, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 1999. Durante el lapso probatorio, la contribuyente sólo promovió el mérito favorable.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día veinticuatro (24) de enero del 2000 compareció la ciudadana N.A.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.811.042 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.685, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de los derechos e intereses del Fisco Nacional, así mismo compareció el ciudadano A.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas constantes de catorce (14) y cuatro (04) folios útiles respectivamente.

Vencido en fecha cuatro (04) de febrero de 2000 los ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, el tribunal dejó constancia mediante auto de esa misma fecha que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que los actos administrativos supra identificados son nulos de nulidad absoluta, por cuanto tanto el órgano que los dictó como el superior jerárquico que los ratificó, incurrieron en extralimitación de atribuciones como vicio de incompetencia, al ejercer poderes en la forma y consecuencias jurídicas que no le han sido atribuidos expresamente por norma expresa, ya que la forma de ejercer tal potestad como lo realizó la Administración, no puede deducirse de la atribución prevista en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario.

Que se está en presencia de una verdadera liquidación de oficio, la cual sólo es procedente en aplicación de las facultades que la Ley le otorga a la Administración Tributaria, en los casos taxativamente señalados en los precitados numerales del artículo 118 eiusdem.

Que el citado artículo 118 si bien establece que la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones, en el caso de autos la exactitud de las declaraciones proporcionadas por su representada en los respectivos manifiestos, no han sido objetadas por dicha Administración Tributaria y que los posibles errores de la liquidación original son de la exclusiva responsabilidad de la Oficina Aduanera a quien le correspondió tal función liquidadora.

Que la Oficina Aduanera al proceder a liquidar el impuesto incurrió en error en la determinación de los tributos y en los numerales 4 y 5 de las mismas Resoluciones, se especifica que consistieron, en primer lugar, al no ajustar el impuesto según el aumento del valor de la unidad tributaria previsto a partir del siete (07) de julio de 1995 y, en el segundo caso, al cobrar erróneamente según el criterio de la Administración Tributaria, el impuesto por litro referido a 100º G.L., siendo lo correcto calcular el impuesto en base a Lts., en volumen real de la especie.

Que tales errores no consistieron en simples errores de cálculo, sino más bien como consecuencia de la escogencia de una norma diferente a la del artículo 13 de la Ley eiusdem, que está consagrada en el artículo 10 de la Ley respectiva, la cual prevé un impuesto para la producción nacional de alcohol etílico y especies alcohólicas obtenidas por destilación de Bs. 9,00 ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 0,09, por litro de alcohol que contenga referidos a 100º G.L.

El falso supuesto de derecho al pretender la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación complementarias, aplicando erróneamente las disposiciones legales previstas en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, que no son pertinentes a los casos en que los hechos son imputables a errores o actuaciones de la propia Administración.

Que en las motivaciones para decidir, el Superior Jerárquico se apartó de los principios expuestos magistralmente por la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha catorce (14) de mayo de 1985, al considerar que el acto administrativo originalmente impugnado era ajustado a derecho por cuanto la Administración Tributaria ejerció la potestad que le otorga la Ley de corregir los errores materiales o de cálculo y que esto lo puede hacer en cualquier tiempo.

Que lo cuestionado en el caso de autos, es que tal función fiscalizadora mediante la cual se constató que la declaración de la contribuyente fue en todo momento correcta y por ende ajustada a derecho, haya generado en su perjuicio, por unos supuestos errores cometidos por la Administración Aduanera, una determinación de tributos mediante planillas de liquidación complementarias.

Señala como conclusiones lo siguiente:

1) Nadie discute la potestad verificadora y fiscalizadora de la Administración Pública no sólo en el caso del artículo 118 sino en lo previsto en sentido más general tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Lo discutido es que las facultades de determinación de oficio de impuestos previstos en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, sólo proceden en los casos taxativamente señalados en sus cuatro supuestos.

3) Ninguno de los supuestos previstos en el artículo 118 están presentes en el caso de autos.

4) Las anteriores afirmaciones son tácitamente aceptadas por el Superior Jerárquico cuando la fundamentación legal de su decisión se refiere a los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 163 del código Orgánico Tributario, cambiando por cierto de esta manera las motivaciones de derecho que originalmente le sirvieron de fundamento a la Administración Tributaria de la Región Los Andes.

5) Esta potestad fiscalizadora no puede realizarse afectando derechos y situaciones legítimamente adquiridas por los particulares.

Además de la ausencia de base legal y el vicio de falso supuesto, aduce que la Administración Tributaria violó la normativa prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitan sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado.

En la oportunidad de los Informes, señaló: “En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, solicito respetuosamente del Juzgador tome en consideración como premisa fundamental de su decisión en el presente caso, la confesión que se desprende del literal b) de las Resoluciones impugnadas y suscritas por el ciudadano A.B.G. para la fecha Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. En el susodicho literal de tales Resoluciones, la Administración Tributaria afirma que la Oficina Aduanera al proceder a liquidar el impuesto incurrió en error en la determinación de los tributos y en los numerales 4 y 5 de las mismas Resoluciones se especifica en qué consistieron tales errores de la Administración Aduanera: En el primer caso, al no ajustar el impuesto según el aumento del valor de la Unidad Tributaria previsto a partir del 07-07-95 y en el segundo caso, al cobrar erróneamente según el decir de la Administración Tributaria, el impuesto por litro referido a 100º G.L. siendo lo correcto, según el decir de la Administración Tributaria, calcular el impuesto en base a lts., en volumen real de la especie.”

Además agrega que, por tratarse de bienes importados (licores) de la República de Colombia que junto con Venezuela forman parte de la Comunidad A.d.N., tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo de Cartagena, modificado en el artículo 24 del Protocolo de Quito, de fecha 12 de mayo de 1987…

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº HGJT-A-1113 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1998, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiuno (21) de marzo de 1996, por la sociedad mercantil “AUTOMERCADO SUPERCOSMOS, C.A.”.

En cuanto al falso supuesto alegado señaló que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

En el caso concreto, el Superior Jerárquico advierte que el artículo 118 del Código Orgánico Tributario dispone:… la Administración está facultada para proceder a realizar la determinación del impuesto a que haya lugar… Considera que los actos recurridos no se encuentran viciados de falso supuesto y por consiguiente no puede producirse la nulidad de los mismos.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-1113 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1998, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 118 del Código Orgánico Tributario por cuanto en criterio de la recurrente no incurrió en ninguna de las causales allí previstas.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir al respecto:

Observa el Tribunal en cuanto al alegado vicio de falso supuesto que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001)

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

Se desprende de autos que en el presente caso, la Administración Tributaria determinó un diferencial del impuesto de licores, el cual fue liquidado incorrectamente por la Aduana Subalterna de Ureña, como consecuencia de las importaciones de especies alcohólicas denominadas B.A.E.S. y B.E.A.S., al tomar en consideración la cantidad de Bs. 9,00 por litro actualmente Bs. F. 0,09, cuando la suma correcta era de Bs. 13,50 por litro actualmente Bs. F. 0,14, ya que la tarifa establecida en el artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas fue aumentada en un cincuenta por ciento (50%).

Al respecto, argumenta la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender fundamentar su decisión en una norma que no la facultaba para ello, señalando textualmente que: “Lo discutido es que las facultades de determinación de oficio de impuestos previstos en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, sólo proceden en los casos taxativamente señalados en sus cuatro supuestos.”

A los fines de emitir pronunciamiento este Juzgador observa el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, que señala:

La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija la declaración.

2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba libros y documentos pertinentes.

4.- Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

Según se desprende de la norma transcrita, en cualquiera de los casos allí previstos la Administración Tributaria está facultada para proceder a realizar la determinación del impuesto a que haya lugar.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario explicar que la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han señalado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se justa a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible. Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“(…) En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

De igual manera, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido: “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).

Observa este Juzgador, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata entonces, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. En el presente caso, fue la Administración Tributaria quien al detectar errores de cálculo cometido por sus funcionarios, procedió a rectificar el impuesto de licores liquidado por la Aduana Subalterna de Ureña y aplicó la tarifa que correspondía.

Esa potestad encuentra su fundamento en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, que señalan:

Artículo 84.- La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

Artículo 163.- La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

De esa oportuna corrección de los errores materiales y de cálculo, puede depender la plena eficacia de los actos administrativos, de tal manera que nuestro M.T. ha señalado:

(…) De la anterior transcripción se evidencia la comisión de un error, que la Sala entiende material más que de cálculo, por cuanto la actuación fiscal, al imponer las sanciones de multa a la contribuyente, las calculó con un porcentaje equívoco (5%), siendo que éste no se encuentra establecido en la normativa aplicable; situación corregida al momento de emitir la resolución de imposición de sanciones recurrida, lo cual comporta el ejercicio de la potestad de autotutela por parte de la Administración Tributaria al momento de revisar sus actuaciones y corregirlas, tal como sucedió en el presente caso.

(Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007. Caso Motorauto C.A.)

Así, este Juzgador comparte el criterio expuesto y considera que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de falso supuesto, por tanto, en criterio de quien decide, no se observa la extralimitación de atribuciones como vicio de incompetencia argumentado por la recurrente y por ende, no puede ser declarada su nulidad. Así se decide.

También señala la contribuyente tanto en su escrito recursivo como en su escrito de informes que por tratarse de bienes importados (licores) de la República de Colombia que junto con Venezuela forman parte de la Comunidad A.d.N., tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo de Cartagena, modificado en el artículo 24 del Protocolo de Quito, de fecha doce (12) de mayo de 1987; sin embargo este Juzgador observa que en la oportunidad de pruebas la recurrente sólo promovió el mérito favorable de los autos pero no trajo al expediente prueba alguna que avalara sus dichos, cuestión que pudo haber hecho en la fase de promoción de pruebas; la recurrente solo se limitó a exponer defensas, que no respaldó con documentos, indicios o pruebas que permitieran a este Juzgador desprender que son ciertas dichas defensas y por tanto susceptibles de ser apreciadas a su favor, por lo tanto, se presume válido el contenido del acto administrativo recurrido en virtud de que goza de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos que fueron constatados, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tendrá que desvirtuarlo, así lo señala expresamente el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, cuando indica:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por todo ello, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe el dicho de la Administración Tributaria este Tribunal debe declarar que el acto administrativo cuestionado no adolece del vicio de falso supuesto alegado, en consecuencia, debe confirmarse el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-1113 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1998. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de abril de 1999, por la contribuyente “AUTOMERCADO SUPERCOSMOS, C.A.”, contra la Resolución Nº HGJT-A-1113, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1998, emanada de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico ejercido por la hoy recurrente en fecha veintiuno (21) de marzo de 1996, y en consecuencia confirmó los montos correspondientes a los impuestos de licores liquidados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a través de las Resoluciones Nos. GRLA-DF-530-013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053, 054, 055 y 056, todas de fecha once (11) de noviembre de 1996.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “AUTOMERCADO SUPERCOSMOS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AF41-U-1999-000082.-

ASUNTO ANTIGUO: 1275.

JSA/fmz/feg.-

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