Decisión nº 048-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0457-08

En fecha 10 de marzo de 2004, el abogado C.E.D.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SIGLO XXI P.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1996 bajo el Nº 28, tomo 3-A; modificada en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de octubre de 2002, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Vargas, quedando anotado bajo Nº 52, tomo 18-A, consignó por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Trabajo a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 224 de fecha 11 de julio de 2003 mediante el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera contra dicha empresa. Posteriormente mediante sentencia del 08 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó su Competencia ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, fue remitida la presente causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital como Distribuidor, por lo que previa distribución de la causa el 29 de enero del presente año, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 del mismo mes y año, a quien le corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma conforme al cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo fue ejercido con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica, resulta aplicable en el presente caso las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al principio perpetuatio fori, contemplado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO

El apoderado judicial del querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el procedimiento administrativo incoado por la ciudadana D.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.625.687 contra la empresa Automercado Siglo XXI P.G., C.A., inició el 18 de diciembre de 2002, quien aduce que laboró desde el 28 de abril de 2001, ejerciendo el cargo de cajera hasta el 16 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedida, por encontrarse gozando de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, por lo cual solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Esgrime la parte actora que tal procedimiento finalizó con la P.A. Nº 224 del 11 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar dicha solicitud.

Expresa la parte actora que la mencionada p.a. transgredió los requisitos de forma del acto, y que se encuentra viciada tanto en la causa como en el motivo. Además expresa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho de conformidad con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que considera la parte actora que, ningún acto puede dictarse caprichosamente, ya que eso acarrearía la nulidad del mismo.

La parte actora solicitó en su escrito libelar a.c.c., debido a que no le fueron garantizados sus derechos constitucionales, y por el hecho de haber librado una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad para el accionante. Señala además, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, violó lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, así como también el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se ordene la suspensión inmediata de los efectos de toda y cada una de las actuaciones adelantadas por el presunto agraviante; así como se suspendan los actos que deriven de la recurrida hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.

II

DEL A.C.C.

Afirmó el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que el acto impugnado es violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se invirtió la carga probatoria, imponiendo a la parte actora demostrar un hecho negativo.

También señala que el caso en cuestión, incurrió en falso supuesto y en un análisis errado de la norma aplicada, debido a que la Inspector que dictó el acto se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad. Además de ello, expresa que jamás se probó el falso e inexistente despido invocado en su reclamación. Por ello considera que se violaron las disposiciones consagradas en los artículos 26, 27 y 137 de la Carta Magna.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y medidas cautelares de suspensión de efectos al efecto, cuestión que procede a hacer en los siguientes términos:

A los efectos de verificar la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 09 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Político-Administrativa y Constitucional de dicho Tribunal Supremo respecto de la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

(…omissis…)

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

(…omissis…)

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo” (Subrayado de la Sala). (Negrillas de este Sentenciador)

De acuerdo al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, en beneficio del justiciable y en aras del derecho de acceso a la justicia de los particulares, el control judicial de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, más concretamente, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en primera instancia y, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en alzada, lo cual ha sido bastamente reiterado tanto por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en decisiones como las Nros. 02615 y 00070, de fechas 5 de mayo de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: O.A.A.G. vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y, El Gran C.d.T. C.A. vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., respectivamente; como por la Sala Plena del M.T. de la República en sentencias como la Nº 175 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En acatamiento a dicho criterio jurisprudencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del 08 de marzo de 2007, expresamente declinó la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, atendiendo al referido criterio jurisprudencial y, visto que en el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte recurrente versa sobre la nulidad de la P.A. Nº 224 del expediente Nº 925-02, de fecha 26 de agosto de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dada la declinatoria de competencia de la Alzada de este Órgano Jurisdiccional, asume la competencia para conocer, en primera instancia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de a.c. debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Al estar vigente (…) el artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca

.

De lo antes citado se dejó sentado expresamente que, dado el carácter accesorio de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será igualmente competente para conocer de la referida acción de a.c.c., al igual que también lo es para conocer del resto de las medidas cautelares solicitadas, en tanto éstas resultan igualmente accesorias.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y, así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, tomando como base legal la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecidas en el artículo 84 conjuntamente con el artículo 124 ejusdem por cuanto esta ley derogada era la vigente ratio temporis, que disponía:

Artículo 84:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya al actor

. (Negrillas de este Sentenciador)

Artículo 124:

El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; o si el recurrente no hubiere agostado la vía administrativa; o cuando exista un recurso paralelo; o cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º,2º,3º,4º,6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5º del mismo artículo

.

En tal sentido, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que a.l.c.d. inadmisibilidad antes referidas, salvo las de caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el recurso presentemente interpuesto no se encuentra incursa en ninguna de dichas causales de inadmisibilidad. Por tanto, se admite preliminarmente la presente causa en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y sin entrar a analizar la caducidad del recurso de nulidad. Así se declara.

Admitido preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de a.c.c. incoada, y a tal efecto, observa:

Se observa que la parte presuntamente agraviada, sustentó su pretensión a.c. en la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como también, en el falso supuesto, por un supuesto análisis errado de la norma aplicada por la Administración Pública, y además de ello incurriendo en vicios de ilegalidad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este Juzgador debe verificar si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia de toda pretensión de a.c., en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. sentencia Nº 00402 supra citada, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001).

Examinados como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, este juzgador, constata que, en cuanto al requisito del fumus boni iuris o presunción grave de violación de derechos constitucionales, no se desprenden del escrito libelar elementos que lleven a la presunción del mismo. En este mismo sentido, se observa que no se desprende del mismo escrito cuál sería esa presunción grave de violación del derecho constitucional ni fueron consignados elementos que prueben o hagan presumir la verosimilitud de tales derechos constitucionales de la violación o amenaza de violación en cabeza del recurrente. No obstante, la parte esgrime que le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto alega que se le violó la carga de la prueba al pretender la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas que probara, en su criterio, un hecho negativo. Al respecto observa este Sentenciador que, para determinar o comprobar la existencia de tales violaciones, como lo es el de la carga de la prueba, resulta indispensable revisar normas de rango inferior a las constitucionales declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales, entiéndase disposiciones de rango legal, cuestión que, por esencia le está vedado a los Jueces en Sede Constitucional. En este mismo orden de ideas, se observa de las mismas declaraciones del recurrente en su escrito libelar, que la compañía Automercado Siglo XXI P.G, C.A., fue notificada de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos; que se le permitió consignar escrito esgrimiendo sus argumentos en defensa; que tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas, y de solicitar y recibir copias del expediente y realizar otras actuaciones en el procedimiento administrativo correspondiente. Por ello, este Sentenciador considera que no hubo una violación directa e inmediata de las normas constitucionales que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la pretensión de a.c.c.. Así se declara.

En razón del anterior pronunciamiento y, dado que no fue analizada la causal de inadmisibilidad por caducidad, en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede este Sentenciador a revisar dicha causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto se observa que el acto administrativo impugnado fue notificado el 26 de agosto de 2003 y la parte accionante ejerció la presente causa en fecha 10 de marzo de 2004, oportunidad en la cual fue recibido el mencionado escrito libelar. Por lo tanto, siendo que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses, según lo contemplado en el artículo 84 ejusdem, este Tribunal ADMITE definitivamente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y medidas cautelares de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SIGLO XXI P.G, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 224 del expediente Nº 925-02, de fecha 26 de agosto de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadana D.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.625.687, contra la referida empresa;

  2. - ADMISIBLE, el referido recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y medidas cautelares de suspensión de efectos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en consecuencia se ordena:

    2.1.- Notificar a la sociedad Mercantil Automecardo Siglo XXI P.G, C.A, parte recurrente en la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República. Asimismo, la parte actora deberá consignar la dirección para la debida notificación de la ciudadana D.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.625.687, como interesada en la presente causa. En tal sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del recurrente, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira y publica el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

    2.2.- Notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de conformidad con el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Replica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remita copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la P.A. Nº 224 del 11 de julio de 2003, acto administrativo presentemente impugnado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo. Dicho expediente administrativo debe contener todas las actuaciones concernientes al expediente Nº 925-02, según numeración de dicho Órgano Administrativo, en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo.

    2.3.- Notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    2.4.- Notificar a la Fiscal General de la República, de conformidad con décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem.

    2.5.- Notificar a la ciudadana D.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.625.687, de conformidad con el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, como interesada en la presente causa.

    2.6.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión de nulidad.

  3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta;

  4. - NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    El Secretario,

    E.R.

    M.E.

    Exp. Nº 0457-08

    En fecha 08 de abril de 2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 048-2008.

    El Secretario,

    M.E.

    Exp. Nº 0457-08

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