Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JURISDICCIÓN MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

La Entidad mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 1981, bajo el Nº 76, Tomo A Nº 14, con varias modificaciones siendo la última de ellas el 28-05-2003, anotado bajo el Nº 47, Tomo 26-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.939 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA

La Entidad Mercantil JIMMAR MOTORS C.A., con domicilio en el Kilómetro 1 Carretera Nacional Upata-Guasipati, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 02 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 11, Tomo A-23 y con su ultima modificación de fecha 24 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 58 tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

Los ciudadanos abogados O.D.M., E.M., O.A.M., DELIA D`AURIA, J.V.A. P., D.A. V., y J.V.A. V., los cuatro primeros domiciliados en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y los tres últimos en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.495, 26.538, 64.040, 118.206, 7.491, 86.749 Y 73.419 respectivamente.

MOTIVO:

DAÑOS Y PERJUICIOS que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 10-3747

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 19 de Octubre de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01 de Julio de 2010, que homologó el desistimiento presentado por el abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A contra la empresa JIMMAR MOTORS, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora

- A los folios del 1 al 7 consta escrito de demanda de fecha 10 de febrero de 2009, presentado por el abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, en su condición de coapoderado judicial de la Entidad Mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada es legítima propietaria de un vehículo clase rústico, marca Mitsubishi, Modelo Montero Limited, Serie GLS 4x4 A/T, tipo Sport Wagon, Color Plata Satelite, Año 2002, Capacidad 7 Puestos, Placas: FAZ-081, serial de motor: NR1826, Serial de Carrocería: JMYLYV75W2J000396..

• Que el vehículo antes identificado de fecha 07 de abril de 2006, fue ingresado en el Departamento de Servicio Automotriz donde funciona las instalaciones de la Entidad Mercantil denominada JIMMAR MOTORS, C.A., situada en la Vía Guasipati Kilómetro 2, Galpón 1, con el objeto de que el referido vehículo se le efectuara una revisión general de los Frenos y diagnosticar la falla que presentara y efectivamente se chequeó de manera manual lo que requirió ajuste manual de los mismos con una palanca, posteriormente a su ingreso en el departamento del taller se le efectuaron trabajos mecánicos y ajustes correspondientes en el sistema de frenos, tal como se evidencia de facturas signadas con los números 0000894 y 00402634 ambas emitidas en fecha 07-04-2006 por la empresa JIMMAR MOTORS, C.A..

• Que luego de ese chequeo el representante legal de la propietaria hizo un recorrido y escucho en la parte trasera un ruido estruendoso y de inmediato el sistema de frenos colapsó de tal forma que el vehículo quedó frenado herméticamente, lo cual requirió que el vehículo fuera trasladado en grúa.

• Que de igual forma al día siguiente el representante legal de su representada dirigió carta a la entidad mercantil JIMMAR MOTORS, C.A. al gerente de la misma donde le informa lo sucedido con el vehículo.

• Que el vehículo fue ingresado nuevamente al servicio del taller de la empresa JIMMAR MOTORS, C.A., y pasó varias semanas sin tener respuesta alguna del problema mecánico sufrido y del daño causado al vehículo.

• Que debido a la negativa de JIMMAR MOTORS C.A., de no querer reconocer los daños y perjuicios causados, el representante legal (su mandante) decidió llevar el vehículo a otra concesionaria denominada RORAIMA MOTORS, y se procedió a realizar una revisión exhaustiva con relación a la falla de los frenos.

• Que su representada canceló a la entidad mercantil RORAIMA MOTORS, C.A. la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.319.999,97), que corresponde a la cantidad de (Bs. 5.320,oo Bs. F). que comprende repuestos y mano de obra.

• Que el vehículo dañado objeto de reparación su representada canceló anualmente a Seguros Mercantil por concepto de póliza de Seguro la cantidad de (Bs F. 6.801,62) y que la demandada esta obligada a cancelar a su representada la cantidad de (Bs. F. 3.316,95).

• Que la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A., durante el tiempo que estuvo dañado el vehículo y que fue objeto de reparación por presentar fallas mecánicas en el sistema de frenado, su representada se vió en la necesidad de contratar vehículos para su alquiler a la sociedad de Comercio Suministros Naitex, C.A., por la cantidad de (Bs. F. 11.000,oo), en el periodo comprendido desde el 08 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2006; La cantidad de (Bs. 15.500,oo F), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006; La cantidad de (Bs. F. 15.500), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2006; La cantidad de (Bs. 15.500,oo F), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2006; La cantidad de (Bs. 15.500,oo F), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006; La cantidad de (Bs. 15.500,oo F), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006; La cantidad de (Bs. 15.500,oo F), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de Octubre de 2006 hasta el 03 de octubre de 2006; todo lo cual hace un total de (Bs. F. 90.000).

• Que fundamenta lo anterior en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, los artículos 124 del Código de Comercio.

• Que por todo lo expuesto es que demanda en acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato mercantil a la Entidad Mercantil JIMMAR MOTORS, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

• POR DAÑO EMERGENTE. 1.1.- Primero: se le cancele a su representada a titulo de indemnización por daños y perjuicios daños emergentes. Por motivo que su representada tuvo en su poder un vehículo bajo la modalidad de contrato de arrendamiento por 178 días producto del intervalo de tiempo en que se daño el vehículo y el tiempo que tomó reparar el mismo, es decir, del 08 de abril de 2006 hasta el 03 de Octubre de 2006, correspondiente a la cantidad de (Bs. F. 90.000). 1.2.- Por contrato de seguro de manera anual que mantiene su representada, asignado al vehículo que fue dañado con la Entidad Seguros Mercantil C.A., genera un monto global de (Bs.F. 6.801,62). Se obtiene un resultado diario a pagar por la referida póliza de seguro la cantidad de (Bs. F. 18,63), y que multiplazo por los 178 días desde el momento que se daño el vehículo y el tiempo que tomó repararlo, periodo este comprendido desde el 08 de abril del 2006 hasta el 03 de Octubre de 2006 da como resultado definitivo que está obligado a cancelar la demandada a su representada en la cantidad de (Bs. F. 3.316,95).

• POR DAÑOS MATERIALES. La compra de repuestos y pago de mano de obra por parte de su representada por la cantidad de (Bs. F. 5.320,oo). Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.

• Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 120.000).

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Riela al folio 8 poder otorgado por FOUAD N.A. Presidente de Comercial Naitex C.A., al abogado J.G. ESCALANTE DAVILA.

• Consta a los folios del 10 al 23 Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de enero de 2007.

1.3.- Consta al folio 25, auto de fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal insta a la parte actora a consignar en autos los recaudos que se señalan en el libelo de la demanda ya que solo fueron consignados el anexo “A” y “B1”, y una vez que conste en autos los mismos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la presente demanda.

- Riela al folio 26 diligencia de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desiste del procedimiento y de la acción en contra de la referida empresa JIMMAR MOTORS C.A.

- Consta al folio 27 auto, de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal niega la homologación de lo solicitado por cuanto la presente causa no ha sido admitida.

- Cursa al folio 32 diligencia de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el abogado O.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JIMMAR MOTORS, C.A., mediante la cual consigna copia de los recaudos referidos en el escrito libelar, a los fines de que se proceda a admitir la demanda y posteriormente a eso se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento, dichos recaudos cursan del folio 33 al 85.

- Consta al folio 86 auto, de fecha 01 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal admite la demanda interpuesta y ordena emplazar a la demandada Sociedad Mercantil JIMMAR MOTORS C.A., para que comparezca a dar contestación a la demanda.

- Al folio 90 cursa auto de fecha 01 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal visto el desistimiento del procedimiento contenido en la diligencia de fecha 09 de Julio de 2009, presentada por el abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

- Riela a los folios del 95 al 96 escrito de fecha 12 de julio de 2010, presentado por el abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 01 de Julio de 2010 que homologó la presente causa con la autoridad de cosa juzgada. Asimismo en diligencia de fecha 15 de julio de 2010, ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2010.

• Actuaciones celebradas en Alzada

- Consta al folio 120 al 121 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, apoderado judicial de la parte actora.-

- Consta al folio del 152 al 153 escrito de informes presentado por la abogada E.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

- Consta al folio del 154 al 155 escrito de informes presentado por el abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora a través de su apoderado judicial abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, en virtud del auto de fecha 01 de Junio de 2010, que riela al folio 90, que HOMOLOGO el desistimiento presentado por el referido abogado en diligencia de fecha 09 de julio de 2009, que riela al folio 26.

Efectivamente, se inicia el presente juicio con demanda interpuesta por el abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., donde entre otras cosas demanda a la empresa JIMMAR MOTORS, C.A., por acción de Resarcimiento de Daños y Perjuicios por incumplimiento de Contrato Mercantil alegando que debido a la negativa de JIMMAR MOTORS, C.A. de no querer reconocer los daños y perjuicios causados al vehículo de su representado, el mismo se vió en la necesidad de llevar el vehículo a otra concesionaria donde se procedió a realizar una revisión exhaustiva con relación a la falla de los frenos del vehículo y que su representada canceló a la entidad mercantil RORAIMA MOTORS, C.A., la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.320), asimismo señala que su representada cancela anualmente a seguros mercantil por concepto de póliza de Seguro la cantidad de (Bs. F. 6.801,62) y que en definitiva por este concepto su representada esta obligada a pagar la cantidad de (Bs. F. 3.316,95), y asimismo se vió en la obligación de contratar vehículos para su alquiler por (178) días, lo que arrojó un total de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000), demandando en Acción de Resarcimiento de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato Mercantil, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).

El Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2009 que riela al folio 25, insta a la parte actora a consignar en autos los recaudos que se señalan en el libelo de la demanda ya que solo fueron consignados el anexo “A” y “B1” y una vez que conste en autos los mismos se pronunciará sobre la admisión de la presente demanda.

El apoderado de la parte actora en diligencia de fecha 09 de julio de 2009, que cursa al folio 26 desiste del procedimiento y de la acción en contra de la referida empresa, negando el Tribunal la homologación del desistimiento solicitado por cuanto la presente causa no se había admitido, así consta del folio 27 de este expediente, compareciendo en fecha 28 de junio de 2010, el abogado O.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada JIMMAR MOTORS, C.A., y consigna copia de los recaudos referidos en el escrito libelar y posteriormente a eso se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento, dichos recaudos cursan a los folios del 33 al 85.-

Es así que el Tribunal en vista de los recaudos consignados por la parte demandada referidos en el escrito libelar, procede a admitir la demanda por auto de fecha 01 de julio de 2010 tal como consta al folio 86 y 87, y en esa misma fecha como se evidencia del folio 90 dicta auto mediante el cual homologa el desistimiento presentado por la parte actora, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, de ese auto de fecha 01 de julio de 2010, que riela al folio 90, el apoderado de la parte actora ejerce recurso de apelación, alegando entre otras cosas en su escrito que cursa al folio del 95 al 96, que la parte demandada no puede suplir las cargas procesales que le impone la ley a la parte actora.

En la oportunidad de presentar informes la parte demandada consignó escrito que cursa al folio 152 y 153 donde alegó entre otras que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09-07-2009, procedió a desistir del procedimiento y de la acción que había incoado en contra de su representada, que en el poder que consignó al momento de presentar el escrito el abogado contaba con la facultad de desistir del procedimiento y de la acción, que el abogado al desistir del procedimiento y de la acción dejó cerrada la brecha o la prerrogativa que le da la ley de haber podido nuevamente interponer la demanda después de transcurridos 90 días tal y como lo establece el artículo 265 ejusdem.

Por su parte el apoderado de la parte actora en su escrito de informes alegó entre otros que el Juez a-quo no debió admitir la demanda por los recaudos presentados por la parte demandada la sociedad mercantil Jimmar Motor C.A., fue un error inexcusable del Tribunal al subvertir del proceso de juicio que esta establecido por el legislador, ya que los actos procesales deben realizarse en las formas previstas en la Ley.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se observa que la parte actora desistió de la acción y del procedimiento y después fue admitida la demanda, ello consta al folio 86 y 87 de este expediente.

Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ha establecido:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

El desistimiento es aquella unión unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento incidido, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concretada de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso. Es necesario advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda. Por otra parte debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa Juzgada al desistimiento. (Sentencia de fecha 17 de abril de 1997. Ponente Magistrado Dr. A.D.A.. Exp 11.802).

Efectivamente se observa que en fecha 01 de julio de 2010, al folio 90, el Tribunal homologó el desistimiento efectuado por la parte actora en su diligencia de fecha 09 de julio de 2009, que riela al folio 26.

Ahora bien, si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del tribunal (homologación) ello solo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento pues este efecto solo se produce cuando el tribunal lo da consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente, sin embargo este efecto no se produce ipso facto, como consecuencia de la declaración de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal le ha impartido su homologación, como ocurrió en el caso de autos que el Tribunal impartió la homologación al desistimiento presentado por la parte actora en fecha 09 de julio de 2009, tal como consta al folio 26 de este expediente.

El solo desistimiento del actor, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir el proceso, por faltar el acto homologatorio del Juez, quien es también sujeto de la relación jurídica procesal.

La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, solo tenía una eficacia relativa entre las partes. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, a capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En el presente caso tenemos que hay la legitimación, así como la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste, pues se evidencia del poder que riela al folio 08 del expediente, que el ciudadano FOUAD N.A. en su condición de Presidente de COMERCIAL NAITEX, C.A. otorga poder al abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, con facultades expresas de desistir del procedimiento y de la acción.

El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. Por el carácter simplemente homologatorio del auto del juez que aprueba el desistimiento, la declaración de voluntad del actor, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto. Solución esta sencilla y práctica que está conforme con la función autocompositiva del desistimiento.

El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Teniendo en cuenta los postulados anteriormente expuestos, este Tribunal a fin de constatar la procedencia de la pretensión del actor en su libelo de demanda pasa a analizar las pruebas promovidas en esta alzada por la parte actora, de los cuales tenemos:

• Capítulo I, Promueve a favor de su representada el merito favorable que se desprende del auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 14 de mayo de 2009, con el objeto de demostrar que el Tribunal a-quo insta a la parte actora a consignar los recaudos en los que fundamenta la demanda para pronunciarse sobre la admisión de la misma.

• Promovió a favor de su representada todo el merito favorable que se desprende del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de julio de 2009, con el objeto de demostrar que el Tribunal a-quo esta negando la homologación por cuanto la presente causa no ha sido admitida.

• Promovió a favor de su representada todo el mérito favorable que se desprende de una diligencia que realizó el abogado de la parte demandada en fecha 28 de junio de 2010, con el objeto de demostrar que la parte demandada consigna unos recaudos en los cuales su representada fundamenta su demanda.

• Promueve a favor de su representada el merito favorable que se desprende del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de julio de 2010, con el objeto de demostrar que en virtud de la diligencia que efectuara el abogado de la parta demandada el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda trasgrediendo los derechos de su representada al debido proceso, desconociendo los actos procesales ordenados por ellos mismos.

• Promueve a favor de su representada el merito favorable que se desprende del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de julio de 2010, donde se evidencia claramente la homologación que le impartió el Tribunal a-quo a la presente causa.

• En el capítulo II promovió a favor de su representada una copia simple de sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de junio de 2010 del expediente Nº 10-3605.

En relación a las pruebas contenidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pues las mismas son demostrativas de los hechos que señala el actor en el referido escrito de pruebas.

Asimismo en relación a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, relacionada con la copia simple de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 15 de junio de 2010, en el expediente Nº 10-3605, la misma igualmente se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que fue publicada en este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010 en el expediente signado con el Nº 10-3605, pero se le hace la acotación al actor que fueron casos diferentes, pues en el referido expediente 10-3605 no había cosa juzgada, pues no había auto homologatorio alguno, pues esa causa para esa oportunidad no había sido admitida, así consta de la lectura de la referida sentencia y así se establece.

En relación al alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a que la parte demandada no puede suplir las cargas procesales que le impone la ley a la parte actora, tenemos que la parte demandada también tiene interés procesal en que el juicio continué o culmine, y ello es motivo suficiente para sostener el interés que pueda tener la parte demandada en que ello concluya, es por ello que consigna los recaudos que fueron señalados en el libelo de demanda, por lo que el Tribunal procede a admitir la misma en virtud de la consignación realizada por el apoderado de la parte demandada, pronunciándose en fecha 01 de julio de 2010, acerca de la homologación del desistimiento efectuado, pues se requiere para considerar válido el desistimiento del procedimiento que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él hincado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el actor desistió incluso antes de haberse admitido la demanda, por lo que el Tribunal lo insta a presentar los documentos que señala en el escrito de demanda, y por cuanto como ya se dijo el demandado tiene su interés en que el presente juicio concluya, consigna mediante diligencia los recaudos que se señalaron en el libelo de la demanda, de lo cual el Tribunal en vista de lo consignado procede a admitir la misma e inmediatamente homologa el desistimiento, ya que como se dejó sentado anteriormente, el desistimiento es irrevocable aún antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este sentenciador concluye que el auto de fecha 01 de julio de 2010, que corre inserto a los folios 90 y 91, dictado por el Tribunal de la causa que homologó el desistimiento efectuado por el abogado J.G. ESCALANTE DAVILA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debe confirmarse por los razonamientos expuestos en esta Alzada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 01 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil AUTO MAQUINARIAS NAITEX, C.A. contra la sociedad mercantil JIMMAR MOTORS C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G. ESCALANTE DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., contra la decisión de fecha 01 de julio de 2010.

La presente causa salió fuera de lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3685, 10-3724, 11-3836, 11-3807, 10-3748, 10-3669, 11-3826, 11-3836, 11-3853, 10-3788, 10-3763, 10-3775, 11-3869, 11-3859,11-3860, 11-3861, 11-3862, 11-3864, 11-3865, 11-3866 y 11-3867, por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 10-3747

PUERTO ORDAZ, 28 DE MARZO DE 2011.

AÑOS: 200º y 151º

Vista la sentencia anterior, este Tribunal observa que incurrió en error material al señalar la fecha en que fue dictada dicha sentencia, donde se lee “25 DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)”, siendo que lo correcto es: “25 DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011)”, quedando así subsanado el error incurrido. Conste.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JPB/lal/maría.

Exp. Nº 10-3747.-

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