Decisión nº 1657 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000343

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1657

Se dio inicio a la presente causa a través de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en fecha 09 de julio de 2012 (folios 1 al 236), por el ciudadano abogado R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.231.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 110.344, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “AUTOMÓVILES EL MARQUÉS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-07-1978, bajo el No. 13, Tomo 96-A-Sdgo, facultada según consta en Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda según Planilla N° 3503 de fecha 22 de mayo de 2009 (folios 37 al 40), mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2012-0317 de fecha 30 de abril de 2012, notificada a la referida empresa el día 05 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 42 al 59), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente contra la Resolución del Sumario Administrativo Siglas y Números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000021 del día 31 de enero de 2008, la cual ordenó pagar para los ejercicios que se identifican a continuación los montos siguientes, por concepto de Impuesto sobre la Renta:

Ejercicio Impuesto Multa Intereses Moratorios

01-07-2001 al 30-06-2002 3.907,00 1.646.361,00 4.620,00

01-07-2002 al 30-06-2003 523.952,00 431.762,00

01-07-2003 al 30-06-2004 111.473,00 66.680,00

Total General 2.788.755,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 09-07-2012 (folio 236), el cual fue recibió en esa misma fecha (folio 236 vto.) y, se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de julio de 2012 (folios 237 y 238), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley, tal como consta a los folios 245, 246, 248, y 249, el 01-11-2013 (folios 253 al 255), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de noviembre de 2012 (folios 340 al 346), este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

El 07-01-2013 (folio 353), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

El 31-01-2013 (folio 356 al 390), la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El 31-01-2013 (folios 391 al 524), la ciudadana abogado C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna expediente administrativo de la recurrente.

El día 13-02-2013 (folio 526), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El Apoderado de la empresa recurrente, expuso en su escrito recursivo, lo que a continuación se resume:

    1).- Incompetencia de los funcionarios autorizados para realizar la Investigación Fiscal;

    2).- Vicio en el Procedimiento legalmente establecido (Violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que asiste a la Contribuyente);

    3).- Nulidad por Falso Supuesto de Derecho de la Resolución impugnada por aplicar el valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de la emisión de dichos actos para fines del cálculo de las penas impuestas y no el valor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos punibles;

    4).- Inmotivación de la Resolución impugnada;

    5).- Falta de aplicación de Circunstancias atenuantes;

    6).- Improcedencia del cálculo de los Intereses Moratorios.

    Incompetencia de los funcionarios autorizados.-

    Manifiesta que el acta fiscal adolece del vicio de incompetencia, por lo que todos los actos administrativos impugnados serían absolutamente nulos, por cuanto conforme a la p.A. Nº RCA-DF-2005-3470 del 07-06-2005, se designó a la Ciudadana N.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.184.774 adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, no señalando el cargo con el que actúa, mas sin embargo al momento de firmar el Acta Fiscal impugnada, dice tener el cargo de Profesional Tributario y, este cargo es incompetente para poder firmar la mencionada Acta, pues, solo están autorizados legalmente para ello, los Fiscales Nacionales de Hacienda.

    Alega que la citada Providencia señala que la funcionaria ya identificada estará acompañada del funcionario J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.339.385, quien actuará en calidad de apoyo técnico en Informática en las investigaciones informáticas, lo cual demuestra la incompetencia de este funcionario al no señalar el cargo con el que actúa y si pertenece a la División de Fiscalización de la Administración Tributaria a los fines de realizar investigación a la Contribuyente, ya que este ciudadano no firma el Acta Fiscal impugnada.

    Agrega que la referida P.A. señala que los dos (2) anteriores Ciudadanos, están bajo la supervisión del ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.917287, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin señalarse el cargo que tiene este funcionario, sin embargo, éste al firmar el Acta Fiscal recurrida dice tener el cargo de Profesional Tributario, lo cual es incompetente.

    Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que asisten a la Contribuyente.

    Aduce que la Administración Tributaria en el ámbito de sus facultades mezcló dos procedimientos distintos: El de Verificación previsto en los Artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y el Procedimiento de Fiscalización y Determinación establecido en los Artículos 177 al 193 del referido Código, ya que al momento de ser notificada la contribuyente del Acta Fiscal Nº RCA-DF-2005-3470-000802 de fecha 22-12-2006, la misma no fue objeto de sanciones por incumplimiento de ilícitos formales ni materiales, solo fue notificada de reparos efectuados por la Administración Tributaria.

    Añade que cuando la contribuyente ejerce los descargos contra el Acta Fiscal, es cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División del Sumario Administrativo al notificarle la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000021 de fecha 31-01-2008, arbitrariamente procede a la determinación de la multa establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así como a imponer multas por infringir supuestamente deberes formales conforme a los artículos 145, literales “a” y “e” del Artículo 147 del Código Orgánico Tributario, sancionando a la empresa auditada conforme a los Artículos 102.2, 103.1, 103.3 y 105.3, todos del Código Orgánico Tributario, por no haber presentado dentro del plazo fijado las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-07-2002 y el 30-06-2003; 01-07-2003 al 30-06-2004; no llevar los Libros conforme a las formalidades de ley; e Incumplir con lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, por cuanto en las ya referidas Declaraciones, señaló no haber tenido actividad económica, no siendo ello fiel reflejo de la verdad.

    Alega que la Administración Tributaria aplicó dos procedimientos autónomos y distintos en la investigación fiscal a la Contribuyente con lo cual, vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma establecidos en los artículos 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240.4 del Código Orgánico Tributario.

    Falso Supuesto de Derecho de la Resolución impugnada

    Manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por aplicar el valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de la emisión de los actos a los fines de calcular las penas impuestas a la Contribuyente, ya que debió aplicar el valor vigente para el momento de ocurrir los hechos punibles, por lo que se demuestra con ello la indebida aplicación de los Artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución Venezolana; la vulneración de los principios de la irretroactividad de la Ley Penal y de la Supremacía Constitucional y Legalidad de la actuación administrativa previstos en los artículos 24, 7, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual la Administración Tributaria ha debido desaplicar el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario por transgredir expresas normas constitucionales.

    Indica que la Administración Tributaria liquidó a la empresa auditada multa por pagar dos (2) veces, ya que al momento de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo le liquida mediante Planilla de Liquidación a Pagar Nº 8015000034 referida al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-07-2001 al 30-06-2002 por la cantidad de Bs. 1.646.361,00, monto que se corresponde con la Resolución Culminatoria ya mencionada y además le liquida la Planilla de Liquidación 01 10 01 2 33 000205 conjuntamente con Planilla para pagar Nº 2015000205 por Bs. 1.565.144,50 correspondiente al mismo ejercicio, es decir, la Administración liquida dos veces la multa impuesta a la contribuyente por montos distintos y en tiempos igualmente distintos, solicitando en consecuencia se anule la constancia de notificación y la Planilla para pagar Nº 2015000205 por monto de Bs. 1.565.144,50.

    Inmotivación de la Resolución Impugnada.

    Esgrime El Apoderado de la contribuyente auditada expresa que, la Administración Tributaria sanciona a la misma por incumplimiento de deberes formales figurando entre ellos, no llevar los libros conforme a las formalidades legales exigidas (sin señalar cuales fueron los libros que incumplen los requisitos ni cuales fueron las formalidades con las cuales incumplió la Contribuyente o cual disposición fue la supuestamente infringida), es decir, el ilícito formal está inmotivado por lo cual deja a dicha empresa en estado de indefensión.

    Añade que en cuanto a la presentación de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios comprendidos entre el 01-07 2001 al 30-06-2002 y 01-07-2003 al 30-06-2004 dentro del plazo fijado, haber incumplido con lo establecido en el Artículo 147 del Código Orgánico Tributario, por cuanto señaló en las Declaraciones pertenecientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-07-2002 al 30-06-2003; 01-07-2003 al 30-06-2004 señalando que no tuvo actividad económica (no siendo fiel reflejo de la verdad), la Administración no señala cuales fueron las disposiciones legales infringidas ni la normativa legal en la cual se encuadran tales incumplimientos, estando otra vez indefensa ante la inmotivación de la Administración Tributaria; tampoco hizo referencia al exponer que no existen atenuantes, cuando es todo lo contrario como lo expondrá más adelante.

    Circunstancias atenuantes alegadas.

    Opone la circunstancia atenuante establecida en el artículo 96 numeral 2 del Código Orgánico Tributario relacionada con la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto a lo largo de la actuación de la Administración Tributaria en su investigación fiscal colaboró con los funcionarios fiscales en el momento de la fiscalización, suministrándole todos los requerimientos que le solicitó a los fines de llevar a cabo el procedimiento, comportándose como un buen padre de familia y en consecuencia, en caso de que sean declaradas procedentes las multas, solicita sean rebajadas a su límite mínimo.

    Improcedencia del cálculo de los Intereses Moratorios.

    Después de referirse a las decisiones proferidas por la Sala Político Administrativa respecto a los mismos: 10-08-1993, caso “MADOSA”, la del 07-04-1999, la de la Corte en Pleno del 14-12-1999; la de la Sala Constitucional 26-07-2000, ratificando el criterio de la Corte en Pleno del 14-12-1999, el Apoderado de la empresa recurrente expuso acogerse el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual reitera la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, por lo tanto, los mismos surgirán una vez que el reparo formulado haya adquirido firmeza, bien por no haberse impugnado o por haberse decidido y quedado firme las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de que haya intervenido la Administración Tributaria.

    Solicita que declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

  2. La República

    Por su parte, la Ciudadana Sustituta de la Procuradora General de la República en su Escrito de Informes expuso lo que a continuación se resume:

    Resalta que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes cumpliendo con todas las formalidades legales que el procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por dichos funcionarios de los documentos de la propia empresa a los efectos determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

    En cuanto a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, destaca la Representante de la República que la fiscalización realizada a la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUÉS, C.A., se inició mediante una Providencia identificada con las Siglas y Números RCA/DF/2005-2470 en fecha 07-06-2005 (notificada en la misma fecha), que viene a sustituir la P.A. RCA-DF-2005-1275 del 18-03-2005, autorizándose a los Ciudadanos (as) H.G. y N.P. (ya identificados anteriormente) y adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para practicar fiscalización a la empresa ya identificada, para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004, por lo tanto, podrán elaborar actas, actos e informes fiscales con el objeto de dejar constancia de los hechos por ellos constatados conforme al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

    Alega que los días 18-03-2005 y 07-04-2006 se formuló el Acta de Requerimiento RCA/DF/SIV2-2005-1275-01 y la RCA-DF-2005-3470, firmadas por la Contribuyente y el funcionario actuante solicitándose a la empresa: La documentación relacionada con los ingresos obtenidos (facturas de ventas, declaraciones de impuesto sobre la renta, notas de crédito y débito, libros de diario, mayor e inventario, estados de cuenta bancarios en relación con los ejercicios investigados). Dicha documentación fue presentada tal como se evidencia de las Actas de Recepción Nº RCA-DF-SIV2-2005-3470-01 y RCA-DF-2005-3470-04 de fechas 25-07-2005 y 01-06-2006 respectivamente.

    Agrega que la fiscalización fue realizada en base a los documentos recabados, y se emitió el Acta de Reparo identificada como RCA/DF/2005-3470-000802 en materia de Impuesto Sobre la Renta, en la cual se efectuó la determinación de los ingresos declarados de la obligación tributaria correspondiente.

    Alega que en dicha Acta de Reparo se dejó constancia de que la Contribuyente al serle solicitado los comprobantes que respaldan las deducciones para los ejercicios auditados, no los entregó y algunos entregados, adolecen de los requisitos necesarios que den fe cierta para su procedencia, rechazándose en consecuencia las deducciones solicitadas. Asimismo, que no presentó la Declaración correspondiente para el ejercicio fiscal 2002-2003 y los subsiguientes ejercicios, los declaró sin actividad comercial; omitió ingresos para los ejercicios auditados, violando lo establecido en los Artículos 5, 8 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 23 de su Reglamento.

    Destaca la Sustituta de la Ciudadana Procuradora que la empresa recurrente ejerció su derecho a la defensa contra el Acta de Reparo formulada a través de su Escrito de Descargos en fecha 22-02-2007 para después emitirse la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo conforme al artículo 191 del Código Orgánico Tributario, desechando en consecuencia la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como bien se ha expresado las potestades ejercidas le han sido conferidas a la Administración Tributaria e igualmente, la empresa auditada participó activamente en los procedimientos realizados, ejerciendo sus correspondientes medios de defensa a la vez que promovió y evacuó las pruebas correspondientes, aspecto que resalta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que el derecho a la defensa es violado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En cuanto a la aplicación de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de la emisión de los actos por parte de la Administración Tributaria, aduce que la unidad tributaria no suprime ni modifica el tributo o las obligaciones tributarias, la cual varía a medida que varían los índices de precios del área metropolitana de Caracas y, su función es servir como valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago a la vez que, a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción y la fecha efectiva de su pago, ha habido un impacto inflacionario, el cual debe ser corregido a través de la Unidad Tributaria, razón por la cual corresponde aplicar el valor vigente de la unidad tributaria para el momento del pago conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no habiendo por ello falso supuesto al aplicarse dicha unidad como así lo hizo la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En cuanto al vicio de Inmotivación, alega que la resolución impugnada, señala los hechos que dieron origen a la actuación administrativa figurando entre ellos: I).- No llevar los Libros conforme a las formalidades legales exigidas; II).- No haber presentado la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-07-2001 y el 30-06-2002; III).- No haber presentado dentro del plazo fijado las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 01-07-2002 y el 30-06-2003 y 01-07-2003 y el 30-06-2004, señalando en el contenido de las mismas que la empresa no tuvo actividad comercial (no siendo esto fiel de la verdad), concluyendo que, el acto administrativo recurrido, está motivado y su fundamento, es preciso y específico, dando ello origen a la aplicación de las multas por tales incumplimientos: Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario; Artículo 103 numerales 1 y 3 del Artículo 103 y Artículo 105 numeral 3 del ya citado Código.

    Con respecto a la posibilidad de tomarse en cuenta la atenuante establecida en el numeral 2 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, manifiesta la Sustituta de la Procuradora General de la República que el hecho de que la contribuyente auditada haya exhibido lo que requirió la actuación fiscal, le haya suministrado los documentos necesarios para la práctica de la auditoría fiscal con la debida diligencia, no implica una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido por la normativa tributaria y por ello consideró que no es aplicable la atenuante referida.

    En relación a los intereses moratorios, destaca la referida Sustituta lo siguiente: a) Los intereses moratorios tienen naturaleza indemnizatoria; b) Conforme al Modelo de Código Orgánico para A.L., el pago efectuado fuera del término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar juntamente con el tributo un interés (aspecto tratado en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario), siguiendo el concepto de mora solvendi ex re; c) También acoge el Legislador, el carácter declarativo de la obligación tributaria (nace ésta al producirse el hecho imponible) y su declaración reconoce su preexistencia.

    Esgrime que al no haber la empresa auditada satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante de los ingresos omitidos que dejó de declarar, en ese mismo momento fueron originados los intereses moratorios como resarcimiento por retardo en el pago.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2012-0317 de fecha 30 de abril de 2012, notificada a la referida empresa el día 05 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente contra la Resolución del Sumario Administrativo Siglas y Números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000021 del día 31 de enero de 2008, la cual ordenó pagar para los ejercicios que se identifican a continuación los montos siguientes por concepto de Impuesto sobre la Renta:

    Ejercicio Impuesto Multa Intereses Moratorios

    01-07-2001 al 30-06-2002 3.907,00 1.646.361,00 4.620,00

    01-07-2002 al 30-06-2003 523.952,00 431.762,00

    01-07-2003 al 30-06-2004 111.473,00 66.680,00

    Total General 2.788.755,00

    De la investigación fiscal surgieron los siguientes reparos:

    i) Ingresos no declarados

    ii) Omisión de Ingresos por ventas de vehículos usados.

    iii) Otros ingresos no declarados, como la matriculación de vehículos usados, reintegro de intereses, servicios de cobranzas-ingresos y accesorios de vehículos usados.

    iv) Costos de ventas determinados

    v) Deducciones no procedentes.

    vi) Por ilícitos formales, al incurrir la contribuyente en lo siguiente: a) No llevar los libros conforme a las formalidades legales exigidas. b) No presentó la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-07-2001 al 30-06-2002, 01-07-2002 al 30-06-2003 y 01-07-2003 al 30-06-2004 dentro del plazo. c) No cumplió con lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, por cuanto en las ya referidas Declaraciones, señaló no haber tenido actividad económica, no siendo ello fiel reflejo de la verdad.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) La incompetencia de los funcionarios autorizados para realizar la investigación fiscal; ii) la violación o no del derecho a la defensa y el debido proceso, iii) el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar el valor de la Unidad Tributaria (UT), iv) vicio de inmotivación de la resolución impugnada; v) la existencia o no de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 96 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y, vi) si la Administración Tributaria aplicó correctamente el método utilizado para determinar los intereses moratorios.

    Planteada la controversia en los referidos términos, procede este Órgano Administrador de Justicia al análisis de los mismos:

    i) La incompetencia de los funcionarios autorizados para realizar la investigación fiscal

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que el acta fiscal adolece del vicio de incompetencia, por cuanto conforme a la p.A. Nº RCA-DF-2005-3470 del 07-06-2005, se designó a la Ciudadana N.P. titular de la cédula de identidad Nº 6.184.774 adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, no señalando el cargo con el que actúa, mas sin embargo al momento de firmar el Acta Fiscal impugnada, dice tener el cargo de Profesional Tributario y, este cargo es incompetente para poder firmar la mencionada Acta, pues, solo están autorizados legalmente para ello, los Fiscales Nacionales de Hacienda. Asimismo, la citada Providencia señala que el funcionario J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.339.385, actuará en calidad de apoyo técnico en Informática en las investigaciones informáticas, lo cual demuestra la incompetencia de este funcionario al no señalar el cargo con el que actúa y si pertenece a la División de Fiscalización de la Administración Tributaria a los fines de realizar investigación a la Contribuyente, ya que este ciudadano no firma el Acta Fiscal impugnada. Ademas, agrega que la referida P.A. señala que los dos (2) anteriores ciudadanos, están bajo la supervisión del ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.917287, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin señalarse el cargo que tiene este funcionario, sin embargo, éste al firmar el Acta Fiscal recurrida dice tener el cargo de Profesional Tributario, lo cual es incompetente.

    Así las cosas, la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

    Así, al realizar el análisis del vocablo “competencia” en el Derecho Administrativo y por extensión al Derecho Tributario, debe observarse que el mismo está referido a las atribuciones que corresponden a un determinado funcionario, las cuales deben constar en normas pre-establecidas, ocasionándose la nulidad del acto cuando la incompetencia es manifiesta (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10-06-2006, Exp. 1993-10097, caso A.T.B.), a lo cual debe agregarse que, la competencia confiere a la autoridad administrativa facultad para dictar actos para los cuales está legalmente autorizada, distinguiéndose tres tipos de irregularidades en cuanto a la misma:

    a).-Usurpación de autoridad;

    b). Usurpación de funciones;

    c).- Extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando el acto es realizado por quien carece en absoluto de investidura pública, ocasionándose la nulidad absoluta del mismo; la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra Rama del Poder Público y la extralimitación de funciones, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión N° 01747 del 11-07-2006.

    Atendiendo a lo ya expresado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 136 aparte único: “…Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias…”; en su artículo 137 reza: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” Y en el artículo 13: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

    Aplicando los criterios y normas referidas al presente caso, debe destacarse que la actuación fiscal practicada a la contribuyente “AUTOMÓVILES EL MARQUÉS, C.A.” fue autorizada mediante P.A. Nº RCA-DF-2005-1275 de fecha 18-03-2005, posteriormente sustituída por la Providencia Nª RCA-DF-2005-3470 del 07-06-2005, notificada a la empresa ya referida el 04- 07-2005 y, que los funcionarios actuantes H.G. y N.P. identificados en el Acta Fiscal por ellos emitida refleja que se trata de personas adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes actúan con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO.

    En sintonía con lo expuesto, resulta oportuno advertir que el artículo 127 del Código Orgánico Tributario le da amplias facultades de fiscalización y determinación a la Administración Tributaria, siendo detallados en el referido Instrumento Jurídico tanto el Procedimiento de verificación (referido sobre todo a deberes formales) como el de Fiscalización y Determinación (Auditoría Fiscal) conforme a las normas contenidas en los artículos 172 al 193, por lo que esta juzgadora no observa en el presente caso ni el vicio de usurpación de autoridad por cuanto las personas actuantes pertenecen a una de las Ramas del Poder Público (Poder Ejecutivo) ni los referidos funcionarios han usurpado funciones por cuanto al estar adscritos a la Administración Aduanera y Tributaria es a ésta a quien corresponde según las normas ya referidas, autorizar a sus funcionarios para que practiquen, bien el procedimiento de verificación o el de fiscalización y determinación o practicar ambos procedimientos en una misma actuación fiscal, y, en cuanto a que se trate de Profesionales Tributarios debe hacer énfasis este Tribunal en que los mencionados funcionarios tienen las mismas funciones que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional otorga a los Fiscales Nacionales de Hacienda por lo tanto, mal puede decirse que se trata de funcionarios incompetentes para efectuar los procedimientos ya referidos, razón por la cual esta sentenciadora desecha el alegato referido a la incompetencia. Así se decide

    ii) La violación o no del derecho a la defensa y el debido proceso

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria aplicó dos procedimientos autónomos y distintos en la investigación fiscal a la Contribuyente, con lo cual, vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma establecidos en los artículos 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240.4 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que la fiscalización realizada a la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUÉS, C.A., se inició mediante una Providencia identificada con las Siglas y Números RCA/DF/2005-2470 en fecha 07-06-2005 (notificada en la misma fecha), que viene a sustituir la P.A. RCA-DF-2005-1275 del 18-03-2005, autorizándose a los Ciudadanos (as) H.G. y N.P. (ya identificados anteriormente) y adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para practicar fiscalización a la empresa ya identificada, para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004, por lo tanto, podrán elaborar actas, actos e informes fiscales con el objeto de dejar constancia de los hechos por ellos constatados conforme al artículo 179 del Código Orgánico Tributario, por lo que se emitió el Acta de Reparo No. RCA/DF/2005-3470-000802 en materia de Impuesto Sobre la Renta, en la cual se efectuó la determinación de los ingresos declarados de la obligación tributaria correspondiente.

    Destaca la Sustituta de la Ciudadana Procuradora que la empresa recurrente ejerció su derecho a la defensa contra el Acta de Reparo formulada a través de su Escrito de Descargos en fecha 22-02-2007 para después emitirse la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo conforme al artículo 191 del Código Orgánico Tributario, desechando en consecuencia la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con relación a ello, es ineludible invocar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, agregando como elementos del mismo a la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.

    Es pues en razón de ello, esta juzgadora considera necesario destacar que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los funcionarios N.P. y H.G., ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante Providencias Administrativas ya identificadas en la presente causa para que practicaran auditoria fiscal a la Contribuyente “AUTOMÓVILES EL MARQUÉS, C.A”., los cuales practicaron la misma conforme a lo establecido en los artículos 172 al 193 del Código Orgánico Tributario, es decir, verificaron el cumplimiento de deberes formales y también practicaron el denominado procedimiento de fiscalización y determinación, por lo que es evidente que la Administración Tributaria atendió a la normativa del debido procedimiento legal contenido en el Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, se constata que el referido procedimiento dio origen a la emisión del Acta Fiscal No. RCA-DF-2005-3470-000802 de fecha 22 de diciembre de 2006, en la cual se detallaron las objeciones (reparos) que verificó la actuación fiscal para los cuatro (4) ejercicios correspondientes a los períodos 01-07-2001 al 30-06-2002; 01-07-2002 al 30-06-2003 y 01-07-2003 al 30-06-2004, figurando entre ellos: Ingresos no Declarados; Costo de Ventas no Declarado, Deducciones Sin Comprobación; Deducciones no Procedentes, Gastos Sin Comprobación Satisfactoria e Incumplimiento de Deberes Formales tales como: Atraso en los Libros Diario e Inventarios (solo con registros hasta el 30-06-83 el Libro Diario y hasta el 30-06-1980 el de Inventarios; también haber omitido la presentación de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-07-2001 al 30-06-2002; haber presentado en forma extemporánea las Declaraciones pertenecientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-07-2002 al 30-06-2003 y 01-07-2003 al 30-06-2004, lo cual también consta en Acta de Recepción RCA-DF-SIV2-2005—3470-01 de fecha 25-07-2005; haber declarado no tener actividad comercial para los ejercicios fiscales ya identificados, pese a lo cual, los funcionarios actuantes verificaron que ejerció dicha actividad (contratos de compra-venta de vehículos usados ) tal como se podrá observar en el Acta ya referida (folios 136 al 186 de este expediente).

    Debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que si bien la Administración Aduanera y Tributaria verificó tanto incumplimiento de deberes formales como también formuló reparos al practicar la fiscalización, que es una auditoria de fondo, con ello no está violando el debido procedimiento legal, pues todo ello como ya se ha expuesto consta en la mencionada acta fiscal y la contribuyente, así como en el Código Orgánico Tributario trata los procedimientos de verificación y fiscalización en diferentes secciones, ello no indica que sean excluyentes y por ello, la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los podrá realizar en forma conjunta autorizando al respecto como así lo hizo a los funcionarios adscritos a la misma, debiendo dichos funcionarios hacer constar su actuación en el Acta que al respecto emitan tal como lo hicieron en el presente caso.

    En cuanto a no haber impuesto las sanciones correspondientes por incumplimiento a los deberes formales verificados y hacerlas constar en el Acta emitida, debe también observar este Tribunal que la formulación de un Acta de Reparos por incumplimiento de deberes formales, no constituye un acto que pone fin a un procedimiento iniciado, por el contrario, la normativa tributaria da oportunidad aceptar tanto el reparo como el pago del tributo omitido, si así es el caso y de allí que, si ha habido incumplimiento de deberes formales también podrá aceptarlos o no y de suceder esto último, podrá impugnar el Acta Fiscal emitida a través del Escrito de Descargos, tal como así lo hizo la empresa auditada en el presente caso, sin que se le haya violado el debido proceso ni el derecho de defensa, razón por la cual esta juzgadora considera que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no ha violado el debido proceso ni ha dejado en estado de indefensión a la contribuyente. Así se decide

    iii) el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar el valor de la Unidad Tributaria (UT).

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por aplicar el valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de la emisión de los actos a los fines de calcular las penas impuestas a la Contribuyente, ya que debió aplicar el valor vigente para el momento de ocurrir los hechos punibles, por lo que se demuestra con ello la indebida aplicación de los Artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución Venezolana; la vulneración de los principios de la irretroactividad de la Ley Penal y de la Supremacía Constitucional y Legalidad de la actuación administrativa previstos en los artículos 24, 7, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual la Administración Tributaria ha debido desaplicar el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario por transgredir expresas normas constitucionales.

    Este Tribunal considera oficioso traer a los autos la Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Charcutería Tovar, C.A., en el que se expuso lo siguiente:

    … ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    …En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta M.I. precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago…

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal observa que los ejercicios auditados fueron los pertenecientes a los períodos comprendidos entre los intervalos siguientes: 01-07-2001 al 30-06-2002; 01-07-2002 al 30-06-2003 y 01-07-2003 al 30-06.2004, por lo tanto, se trata de ejercicios aplicables bajo la plena vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001 el cual contiene los Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 94 ejusdem, por lo que se considera que la resolución impugnada no adolece del vicio de falso supuesto de derecho ni violó el principio de irretroactividad de la Ley. Así se decide

    iv) Vicio de inmotivación de la resolución impugnada

    En cuanto a este alegato, destaca este Órgano Administrador de Justicia que, tratándose de un acto administrativo de carácter particular, tanto el Acta Fiscal de Reparos como los actos subsiguientes, han de ser motivados, es decir, deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que los originaron conforme el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Atendiendo a lo ya expresado, observa este Tribunal que el Acta Fiscal No. RCA-DF-2005-3470- hace referencia en primer lugar al incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente, como: Llevar libros de contabilidad (Diario-Inventarios) con atraso reflejado ello también en el Acta de Recepción RCA-DF-2005-3470-02 numeral 4 de fecha 25-07-2005, haber omitido la presentación de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el primero de los ejercicios auditados (01-07-2001 al 30-06-2002), presentar con retraso los registros contenidos en los Libros Diario e Inventarios; haber presentado extemporáneamente las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales subsiguientes (01-07-2002 al 30-06-2003 y 01-07-2003 al 30-06-2004) para luego hacer referencia a los reparos formulados para los ejercicios ya señalados figurando entre ellos, como ya se ha expresado anteriormente los Ingresos no declarados, Costo de Venta no Declarado, Deducciones Sin Comprobación, Deducciones Improcedentes, Gastos Sin Comprobación Satisfactoria, por lo que se demuestra que la actuación fiscal motivó el Acta que dio origen a la posterior Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000021 del 31-01-2008, en la cual se aprecia que señala los ejercicios auditados, a los reparos que formuló la actuación fiscal, a los ilícitos formales ya referidos, al escrito de Descargos que presentó la representación de la contribuyente, al término probatorio acordado, corrección de errores materiales, a los fundamentos en los cuales se basó la Administración Aduanera y Tributaria para decidir, para luego realizar la Determinación Fiscal correspondiente, por lo que la Administración Tributaria al seguir el Debido P.L., fundamentó los actos particulares consecuencia de la auditoría fiscal ordenada, actos que al tener su correspondiente motivación permitieron a la recurrente ejercer su derecho a la defensa al ejercer el recurso jerárquico y luego el recurso contencioso tributario, considerando en consecuencia este Órgano Jurisdiccional que todos los actos emitidos a consecuencia del debido proceso aplicado por la Administración Tributaria en el presente caso tuvieron la suficiente motivación desechándose en consecuencia el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide

    v) La existencia o no de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 96 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Observa esta juzgadora que la recurrente opone la circunstancia atenuante establecida en el artículo 96 numeral 2 del Código Orgánico Tributario relacionada con la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto a lo largo de la actuación de la Administración Tributaria en su investigación fiscal colaboró con los funcionarios fiscales en el momento de la fiscalización, suministrándole todos los requerimientos que le solicitó a los fines de llevar a cabo el procedimiento, comportándose como un buen padre de familia y en consecuencia, en caso de que sean declaradas procedentes las multas, solicita sean rebajadas a su límite mínimo.

    En este sentido, este Órgano Administrador de Justicia considera que si bien esa fue la conducta observada por dicha empresa, también debe destacarse la reiteración en la cual ocurrió la contribuyente para los ejercicios auditados pues en todos se observó incumplimiento de deberes formales, e igualmente hubo reparos por los mismos conceptos conforme a la auditoría fiscal practicada figurando entre ellos, la omisión de ingresos (Ingresos no Declarados), las deducciones no procedentes (Sin Comprobación o Sin Comprobación Satisfactoria), hechos que desvirtúan (hacen desaparecer la atenuante alegada) lo cual a su vez se reflejó en el perjuicio fiscal causado a la Administración Aduanera y Tributaria y que lleva a este Tribunal a confirmar las sanciones impuestas, y desechar la circunstancia atenuante opuesta por la recurrente. Así se decide

    vi) Determinación de los intereses moratorios.

    Aprecia esta juzgadora que la recurrente acoge los criterios contenidos en las decisiones proferidas por la Sala Político Administrativa respecto a los mismos: 10-08-1993, caso “MADOSA”, la del 07-04-1999, la de la Corte en Pleno del 14-12-1999; la de la Sala Constitucional 26-07-2000, ratificando el criterio de la Corte en Pleno del 14-12-1999, en el cual al reitera la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, por lo tanto, los mismos surgirán una vez que el reparo formulado haya adquirido firmeza, bien por no haberse impugnado o por haberse decidido y quedado firme las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de que haya intervenido la Administración Tributaria.

    Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario destacar que en fecha 09 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a decisión identificada con el Expediente 08-1491, caso Municipio Valencia del estado Carabobo VS PFIZER DE VENEZUELA S.A., afirmó que:…” dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado con los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código, es decir, los intereses moratorios aplicables a los períodos pertenecientes a los ejercicios comprendidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, se causan de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda conforme al artículo 66 ejusdem, por lo tanto, esta juzgadora considera que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho aplicando la disposición ya señalada, por tratarse de ejercicios comprendidos bajo la vigencia del referido Instrumento Jurídico, razón por la cual se desecha el alegato de la recurrente. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “AUTOMÓVILES EL MARQUÉS, C.A”, contra la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2012-0317 de fecha 30 de abril de 2012, notificada a la referida empresa el día 05 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución identificada como SNAT/GGS/GR/DRAAT/2012-0317 de fecha 30 de Abril de 2012 a través de la cual la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa ya identificada contra la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA//2008-000021 del 31 de enero de 2008.

SEGUNDO

Se CONFIRMA los reparos formulados así como las sanciones impuestas por el incumplimiento de deberes formales en los cuales incurrió dicha empresa que dieron origen a la emisión de Planillas de Liquidación por los conceptos de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios emitidas para los ejercicios comprendidos entre los períodos 01-07-2001 al 30-06-2002; 01-07-2002 al 30-06-2003 y 01-07-2003 al 30-06-2004, por la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 2.788.755,00).

TERCERO

Se condena en costas a la recurrente en uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos y diez de la tarde (2:10 pm)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

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