Decisión nº 1344 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000147

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: AUTOLLANOS BARINAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de febrero de 1.993 bajo el Nº21, folios 100 al 107 Tomo IV.

APODERADOS: Abogados: U.F.A. y A.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.268.514 y V- 9.262.497 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 32.508 y 39.296 en su orden.

DEMANDADO: Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quedando registrada en el Tomo IV, folio 109, bajo el N° 772 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Inspectoría, expediente administrativo N° 004-2011-02-00006.

APODERADOS: ELIBANIO UZCATEGUI y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.270.875 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610 y 143.129 en su orden.

MOTIVO: Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio: U.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 32.508, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 11 de junio del año 2012, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; celebrada la audiencia preliminar a los fines de la recepción de las pruebas, puesto que por la naturaleza de la cuestión debatida no esta dentro del ámbito de la mediación y en la misma oportunidad da por terminada la Audiencia y remite el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “CON LUGAR, la acción incoada por la Sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS, C.A., contra el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS).”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “CON LUGAR, la acción incoada por la Sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS, C.A., contra el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS).”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, para el décimo quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas le corresponde a la parte demandante demostrar que el Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), cuenta con un número de miembros menores a aquel que se requirió para su constitución para existir como organización sindical; y consecuencialmente verificar si es procedente su disolución de manera que dada las defensas opuestas considera esta Alzada que van dirigidas a determinar si se han verificado las causas para la disolución del Sindicato: ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS) de conformidad con los artículos 426, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; circunstancias cuya carga probatoria recae sobre la parte actora.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copias certificadas de documentales del expediente administrativo N° 004-2011-02-00006, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas las cuales rielan a los folios 48 al 214, 252 al 294, 296 y 297; se evidencia del video de la audiencia oral y pública de juicio llevada a cabo en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.012, que las mismas fueron promovidas por la parte actora siendo impugnadas dentro de éstas por la parte demandada las documentales que rielan a los folios 119 al 124; 277 al 283; 293, 294 y 297; ahora bien siendo que las documentales de las cuales las parte actora pretendió su impugnación se refiere a unas copias certificadas emanadas de un ente administrativos específicamente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, constituyéndose estos en un documento público administrativo, y siendo que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de acuerdo a lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, en su totalidad, en virtud que el medio de impugnación ejercido por la representación judicial de la parte demandada no fue el idóneo, debiendo realizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, de dichas documentales se desprende la constitución e inscripción cumplida las exigencias de ley del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS) con un total para su constitución de 21 trabajadores afiliados que al cumplir con lo previsto en el articulo 425 L.O.T vigente para el momento de su inscripción se certificó a través de B. de Inscripción la constitución y registro de dicho sindicato, por consiguiente esta Alzada verifica que el Sindicato fue legalmente constituido y registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al constituirse inicialmente con 21 trabajadores se esta dando cumplimiento a la norma la cual establece:

Artículo 417 Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de su constitución. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

Articulo 376 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa (…)

Así mismo se evidencia de la prueba supra indicada la afiliación adicional de dos trabajadores que manifiestan su voluntad de afiliación y se realice a través de nómina de pago las deducciones para el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias a favor del sindicato folios 49 al 116 con lo cual se amplia a 23 miembros los integrantes del Sindicato.

Ahora bien; posteriormente tal como se evidencia a los folios 119 al 124 rielan documentales mediante las cuales los ciudadanos E.R.P., R.P., D.H.M.S., Y.C., solicitan la desincorporación del sindicato.

Así mismo, se observa la intención de la empresa Autollanos Barinas C.A., y de los trabajadores de dicha empresa de impugnar la inscripción y registro del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS), a través del ejercicio de un Recurso Jerárquico Impropio, documentales que rielan a los folios 125 al 188.

Participación al Inspector del Trabajo del Estado Barinas por parte de la junta directiva y trabajadores afiliados al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS) del hecho acaecido con el ciudadano Y.G. folios 194 al 197.

Participación al Inspector del Trabajo del Estado Barinas por parte de la junta directiva y trabajadores afiliados al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS) de la negativa por parte del ciudadano H.B.G. de Operaciones de permitir la asistencia de los representantes del sindicato a actividades sindicales celebradas el 30-01-2012 y 16-02-2012 folios 198 al 211.

Corre Inserto a los folios 216 al 239 documentales pertenecientes al expediente administrativo N° 004-2011-01-00663, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, constituyéndose estos en un documento público administrativo, y siendo que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de acuerdo a lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, esta Alzada le otorga valor probatorio y de ellas se desprende que fue tramitado por ante ese ente administrativo Calificación de Falta y Autorización para el Despido del ciudadano O.R.C., declarada con lugar dicha solicitud en fecha 23 de enero del año 2012. Así se establece.

Corre Inserto a los folios Legajo 241 al 250 copias certificadas contentivo de Notificación de Despido Justificado, suscrito por la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

En su escrito de promoción la parte demandada promueve a su decir las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que fue consignado por la parte actora en fecha 18 de septiembre del año 2012 a las actas y que están agregadas al cuaderno de medidas; cuaderno de medidas que verifica está Alzada lleva por nomenclatura la siguiente: EH11-X-2012-000022.

Ahora bien, de las documentales que rielan a los folios 01 al 222 del cuaderno de medidas que lleva por nomenclatura EH11-X-2012-000022 las mismas fueron valoradas por esta Alzada previamente, en las pruebas del actor, por lo que se reproduce en este particular su valoración y apreciación. Así se establece.

Copias simples de documentales que rielan a los folios 223 al 269 que al no ser atacadas ni desvirtuadas su autenticidad por la parte contraria se le otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia que fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas proyecto de Convención Colectiva depositado por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS), admitido por auto de fecha 11 de octubre del año 2011, siendo notificadas las partes en fecha 17/10/2011. Sin embargo las mismas no resuelven la controversia. Así se establece.

Copia simple de documental que riela a los folios 270 al 271, documentales mediante la cual el ciudadano O.C. acompañado de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS), denuncia ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Acoso Psicológico- Laboral por parte de los representantes de la empresa Autollanos Barinas. C.A, hecho según sus dichos, suscitado el día 18 de Octubre del año 2011; afirmaciones que no emanan del Órgano administrativo; las cuales no fueron ratificadas en juicio por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Documentales originales que rielan a los folios 272 al 274, que al no aportar solución a la presente controversia se desechan del proceso. Así se establece.

Documento público que riela a los folios 275 al 279, contentivo de sentencia Interlocutoria dictada en el expediente EH11-X-2012-000022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual niega la medida cautelar de suspensión temporal del trámite para la discusión de la Convención Colectiva presentada por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS, que aun cuando sea un documento público esta Alzada lo desecha del proceso en virtud que no aporta solución alguna a la presente controversia. Así se establece.

Pruebas ordenadas por el Tribunal de Instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio en la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.012, ordena la declaración de parte, siendo interrogado los ciudadanos N.J.P.N. e I.F., en la Audiencia de Juicio, observa esta Alzada que de sus declaraciones se desprende que actualmente el Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), cuenta con doce (12) afiliados; observando esta Alzada que al ser conteste con su dichos, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante

Con fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:

“… la sentencia recurrida declaro con lugar la disolución de la organización sindical (…) esta sentencia se fundamente en que el sindicato cuenta con menos de veinte trabajadores afiliados (…) incurre la sentencia en el vicio de silencio de prueba dado que la sentencia recurrida no valoró las copias certificadas que fueron consignada incluso por la propia representación patronal (…) donde se evidencia (…) desde el inicio de la formación de la organización sindical (…) el patrono presento una total y absoluta obstrucción así se evidencia de (…) las copias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (…) que los trabajadores denunciaron reiteradamente ante el órgano competente, en este caso la Inspectoría del Trabajo que el patrono como condición para continuar su relación laboral le imponía que debían de firmar el desistimiento o la renuncia a la organización sindical que habían constituido; y es así como la representación patronal logra obtener la renuncia de los trabajadores (…) estas renuncias de los trabajadores a la organización sindical no fueron en ningún modo voluntarias (…) fueron forzadas por el patrono y así se solicitó (…) a la Inspectoría del Trabajo que realizara inspecciones en las instalaciones de la empresa a los fines de que el empleador cesara en su interés de evitar la constitución de la organización sindical (…) estos documentos que fueron señalados y promovidos en la audiencia de juicio por ambas partes, no fueron valorados a nuestro entender por la sentencia recurrida y es lo que le hace incurrir en el vicio de silencio de prueba por cuanto de haber sido valorado (…) estas renuncias alegadas por el patrono en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio, (…) no fueron voluntaria y en consecuencia no se le debió otorgar ningún valor (…).

(…) es importante resaltar que estamos en presencia de una organización sindical total y absolutamente activa que lo que pretende actualmente es discutir una convención colectiva con el patrono, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) En virtud de ello (…) se evidencia que existe un vicio en esta sentencia por lo que solicitamos de este Tribunal revoque la sentencia y como consecuencia de ello declare sin lugar la solicitud interpuesta por la patronal y a la vez condene en costa a la accionante.

Alegatos de la parte demandante:

“… en principio llama mucho la atención que se denuncie el silencio de prueba en este caso y específicamente que se hable de una copia certificada sin explicar en detalle en que folio se encuentra esa copia certificada (…) si observamos la sentencia (…) en cada oportunidad el Juez señala incluso los folios en que se encuentra cada una de las pruebas que emana precisamente de esa copia certificada (…) si leemos detenidamente la sentencia allí vamos a encontrar que el J. no solamente señala que fue admitida la prueba de copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del expediente administrativo que cursa en esa instancia administrativa y que conforma el expediente del sindicato que es objeto de la acción, pero además entonces el Juez pormenorizadamente señala cada una de las renuncias de los trabajadores que consta en el expediente (…) dado ese análisis de la prueba resulta asombroso que el colega apelante diga en esta Sala que hay silencio de prueba (…) además el colega también se refiere al motivo, el objeto de la prueba o sea lo que pretenderían ellos haber probado con esa prueba (…) y dice (el demandado apelante) “… que habría habido por parte del patrono una presión y una practica antisindical…” donde supuestamente habrían obligado a los trabajadores a renunciar al sindicato porque si no los iban a despedir, es un hecho primero increíble porque si hay inamovilidad laboral como podría el trabajador ser despedido porque pertenezca a un sindicato, segundo hay inamovilidad laboral precisamente por la constitución del sindicato, (…) pero además no existe ninguna prueba en el proceso que demuestre ese hecho (…) que es que las renuncias al sindicato habrían sido objeto de presiones o de practicas anti sindicato y que las renuncias no habrían sido voluntarias, pues también hay que aclarar que no todas las renuncias al sindicato tienen que ver con renuncias y con la permanencia de los trabajadores en la empresa sino por trabajadores que fueron despedidos por causa justificada previa autorización del Inspector del Trabajo o trabajadores que sencillamente renunciaron a su cargo dentro de la empresa, se fueron de la empresa, y por una consecuencia legal también quedan excluido del sindicato (…) en todo caso estos supuestos hechos (…) no fueron probados y así lo señala el J. en su sentencia, no existe ninguna prueba de una practica antisindical (…) desde este punto de vista la sentencia no se encuentra viciada de nulidad (…) por el contrario la sentencia cumple con los requisitos extrínsecos e intrínsecos que exige la ley (…) en todo caso lo único que podría considerar el Tribunal es el fondo de la causa, no por una nulidad (…) en todo caso podría ser objeto de revisión por esta Alzada y de revocatoria porque este Tribunal tuviera una opinión diferente (…) de conformidad con el artículo 426 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (…) amplia el catalogo de causales de disolución de sindicatos (…) en particular especifica en el ordinal 4° que el sindicato, que la organización sindical este funcionando irregularmente con un número menor de miembros, de aquel, número mínimo que es exigido por la ley para la constitución del sindicato (…) este sindicato SUBSTEATOLLANOS fue originalmente inscrito con 21 trabajadores, que luego alcanzo la máxima suma de 25 (…) el número actual de trabajadores, que tiene inscritos, y afiliados y activos en el sindicato son 12 trabajadores apenas, lo cual de conformidad con el 426 y 376 (…) se cumple el supuesto normativo que establece en este caso la nueva ley para que se produzca la disolución del sindicato (…) de modo que dada la situación de que no existe ninguna causal de nulidad, ni tampoco existen ningún vicio intrínseco de juzgamiento en la sentencia, es por lo que yo pido que este Tribunal ratifique la misma y declare sin lugar la apelación formulada por la parte apelante.

Asi las cosas este Tribunal para decidir observa: en virtud de los argumentos esbozados por el apelante se evidencia que no objeta el hecho de que el sindicato cuenta actualmente con menos de veinte (20) afiliados para su funcionamiento, numero mínimo que exige la ley, basando sus argumentaciones que las renuncias a su afiliación al Sindicato planteadas por los ciudadanos: E.R.P., R.P., D.H.M.S., Y.C. no fueron de manera voluntaria sino forzadas por el Patrono motivado a las prácticas A.S.; que según sus dichos pretende obstaculizar el funcionamiento del Sindicato para evitar la discusión de un Contrato Colectivo; por lo que en virtud a ello este Tribunal circunscribiéndose a los argumentos y fundamentos de la apelación expuestos en la respectiva audiencia oral y pública y tomando en consideración que la materia Sindical es un derecho humano de conformidad con lo establecido en la declaración de los derechos humanos del año 1948, articulo 23.4 adminiculado con el articulo 95 Constitucional que protege el derecho a sindicación y negociación colectiva procede a revisar la sentencia recurrida asi como las pruebas señaladas por el apelante a los fines de determinar si las desafiliaciones producidas fueron motivadas por practicas fraudulentas del patrono.

En este orden de ideas es oportuno señalar que el Convenio 87 y el convenio 98 de de la Organización Internacional del Trabajo ponen de relieve la importancia de la Libertad Sindical de donde se deriva esa expresión, lo cual ha sido una conquista de los Trabajores y Trabajadoras a través de la historia cuya máxima expresión es esa Libertad Sindical; tanto en sentido positivo como en sentido negativo; esto es, el derecho que tiene todo trabajador de decidir libremente si quiere asociarse a un S. o si por el Contrario desea no pertenecer al mismo o desafiliarse de manera voluntaria; es decir que depende de la autonomía de la voluntad del trabajador; en virtud del ejercicio de este derecho la ley le garantiza el constituir libremente Sindicatos, no poder ser excluido mas que por causa legal, de no sufrir de represalias con motivo de su participación en un conflicto de trabajo legalmente establecido, de manera que en la legislación Venezolana esta sujeto para el ejercicio de ese derecho a lo expresamente señalado en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; estando expresamente prohibidas las prácticas anti sindicales y prohibición de injerencia patronal todo ello a los fines de evitar que se atente contra la participación democrática y protagónica de los Trabajadores y las Trabajadoras en el ejercicio de sus derechos sindicales.

Hechas las anteriores consideraciones este Tribunal desplegó su actividad jurisdiccional tomando en consideración los puntos sobre los que se fundamento la apelación a revisar la recurrida y las pruebas expresamente señaladas por el apelante a los fines de determinar si hubo silencio de prueba tal como fue expresado; no constatándose prueba alguna tal como lo advirtió la recurrida que hubiese manipulación de la voluntad de los trabajadores a los fines de obligarlos fraudulentamente a firmar el escrito que cursa a los folios 119, 120 y 121 en el cual los trabajadores: E.R.P., R.P., D.H.M.S., Y.C. solicitaron su desafiliación y entre los motivos señalados dicen que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato usaron de manera indebida sus nombres sin haber participado en la Asamblea constitutiva del Sindicato y por lo tanto solicitan su desafiliación, no evidenciándose que haya sido de manera forzada, por lo tanto las argumentaciones de dadas por el apelante no pueden prosperar. Asi se decide.

De manera tal que estando demostrado que el Sindicato cuya disolución se demanda cuenta para el momento del pronunciamiento respectivo con doce (12) afiliados y estando taxativamente señalada dicha causal a texto expreso en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en la Sección Decima: De la Disolución y Liquidación de las Organizaciones Sindicales en su articulo 426 el cual establece:

ARTÍCULO 426: Son causas de disolución de una Organización Sindical:

4.-El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución;

De lo anterior se colige que normativa antes señalada es aplicable al caso de autos por cuanto la misma se encuentra vigente desde el momento mismo de entrar en vigencia en virtud a ello se concluye que el Sindicato se encuentra afectado de la causal de disolución contemplada en la ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el articulo supra indicado invocada por el demandante, estando de acuerdo con la recurrida debe forzosamente disolver el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS).

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante, en contra de la sentencia de fecha nueve 28 de noviembre del 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 28 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

R. el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de febrero del dos mil trece, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza;

La Secretaria,

Abg. Carmen G. Martínez

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:20 a.m. bajo el No.00012. Conste.

La Secretaria;

A.. A.M..

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