Decisión nº 2331 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2331

FECHA 28/09/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 157°

Asunto Nº AP41-U-2014-000256

VISTOS

con los solos informes de la recurrida.

En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano S.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.963.277, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano G.F., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº38.170; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411, emanada en fecha 25 de septiembre de 2013, de la Gerencia Regional antes mencionada, a través de la cual se declaró Improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 del 19 de junio de 2013, en la que se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 9749 (Decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) de fecha 3 de marzo de 2006 y, en consecuencia, confirmó las multas impuestas por monto total de dos mil setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.), en materia de impuesto al valor agregado.

El día 14 de agosto de 2014, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2014-000256, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, la Fiscal del Ministerio Público, el Procurador General de la República y el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron notificados en fechas 30/09/2014, 01/10/2014 y 18/11/2014, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 22/10/2014, 22/10/2014 y 26/11/2014,respectivamente, en el mismo orden. La empresa recurrente fue notificada mediante Cartel de Notificación publicado a las puertas del Tribunal en fecha 2 de marzo de 2015.

A través de Sentencia Interlocutoria 052/2015 de fecha 2 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes en el proceso judicial.

El 18 de enero de 2016, compareció el ciudadano A.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.947, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y consignó el expediente administrativo de la empresa AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A., constante de trescientos un (301) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de enero de 2016.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la representación judicial de la República, quien presentó informes constantes de siete (07) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado en fecha 4 de abril de 2016, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que en fecha 23 de noviembre de 2004, la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, emitió P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/6074, notificada en fecha 26 de noviembre del mismo año a la contribuyente AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A.; a través de la cual se autorizó a la ciudadana B.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.976.990, funcionaria adscrita a dicha División, para que procediera a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la declaración y pago de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario (2001) y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 del 28 de diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 del 14 de marzo de 2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde mayo del 2003 hasta octubre de 2004, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, recordando al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Con base a dicha verificación, el 30 de marzo de 2006, se emitió la Resolución Nº 9749 (Decisiones 1/18 a la 18/18), en la que se procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario (2001), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 94 (parágrafo primero) ejusdem, según se indica a continuación:

Período Planilla de Liquidación Fecha Sanción U.T. Monto Bs.

02-2004 01-10-01-2-26-006343 30-03-2006 150 5.040.000,00

06-2003 01-10-01-2-26-006344 30-03-2006 150 5.040.000,00

07-2003 01-10-01-2-26-006345 30-03-2006 150 5.040.000,00

08-2003 01-10-01-2-26-006346 30-03-2006 150 5.040.000,00

09-2003 01-10-01-2-26-006347 30-03-2006 150 5.040.000,00

10-2003 01-10-01-2-26-006348 30-03-2006 150 5.040.000,00

11-2003 01-10-01-2-26-006349 30-03-2006 150 5.040.000,00

05-2003 01-10-01-2-26-006350 30-03-2006 150 5.040.000,00

01-2004 01-10-01-2-26-006351 30-03-2006 150 5.040.000,00

10-2004 01-10-01-2-26-006352 30-03-2006 150 5.040.000,00

03-2004 01-10-01-2-26-006353 30-03-2006 150 5.040.000,00

04-2004 01-10-01-2-26-006354 30-03-2006 150 5.040.000,00

05-2004 01-10-01-2-26-006355 30-03-2006 150 5.040.000,00

06-2004 01-10-01-2-26-006356 30-03-2006 150 5.040.000,00

07-2004 01-10-01-2-26-006357 30-03-2006 150 5.040.000,00

08-2004 01-10-01-2-26-006358 30-03-2006 150 5.040.000,00

09-2004 01-10-01-2-26-006359 30-03-2006 150 5.040.000,00

12-2003 01-10-01-2-26-006360 30-03-2006 150 5.040.000,00

Totales 2.700 90.720.000,00

Total reexpresado 90.720,00

Por disconformidad con los citados actos administrativos, en fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano S.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.963.277, debidamente asistido por profesionales del derecho, actuando como Gerente General de la contribuyente “AUTOLAVADO ALTAMIRA C.A.”, interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar a través de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 del 19 de junio de 2013, confirmando, en consecuencia, las cantidades y conceptos determinados.

Contra el citado acto administrativo, la representación de la hoy recurrente, ejerció en fecha 5 de agosto de 2013, recurso de reconsideración, siendo éste declarado Improcedente a través de Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411, de fecha 25 de septiembre de 2013.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión del recurso contencioso tributario interpuesto.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación de la empresa AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A., en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

En primer lugar, alegó “…la Prescripción de la acción de la Administracion para imponer sanciones en el presente caso, por cuanto ha transcurrido el tiempo legal y reglamentario para hacerlo...”

En ese sentido, expuso que “En el presente caso la (sic) en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000248, de fecha 19 de Junio de 2013, notificada en fecha 16 de Julio de 2013 y la Resolución N° 9749, de fecha 30-03-2006, y las Planillas de Liquidación anexas, por un monto de 2700 Unidades Tributarias, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se encuentran Prescritas, siendo que en fecha 16 de Julio de 2013, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificó a (su) representada, la mencionada resolución con la finalidad de imponer las multas señaladas, es decir (su)representada presento Recurso Jerarquico en fecha 12 de Julio de 2007 y la Administración Tributaria emitió la Resolución impugnada en fecha 19 de Junio de 2013, notificándola en fecha, 16-07-2013, tardando la Administracion Tributaria CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para notificarnos las resultas del Recurso Jerarquico, (…) la tardanza en que incurrió el organismo recaudador en la emisión de la Resolución del Jerarquico respectivo no debe ser imputada a (su)representada, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, causa no imputable a (su) representada, es por ello que (solicita) se declare la Prescripción y nula la sanción….” (Invoca sentencia a su favor)

Por otra parte, solicita la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto su representada “…fue objeto del procedimiento de Verificación Fiscal, mediante la utilización de Providencia abierta y en blanco, violando flagrantemente la Administracion tributaria lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, tal y como se evidencia en la Providencia anexa al presente escrito no se indico expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, el registro de información fiscal y el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, apareciendo dichos datos escritos a mano al libre albedrio del supuesto funcionario actuante, al momento de notificar dicha p.a....”.

En otro orden de ideas, arguye que “…se evidencia en el cuerpo de la Resolución N° 9749 (DECISIONES DESDE LA 1/18 HASTA LA 18/18) DE FECHA 30-03-2006, la aplicación errónea por parte de la Administración Tributaria del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario a (su) Representada al Verificar la liquidación de las multas relacionadas con el supuesto de derecho previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario (requisitos en las facturas), cuando se constaten varios hechos en un mismo procedimiento que acarrea la imposición de sanciones, y la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. (Concurrencia de Infracciones). En el caso concreto se aplico por parte de la Región Capital la sumatoria de las 150 unidades tributarias por periodo más la mitad de las otras multas, y de acuerdo al criterio de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, debió aplicarse la mayor es decir 150 unidades Tributarias para el primer mes o período y 75 para el resto de los periodos mas la mitad de las otras multas.”

Asimismo, alegó que “Los actos administrativos aquí impugnados están viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplica al cálculo de las penas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó los actos recurridos, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles…”.

Insiste en que “…es clara la nulidad absoluta que vicia –una vez más- y por inconstitucionalidad los actos administrativos aquí recurridos, toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó el acto en cuestión, y se pretende actualizar monetariamente las multas con el valor de la unidad tributaria vigente, razón por la cual (piden) a ese Tribunal que declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 240 del COT, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la LOPA.”

Como cierre de lo anterior expresó que “El vicio denunciado muestra la indebida aplicación del Artículo 94 del COT y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo consagrada en el indicado Artículo 24 constitucional y los principios de Supremacía Constitucional y de Legalidad de la actuación administrativa,(…) como es el caso del Artículo 94 del COT, transgreden expresas normas constitucionales, y que el no hacerla conlleva la nulidad de los actos administrativos dictados...”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL

En los informes presentados por el ciudadano A.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.947, actuando en representación del Fisco Nacional, éste argumentó lo siguiente:

En primer lugar, que “La recurrente en su escrito expresa una serie de argumentos dirigidos esencialmente a atacar la legalidad del acto administrativo que pretendió someter a revisión en sede administrativa (…) pero en ninguna parte del mismo, se refiere, ataca o impugna los fundamentos legales que determinaron la decisión acordada en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411, de fecha 25/09/2013, objeto principal del presente proceso jurisdiccional.”.

Continúa señalando que “…para que este Honorable Tribunal se pronuncie sobre los argumentos que la recurrente expone en su escrito, previamente tendría que declarar la nulidad del acto administrativo tributario que es objeto de impugnación en este proceso, que no es ningún otro sino la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411, de fecha 25/09/2013.”

Indicó que “…ninguno de los argumentos invocados por la recurrente en su escrito, coinciden o se identifican con las circunstancias que nuestra legislación taxativamente sanciona con la nulidad absoluta de las decisiones administrativas.”

Por lo anterior, consideró “…que al no ser denunciado por la recurrente ningún vicio que califique o se asimile a cualquiera de las circunstancias definidas taxativamente en nuestra legislación administrativa como causales de nulidad absoluta, resulta entonces imposible que este Honorable Tribunal se pronuncie sobre cualquiera de los argumentos expresados por ella en su Recurso Contencioso Tributario (al menos no sin antes declarar expresamente la nulidad por ilegalidad de la decisión contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411, de fecha 25/09/2013.”

Por todo lo anterior, “…pero especialmente por la ausencia de argumentos dirigidos a cuestionar o demostrar la ilegalidad de la decisión contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411, de fecha 25/09/2013 (solicita) desestime los argumentos expresados en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y confirme en todas sus partes el referido acto administrativo tributario.”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar: 1.- la procedencia o no de la prescripción alegada por la recurrente, 2.- la violación o no de lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario (2001), 3.- la aplicación errónea o no por parte de la Administración Tributaria del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), y 4.- procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicado en el cálculo de las penas impuestas a la contribuyente recurrente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse como Punto Previo sobre la prescripción de la obligación tributaria alegada por la contribuyente donde manifestó al respecto que: “…(su) representada presento Recurso Jerarquico en fecha 12 de Julio de 2007 y la Administración Tributaria emitió la Resolución impugnada en fecha 19 de Junio de 2013, notificándola en fecha, 16-07-2013, tardando la Administracion Tributaria CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para notificarnos las resultas del Recurso Jerarquico, (…)”.

En relación a la figura de la prescripción, este es un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar, que esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le está vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56. Y en el Código Orgánico Tributario 2001, la encontramos en los artículos 55 al 65, ambos inclusive.

Definido como ha sido la figura de la prescripción, quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente. Observa este Tribunal que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248, de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 9749 (Decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) de fecha 3 de marzo de 2006, que a los fines de computar cuál es el término de la prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado el del año 2001.

Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.

Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan

.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

.

Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para expresar las defensas ante el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Nacional, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República nada alegó con respecto a la prescripción plateada por la contribuyente.

Aunado a lo anterior resulta oportuno traer a colación extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2013, sentencia Nº 00914, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de la cual se desprende lo siguiente:

…la Sala observa, que la Juzgadora de instancia consideró que la denegatoria tácita se materializó cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no decidió el recurso jerárquico en el lapso previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que a partir del día 12 de diciembre de 2000 (fecha de interposición del recurso jerárquico) debieron computarse los cuatro (4) meses dispuestos a fin de que la Administración Tributaria tomara decisión, y sumados los sesenta (60) días aludidos en el artículo 55 eiusdem, el tiempo de suspensión venció el 12 de junio de 2001, reiniciándose el día 13 de junio de 2001; y, no fue sino hasta el 10 de mayo de 2006 cuando la Administración Tributaria le notificó a la contribuyente la Resolución identificada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 de fecha 28 de abril de 2006, en la cual se declaró la inadmisibilidad del aludido recurso jerárquico, advirtiendo que para las fechas 28-04-2006 (emisión de la Resolución) y 10-05-2006 (notificación de la misma) ya habían transcurrido más de cinco (5) años, sin evidencia en autos de ningún elemento que interrumpiese la prescripción, así como tampoco hubiese aportado el ente exactor algún elemento probatorio para desvirtuar tales efectos.

Ahora bien, antes de entrar a revisar la decisión de instancia, es necesario puntualizar que la normativa aplicable al caso concreto, es decir, los artículos 51, 53, 54, 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, prevén: 1. que la obligación tributaria prescribe a los cuatro (4) años; 2. el término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica al finalizar el período respectivo; 3. enumera las circunstancias que dan lugar a la interrupción de la prescripción; 4. explica que ésta se puede suspender por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesentas (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos (en el lapso previsto en el artículo 170 eiusdem) y también por la iniciación de los procedimientos contenciosos hasta su decisión definitiva; 5. que la paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción; y 6. lo aplicable a las posibles siguientes reanudaciones y paralizaciones.

Establecido lo anterior, advierte esta Alzada que el Acta de Cobro Nro. 991 fue dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); notificada a la sociedad mercantil contribuyente el 5 de diciembre de 2000; que el 12 de diciembre de 2000 la empresa interpuso el recurso jerárquico, el cual fue decidido en fecha 28 de abril de 2006 mediante Resolución signada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 y notificada el 10 de mayo del mismo año.

Siendo lo anterior así, de conformidad con la normativa examinada y la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citadas, se evidencia que en el caso bajo examen los lapsos transcurridos entre las indicadas fechas se corresponden con lo declarado en el fallo objeto de la consulta, concerniente a que entre la interposición del recurso jerárquico (12-12-2000) y la Resolución que lo declara inadmisible (28 de abril de 2006, notificado 10-05-2006) transcurrieron más de cinco años sin que conste en autos ningún elemento interruptivo. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00497 y 00952 de fechas 24 de abril de 2008 y 1° de agosto de 2012, casos: Polifilm de Venezuela, S.A. y Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. (Grupo Consolidado) y Maquinarias Venequip, S.A., respectivamente; y en decisión de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 1703 del 14 de diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República).

Dadas las circunstancias señaladas, estima esta Sala que en la decisión examinada se declaró la prescripción de las obligaciones tributarias en observancia a lo previsto por el legislador nacional en los artículos antes citados, (51, 53, 54, 55 y 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo) y fueron confrontadas cronológicamente los actos administrativos y las actividades desplegadas por la Administración Tributaria y la empresa contribuyente en torno a la exigibilidad de los tributos requeridos; pronunciamiento este que comparte esta Sala. En consecuencia, se confirma la decisión de la Jueza de mérito. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto se concluye que la decisión revisada en consulta, fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y en observancia a la jurisprudencia sentada por esta M.I., sin que del actuar de la Sentenciadora de la causa se advirtiese algún quebrantamiento al orden procedimental; razón por la que esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión de instancia. Así se declara

.

Siendo el criterio anterior similar al caso de autos, quien aquí decide pasará a determinar si resulta procedente o no la prescripción tomando en consideración al criterio de la sala ut supra trascrito. En consecuencia se observa que:

Mediante Resolución Nº 9749 (Decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) de fecha 3 de marzo de 2006 y, la Administración Tributaria Nacional impuso multas por monto total de dos mil setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.), en materia de impuesto al valor agregado, y contra la Resolución antes identificada, la sociedad sancionada, interpuso recurso jerárquico en fecha 12 de julio de 2007.

De esta forma, la Administración Tributaria tenía la obligación de admitir el recurso jerárquico tres (03) días hábiles después de su recepción, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario (2001), esto es, a más tardar el 17 de julio de 2007. Al omitir esta formalidad, se paraliza el procedimiento administrativo y se inicia el cómputo de la prescripción, hasta que la Administración Tributaria lo admita. Admisión ésta que ocurrió en el presente caso el 28 de mayo de 2013, cuando le fue notificado el auto de admisión del Recurso Jerárquico, transcurriendo así cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, lo cual supera con creces el plazo de cuatro (04) años previsto en el Código Orgánico Tributario para que opere esta figura extintiva; razón por la cual este Tribunal declara procedente la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias formulada por la representación judicial de la empresa recurrente. Así Se Declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así Se Decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A." y, en consecuencia:

Quedan extinguidas las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 del 19 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 9749 (Decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) de fecha 3 de marzo de 2006 y, en consecuencia, Nulas las multas impuestas por monto total de dos mil setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.), en materia de impuesto al valor agregado, en virtud de la declaratoria de prescripción, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la empresa recurrente "AUTOLAVADO ALTAMIRA C.A.". Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

N.E.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2014-000256

RIJS/NEGL/iimr

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