Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Agraviada:

LA SOCIEDAD MERCANTIL “AUTO LATONERIA P & G SUR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 54, Tomo A Nro. 34, de fecha 06-05-1998, con una ultima reforma registrada bajo el No. M 20, Tomo 57-A-Pro, de fecha 04/10/07, domiciliada GALPONES IDENTIFICADOS CON EL NRO. 6 Y 7, UBICADOS EN LA CALLE VENTUARI, ZONA INDUSTRIAL UNARE I, CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLIVAR.

Apoderados Judiciales:

Los ciudadanos abogados: D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.956.407 y 8.181.054, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente.

Parte Agraviante:

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado D.J.R..

Motivo:

ACCIÓN DE A.C. EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 19.546, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONÍ C.A., en contra de la sociedad mercantil AUTO LATONERIA P & G SUR, C.A.

Expediente:

N° 12-4303.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud del auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, que riela al folio 683 de la pieza 1, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado D.R., al folio 682 de la pieza 1, contra la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por la ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLATONERIA P & G SUR, C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del Abogado D.R.A..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos del presunto agraviado:

    El escrito que riela del folio 1 al 13, el cual encabeza el presente expediente, es presentado en fecha 18 de Julio de 2012, por el abogado D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA P & G SUR, C.A., quienes alegaron lo que de seguida se sintetiza:

    • Que lo que motiva este a.c. en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, en la causa signada con el No. 5362, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, es por porque la misma se produce dentro de un procedimiento donde el Juez que preside a dicho juzgado se extralimito en sus funciones, violentando a su decir normas de procedimiento de orden público que lesionaron el debido proceso y al derecho a la defensa.

    • Que las secuelas procedimentales del juicio de desalojo que se inició el 07 de junio de 2009, sustanciado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, el Juez de la causa a su decir violentó normas de procedimiento de orden público que desencadenaron en violaciones de garantías constitucionales y legales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el de obtener oportuna y adecuada respuesta y el principio de legalidad, todos previstos en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7, 439, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se interpuso el Recurso Ordinario de apelación, recurso de casación y el recurso de hecho.

    • Que con respecto al recurso de apelación se evidencia de las actas del expediente que el juez agraviante escuchó la apelación en ambos efectos.

    • Que el Tribunal Superior se pronunció el 26 de Octubre de 2011, con respecto a la apelación interpuesta, declarando inadmisible la misma.

    • Que con respecto al recurso de casación el mismo Juez Superior el 15 de noviembre de (sic…) “2012”, lo negó, por el mismo hecho que es una sentencia inapelable.

    • Que con respecto al recurso de hecho la Sala de Casación Civil, mediante la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, declaró que era improcedente admitir el recurso de casación en los juicios de desalojo y en consecuencia de ello declaró sin lugar el recurso de hecho.

    • Que ninguno de dichos recursos resultaron idóneos para restituir los derechos y garantías constitucionales lesionadas.

    • Que motivado a ello lo procedente es el A.C. en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial para que conozca de las violaciones a las garantías constitucionales y legales que se denuncian y puedan restituirlas.

    • Que se evidencia de las actas del expediente que el 11 de agosto de 2010, actuando en nombre y representación de AUTO LATONERIA P & G SUR, C.A., solicitó la perención breve, conforme al artículo 267 del CPC, por cuanto la demanda en contra de su representada fue admitida el día 9 de julio de 2011, y hasta el día 11 de agosto de 2011, no se había citado a la parte demandada, ni tampoco la parte actora había cumplido con la carga procesal para lograr la citación de la demandada de autos.

    • Que no obstante a ello existe una diligencia de la parte actora donde supuestamente consignó los emolumentos al alguacil, cosa que no quedó clara por las razones que mas adelante señalará.

    • Que el mismo día 11 de agosto de 2010, curiosamente y después de haber solicitado la perención breve, el ciudadano alguacil M.A.A.M., consignó una diligencia en los siguientes términos: “dejo constancia que la parte actora colocó a su disposición los medios necesarios para realizar la citación en fecha 27 de julio de 2009…”

    • Que el alguacil le había manifestado que cuenta con un formato que sirve de modelos para dejar constancia inmediatamente de la diligencia hecha por los actores de los diferentes juicios que se sustancian ante ese Tribunal, para interrumpir la perención breve, y que este juicio en particular no se le había colocado ningún medio para lograr la citación de la demandada.

    • Que en virtud de ello el 16 de septiembre de 2010, tachó de falso la diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Que posteriormente el 28 de septiembre de 2010, procedió a formalizar la tacha, tal como lo ordena el artículo 440 del CPC, seguidamente la parte actora dio contestación a la tacha haciendo valer lo dicho por el alguacil.

    • Que ha sido reiterado y pacífico de los Tribunales de instancia como del Tribunal supremo de Justicia que la declaración dada por el Alguacil constituye un documento público por cuanto el alguacil da fe pública de lo señalado en su declaración, por lo que la misma tiene plena certeza por imperativo del artículo 1357 del Código Civil.

    • Que la manera correcta para refutar lo señalado por el alguacil es a través del procedimiento de tacha de instrumento que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento en relación a los hechos jurídicos que certifica el funcionario haber visto, oído o efectuado dentro del ámbito de su competencia.

    • Que el deber del juez agraviante era dar cumplimiento a las normas adjetivas previstas en el artículo 442 y siguientes del CPC, y sustanciar la tacha, lo que significaba abrir el cuaderno de medidas para que se ventilara el procedimiento de tacha de manera autónoma e independiente del juicio principal y decidir la tacha antes de dictar la sentencia de fondo, cuestión esta que no hizo, dejando transcurrir sobradamente un (1) año y mas de cuatro (4) meses aproximadamente, sin pronunciamiento alguno, con respecto a la incidencia de tacha.

    • Que el juez agraviante no le permitió demostrar en la incidencia de tacha la falsedad del documento presentado por el alguacil, no le permitió demostrar lo manifestado por el alguacil con relación a que nunca recibió emolumento alguno por parte de la demandante para lograr la citación de la demandada.

    • Que del contenido de la sentencia recurrida el Juez manifiesta lo siguiente: (sic…) “este juzgador considera extemporáneamente realizados por tardíos y fuera de los lapsos procesales legalmente establecidos conforme a lo previsto en los artículos 883 al 890 del CPC, aplicables por reenvío del artículo 333 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las actuaciones procesales cursantes desde el folio 17 al folio 134 de la presente causa”.

    • Que lo manifestado por el Juez agraviante constituye un error grave e inexcusable.

    • Que el juez olvida que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado del proceso y que jamás se puede considerar extemporánea, sino que la misma se declara admisible o inadmisible y en cuaderno separado no en la sentencia de fondo.

    • Que fundamenta el amparo en los artículos 2, 26, 27, 49, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 6, 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículos 7, 439, 441, 442 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que por las razones de hecho y derecho recurre en a.c. contra la sentencia definitiva dictada por el Juez D.J.R. AYALA, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, solicitándole a usted ciudadano lo siguiente:

  2. Restituya las garantías constitucionales infringidas y a tal efecto anule la sentencia definitiva dictada por el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero de 2011.

  3. Ordene reponer la causa para que el juez que vaya a conocer la causa cumpla con lo preceptuado en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que la tacha se debe sustanciar y sentenciar en el cuaderno separado antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva de fondo.

    • Que de conformidad al artículo 588 parágrafo primero del CPC, solicita se ordene 1.- Al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que se abstenga de ordenar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, o suspender su continuidad según sea el caso hasta tanto se decida la presente acción de amparo; 2.- se ordene al Juzgado de Ejecución de Medidas, se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que tiene que ver con el desalojo de dos galpones identificados con el No 6 y 7, ubicados en la calle ventuari, zona industrial, que hoy en día posee su representada en calidad de arrendataria, hasta tanto se decida la acción de a.c..

    1.1.1.- A la solicitud de A.C., la parte accionante acompaña los siguientes recaudos:

    • Instrumento Poder que le acredita la representación judicial que propone, el cual corre inserto del folio 14 y 15.

    • Copia Certificada del expediente signado con el Nº 11-4046 llevado por el Juzgado Superior Civil de este Circunscripción Judicial los cuales cursan del folio 16 al 269 de la primera pieza.

    • Copia simple del recurso de casación interpuesto y negado, copia del recurso de hecho, copia de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2012, remitidas en fecha 20 de junio de 2012, tales copias cursan del folio 270 al 307 de la primera pieza.

    - Riela del folio 309 al 314 de la pieza 1, auto de fecha 19 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admite la presente acción de amparo.

    - Cursa al folio 333, auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, fijó la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de amparo en la presente causa.

    - Cursa del folio 345 al 350 de la primera pieza, escrito presentado por los abogados D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte agraviada en fecha 06 de agosto de 2012.

    - Tal como consta del folio 650 al 657 de la primera pieza, en la oportunidad acordada como se dijo precedentemente tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de a.c. interpuesta por AUTO LATONERIA P & G SUR, C.A., a través de los abogados D.R. y MIGDALIS RODIRGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Febrero de 2011. Dejando constancia el Tribunal de la causa que compareció la representación del Ministerio Público, asimismo se encontró presente los profesionales del derecho BASSAN SOUKI BOU y M.D.V.B., quienes actuaron en representación del tercero interviniente LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONÍ, C.A., así como el abogado D.R.R.S., parte accionante en amparo. Se desprende del acta en cuestión que se procedió a diferir la lectura del dispositivo oral para las tres de la tarde, a los efectos del análisis de los alegatos expuestos. Y una vez, reanudada la audiencia oral y pública; y analizados los alegatos vertidos en el acta, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, procedió el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en sede Constitucional a declarar la CADUCIDAD de la acción de a.c. interpuesta por la Sociedad de Comercio AUTO LATONERIA P & G, SUR, C.A., representada por los profesionales del derecho D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado 2º de Municipio Caroní ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia de ello INADMISIBLE, la Acción de Amparo intentada, asimismo se ordenó levantar la medida cautelar innominada decretada el 19 de julio de 2012, dejándose constancia que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes al acto.

    - Consta al folio 659 de la pieza 1, auto dictado en fecha 08 de agosto de 2012, mediante el cual el a-quo, ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de hacerle de su conocimiento de la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en fecha 19-07-2012 por ese Tribunal.

    - Corre inserto del folio 666 al 681 de la pieza 1, texto integro de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la presente acción.

    - Corre inserto al folio 682 de la pieza 1, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrita por el abogado D.R., mediante la cual apela de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, tal como riela al folio 683 de la pieza 1 de este expediente.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    2.1. De la competencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de a.c. incoada por los abogados D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 24 de Febrero de 2011, por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.-

    2.1.- De la sentencia apelada.

    La sentencia recurrida en apelación declaró INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoada por los abogados MIGDALIS Y D.R., contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando la recurrida que entre los recaudos producidos por la parte actora se encuentra una copia certificada del libelo donde se observa que la parte demandante estimó su demanda en DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) equivalente a (318,20 UT), asimismo esta agregado una copia certificada del escrito de contestación a la demanda de cuya lectura se evidencia que la accionada no impugnó la estimación, lo cual a su decir significa que contra la sentencia que se dictara en ese procedimiento no cabría recurso de apelación conforme a lo previsto en la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena que modificó la cuantía prevista en el artículo 891 del CPC, a pesar de ello la juzgadora ha podido constatar que una vez dictada la sentencia definitiva por el Juez de Municipio la parte accionada ejerció un recurso de apelación a todas luces inadmisible el cual sin embargo fue admitido, alega además que la accionante en amparo adujo durante la audiencia oral y pública la inoperatividad del lapso de caducidad previsto en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales con el argumento de que el Juez de Municipio infringió las normas sobre sustanciación de la tacha que son de orden público y además porque la sentencia recurrida en amparo quedó definitivamente firme el 10 de mayo de 2012, cuando la Sala de Casación Civil, desestimó el recurso de hecho, asimismo consignó en la audiencia copias certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente No. 5362, del que observó la recurrida que se trata de las mismas acompañadas por el accionante con su escrito de amparo solo que estas ultimas fueron certificadas por el Tribunal Superior, por lo que las considera irrelevante, agrega además que el argumento del accionante de que la caducidad debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a que la Sala de Casación Civil desestimó el recurso de hecho contra la sentencia del Superior que no admitió el recurso de casación esa juzgadora observa que contra la sentencia dictada por el Juez de Municipio no cabía apelación se debe reputar que el lapso de caducidad comenzó a discurrir al día siguiente a aquel en que el Juez Superior dictó la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la apelación, alega también en relación con el anuncio del recurso de casación contra la decisión del Juez Superior y la posterior interposición de un recurso de hecho por la negativa de la alzada de admitir el recurso de casación es el escrito de esa juzgadora que los apoderados de la demandada obraron con temeridad con la intención de retrasar la ejecución del fallo definitivo que ordenó la entrega de los galpones arrendados pues debieron conocer que contra la sentencia del Tribunal Superior no cabía recurso alguno por expresa previsión del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente en el caso sometido a consideración de ese Tribunal en vista que la acción incoada perseguía la entrega de dos galpones comerciales arrendados, siendo incuestionable que la sentencia que se dicte así como las eventuales infracciones que cometiera el juez de la causa durante la tramitación del juicio no va a trascender de la esfera particular de las partes contendientes ni va a lesionar algún principio que informe el ordenamiento jurídico razón por la cual la demandada- accionante en amparo si consideraba que el juez de Municipio subvirtió las reglas que gobiernan la tramitación de la tacha de falsedad y con ello le infringió algún derecho constitucional debió interponer la acción de amparo dentro de los seis meses siguientes a la sentencia del Tribunal Superior, al no hacerlo operó la caducidad de la acción y el amparo interpuesto es inadmisible.

    2.2.- De la pretensión:

    El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado por los abogados DOUGLAS y MIGDALIS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA P & G SUR, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 2011, alegando entre otros la parte agraviada “que lo que motiva este a.c. en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, es por porque la misma se produce dentro de un procedimiento donde el Juez que preside a dicho juzgado se extralimitó en sus funciones, violentando a su decir normas de procedimiento de orden público que lesionaron el debido proceso y al derecho a la defensa, que las secuelas procedimentales del juicio de desalojo que se inició el 07 de junio de 2009, sustanciado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, el Juez de la causa -a su decir- violentó normas de procedimiento de orden público que desencadenaron en violaciones de garantías constitucionales y legales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el de obtener oportuna y adecuada respuesta y el principio de legalidad, todos previstos en los artículos 26, 49, 51, 257 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7, 439, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se interpuso el Recurso Ordinario de apelación, recurso de casación y el recurso de hecho, que con respecto al recurso de apelación se evidencia de las actas del expediente que el juez agraviante escuchó la apelación en ambos efectos, que el Tribunal Superior se pronunció el 26 de Octubre de 2011, con respecto a la apelación interpuesta, declarando inadmisible la misma, asimismo con respecto al recurso de casación el mismo Juez Superior el 15 de noviembre de (sic…) “2012”, lo negó, por el mismo hecho que es una sentencia inapelable, que con respecto al recurso de hecho la Sala de Casación Civil, mediante la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, declaró que era improcedente admitir el recurso de casación en los juicios de desalojo y en consecuencia de ello declaró sin lugar el recurso de hecho, que ninguno de dichos recursos resultaron idóneos para restituir los derechos y garantías constitucionales lesionadas, que motivado a ello lo procedente es el A.C. en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial para que conozca de las violaciones a las garantías constitucionales y legales que se denuncian y puedan restituirlas, que se evidencia de las actas del expediente que el 11 de agosto de 2010, actuando en nombre y representación de AUTO LATONERIA P & G SUR, C.A., solicitó la perención breve, conforme al artículo 267 del CPC, por cuanto la demanda en contra de su representada fue admitida el día 9 de julio de 2011, y hasta el día 11 de agosto de 2011, no se había citado a la parte demandada, ni tampoco la parte actora había cumplido con la carga procesal para lograr la citación de la demandada de autos, que no obstante a ello existe una diligencia de la parte actora donde supuestamente consignó los emolumentos al alguacil, cosa que no quedó clara por las razones que mas adelante señalará, que el mismo día 11 de agosto de 2010, curiosamente y después de haber solicitado la perención breve, el ciudadano alguacil M.A.A.M., consignó una diligencia en los siguientes términos: “dejo constancia que la parte actora colocó a su disposición los medios necesarios para realizar la citación en fecha 27 de julio de 2009…”, que el alguacil le había manifestado que cuenta con un formato que sirve de modelos para dejar constancia inmediatamente de la diligencia hecha por los actores de los diferentes juicios que se sustancian ante ese Tribunal, para interrumpir la perención breve, y que este juicio en particular no se le había colocado ningún medio para lograr la citación de la demandada, que en virtud de ello el 16 de septiembre de 2010, tachó de falso la diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que posteriormente el 28 de septiembre de 2010, procedió a formalizar la tacha, tal como lo ordena el artículo 440 del CPC, seguidamente la parte actora dio contestación a la tacha haciendo valer lo dicho por el alguacil, que ha sido reiterado y pacífico de los Tribunales de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia que la declaración dada por el Alguacil constituye un documento público por cuanto el alguacil da fe pública de lo señalado en su declaración, por lo que la misma tiene plena certeza por imperativo del artículo 1357 del Código Civil, que la manera correcta para refutar lo señalado por el alguacil es a través del procedimiento de tacha de instrumento que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento en relación a los hechos jurídicos que certifica el funcionario haber visto, oído o efectuado dentro del ámbito de su competencia, alega además que el deber del juez agraviante era dar cumplimiento a las normas adjetivas previstas en el artículo 442 y siguientes del CPC, y sustanciar la tacha, lo que significaba abrir el cuaderno de medidas para que se ventilara el procedimiento de tacha de manera autónoma e independiente del juicio principal y decidir la tacha antes de dictar la sentencia de fondo, cuestión esta que no hizo, dejando transcurrir sobradamente un (1) año y mas de cuatro (4) meses aproximadamente, sin pronunciamiento alguno, con respecto a la incidencia de tacha, agrega además que el juez agraviante no le permitió demostrar en la incidencia de tacha la falsedad del documento presentado por el alguacil, no le permitió demostrar lo manifestado por el alguacil con relación a que nunca recibió emolumento alguno por parte de la demandante para lograr la citación de la demandada. Que del contenido de la sentencia recurrida el Juez manifiesta lo siguiente: (sic…) “este juzgador considera extemporáneamente realizados por tardíos y fuera de los lapsos procesales legalmente establecidos conforme a lo previsto en los artículos 883 al 890 del CPC, aplicables por reenvío del artículo 333 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las actuaciones procesales cursantes desde el folio 17 al folio 134 de la presente causa”. Que lo manifestado por el Juez agraviante constituye un error grave e inexcusable, que el juez olvida que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado del proceso y que jamás se puede considerar extemporánea, sino que la misma se declara admisible o inadmisible y en cuaderno separado no en la sentencia de fondo, por lo que fundamenta el amparo en los artículos 2, 26, 27, 49, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 6, 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículos 7, 439, 441, 442 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que por las razones de hecho y derecho recurre en a.c. contra la sentencia definitiva dictada por el Juez D.J.R. AYALA, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, solicitándole lo siguiente: 1.- Restituya las garantías constitucionales infringidas y a tal efecto anule la sentencia definitiva dictada por el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero de 2011, 2.-Ordene reponer la causa para que el juez que vaya a conocer la causa cumpla con lo preceptuado en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que la tacha se debe sustanciar y sentenciar en el cuaderno separado antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva de fondo. Que de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del CPC, solicita se ordene 1.- Al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que se abstenga de ordenar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, o suspender su continuidad según sea el caso hasta tanto se decida la presente acción de amparo; 2.- se ordene al Juzgado de Ejecución de Medidas, se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que tiene que ver con el desalojo de dos galpones identificados con el No 6 y 7, ubicados en la calle ventuari, zona industrial, que hoy en día posee su representada en calidad de arrendataria, hasta tanto se decida la acción de a.c..

    2.4.- En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha, 06 de Agosto del 2012, en la sede del Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, tal como consta del folio 650 al 657 de la primera pieza, la accionante en amparo, abogado D.R.R.S., entre otros expuso: “que recurren ante esa autoridad constitucional contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado segundo de Municipio porque se produce en un procedimiento en el cual se violentaron normas de orden público por la sencilla razón que en el expediente No. 5362 que consta en auto en copia certificada que pudieron obtener del superior, el juez que preside el Juzgado Segundo de Municipio Caroní abusando de su poder violentó normas de orden público, pues dicha causa se admitió el 07 de julio de 2009, fue propuesta tacha incidental contra el documento emitido por el alguacil de ese despacho judicial (…) en fecha 16 de septiembre de 2009, consignaron escrito ante ese Tribunal tachando la consignación del alguacil, posteriormente formalizaron la tacha el 28 de septiembre del 2009,, seguidamente el representante del tercero interviniente contestó la tacha, por lo que a su decir el juez debió abrir la incidencia de la tacha mediante procedimiento autónomo, continua alegando que pasó el tiempo y no hubo ningún pronunciamiento por parte del tribunal en cuanto a la incidencia de tacha, y curiosamente en el mes de enero solicitó la perención de la instancia y el tribunal inmediatamente dicta sentencia en 24 de febrero de 2011, dejando atrás totalmente la tacha, agrega además que el tribunal comete una serie de errores en su sentencia expreso que todos los actos que corren insertos a los folios 17 al 144 quedan extemporáneos incluyendo la tacha, la cual a su decir no uede ser considerada extemporánea por que la misma puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, lo que tenía era que sustanciarla y decidirla, que son normas de orden público y en ese proceso específico se señalan al tribunal lo que debe hacer y como sustanciar la tacha, que hay que notificar al Ministerio público, que esa omisión trajo como consecuencia la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, a obtener una respuesta oportuna y a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, seguridad jurídica, que en consecuencia el debido proceso forma parte para obtener una respuesta oportuna y a la tutela judicial efectiva, para tener una respuesta oportuna es parte de las garantías del Estado en su constitución, dicha violación además de infringir los intereses particulares de la parte en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa ponen en peligro el ordenamiento jurídico, porque al permitirle la ejecución de la sentencia sería crear un caos social, que una vez que fueron notificados interpusieron el recurso de apelación, si la sentencia era inapelable por la cuantía el juez de la causa oyó la apelación en ambos efectos suspende la ejecución de la sentencia viciada totalmente, que vulneró el derecho constitucional al orden público, que buscaron en el Tribunal Superior un pronunciamiento, el cual consideró que por la cuantía de la demanda era inapelable la decisión y no entró a conocer la denuncia, luego intentaron un recurso de casación buscando un pronunciamiento del Tribuna Supremo de Justicia, que no lograron pronunciamiento para restablecer el derecho infringido y que agotadas las vías que no fueron idóneas para restablecer el derecho infringido por el tribunal Segundo de Municipio Caroní es por lo que intentaron la presente acción de amparo, además de no existir consentimiento conforme al artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparos, consignó ciertas jurisprudencias donde se señala que la acción de amparo esta viva, pues no tiene ningún límite cuando se trata de orden público.

    El tercero interviniente, en su exposición señaló: “en primer lugar quiere precisar que el amparo intentado por la parte demandada del juicio principal contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní en fecha 24 de Febrero de 2011, sentencia que fue notificada por cuanto fue dictada fuera del lapso habiendo sido notificada la parte demandada en fecha 31-03-11, siendo a partir de ese momento que inició el lapso de caducidad por lo que la parte demandada tenía 6 meses para interponer su acción de amparo una vez notificado de la sentencia dado que la misma fue dictada fuera del lapso, lapso que corrió a todas luces desde el momento de su notificación dado que el conoce que en la causa, ellos a sabiendas que la cuantía no lo permitía interponer, que la parte accionante alega que se trata de una violación del orden público, la parte nunca señaló al Tribunal que efectivamente ellos comparecieron al juicio el 15 de junio de 2009, a solicitar copias simples del expediente dado que la demanda se interpuso el 06 de junio de 2009, se admitió el 09-07-2009, asimismo alega que al folio 14 se observa un poder que el consigna en fecha 15-06-09, fecha en la que consigna diligencia que corre inserta al folio 66 del expediente solicitando se le expida copia simple de la demanda con una diligencia hecha a maquina, agrega que la parte se le otorga poder y luego acude al proceso de conformidad con la jurisprudencia la parte queda citada presuntamente a partir de esa oportunidad se abren los lapsos procesales de contestación, de promoción y evacuación de pruebas y es por lo que se le solicita un cómputo al Tribunal en esa misma fecha 06-08-09, venció el lapso de contestación, en el caso de autos 11-08-09, donde alega que hay una violación del orden público en cuanto a la tacha, ciertamente la tacha es de orden público pero en el amparo de acuerdo a la constitución de 1999, se consagró la tutela judicial efectiva y la no sacrificación de la justicia por el cumplimiento de formalidades, que en el presente caso no existe una violación del orden público dado que aquí no hubo tal violentación dado que como lo ha establecido la jurisprudencia para que se interponga la acción de amparo deben darse dos supuestos que haya una violación a los derechos difuso o colectivos, ellos lo que estaban era jugando a sorprender a la contra parte, primero opera una caducidad de la pretensión de amparo, en segundo lugar que el tribunal considere que no opere la caducidad, no hay violación del orden público como tal y tampoco a violación a los derechos colectivos y tampoco hay una limitación al derecho a la defensa, tercero ellos tenían derecho de ejercer la acción de amparo en su oportunidad y no lo hicieron porque es mentira que tenían que esperar las resultas del recurso ordinario y extraordinario para la presente acción de amparo y el a su decir acaba de confesar que esa sentencia no tenía apelación eso lo que ha generado es beneficio de su cliente y en detrimento de la parte a la cual representan generando con ello una dilación en el proceso.

    En su derecho a replica a la parte accionante en amparo expone: que no están hablando de suposiciones que hubiese pasado si el juez hubiere declarado con lugar o sin lugar no se trata de suposiciones, que es un deber del juez de sustanciar la tacha y decidirla y posteriormente decidir el fondo de la causa, que reitera quien escuchó la apelación el Tribunal oyó en ambos efectos debe entender que aún cuando el superior le indicó que la misma no era apelable, que si se observa no estan apelando a la sentencia del fondo si no a que no se decisió la incidencia de tacha, intereses colectivos y difusos de sentencias del tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, donde señala que una vaya mas allá al interés particular creada en un interés colectivo o interés general, es decir que hay que permitirle el juez que haga con la justicia.

    En el derecho a contrarreplica al tercero interviniente, manifestó: el fin único de la parte accionante en amparo es demorar el proceso ya que el mismo tiene tres años, retrasar el juicio haciendo que su cliente no pueda ejecutar la sentencia.

    En el derecho de palabra a la representación del Fiscal del Ministerio Público, señaló: que evidencia de la presente acción con respecto a la solicitud de caducidad de l aparte demandada, observa que la presente causa no tenía apelación y en fecha 26-10-11, el juzgado superior así lo señaló, siendo que es improcedente tal recurso, de lo que se evidencia que transcurrieron con creces el lapso de 6 meses previsto en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales, en virtud que se observa el consentimiento tácito de las violaciones denunciadas, razón por la cual debe ser declarada inadmisible la presente acción, alega además que si el tribunal no comparte la opinión de esa representación del Ministerio Público pasa a pronunciarse sobre el fondo y tal como fueron denunciados la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta prevista en los artículos 26, 49 y 51, evidenciándose que aún cuando no hubo la apertura de la incidencia para promover pruebas, evacuar y presentar informes siendo que no se evidencia las violaciones denunciadas por lo que considera que ordenar la reposición al estado que solicita la parte accionante sería inútil, ya que el juez de instancia resolvió el fondo de la causa, en tal sentido que esa representación del Ministerio Público solicita que sea declarada inadmisible por caduca y sobre el fondo de la presente acción de amparo sea declarada sin lugar.

    Planteada Como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:

    El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)

    Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite– no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

    La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:

    La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

    Es así que la acción de a.c. constituye el medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Los autores H.E.T.B.T., y Dorgi Doralys J.R., (2006), en su texto; ‘la Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, Págs. 192 y ss.’ apuntan que el amparo contra decisión judicial, implica una acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.

    Sigue señalando el aludido autor, que el amparo contra decisión judicial se encuentra regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo como se ha dicho una acción tendiente atacar la decisión jurisdiccional que contenga un acto lesivo a la conciencia lesiva, al formar flagrante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, y cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica , proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferida en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del a.c. las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna u otra manera el derecho al debido proceso, todo lo cual está condicionado a la inexistencia de medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Conforme a la aludida norma la acción de a.c. en la modalidad denominada “contra decisión judicial”, podrá ser ejercido contra decisión, resolución, sentencia o acto que dicte cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, lesiones o amenace con lesionar algún derecho constitucional, por lo que esta modalidad de a.c., no se limita sólo a decisiones judiciales de fondo, sino que, ante la falta de distinción, puede proceder contra decisiones judiciales definitivas, interlocutorias, resoluciones y en definitiva cualquier acto del órgano jurisdiccional que sea dictado fuera de la competencia en sentido constitucional que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales.

    Cabe advertir que en el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, el mencionado autor, en su citado texto, Págs. 223 y ss., apunta que bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la Ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos, lo cual podría colorearse con una solicitud de cómputo de los lapsos procesales, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. También señalan que las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso serían el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso, por lo que si no existen otro tipo de pruebas, refieren que en cuanto al juez que incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, por lo que al constarse que no se ha cumplido con la obligación de dictar el fallo, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre la situación planteada, con el objeto de reparar la situación jurídica infringida.

    Es así que continuando con el análisis de los planteamientos formulados por la quejosa este Juzgador, considera propicio citar la sentencia No. 721 de fecha 19 de Mayo de 2.011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

    Omissis…

    (…)la representación judicial de la parte demandada en el juicio arrendaticio(…)

    Omissis…

    ...2. Como segundo punto, la accionante denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa por considerar que la sentencia objeto de amparo dio valor probatorio a las notificaciones del 05 y 18 de febrero de 2009, practicadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra las cuales interpuso y formalizó tacha incidental, y la misma no fue tramitada de manera que, no pudo exponer sus alegatos y demostrar la falsedad de las declaraciones que se dejaron sentadas en dichas notificaciones.

    Al respecto la Sala observa que, efectivamente la parte demandada en el juicio originario, aquí accionante, propuso y formalizó la tacha incidental contra las referidas notificaciones el 17 y 24 de marzo de 2009, respectivamente, la cual, el 27 de marzo del mismo año el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta negó dicha tramitación, por considerar que la incidencia de tacha no está prevista en la tramitación del procedimiento breve, en el cual se estaba ventilando la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

    Del mismo modo constata esta Sala que contra esta última decisión, la demandada ejerció recurso de apelación el cual fue negado por auto del 03 de abril de 2009; y contra esa negativa se ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicha sentencia quedó firme y causó cosa juzgada respecto de la incidencia de tacha incidental.

    De lo anterior se desprende que, con respecto a esta denuncia de falta de tramitación de la tacha incidental, la acción de amparo fue interpuesta después de seis (6) meses desde cuando se consumó la supuesta lesión.

    Al respecto, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.

    En efecto, dicha disposición establece en su letra que:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular del derecho subjetivo lo ejerza.

    Sin embargo, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

    Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

    Así, en decisión n°: 1207, del 06 de julio de 2000, caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D. (ratificada en sentencia n°: 703, del 09 de julio de 2010, caso: Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., entre otras), la Sala estableció:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.

    Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (Subrayado de este fallo).

    En el presente caso, en la denuncia relativa a la tramitación de la incidencia de la tacha, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su acción constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia, y más cuando es la propia parte demandante del amparo quien reconoce expresamente que conocía de la existencia del acto de juzgamiento.

    Por tanto, en el caso bajo examen, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace procedente la inadmisión de la acción de amparo, en cuanto a la denuncia de falta de tramitación de la tacha incidental, conforme lo prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    En aplicación de la jurisprudencia antes citada, y volviendo al caso de autos, se observa a todo lo antes esbozado, y volviendo al caso sub-examine, ciertamente se observa de la copia certificada cursante del folio 16 al 269 de la pieza 1, relacionada con el expediente con nomenclatura de este Tribunal Superior, No. 11-4046, contentivo del juicio de DESALOJO seguido por LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONI, C.A., contra AUTO LATONERIA, P & G SUR, CA., y asimismo de la copia certificada del expediente No. 5362 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Caroní, contentivo del juicio de DESALOJO seguido por LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONI C.A., contra AUTO LATONERIA P & G SUR, C.A, cuyas copias se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo expresa la parte accionante se observa que al folio 61 de la pieza 1, cursa diligencia suscrita en fecha 27 de Julio de 2.009, por la parte actora del juicio principal, en la que deja constancia de poner a disposición del Alguacil los recursos y expensas necesarias para que practique la citación. Al folio 71 de la pieza 1, cursa acta de fecha 11 de Agosto de 2.009, mediante la cual el Alguacil en la persona del ciudadano M.A.M., hizo constar que la parte actora del juicio principal suministro los medios para el traslado al domicilio de la parte demandada.

    Ahora bien, aduce la quejosa, que el Alguacil le manifestó ese mismo día, en horas de la mañana “que cuenta con un formato que sirve de modelo para dejar constancia, inmediatamente de la diligencia hecha por los actores de los diferentes juicios, que se sustancian ante este Tribunal, para interrumpir la perención breve”. Y que en este juicio, en particular, “no se le había colocado ningún medio para lograr la citación de la demandada”. Que en virtud de ello el día 16 de Septiembre de 2010, cesado el receso judicial, TACHE DE FALSO la diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, -vuelto del folio 72 de la pieza 1. Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre de 2.010, procedió a formalizar la tacha –folios 137 y 136 de la pieza 1. En fecha 08 de Octubre de 2.009, la parte actora dio contestación a la tacha propuesta, en escrito cursante a los folios 144 y 145 de la pieza 1. Sobre estos aspectos señala la accionante que la manera de refutar lo manifestado por el Alguacil es a través del procedimiento de tacha, por lo que era deber del Juez dar cumplimiento a las normas adjetivas que regulan la tacha, y decidir la misma antes de dictar la sentencia de fondo, y en vez de ello el Juez agraviante dejó transcurrir sobradamente más de un (1) año y más de cuatro (4) meses, sin pronunciamiento alguno. Es así que del contenido de la sentencia contra la cual se recurre, se circunscribe al argumento del Juez de considerar extemporánea realizados por tardíos y fuera de lapsos procesales estipulado en los artículos 883 al 890 del Código Civil, por lo que la quejosa aduce que la tacha se puede proponer en cualquier grado y estado del proceso, y no puede considerarse extemporánea. Que por lo anterior el Juez presunto agraviante violentó normas de orden público, como relativas a las normas de procedimiento de la tacha incidental, por lo que subvirtió el proceso al no abrir el Juez la tacha, y en tal sentido solicita la nulidad de la sentencia aquí recurrida, y ordene reponer la causa al estado en que el Juez vaya a conocer esta causa se pronuncie con la sustanciación de la tacha incidental y en cuaderno separado.

    Ante tal planteamiento este Juzgador distingue que la misma quejosa señala que desde que propuso la tacha en el juicio principal, han transcurrido un (1) año y más de cuatro (4) meses sin pronunciamiento alguno, lo cual efectivamente se constata, de las actuaciones que obran en autos, pues al vuelto del folio 72, la quejosa en el juicio principal en fecha 16 de Septiembre de 2.009, tachó de falso a las actuaciones ya mencionas, realizadas por el Alguacil, y el Tribunal presunto agraviante dicto el fallo hoy objeto de la acción de a.c. en fecha 24 de Febrero de 2.011, la cual cursa del folio 152 al 182 de la pieza 1, lo cual refleja que entre las indicadas fecha han transcurrido un (1) años, cinco(5) meses y ocho (8) días, sin que conste en autos que la parte accionante haya ejercido los mecanismos procesales para atacar tal conducta omisiva del Tribunal presunto agraviante en el período ya señalado, lo cual trasluce la negligencia de la accionante al no ejercer dentro de ese espacio de tiempo la acción de amparo, lo cual trajo como consecuencia que haya operado la caducidad de la acción de amparo, en cuanto a la denuncia de falta de tramitación de la tacha incidental, y siendo que el Tribunal presunto agraviante dicto el fallo definitivo en el juicio principal, en cuenta del criterio sostenido por el Alto Tribunal, no puede considerarse que se haya vulnerado en el presente caso el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia, por cuanto es la misma quejosa que reconoce no solo que transcurrió a su decir más de un (1) año y cuatro (4) meses, sin que el Tribunal recurrido haya tramitado la incidencia de la tacha, antes de haberse dictado el fallo definitivo, hoy recurrido de fecha 24 de Febrero de 2.011, sino que la circunstancia que expone la quejosa no implica una vulneración que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugna, por lo que siendo ello así debe declararse inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por AUTO LATONERIA P&G, C.A., contra decisión judicial del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con fundamento en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de los razonamientos antes expuestos se concluye que este Tribunal Superior en sede Constitucional, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado D.R., al folio 382, de la pieza 1, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 666 al 681 de la pieza 1, la cual queda confirmada pero por lo motivos aquí explanados, y así se decide.

    CAPTITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C., que interpusiera AUTOLATONERIA P&G SUR, COMPAÑIA ANONIMA contra decisión judicial del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, todos identificados ampliamente ut supra. En consecuencia queda confirmado el fallo recurrido. El presente fallo se dicta de conformidad con las disposiciones, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 6 en el cardinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    No hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m) previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO/lal/mr

    Exp. Nº 12-4303.

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