Decisión nº 2018 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2013

202º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2011-000478 Sentencia No.2018

Vistos

con ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho HANS-HENNING VON DER OSTEN Y ARQUI SANTOS DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.900.937 y 15.168.975, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.183 y 105.940, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2007, bajo en No. 44, Tomo 1528–A domiciliada en la ciudad de caracas ocurren de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 088-04-08-2011 de fecha 04 de agosto de 2011 emanada de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, que declaro I. elR.J. interpuesto por la contribuyente de autos contra la Resolución No. al 00580/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se confirma el contenido del A.F. No. 00053 de fecha 26 de agosto de 2009, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, determinándose entre impuesto y multa la cantidad a pagar de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECINETOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES CON TRECE CÈNTIMOS (BS. 641.732,13).

Comparece en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda el ciudadano A.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.385.514, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.469, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2011, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido el mismo día.

En fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la URDD, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2011-000478 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado AF45-X-2011-000014, a los fines de proveer sobre la solicitud de medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria S/N en el que se Acuerda la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Asimismo, ordenaron las notificaciones de Ley.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció A.A.E. como representante judicial del M.S. delE.M. quien consignó escrito de pruebas constante de diez (10) folio útiles y sus respectivos anexos a tales fines. También en esta oportunidad procesal compareció la ciudadana A.S. de Santiago, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente AUTO CLUB LOS RUÌCES, C.A., consignado escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios y tres (03) anexos, para tales fines.

En fecha 22 de julio de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., quien consignó escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles. En la respectiva oportunidad procesal compareció igualmente la representante judicial del recurrente quien consigno escrito de informe constante de treinta (30) folios útiles, a tales fines.

En fecha 6 de julio de 2012, compareció la representante judicial del recurrente quien consigno escrito de observación a los informes, constante de ocho (8) folios útiles. En la respectiva oportunidad procesal, comparece también el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., quien consignó escrito de observación a los informes constante de quince (15) folios útiles.

En fecha 10 de julio 2012, este Juzgado dictó auto que vencido los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, relacionado al fundamento de la Resolución recurrida, esgrimió que el acto administrativo recurrido declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente por la supuesta violación del Artículo 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en vista que de acuerdo con el entender de la Administración Tributaria Municipal el recurso no fue interpuesto asistido por abogado y por lo tanto no puede ser siquiera iniciado el procedimiento administrativo de revisión de la solicitud hecha mediante el mismo.

Que se señaló en la Resolución recurrida el que no consta en ninguna parte la firme que acredite que el mismo fue interpuesto con la asistencia jurídica que dispone como requisito obligatorio el numeral 4 del artículo 250 de Código Orgánico Tributario.

Que la Resolución impugnada solo se refiere a la inadmisión del recurso jerárquico más no se pronunció sobre el aspecto de fondo debatido, que es el referido a cual es la base imponible aplicable a las empresas concesionarias de vehículos que actúan como intermediarios entre los fabricantes y los consumidores, visto que la Administración Tributaria Municipal pretende gravar a la contribuyente tomando como base imponible la totalidad de los ingresos brutos de la empresa, lo cual, es inconstitucional e ilegal y vicia de nulidad la actuación administrativa.

En el Capitulo II, relacionado con los Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente, refiere sobre los siguientes puntos:

• II. 1 Del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario a los fines de la admisión del Recurso Jerárquico.

Aseveró que la contribuyente sí estuvo asistida por abogado al momento de la interposición del Recurso Jerárquico correspondiente, por lo que la Resolución recurrida se encuentra viciada de Falso Supuesto de Hecho, pues tal hecho no fue apreciado por la Administración Tributaria Municipal o fue erróneamente apreciado, lo que no sabemos a ciencia cierta es porque la explicación dada en la fundamentación de la resolución no fue clara en ese sentido.

Que durante la consignación del Recurso Jerárquico que declarado inadmisible, la empresa estuvo asistida por el abogado HANS-HENNING VON DER OSTEN, cuya dirección de oficina fue incluida como domicilio a los fines de cualquier notificación que tuviere que ver con el caso.

Que solicitó al Tribunal se declare que la resolución recurrida es nula visto el Falso Supuesto de Hecho en que ha incurrido la Administración Tributaria Municipal, al considera que quien actuó por la empresa no era abogada y por tanto no se daba cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario.

• II.2 Del Fondo de la Controversia. Falso Supuesto de Derecho. De la verdadera base imponible de la contribuyente. Errada interpretación del Artículo 42 de la Ordenanza de impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que la contribuyente celebra con el fabricante de los vehículos un contrato de distribución, que si bien no establece la figura del comisionista, si guarda una similitud importante, visto que condiciona la relación comercial al cumplimiento de una serie de obligaciones.

Que la ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículo 210 y 211 da una definición de cuál es la base imponible del impuesto municipal a las actividades económicas industriales y comerciales. La Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre, mantiene el mismo sentido de lo dispuesto en la ley, establecido en su artículo 42.

Que es el caso que la base imponible de este tributo, debe reflejar la capacidad contributiva del contribuyente derivada de la actividad que realiza. Por ello tanto la ley como la ordenanza hacen directa mención al tema de los comisionistas o intermediarios y quienes reciben cantidades de dinero que están obligados a devolver, para dejar sentado que no todo lo que contablemente se registra como un ingreso, forma parte de la base imposible del tributo referido.

Que el concepto ingreso bruto a que se refiere la Ley Orgánica de Poder Público Municipal y la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre, no es una mera acepción contable, referida a todo provento que ingresa a la contabilidad de un contribuyente en la cuenta de ingreso. Es la base imponible del tributo en ambas normas regulado y por ellos es necesariamente un concepto jurídico que debe guardar una relación directa con la actividad económica desarrollada y con la capacidad contributiva que se deriva para el contribuyente de su ejercicio.

Que la actividad comercial de la recurrente se ejecuta a través de acuerdos verbales o por escritos, según el momento en que se den, con los fabricantes o importadores de vehículos de las marcas que representa y en eso acuerdos estos fijan las políticas comerciales que regirán la operación entre las partes y con los compradores de los vehículos. En esas políticas usualmente se establecen entre otras cosas las siguientes:

 El acondicionamiento de los locales del concesionario de acuerdo a los criterios e instrucciones que establece el fabricante o importador, en cuanto a diseño estético y técnico.

 Debe realizar todas las inversiones necesarias para adecuarse tecnológicamente a los requerimientos del fabricante o importador a los fines del servicio técnico que debe prestar.

 Debe vender los productos dentro de un margen máximo de comercialización, es que el fabricante es quien fija los precios de venta al público, por lo que la remuneración del concesionario viene fijada por éste.

 Las ventas que hace el concesionario esta fijadas por un cupo asignado por el fabricante o importador, de modo que no se trata de una relación comercial de fabricante a vendedor al detal, sino que es una relación mucho más compleja, donde la contribuyente es un agente autorizado del fabricante o importador, de modo que no tiene libertad para comercializar los vehículos en cantidades que exceden aquellas que le son asignadas.

 Las condiciones de comercializar de los vehículos viene dadas por el fabricante/importador.

 La representación de los servicios de garantía y de post venta a los consumidores o usuarios, en nombre del fabricante/importador, en cuyas instalaciones se entrena toso el personal que elabora para la empresta en las labores de servicios postventa.

Que la figura de la concesión automotriz, y por ende del Concesionario, dentro del derecho y en el mundo comercial venezolano, de donde se puede subsumir dentro de las existentes, por un lado tenemos el del Comisionista o C., y en los últimos años, inclusive con el contrato de franquicia, sin dejar de lado el agente autorizado. Que son estos tres casos figuras en las cuales a pesar de la clara separación de personalidades jurídicas, responsabilidades y campos de acción, existe un vínculo de negocios claro entre el comisionista, franquiciado y/o agente autorizado con quien le da el negocio, que deja claro que su remuneración real y por ende aquella que mide su capacidad contributiva, vendrá siempre determinada por una parte del total negocio en reconocimiento de la labor realizada para obtener el negocio y llevarlo adelante, pero siempre gracias a la existencia de una marca con una fama bien ganada y de un buen producto en cuya elaboración el no participa, su trabajo es ayudar en su comercialización y prestar los servicios postventa que sean necesarios.

Que del total de la venta de los vehículos comercializados por la contribuyente, solo una parte de lo que dicha venta genera le pertenece por derecho propio como remuneración por la venta de los vehículos. No es de la contribuyente un vendedor detallista a quien le compra un producto que este vende y luego lo vende a terceros a un precio que determina por sí mismo y sin ningún compromiso adicional.

Que las características del actual en ciertos casos del Concesionario en nombre o por cuenta del fabricante/importador llevó en múltiples oportunidades, en ciertas Administraciones Públicas Municipales, y en sentencias de los tribunales nacionales, les hayan asignado al Concesionario las consideraciones fiscales y parafiscales de la figura del Comisionista o Consignatario, por una suerte de analogía en unos casos y en otros, por ser fiel representante de dicha figura jurídica.

Que la capacidad contributiva de los concesionarios viene determinada por sus ingresos brutos legales, es decir, aquellos que deviene directamente de su actividad directamente comercial como lo es la intermediación entre el fabricante importador y los propietarios de los vehículos quienes ocurren al concesionario para adquirir dichos vehículos sabiendo que cuenta con el respaldo de la marca de que se trate y con el servicio y repuestos de esta, todo lo cual el fabricante importador lo garantiza a través del concesionario.

Que más allá de ser considerado o asimilados los Concesionarios por analogía a la figura de Comisionista o Consignatarios como figura jurídica, lo cierto es que en la práctica de las actividades comerciales de los Concesionarios, hay dos elementos que ponen límites a la aplicación del concepto de Ingreso Brutos al Sector Automotriz que ejerce la actividad de la venta de vehículos y repuestos originales de marcas al consumidor final, de los cuales bien los apunta la sentencia No. 05568 de la Sala Político-Administrativa, a saber:

 El pago de los vehículos al fabricante o importador, es “un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre éstas y los consumidores finales”, pues las concesionarias, “podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos”.

 Que el beneficio económico producto del cumplimiento de obligaciones impuestas por el contrato o relación comercial de distribución, es “un porcentaje o comisión del precio de venta del vehiculo previamente fijado por” el fabricante o importador.

Que observándose con claridad que el verdadero Ingreso Bruto de los Concesionarios es precisamente el porcentaje o comisión, que sin tan siquiera le corresponde a éste fijarlo, pues más allá de la existencia de las facturas que registran el nombre del Concesionario como titular de las operaciones con el fabricante o importador, lo cierto es que este lo hace como una formula o “mecanismo facilitador del tráfico comercial”, como bien lo apunta la precitada sentencia del supremo tribunal de la Republica, propio de los usos comerciales en nuestro país, a los cuales en forma genérica reconoce y da fuerza de ley Código de Comercio venezolano.

Citó la sentencia No. 200 de fecha 19 de febrero de 2004, de la referida Sala Constitucional en el caso del C.C.M.C.A, y otros.

Que es imposible que se pretende que la remuneración de la contribuyente es el equivalente a la totalidad del monto recibido por cada venta, cuando es absolutamente evidente que ella participa en parte del proceso industrial y comercial que permite que el fabricante/importador ponga el vehículo en menos del consumidor final quien lo adquiere pagando el precio que fija el primero de los nombrados y al cual la contribuyente tiene que vender el mismo, siendo su ingreso el margen de comercialización que le mencionado fabricante/importador le impone.

Que la contribuyente no es un simple comisionista o mandatario del fabricante/importador, es una figura comercial que va más allá de esas figuras jurídicas muy bien contempladas en nuestra legislación mercantil, pero tampoco son simple intermediario que se limita a comprar un bien a un precio determinado y luego lo vende al precio que considere conveniente, dentro de lo que el marcado le permite y al vender bien suscribe una garantía que debe satisfacer el fabricante dueño de la marca o licenciatario de esta.

Que su situación comercial es parecida a la del comisionista en el sentido de que siendo la contribuyente quien vende y factura el bien en su totalidad al comprador final, su remuneración final por la venta realizada no es la totalidad del precio reflejado en la factura, pues, se ha mencionado anteriormente, que solo recibe por tal concepto es un margen de utilidad previamente fijado por el fabricante/importador que es quien establece todas las reglas de comercialización y de servicios en relación con la venta de sus productos.

Que es el margen de comercialización que percibe a la contribuyente lo mas parecido a esas “remuneración similares” a que hace mención el referido articulo, pues aunque como ya se mencionó, no puede considerarse que a la contribuyente es un comisionista, percibe unas remuneraciones similares a la de las comisiones, siendo estas remuneraciones (demás) en cuanto al hecho de que a la contribuyente no tiene libertad de fijar el precio final de venta del vehículo, ni el margen de utilidad que obtendrá en la operación. Debe vender el vehículo al precio que le indica el fabricante/importador, obtener como remuneración el monto previamente fijado, garantizar el cumplimiento del servicio gratuito al vehículo en las condiciones otorgadas por el fabricante/vendedor al comprador final, etc.

Que consideramos que existen suficientes argumentos jurídicos validos que demuestran a la contribuyente no puede ser gravada tomando como ingresos brutos la totalidad del monto de las ventas efectuadas, sino solo la parte de esta venta que constituye su remuneración y que refleja su verdadera capacidad contributiva, de acuerdo con el concepto que de base imponible consagran los artículos 2010 y 2011 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 46 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Industriales, C., de Servicios y conexas del Municipio Sucre del Estado Miranda.

• II.3 Inconstitucionalidad de la pretensión de gravar la totalidad de las ventas de la contribuyente, violación del Principio de la Capacidad Contributiva.

Que el principio de la Capacidad Contributiva, implica que los tributos tan solo pueden ser aplicados en aquellos casos en que el legislador puede presumir, con fundamento, que existe la posibilidad de detraer del patrimonio de los particulares una parte de su riqueza, para ayudar a sostener al Estado en el cumplimiento de sus funciones. Si no existe capacidad contributiva, si no hay manifestación de riqueza, si no puede presumirse acertadamente que los particulares tiene la posibilidad de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, entonces no puede haber imposición del Estado a los fines de obligar a los particulares a pagar cualquier tributo de que se trate.

Que destruir el Principio de la Capacidad Contributiva, implica tarde o temprano destruir a la tributación. Ello ocurriría en el presenta caso si la contribuyente tuviera que pagar el impuesto municipal por la totalidad del precio del vehículo vendido y no solo por la remuneración que le ha sido previamente acordada por el fabricante/importador.

Que el Principio de la Certeza Jurídica implica que los contribuyentes deben conocer de antemano un estimado, por lo menos, del monto del tributo que deberán pagar, a los fines de contribuir con el Estado al mantenimiento de las cargas públicas. Es decir, los contribuyentes deben tener una idea del aproximado del monto que deberán detraer de su patrimonio, de manera poder hacer las previsiones respectivas para el pago del tributo.

Que este principio está consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional, el cual persigue evitar que el Estado vulnere el Derecho a la Propiedad, al establecer tributos que van más allá de la capacidad contributiva de los contribuyentes y que muchos casos no les permite conocer si podrán, inclusive entregando su riqueza y su patrimonio al Estado, poder satisfacer las pretensiones tributarias de éste.

Que es más que evidente que la imposición a la contribuyente del pago del tributo municipal a sus actividades económicas sobre la base total del monto de la venta del vehiculo implicaría una flagrante violación de su capacidad contributiva, visto que la misma solo se refleja en el margen de comercialización fijado por el fabricante/importador, pues esta remuneración constituye su verdadero ingreso bruto y por ende establece su capacidad contributiva y pone el límite de esta.

En el Capitulo III, respecto a la no Ejecución del Acto Administrativo Notificado a la Contribuyente, esta esgrime lo siguiente:

• III. 1 Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes como es el caso de la resolución recurrida.

Que en el presente caso la contribuyente está solicitando la nulidad de la resolución de la Alcaldía que le declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de reparo que pretende que ella pague el impuesto municipal a las actividades económicas industriales y comerciales por la totalidad del monto de la venta de vehículos y no por el margen de comercialización que recibe por cada venta de lo mismo, sobre la base de los criterios comerciales fija el fabricante/importador fija y que constituye la verdadera medida de su capacidad contributiva.

Que no es un acto administrativo susceptible de ser ejecutado sin sentencia judicial, la consecuencia lógica es que si esta resolución quedara definitivamente firme como resultado de su confirmación por parte de los órganos jurisdiccionales, la Administración Tributaria debería ocurrir ante esta mismo tribunal y solicitar la intimación al pago de las sumas liquidadas en estas resoluciones a través del procedimiento judicial e ejecución de créditos fiscales.

Que de modo que aunque nos encontramos ante un acto Administrativo tributario, que conlleva una consecuencia de contenido patrimonial adversa al contribuyente, dicho acto administrativo ha sido recurrido ante esta jurisdiccional y por tanto no ha quedado definitivamente firme, no tratándose tampoco de un acto susceptible de ejecución por parte de la Administración Tributaria, por lo que es un acto que no goza del efecto de ejecutoriedad.

Que visto que la resolución recurrida no constituye un acto administrativo que pueda ser ejecutado por la propia Administración Tributaria, que no contiene una obligación líquida y exigible y que ha sido recurrido, no es entonces susceptibles de que se declare la no suspensión de su ejecución o de que la misma sea solicitada a este tribunal y concedida por él.

En razón de lo anterior, solicitó que declare que el acto administrativo recurrido por la contribuyente se encuentra suspendido en sus efectos por no tener firmeza definitiva, tal como se ha explicado y ha sido acogido por la jurisprudencia en el caso RCTV vs. CONATEL, emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

• III.2 Desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la no suspensión de efectos de los administrativos recurridos.

La contribuyente solicitó se declare la desaplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en vista de que existen antecedentes de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico tributario con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, entre los cuales no uno de lo más conocidos es la decisión del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, caso: AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A., del día 28 de marzo de 2002, en razón de que en esta sentencia se explica con suma claridad las razones de origen constitucional que justifican la no aplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la cual comparte el recurrente.

Que se desaplique el dispositivo del artículo 263 Código Orgánico Tributario que establece la no suspensión automática del acto administrativo por violar las normas Constitucionales en cuestión y se decrete la suspensión automática de los efectos del acto administrativo recurrido, lo antes posible, de forma de evitar que se intente alguna acción de cobro por parte de la alcaldía que pueda redundar en daños patrimoniales graves para la empresa.

• III.3 Procedencia de la suspensión de efectos en el presente caso.

Que en supuesto negado de que este Tribunal considere improcedentes los alegatos expuestos supra, deberá entonces en función de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya mencionado, a declarar la suspensión de los efectos de dicho acto a través del presente recurso, visto que están llenos los extremos establecidos en el referido artículo para que este tribunal pueda conceder la suspensión en cuestión.

Que existen diversos criterios sobre el punto, pero se concuerda en el hecho que, si el contribuyente tiene un caso sólido en derecho y lo acompaña entonces la presunción de buen derecho, el peligro del daño no puede estar referido tan solo a un examen del monto involucrado, sino al daño que para el contribuyente recurrente involucraría el tener que exponerse a un juicio de intimación de créditos fiscales, para luego tener que demandar el reintegro de las sumas embargadas y sus intereses correspondientes, sin hablar de lo que ocurría si lo embargado fueran bienes que la empresa dedica a la producción de la renta.

Que consideran que el presente caso se cumple con todos los requisitos que permite a la contribuyente solicitar ante este tribunal la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, como los son el PERICULUM IN DANNI o el FUMUS BONIS JURIS, los cuales a todo evento han sido demostrados conjuntamente, razón por la cual solicitaron así fuera declarado.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. 088-04-08-2011 de fecha 04 de agosto de 2011 emanada de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.

 Resolución No. al 00580/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda.

 A.F. No. 00053 de fecha 26 de agosto de 2009, emitida en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Promoción de Pruebas

Este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal de promoción de pruebas compareció A.A.E. como representante judicial del M.S. delE.M. quien consignó escrito de pruebas constante de diez (10) folio útiles y sus respectivos anexos a tales fines. También en esta oportunidad compareció la ciudadana A.S. de Santiago, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente AUTO CLUB LOS RUICES, C.A., consignado escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios y tres (03) anexos, para tales fines.

Informes de la Recurrente

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes compareció el representante judicial del recurrente quien consigno escrito de informes de los cuales se desprenden los mismos argumentos expuestos en el escrito recursivo, no obstante realizó las conclusiones pertinentes a las que arribó la experticia contable y en este sentido, adujo lo siguiente:

1) Que los expertos dejaron constancia de que el proceso de compra de vehículos nuevos viene determinado por el cupo y adjudicación de vehículos que fijó el contrato de concesionario firmado por la recurrente y la empresa fabricante.

2) Que los expertos dejaron constancia que la empresa no comercializa los vehículos sino al precio de viene fijado por el fabricante en la lista de precios que éste le envía y que tiene que cumplir obligatoriamente.

3) Que en la página 20 del informe se hizo una descripción introductoria del contenido del contrato de concesionario y en esa parte del informe se hizo mención del hecho de que la comercialización de los vehículos hechos por la recurrente para el período fiscal objeto fue efectuado solo sobre de lo que establece el contrato de concesionario.

4) Que del informe pudo verse un resumen tipo cuadro donde se describió a cabalidad el contrato concesionario sucrito por la recurrente y la empresa fabricante de los vehículos.

5) Que el contrato de concesionario hizo mención a la relación comercial entre las partes.

6) Que todas estas obligaciones y otras fueron cumplidas a cabalidad por la recurrente e implico que la empresa tuviera que hacer erogaciones importantes para el mejoramiento de la planta física de los concesionarios, incluyendo las áreas de servicios.

7) Que en el punto 6 de la experticia dejo constancia de que la empresa está sujeta a cupo para la adquisición de vehículos.

Que la prueba de experticia probó la figura de la concesión automotriz, y por ende del concesionario, dentro del derecho y en el mundo comercial venezolano, de donde se pudo subsumir dentro de las existentes, por un lado se tiene la del comisionista o consignatario, y en los últimos años, inclusive con el contrato de franquicia, sin dejar de lado el agente autorizado.

Que del total de las ventas de los vehículos comercializados por la recurrente, solo una parte del monto en bolívares de lo que dicha venta genera le pertenece por derecho propio como remuneración por la venta de los vehículos. Que no es la recurrente un vendedor detallista a quien le compra un producto que este vende y luego lo vende a terceros a un precio que determina por sí mismo y sin ningún compromiso adicional.

Que los alegatos de la recurrente no solo están basadas en la interpretación que este realice de lo que debe ser aplicación de los conceptos tributarios básicos y de los principios constitucionales fundamentales, tales como el de la capacidad contributiva, sino que está respaldado en normas legales de idéntica naturaleza a aquella que se pretende aplicar en este caso.

Que es imposible que se pretenda que la remuneración de la recurrente es el equivalente a la totalidad del monto recibido por cada venta, cuando es absolutamente evidente que ella participa en parte del proceso industrial y comercial que permite que el fabricante/importador ponga el vehículo en manos del consumidor final quien lo adquiere pagando el precio que fija el primero de los nombrados y al cual la recurrente tiene que vender el mismo, siendo el ingreso el margen de comercialización que el mencionado fabricante/importador le impone.

Por último, solicitó declarar la nulidad total del acto administrativo recurrido al momento de emitir la sentencia definitiva en la presente causa.

Informes del Recurrido

En esta oportunidad procesal, compareció el Apoderado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., A.A.E., quien consignó escrito de informes, de los cuales se desprende lo siguiente:

En el Capitulo I y II, narró los antecedentes de los actos administrativos impugnados, así como de los antecedentes judiciales y señaló los alegatos formulados por AUTO CLUB LOS RUICES, C.A.

En el Capitulo III y IV indicó la actividad probatoria que ejerció en el presente Recurso Contencioso Tributario, y se refirió sobre el thema decidendum, respectivamente.

En el Capitulo V, concerniente a los Argumentos de la Representación Municipal, realizó las siguientes defensas:

• V.I. De la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil AUTO CLUB LOS RUICES, C.A., en sede administrativa.

Que sostuvo la recurrente que a diferencia de lo apreciado por el ciudadano Alcalde Municipio Sucre del Estado Miranda, el recurso ejercido por la sociedad mercantil AUTO CLUB LOS RUICES, C.A., cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, toda vez que del cuerpo del escrito respectivo se evidencia la asistencia por parte del abogado H. –H.V.D.O. cuyo domicilio fue indicado a los fines de cualquier notificación relativa al medio de impugnación ejercido.

Que los señalamientos de la recurrente en su primer punto se centra en atacar la declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación intentado, lo cual aseveró que es preciso recordar que para la interposición del recurso jerárquico se exige al contribuyente que, además de tener interés legítimo, personal y directo ejercerlo dentro del plazo establecido en la Ley, se encuentre asistido o representando por un abogado o, en su defecto, asistido por cualquier otro profesional afín al área tributaria, ya que así lo señala el artículo 243 ejusdem.

Que en concordancia con la normativa indicada, el artículo 250 ejusdem establece que la interposición del recurso jerárquico por parte del contribuyente no resultará admisible en caso de verificarse alguna de las cuales allí señaladas.

Que claramente se advierte que la autoridad administrativa tributaria, ante el inicio de un procedimiento administrativo de segundo grado, debe revisar que el escrito presentado no se desprenda la existencia de las referidas causales, toda vez que de ser así, la autoridad se encuentra impedida por mandato legal expreso para emitir un pronunciamiento preliminar o de fondo sobre el recurso del que se trate.

Que de la revisión de la norma procedentemente invocada se desprende que la interposición del recurso jerárquico corresponde al ejercicio de una acción inherente a la profesión de Abogado o de algún profesional afín al área tributaria; en consecuencia, los interesados, personas naturales y jurídicas, que deseen ejercer dicho recurso con el objeto de impugnar un acto administrativo de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o afecte en cualquier forma sus derechos, podrán hacerlo, siempre y cuando estén representados o asistidos por un abogado en ejercicio o por profesional afín al área tributaria, todo ello de conformidad con los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Que la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO CLUB LOS RUICES, C.A., atacó la validez del acto administrativo contenido en la Resolución No 088-04-08-2011, aduciendo que se encontraba asistida por un profesional del Derecho tal como se verifica en su escrito de recurso jerárquico, con la indicación que las notificaciones se deberían practicar en un domicilio procesal, a la atención a un supuesto abogado para la notificación de cualquier resulta.

Que la representación judicial manifiesto en el escrito recursivo presentando contra el acto administrativo objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso tributario, el cual fue presentado por el ciudadano C.E.O.G., en fecha 01 de diciembre de 2010, en su carácter de Director de la empresa AUTO CLUB LOS RUICES, C.A., fue interpuesto sin asistencia o representación de abogado y ni de algún profesional afín al área tributaria.

Igualmente, trae a colación las disposiciones generales contenidas en el Código Orgánico Tributario con relación a los procedimientos administrativos celebrados por la Administración Tributaria, entre las cuales destaca el artículo 148 y los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que no se evidenció del escrito recursivo, la mención del abogado o profesional afín al área tributaria que asiste o representa al interesado recurrente, ni visado del abogado y menos aún la firma autógrafa del mismo o de algún profesional afín al área tributaria que asista a la contribuyente, incurriendo así de esta manera con uno de los supuesto de inadmisibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Órgano Tributario, el cual es de indudable orden público.

Que valiéndose de la prueba documental promovida por la representación judicial de la contribuyente AUTOCLUB LOS RUÍCES, C.A., la cual igualmente fue oportunamente consignada por esta representación municipal en el expediente administrativo formando y sustanciando por la Dirección de Rentas Municipales con ocasión del procedimiento administrativo realizado, se verificó el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 250 eiusdem, lo cual sirve no sólo para reforzar el argumento sosteniendo por esta representación judicial con relación al absoluto apego a la legalidad del acto administrativo objeto de la represente controversia, sino que además sirve para despejar cualquier incertidumbre referente a la asistencia o representación al momento de la interposición del recurso jerárquico.

Que tampoco comprende esta representación municipal la pertenencia por la cual los poderes judiciales de la parte recurrente, señalaron en su escrito recursivo la sentencia número 00982de fecha 19 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ya que no guarda relación con los motivos por los cuales el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre inadmitió el recurso jerárquico presentado en la instancia administrativa.

Que en atención a los señalamientos esgrimidos por esta representación municipal resultaría inoficioso para este Juzgado continuar conociendo de los alegatos presentados por los apoderados judiciales de la mercantil AUTOCLUB LOS RUÍCES, C.A., por cuanto los mismo crecería de fundamento al basarse en un acto administrativo que fue confirmado por el superior jerárquico de dicho ente, en este caso, el Alcalde del Municipio Sucre, y así solicitamos sea declarado.

• V.II.- De la supuesta existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 42 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M..

Que relación al alegato sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, en cuanto al vicio del falso supuesto de derecho por cuanto considera que existe una errada interpretación del artículo 42 de la Ordenanza de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, en razón de que su actividad económica desempeñada por estos es de comisionista y que, por tanto, se esta aplicado una alícuota diferente a la que realmente resulta aplicable.

Que la contribuyente argumentó la presencia del vicio de falso supuesto de derecho por la presunta interpretación errada por parte del auditor actuante al afirmar que conforme a la ordenanza vigente, debía entenderse por base imponible del impuesto aquella que refleje la capacidad contributiva, lo que a su juicio no estaría necesariamente vinculado con la totalidad de los ingresos brutos efectivamente percibidos, ya que a su decir, no todo lo que se registra como ingreso debe ser considerado a los efectos de la base imponible, por existir a su juicio excepciones tales como de los intermediario.

Que es necesario sentar el hecho de que la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar vigente rationae temporis para los ejercicios auditados, estableció la finalidad de armonizar los principios de progresividad y no confiscatoriedad de tributo contemplados en los artículos 316 y 317 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, en los casos en los que las sociedades mercantiles interesadas en realizar actividades económicas a favor de terceros dentro de la jurisdicción de este Municipio Sucre, no es menos cierto que dicha actividades debe quedar cabalmente demostrada por ese contribuyente.

Que dicho texto normativo municipal tiene como principal finalidad amparar a aquellos comisionistas que operar bajo esa figura, siempre y cuando quede plenamente demostrada su condición de tal, situación que no fue demostrada por la parte recurrente en el presente caso.

Que de igual forma observa esta representación municipal que, la Dirección de Rentas Municipales al realizar la auditaría tributaria, basó sus cálculos en base a los recaudos presentados por la parte recurrente, entre los que sen encontraban las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y de Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), presentadas para los años investigados ante la Administración Tributaria Nacional.

Que todas las declaraciones presentadas por la recurrente indicaron como monto para la determinación de los impuestos a liquidar, el monto total de las ventas realizadas por esta durante un determinado ejercicio fiscal y no sobre la base de las comisiones supuestamente obtenidas producto de la venta realizada en nombre de un tercero.

Que en lo que se refiere a las declaraciones de I.V.A conviene revisar la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley que establece el impuesto al Valor Agregado, la cual fue publicidad en la Gaceta Oficial No. 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, relativa al tratamiento de los comisionista en el tributo.

Que es pertinente señalar que de las declaraciones de I.V.A presentadas por la sociedad mercantil recurrente, en el procedimiento determinativo desplegado por el Municipio Sucre del Estado Miranda, se constató que declaró y enteró al Fisco Nacional, cantidades correspondientes al monto que, por impuesto al valor agregado, se causaron con motivo de la venta realizada, y no por monto de la comisión obtenida por el mandato encomendado, por lo que quedó totalmente evidenciado que el compartimiento de la recurrente es de vendedor y no de comisionista.

Que la conducta desarrollada por la contribuyente se enmarca en la aplicación del contrato suscrito con la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., haciéndose cargo de todas las obligaciones inherentes a la venta natural, y no a la comisión o venta de terceros que pretende simular la representación judicial de la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUÍCES C.A., de la actividad económica desarrollada en la jurisdicción de este Municipio.

Que quedó establecido que la relación comercial bajo la cual actuaría AUTOCLUB LOS RUÍCES, C.A., y CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., era de comprador y vendedor y no, como pretende hacerlo ver la parte recurrente, una relación de mandante y mandatario, lo que forzosamente nos llevó a señalar que la argumentación esbozada por el contribuyente lo que pretende es distorsionar, la forma real bajo la cual se concibió la relación. Citó la sentencia No. 00151 de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Que si partiéramos del hecho de que el recurrente en efecto no presta servicios de vendedor sino de simple intermediario entre la casa matriz y el comprador final debería existir una cláusula específica en la que se especificara que en caso de no realizarse las ventas, podría AUTOCLUB LOS RUÍCES, C.A., practicar la devolución de los bienes a su mandante en caso de no materializar la venta siendo que la titularidad del bien seguiría estando a nombre de la supuesta mandante, lo que de la revisión del contrato tantas veces mencionado, no fue establecido así.

Que de las facturas emitidas por AUTOCLUB LOS RUÍCES, C.A., se desprende además en el renglón correspondiente al I.V.A. retenido, como se patentiza una vez más lo señalado en párrafos anteriores relativo a que el cálculo del mismo se realiza en función del monto total del precio de venta y no solo por el monto de la comisión supuestamente percibida.

Que de los balances de comprobación mensuales que rielan al expediente administrativo se evidencia que el contribuyente asienta los costos relativos a la compra de la mercancía a la casa matriz, razón por la que se evidencia que los productos en cuestión ingresan a los activos de la empresa, por lo que mal podríamos hablar de una relación de intermediación, cuando en realidad lo que se configura es una venta. Citó Sentencia dictada el 04 de febrero de 2004, Caso: G.H..

Que la parte recurrente no logro demostrar como efectivamente se encuentra presente el vicio de falso supuesto de derecho en la Resolución objeto de impugnación en el presente recurso contencioso tributario, puesto que queda plenamente demostrado el total apego del acto administrativo a la normativa aplicable, por lo que, debe ser desechado el alegato de la parte recurrente con relación al falso supuesto de hecho, y así solicitaron fuera declarado por el Tribunal.

• V.III. De la experticia contable promovida por la representación judicial de la contribuyente AUTOCLUB LOS RUÍCES, C.A.

Que mediante escrito de promoción de pruebas presentando en fecha 07 de febrero de 2012, la parte recurrente promovió experticia contable con la finalidad de demostrar que la base imponible del impuesto sobre actividades económicas debe guardar relaciones con la operación desplegada por el contribuyente y en ese sentido a los fines de la determinación del tributo in comento deberá tomarse en cuenta la remuneración percibida que se encuentra reflejada en el margen de comercialización devengado, asumiendo que no se trate de una relación comercial de fabricante a vendedor al detal sino de una relación mucho más compleja y estrecha.

Que quedó suficientemente demostrado que: (i) la actividad desarrollada por la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUÍCES, C.A., es de vendedor de vehículos y repuestos, así como de prestador de los servicios relacionados a la referida actividad automotriz; (ii) que el registro tales operaciones se efectúa en dichos términos, esto es, como compra inventario, registrándose como activo de la empresa, y procediendo después a la venta de los referidos productos en nombre propio; (iii) que si bien la distribuidora y la casa matriz estipula una series de condiciones y políticas comerciales a la contribuyentes, ello está relacionado con las medidas adoptadas por las misma para garantizar que el status de la marca, su imagen, se vean garantizados, así como el aras de salvaguardar la santificaciones del cliente; (iv) que se dejó muy claro que no existe relación alguna entre la contribuyente y DAIMLERCHRYSLER, distinta a la simple operación de compra de los productos señalados en el contrato respectivo; (v) que el tantas veces mencionado margen de comercialización no es más que la renta bruta obtenida por el contribuyente, esto es derivado de la sustracción de los ingresos brutos del costo de venta de los productos, por lo que mal podría ser asumido como base imponible del impuesto en cuestión, por no cumplir con los extremos legales aplicables en el artículo 52.1 de la ordenanza aplicable rationae temporis.

Que la contribuyente pretendía con la promoción de esta prueba demostrar que la capacidad contributiva está determinada por los ingresos obtenidos como margen de comercialización, cuando de atención a lo anterior, quedó en evidencia que siendo a los afectos del impuesto sobre actividades económicas, lo que debe ser entendido como base imponible de impuesto está constituido por los ingresos brutos, no por la renta bruta obtenida por el ejercicio de la actividad, y demostrado como ha sido que el giro del contribuyente es la venta de vehículos y repuestos, así como la presentación de servicios automotrices, actividad efectivamente desempeñada conforme a lo expuesto, es forzoso afirmar que la magnitud gravable a los efectos del tributo que nos ocupa será la relativa a los ingresos brutos percibidos por las referidas operaciones, por lo que solicitó así fuera declarado.

• V.IV. De la supuesta violación del Principio de la Capacidad Contributiva.

Que la recurrente señaló que el acto administrativo impugnado atentó contra el principio de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que igualmente, el contribuyente de autos no señaló la forma en la cual el monto del cargo impuesto por la omisión del pago del impuesto causado y no pagado oportunamente a la Dirección de Renta Municipales, productos de la actividad económica desarrollada por el contribuyente, incide de una manera negativa tal que el cercena el efectivo ejercicio de su derecho a la propiedad, imposibilitándole la percepción de la renta obtenida por su actividad.

Que debe desecharse el alegato referente a la supuesta violación del principio de capacidad contributiva por cuanto no se desprendió ni del escrito recursivo ni de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, elementos que hagan presuponer la validez del argumento de supuesta violación del principio constitucional consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron así sea declarado.

• V.V De la supuesta violación al principio de no confiscatoriedad de tributo.

Que de la prueba que promovió la parte recurrente no señaló la forma en la cual el momento del impuesto causado y determinado por la Dirección de Renta Municipales, producto de la actividad económica desarrollada por la contribuyente, incide de una manera negativa tal que le cercena el efectivo ejercicio de su derecho a la propiedad, imposibilitándole la percepción de la renta obtenida por su actividad.

Que no existen elementos que sustenten los alegatos de AUTOCLUB LOS RUÍCES, C.A., visto que no se ha demostrado que la imposición municipal suponga la apropiación “exagerada y grosera” por parte del Municipio, y que adicionalmente en el supuesto negado de que ello ocurriera que eso es atribuible al ente local por encima de las demás cargas que tiene que soportar, esto es, que la contribuyente no sólo ha debido demostrar que está sufriendo una apropiación exagerada de su propiedad por la vía fiscal, sino evidenciar además que ello es consecuencia del impuesto municipal y no a las demás exacciones fiscales a las que se encuentra sujeto.

Que en razón de que no se desprende ni el del escrito recursivo, ni de las pruebas promovidas por la parte recurrente, elemento que hagan presuponer la validez del argumento de supuesta violación de los principios Constitucionales consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró la representación judicial que este alegato debe ser desechado, solicitando así fuera declarado.

• V.VI De la no Violación del Principio Constitucional de Certeza Jurídica.

Que la contribuyente señaló que la Administración Tributaria Municipal vulneró el principio de certeza jurídica, puesto que no le ha permitido conocer el importe del tributo que le correspondía pagar, pero tal aseveración resulta alejada de la realidad, ya que es indiscutible que la contribuyente ha tenido en todo momento la oportunidad de conocer el monto del importe por el que le corresponde tributar, pues el mismo se encuentra plenamente establecido el clasificador de actividades Económicas de la Ordenanza aplicable para el ejercicio fiscal 2008.

Que es evidente que el tributo determinado encuentra su justificación en el cumplimiento de la disposición contenida en las Ordenanza aplicable rationae temporis, relativas al calculo del impuesto respectivo, razón por la que mal podría alegarse la imposibilidad de conocer el quantum de la exacción en cuestión, cuando conforme 52.1 de la Ordenanza de Actividades Económicas de 2006, se expresaba con meridana claridad el método de cálculo del impuesto en referencia.

Que la representación judicial del Municipio solicitó se desestime por improcedente el alegato esgrimido por la representación de la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUÍCES, C.A., respecto a la supuesta violación del principio de certeza jurídica, el cual no fue violado por la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por último, solicito se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Observaciones a los Informes

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes en el presente juicio, compareció el Apoderado Judicial de la Recurrente quien consigno escrito de observación a los informes constante de ocho (8) folios útiles. También, en esta oportunidad compareció el representante judicial del Fisco Municipal, quien consignó escrito de observación de informes constante de quince (15) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución No. 088-04-08-2011 de fecha 04 de agosto de 2011 emanada de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuanto a la procedencia o no del reparo y de la sanción de multa impuesta a la recurrente, sin embargo esta plantea las siguientes denuncias: (i) Falso Supuesto de Hecho, (ii) Falso Supuesto de Derecho, (iii) Violación al Principio de la Capacidad Contributiva, (iv) De la imposibilidad de ejecución de actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes, (v) Desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y (vi) Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos en el caso de autos, quien aquí decide considera prudente alterar el orden de los puntos controvertidos a los fines de su conocimiento, así, en primer lugar la presente J. previamente se adentrara al conocimiento de la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, para luego proseguir con el conocimiento de (i) Falso Supuesto de Hecho, (ii) Falso Supuesto de Derecho, (iii) Violación al Principio de la Capacidad Contributiva, (iv) De la imposibilidad de ejecución de actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes, los cuales esta juzgadora se pronunciará en los siguientes puntos. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

De la Solicitud de Desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y de la Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado.

Observa este Tribunal que en cuanto a la solicitud por parte del recurrente de solicitar la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el mismo, más aún cuando este despacho mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 17 de enero de 2012, ACUERDA la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del mencionado Código. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez esta Juzgadora analizado el punto previo, considera necesario entrar a conocer el fondo de las demás denuncias planteadas por el contribuyente de autos, y en este sentido advierte:

(i) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Una de las denuncias planteadas por el recurrente versó que: “(…) nuestra representada si estuvo asistida por abogado al momento de la interposición del recurso jerárquico correspondiente, por lo que la resolución recurrida se encuentra viciada de Falso Supuesto de Hecho en nuestro entender, pues tal hecho no fue apreciado por la Administración Tributaria Municipal o fue erróneamente apreciado… la empresa estuvo asistida por el abogado HANS-HENNING VON DER OSTEN, cuya dirección de oficina fue incluida como domicilio a los fines de cualquier notificación que tuviere que ver con el caso (…)”.

En cuanto al vicio denunciado conviene preciso señalar esta Juzgadora que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, siendo que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos

    La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos

    Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto estricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos

    El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Ahora bien, esta juzgadora observa revisado el expediente judicial objeto de análisis, se evidencia de la Resolución No. 088-04-08-2011 de fecha 04 de agosto de 2011 emanada de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tal Alcaldía declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, por la falta de asistencia o representación de abogado o de un profesional afín a la materia tributaria, de conformidad con los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, ya que quien interpuso el mencionado R.J. fue únicamente el ciudadano C.E.O.G., en su carácter de director de la empresa AUTOCLUB LOS RUICES, C.A.

    Al respecto, este Tribunal al examinar los alegatos expuestos por las partes advierte que, es de obligado examen pronunciarse sobre la Inadmisibilidad del Recurso ejercido en vía administrativa, el cual fue alegado por el recurrente como un vicio de falso supuesto de hecho del que adolece según la Resolución impugnada.

    El artículo 243 del Código Orgánico Tributario, establece que “el recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria...”.

    Igualmente, el artículo 250, numeral 4, estipula: “Son causales de inadmisibilidad del recurso: … 4. Falta de asistencia o representación de abogado”.

    Esta juzgadora advierte, que de la revisión efectuada al escrito de descargos el cual riela inserto en el expediente en su primera pieza desde el folio No. 128 al 143, ambos inclusive, efectivamente se desprende que el ciudadano C.E.O.G., actúo en su condición de Director de la empresa AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., sin embargo, quien aprecia que ciertamente en el encabezado del presente escrito jerárquico no señala la asistencia por parte de un abogado o profesional afín a la materia tributaria.

    Igualmente, y en consonancia con lo anterior a pesar de que en la última pagina del presente escrito se establece en el petitorio, que “cualquier notificación que recaiga en la presente deberá ser dirigida al abogado Hans-Henning von der O.”; advierte quien decide, que como antes se señala no se evidencia la asistencia por parte del mencionado abogado en la vía administrativa, en virtud de que en el comienzo del escrito no se identifica tal asistencia, aunado igualmente en que el mencionado abogado no identifica el Inpreabogado con el que actúa (no teniéndose certeza de tal profesión), ni firma el mencionado escrito conjuntamente con el Director de la empresa, ya que únicamente fue firmado por este último, del cual se desprende una firma efectuada de forma electrónica.

    Este Tribunal observa que en sede administrativa la Administración Tributaria Municipal tuvo razón suficiente para declarar inadmisible el recurso jerárquico por la falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier profesional afín a la materia tributaria, ya que no hubo tal asistencia, y por cuanto únicamente fue interpuesto por el ciudadano C.E.O.G., actuando en su condición de Director de la empresa recurrente, que efectivamente tenía el interés legítimo, personal y directo, tal inadmisión era procedente, en razón de que no se dio cumplimiento en sede administrativa con los requisitos previstos en el artículo 243 y 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a lo antes expuesto, quien decide declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente de autos, por lo tanto, se ratifica la posición planteada por el representante judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, plasmada en los informes. Y ASÍ SE DECIDE.

    (ii) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

    Otra de las denuncias planteadas por el recurrente versó que: “(…) Falso Supuesto de Derecho. De la verdadera base imponible de nuestra representada. Errada interpretación del artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda… nuestra representada celebra con el fabricante de los vehículos un contrato de distribución, que si bien no establece la figura del comisionista, si guarda una similitud importante, visto que condiciona la relación comercial al cumplimiento de una serie de obligaciones… su situación comercial es parecida a la de comisionista en el sentido de que siendo nuestra representada quien vende y factura el bien en su totalidad al comprador final, su remuneración final por la venta realizada no es la totalidad del precio reflejado en la factura, pues, como hemos mencionado anteriormente, lo que ella recibe por tal concepto es un margen de utilidad previamente fijado por el fabricante/importador que es quien establece todas las reglas de comercialización y de servicios en relación con la venta de sus productos… es el margen de comercialización que percibe nuestra representada (…)”.

    Ahora bien, se desprende de los alegatos expuestos por la Empresa AUTO CLUB LOS RUICES, C.A., que la denuncia del falso supuesto de derecho se centra en la errada interpretación del artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que según sus dichos la recurrente celebra con el fabricante de los vehículos un contrato de distribución, que si bien no establece la figura del comisionista, si guarda una similitud importante, y en el que asevera que su situación comercial es parecida a la de comisionista, ya que la recurrente es quien vende y factura el bien en su totalidad al comprador final, su remuneración final por la venta realizada no es la totalidad del precio reflejado en la factura, sino lo que recibe por tal concepto es un margen de utilidad previamente fijado por el fabricante/importador que es quien establece todas las reglas de comercialización y de servicios en relación con la venta de sus productos. Igualmente aduce, que no puede ser gravada tomando como ingresos brutos la totalidad del monto de las ventas efectuadas, sino solo la parte de esta venta que constituye su remuneración.

    También, vemos como la recurrente asevera que es el margen de comercialización que recibe lo mas parecido a “esas remuneraciones similares” a que hace mención el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dado que según no puede considerársele comisionista, en razón de que no tiene la libertad de fijar el precio final de venta del vehículo, ni el margen de utilidad que obtendrá en la operación.

    No obstante, la representación fiscal en su escrito de informes, plasma que la contribuyente en el procedimiento determinativo desplegado por el Municipio Sucre del Estado Miranda, se pudo constatar que la contribuyente ha declarado y enterado al Fisco Nacional, cantidades correspondientes al monto que, por Impuesto al Valor Agregado, se causaron con motivo de la venta realizada, y no por el monto de la comisión obtenida por el mandato encomendado, por lo que queda totalmente evidenciado que el comportamiento de la recurrente es de vendedor y no de comisionista.

    Es preciso señalar el contenido del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: “En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmueble, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingresos brutos solo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas”.

    Igualmente, el artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre, dispone lo siguiente: “Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

    Parágrafo Primero: En el caso de agencias de publicidad, administradores y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingresos brutos solo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean efectivamente percibidas”.

    Este Tribunal de acuerdo a la norma up supra transcrita y en consonancia con lo antes expuesto, evidencia que la contribuyente de autos, no se considera comisionista, en vista de que según sus dichos su situación comercial es parecida a la del comisionista, no sin antes indicar que es el margen de comercialización lo que ella percibe y que es lo más parecido a esas remuneraciones similares a que se hizo mención en el artículo 213 de la Ley antes mencionada.

    No obstante, este Tribunal advierte que la determinación del impuesto sobre actividades económicas efectuada por el funcionario fiscal del Municipio en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue realizada sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por las ventas al detal de vehículos por parte de la empresa AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., sin embargo, la recurrente considera que tal determinación no es válida en razón de que debió gravarse únicamente sobre la base del margen de comercialización que, a su juicio, devenga como remuneraciones similares que le son pagadas por tales ventas.

    Es visto que la recurrente aduce que los vehículos automotores que son vendidos a través del concesionario a cambio de un margen de comercialización preestablecido, los ingresos brutos que se obtienen deben ser reflejados conforme al margen de comercialización preestablecido por la casa matriz, que en este caso es DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., ya que de no ser así se estaría configurando no sólo el menoscabo al principio de la capacidad contributiva, sino también los principios de certeza jurídica y de no confiscatoriedad.

    De acuerdo a lo anterior, la contribuyente de autos ejerce actividades como concesionario en virtud de la relación contractual que mantiene con la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., en las que recibe “remuneraciones similares” a los de un comisionista, que no es más que el margen de comercialización fijado por la empresa matriz.

    Visto lo anterior, este Tribunal observa del Acta Fiscal A.F No. 00053, de fecha 26 de agosto de 2009, emitida por la Dirección de Rentas Municipales, División de Auditoria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, siéndole otorgada la Licencia de Actividades Económicas No. 03-4-008-001860-N, en el que deja sentado que la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., desarrolla la actividad de compra, venta y reparación de vehículos marca Jeep, C. y Dodge; por lo tanto la recurrente se encuentra tipificada bajo los códigos 6200601 “Detal de Automóviles, camiones y autobuses”, con alícuota de 3,38%, 6200604 “Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos”, con alícuota de 1,69% y 95141 “Reparación de automóviles”, con alícuota de 1,69% para el impositivo 2008. Igualmente, se deja constancia que la base imponible que se toma para realizar la presente determinación fiscal, son los Ingresos Brutos efectivamente percibidos por el contribuyente durante los ejercicios fiscales investigados de acuerdo con los registros contables que se anexaron al expediente fiscal.

    Tal determinación del Ingreso Bruto se determina tomando como base los montos reflejados en el estado de Ganancias y Pérdidas, Balance de Comprobación y demás información solicitada a la recurrente correspondiente al ejercicio fiscal 2008, el cual fue el auditado. De igual manera, el funcionario fiscal procede a realizar el cruce de la base imponible determinada con las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta y la Declaración del Impuesto al Valor Agregado.

    Este Tribunal deduce que en el caso bajo análisis, y de la revisión efectuada al expediente judicial la recurrente pretende tributar, en lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre, bajo una figura parecida a la de comisionista, la cual pretende hacer valer tal condición, dado que según sus dichos es el margen de comercialización que percibe la recurrente a lo más parecido a esas “remuneraciones similares” a que hace referencia el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre.

    Es menester, señalar que la empresa AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., mantiene una relación comercial con la casa Matriz “DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.”, con la que ha celebrado contratos de fechas 22 de septiembre del 2000 y 1º de octubre de 2006, los cuales rielan insertos desde los folios Nos. 273 al 350, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente judicial.

    Igualmente, se evidencia inserto en los folios Nos. 271 y 272, de la segunda pieza del expediente judicial, la Cesión de Contrato de Concesionario, efectuada el 1º de marzo de 2008, celebrado entre AUTOCLUB ALTAMIRA C.A., y AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., bajo las cuales AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A. cede perfecta, íntegra e irrevocablemente a AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. el Contrato de Concesionario que celebró DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C con AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A., por cuanto este último como AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., pertenecen a los mismos accionistas y están dedicados al mismo negocio.

    Esta Juzgadora al analizar los contratos en cuestión, considera conveniente apreciar el celebrado el 1º de octubre de 2006, en vista de que el ejercicio fiscal determinado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue el del año 2008; la cual riela inserto en la segunda pieza del expediente judicial bajo los folios desde 243 al 320, ambos inclusive.

    Se evidencia del Contrato de Concesionario celebrado entre la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., y AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A., las cláusulas contractuales siguientes:

    … Omissis…

    Artículo 1- Designación del Concesionario y Derechos de Venta:

    1.1 Derechos de Venta: Por medio del presente DCdV designa el Concesionario y, por medio del presente, el Concesionario acepta, sujeto a los términos y condiciones de este Contrato, a constituirse en un concesionario no exclusivo para la venta y para dar servicio a los Productos del Contrato según se definen éstos más adelante) dentro del territorio del contrato (según se define éste más adelante).

    …Omissis…

    Artículo 11. 1 Status y Propiedad del Concesionario.

    11.1 Status del Concesionario

    (1) El Concesionario es un contratista independiente y comprará y venderá Productos del Contrato bajo este Contrato como negocio independiente y por cuenta propia. Este Contrato no hace del Concesionario un agente general o especial, empresa conjunta o empleado de DCdV, de DAIMLERCHRYSLER ni de ninguna Compañía del Grupo DaimmlerChrysler y no crea ninguna relación contractual entre el Concesionario y DAIMLERCHRYSLER.

    Ahora bien, no hay que escudriñar mucho, para concluir, de la lectura de las cláusulas anteriormente transcritas, que mediante el contrato celebrado entre, en este caso la contribuyente de autos AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., a los fines del presente contrato está considerado como un concesionario no exclusivo para la venta y para dar servicio a los Productos del Contrato (vehículos automotores nuevos y repuestos y accesorios nuevos y originales para instalación o incorporación a los vehículos, componentes, agregados, ensambles, entre otros), en su relación contractual celebrada con DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., situación que igualmente fue apreciada en el Informe Pericial consignada en autos desde los folios Nos. 214 al 269, de la segunda pieza, y suscrita por los expertos contables, V.D.P., E.S. y S.A.. Por lo tanto, queda claro que la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., actúa en forma independiente y por cuenta propia, ya que en el artículo 11.1 del Contrato de Concesionario, queda expresamente establecido que la recurrente “es un contratista independiente y comprará y venderá Productos del Contrato bajo este Contrato como negocio independiente y por cuenta propia”.

    Es de observar, que del presente contrato no está estipulada cláusula o artículo alguno de la cual emane la certeza de que la empresa AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., una vez realizada la venta de los vehículos, le pague un margen por la comercialización de los mismos, lo que contradice lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo y lo sostenido igualmente en sus informes, quien ha insistido durante todo el proceso, que una vez efectuadas por ella las ventas de los vehículos nuevos, es realizada bajo un margen de comercialización que unilateral, objetiva y precedentemente va determinado al concesionario de ventas de vehículos por el Fabricante/Distribuidor.

    Por lo tanto, ha quedado suficientemente claro la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., actúa en forma independiente y por cuenta propia. Por lo tanto, de sus declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente al ejercicio fiscal 2008, declara la totalidad de ingresos obtenidos por la venta de vehículos, repuestos y accesorios (refacciones), adquiridos de la empresa DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C. en razón del contrato de concesionario antes mencionado, lo cual pone de relieve su carácter de propietaria sobre tales vehículos (nuevos).

    Considera esta Juzgadora que en el presente caso la Sociedad Mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., no demostró que su situación comercial parecida según sus dichos a la de una comisionista con la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, pues como se analizó, del contrato celebrado entre la contribuyente y la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., no emanan elementos que se puedan valorarse y que demuestren fehacientemente la cualidad que alega la recurrente (como demás contribuyentes previsto en el artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre y el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), para definitivamente declarar que entre ambas partes se pactó la realización de actos relativos a “demás remuneraciones -margen de comercialización-” y con ello poder determinar la base de cálculo que debe ser utilizada para determinar el tributo Municipal a cancelar en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad desarrollada en la Jurisdicción del Municipio exactor, en base a tal margen de comercialización -remuneraciones similares-.

    Cabe resaltar, que entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C y AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., lo que existe es una relación contractual de compra y venta, en virtud que así queda demostrado del mencionado Contrato de Concesionario, por ello, a juicio de quien decide el alegato formulado por la recurrente referido a que opera bajo una figura parecida a la de comisionista, por considerarse estar encuadrada como “demás contribuyentes” (articulo 42 de la Ordenanza ya mencionada y 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) en el Municipio Sucre del Estado Miranda, es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por el recurrente, en razón de que los hechos apreciados por el funcionario fiscal de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, corresponde con el derecho aplicable, dado que efectivamente determina correctamente la base imponible para determinar el Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, realizando una buena interpretación del artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda; en consecuencia es válida la determinación del impuesto sobre actividades económicas efectuada por parte del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la multa impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, cabe advertir que por cuanto la contribuyente de autos, no presentó ningún medio probatorio suficiente y fehaciente para demostrar su relación comercial parecida a la de comisionista y en el que recibe es un margen de comercialización lo mas parecido a estas “remuneraciones similares”, en cuanto a la empresa DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C, respecto de los vehículos (nuevos), repuestos y accesorios por ella vendidos, limitándose a enunciar o exponer las actividades realizadas por ambas empresas, en ejecución del contrato de concesionario, esta Juzgadora considera conveniente desestimar las denuncias de vulneración del principio de capacidad contributiva (principio de certeza jurídica y de no confiscatoriedad) argumentada por la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., siendo válida la determinación del impuesto a las actividades económicas efectuada por parte del Municipio Sucre del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, confirma la Resolución No. 088-04-08-2011 de fecha 04 de agosto de 2011 emanada de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el Acta Fiscal No. 00053, de fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual se le formula a cargo de la recurrente un reparo fiscal por el monto de Bs. 641.082,13, por concento de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidado correspondiente al ejercicio impositivo 2008 y una multa por la cantidad de Bs. 650,00, por no presentar la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Despacho, en virtud de lo anterior, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por el contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, esta Juzgadora, considera preciso revocar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, acordada mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 17 de enero de 2012, en vista de la confirmación de los actos administrativos impugnados en el presente Recurso Contencioso Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    1. SIN LUGAR el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho HANS-HENNING VON DER OSTEN Y ARQUI SANTOS DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.900.937 y 15.168.975, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.183 y 105.940, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2007, bajo en No. 44, Tomo 1528–A domiciliada en la ciudad de caracas ocurren de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 088-04-08-2011 de fecha 04 de agosto de 2011 emanada de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo contenido se explica por sí sola.

    2. SE CONFIRMA la Resolución No. 088-04-08-2011 de fecha 04 de agosto de 2011 emanada de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el Acta Fiscal No. 00053, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    3. SE REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, acordada mediante sentencia interlocutoria S/N, de fecha 17 de enero de 2012, en virtud de lo expuesto en el presente fallo.

    4. SE ORDENA la notificación al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, S.P. delM.S. delE.M., y al Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia tributaria y al recurrente de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se condena en costas procesales en un cinco % (%%) a la parte perdidosa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O. HERRERA

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:25 a.m.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2011-000478.

    BEOH/AH/mjv.

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