Decisión nº 110-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 29 de abril de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 110/2011

ASUNTO: KF01-X-2011-000009

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-2010-000025

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 123-2009 de fecha 09 de diciembre del 2009, notificada el 11 de diciembre del año 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana T.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.055.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el N° 62, Tomo 120-A-, corresponde a este Despacho analizar y decidir la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos que siguen, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, por cuanto tal pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva.

En este orden, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales cuya materialización se requiere a los fines que proceda la suspensión de efectos solicitada, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento civil.

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; en este sentido, de acuerdo a una interpretación literal de la norma, pudiera interpretarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, a través de la cual expresó:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

La citada sentencia dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar, en este sentido, quien decide analizará la presente solicitud, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia, en consecuencia se observa:

Que la recurrente sustenta el periculum in damni, señalando que: “…Le esta causando grave perjuicio económico a mi representada, limitándola en el ejercicio de la actividad económica, en el sentido de no poder vender un inmueble propiedad de la empresa el cual requiere su venta para invertir en otra sede de mayor volumen, que está construyendo de la misma empresa en el mismo Municipio, lo cual beneficiaría al Municipio en cuestión…”, asimismo alega que “esta negativa a emitir SOLVENCIA , le está causando grave perjuicio económico al no poder comercializar inmuebles propiedad de la contribuyente, para así poder seguir desarrollando su actividad económica (Folio1136). En este sentido, es necesario destacar que no basta la simple alegación de los hechos, pues el solicitante está obligado a demostrar sumariamente que el acto impugnado pudiera ocasionarle daños irreparables o de difícil reparación por el pago de lo exigido en la resolución impugnada, daños que pudiera demostrar con la consignación de balances, estados de cuenta o de constancias bancarias, que permitan analizar un posible daño patrimonial a la contribuyente; como por ejemplo la quiebra de la empresa, lo cual no ha sido probado por la recurrente; contrario a ello del expediente analizado cursan documentos que contienen información referida al elevado movimiento económico reflejado en los ingresos brutos de la contribuyente por la actividad que desarrolla, situación que hace presumir que el motivo de no expedir la solvencia solicitada por parte del ente tributario municipal, no afecta su capacidad económica al punto de impedirle la supuesta construcción de un inmueble propiedad de la contribuyente, cuyo hecho ni siquiera puede corroborarse del presente asunto, puesto que no trae a juicio documentos que permitan demostrar el hecho narrado, tales como planos, contratos de obra, entre otros, en consecuencia, al no aportar en la presente causa elementos que permitan inferir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produce un perjuicio irreparable no se materializa el peligro de daño alegado. Así se declara.

Así las cosas, al no verificarse el cumplimiento del requisito referente al periculum in damni, resulta inoficioso el análisis del supuesto relativo a la apariencia del buen derecho, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez que deben acreditarse en forma concurrente, por lo que se niega la solicitud de suspensión de efectos formulada. Así se decide.

Por otra parte; es de destacar que la recurrente solicita al tribunal de ser necesario la constitución de una garantía y que se fije el monto de la fianza para tal fin; en este orden se hacen las siguientes consideraciones:

1) La parte recurrente deberá constituir fianza a favor del ente tributario por la cantidad del reparo fiscal más un diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales y cumpliendo estrictamente con los extremos exigidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Ser solidarias; y

2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se requiera.

(Resaltado del tribunal).

2) Este juzgado se reserva la posibilidad de aceptar la fianza que sea consignada, una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 72 eiusdem, con el objeto de apreciar la posibilidad de suspender los efectos del acto recurrido.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución No. 123-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario.

  2. - Se ordena constituir fianza a favor del Municipio Araure del estado Portuguesa por el monto del reparo más un diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales y cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio del Municipio Araure, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

MLPG/fm.

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