Decisión nº ADMISIÓN de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de mayo de 2010.-

200° y 150°

Vista la diligencia de fecha 28.04.2010 (folios 276), suscrita por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 15.03.2010, proferida por este Tribunal Superior Primero.

Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO

(i) Que la diligencia de fecha 28.04.2010 (f. 276), suscrita por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 15.03.2010, proferida por este Tribunal Superior Primero, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día siete (07) de abril de 2010, inclusive, y venció el día tres (03) de mayo de 2010, inclusive.

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva proferida el 15.03.2010, por este Tribunal que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15.10.2009 (f.214), por el abogado Ivor D. Mogollón-Rojas, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., contra la sentencia de fecha 28.05.2009 (f.189 al 202), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la hoy apelante contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares e indemnización incoada por la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la parte actora (a) la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02) vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, en razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios desde el 02.12.2002 hasta el 31.05.2005, fecha en que se presenta esta demanda. Este monto total se determinará por una experticia complementaria del fallo. Y (b) la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02) vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, en razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios desde el 31.05.2005 exclusive, hasta el momento en que se produzca el retiro efectivo de los mencionados vehículos; TERCERO: Como prestaciones accesorias, se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y a su pago se condena a la parte demandada, la cual deberá calcularse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Ello se calculará en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre el capital adeudado (el resultante de calcular la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02) vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, en razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios desde el 02.12.2002 hasta el 31.05.2005, fecha en que se presenta esta demanda), tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -31.05.2005- hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo; CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada; QUINTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, por no haber vencimiento total…

TERCERO

Ahora bien, se evidencia que el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300 C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, es la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.887.033,42) actualmente SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 69.887,03), cantidad inferior a la exigida para acceder a casación, que prevé el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que en uno de sus puntos se establece que la competencia de las distintas Salas para conocer los recursos o acciones, requieren que su cuantía exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias (UT), que equivalen, de acuerdo al valor de la unidad tributaria a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 65,00) por Unidad Tributaria, a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 195.000,00).

Al revisar el valor de la presente demanda advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)

(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, se observa que: (i) la cuantía fue estimada en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.887.033,42) actualmente SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 69.887,03), (ii) que la demanda fue presentada en fecha 31.05.2005; (iii) que la Unidad Tributaria para esa fecha era de Veintinueve Mil Cuatrocientos (Bs. 29.400). Lo que se traduce que de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 31.05.2005, su valor equivalente era de 2.377,10 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación para el momento de la interposición de la demanda, debe ser superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.887.033,42) actualmente SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 69.887,03), al equivaler a 2.377,10 Unidades Tributarias es inferior a la exigida para acceder a casación, y debe en consecuencia declararse no cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

En consecuencia, no cumplido los extremos, de Ley este Juzgado Superior Primero INADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado E.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 15.03.2010, dictada por este Juzgado Superior Primero.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ANGÉLICA LONGART

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto que precede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.A.L.

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