Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Noviembre de 2012.

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001483

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.670.000.

APODERADOS JUDICIALES: W.A. e I.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.082 y 63.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOS REYCAS C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1962, bajo el Nro. 8, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES: I.J.V.D., J.P.V.A., A.J.V.F. y J.M.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9394, 118054, 92832 y 148094 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados W.A. e I.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa AUTO REPUESTOS REYCAS, C.A. y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la empresa AUTOS REYCAS, C.A., todo en la demanda interpuesta por el ciudadano R.G., partes identificadas en autos.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 05 de octubre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de octubre de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral para el día 26 de octubre de 2012, a las 12:00 M, ocasión en que la Juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Antes de entrar al análisis de los fundamentos de apelación expuestos por las partes en la oportunidad fijada por esta Alzada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral el 19 de octubre de 2012, estima esta Juzgadora dejar constancia de los siguientes hechos:

En la oportunidad anteriormente indicada, comparecieron las partes y expusieron en forma oral a esta Alzada sus fundamentos de apelación así como sus respectivas defensas, procediendo esta representación judicial a diferir la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 26 de octubre de 2012, dada la mediana complejidad del asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual inmediatamente el día Lunes 29 de octubre de 2012 y días sucesivos a este, le fue requerido reiterativamente el CD que contenía la reproducción audiovisual de la referida audiencia oral al Departamento de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Laboral, quien mediante oficio TA- XXXX, de fecha 25 de octubre de 2012, el cual se encuentra en copia agregado a los autos, informa a este Juzgado que, … “la audiencia grabada el 19 de octubre de 2012 fue borrada de la cámara por error involuntario del técnico por lo que no había forma de recuperar la información”.

En virtud de los hechos anteriormente señalados, este Juzgado se vio en la obligación, para así garantizar que las partes tengan evidencia de sus argumentos expuestos en forma oral en la audiencia, informar lo ocurrido en la audiencia pautada para la lectura deel dispositivo oral del 26 de octubre de 2012, oportunidad en la cual procedieron las partes a ratificar sus fundamentos de apelación con base a la exposición de esta Juzgadora de los hechos recogidos en anotaciones realizados tanto por la abogada Asistente como por esta Representación, procediéndose seguidamente a dar lectura al dar lectura del dispositivo oral del fallo.

En este sentido, cabe destacar que los fundamentos de apelación de la parte actora extraídos de las anotaciones realizadas y ratificados por la parte en la referida audiencia, son los siguientes:

Alega la parte actora la existencia de una solidaridad para el pago de las acreencias que en definitiva sean condenadas, entre las empresa demandadas, aduciendo que se reformó la demanda con la finalidad de llamar a Autos REPUESTOS REICAR al juicio, pues habían facturas de compra de repuestos que tienen valor probatorio marcados con la letra i, folios 69 al 94, pieza 1, emitidas por AUTOS REPUESTOS REICAR, y por cuanto el actor prestó sus servicios para ambas empresas, por lo que afirma que existe solidaridad entre las dos empresas, al tiempo que manifiesta que existe identidad entre las dos (2) empresas, que las mismas tienen afinidad por el nombre y la finalidad de vender vehículos y repuestos Nissan en una misma sede y que los poderes fueron otorgados por el mismo accionista a las dos (2) empresas que emitía las constancias de trabajo que fueron valoradas, en consecuencia, aduce que existe unidad económica y el actor prestó servicios para las dos (2) empresas, pues vendía vehículos y repuestos.

Asimismo, manifestó la representación de la actora que, a la prueba “K” no se le dio valor, que las documentales “B” sobre el contrato de trabajo y “E” constitutiva de facturas no fueron exhibidas por la demandada, por lo que a su juicio tienen valor, pero el Juez dice que no hay solidaridad. De igual forma añade el apoderado judicial que si hay solidaridad pues están en los autos los registros de ambas empresas, que evidencian que están conformadas por los mismos accionistas, quienes son los mismos que otorgan el poder a los hoy representantes.

Como un segundo punto de apelación, manifiesto la representación judicial lo relacionado con la corrección monetaria, pues del fallo apelado se observa que el Juez de la recurrida omite todo pronunciamiento en la sentencia, pues si bien hace alusión a la sentencia de la Sala Social del 11 de noviembre de 2008, no establece los parámetros bajo los cuales el experto debía hacer los cálculos correspondientes.

Finalmente, como tercer punto de apelación, extrajo esta Alzada de los dichos de la parte recurrente que, el mismo manifiesta su inconformidad con el fallo apelado al considerar que en cuanto a los salarios base para el calculo de los conceptos condenados, no deja el Juez de la Primera Instancia en su sentencia con claridad cual es el salario a aplicar para el calculo de todos los conceptos, pues en las constancias de trabajo se dice cual es el salario para todos los conceptos, pero no lo precisa el Juez, al tiempo que manifiesta que se declaró improcedente lo reclamado por el respecto a la omisión de la empresa de pagar salario básico, al considerar el Juez que de pagar la empresa el salario mínimo nacional habría incurrido en un pago doble, pues el mismo estaba ya incluido en el monto recibido mensualmente por el actor. Así pues afirma que en definitiva su reclamación esta referida al pago de salario real, pues el salario del trabajador debía estar constituido por un salario mixto compuesto por una parte fija que representaría el salario mínimo nacional de carácter obligatorio, que no recibió nunca durante la relación, y otra parte variable constituida por el pago de comisiones y la incidencia de esta en los días sábados y domingos, porque tal y como fue alegado en el libelo, solo le cancelaban la parte variable referida a las comisiones, por lo que de acuerdo a la carta de trabajo, no le era cancelada la cantidad por pago de domingos y feriados, aduciendo que con los testigos de la demandada se probó que el actor devengó comisiones por lo que pide se revisen los testigos.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada tambien recurrente expuso como fundamentos de apelación, según las anotaciones realizadas por esta Juzgadora y ratificados por la parte en acto oral, que: el actor prestó servicios para AUTOS REICAR, devengando un salario mínimo, por lo que afirma que no es cierto que devengó comisiones por las dos (2) empresas. En este sentido, afirma que el actor dice que sus funciones eran de tramitar créditos, pólizas y gestión de compra de accesorios, pero AUTOS REICAR solo vende vehículos y la actividad del seguro es contraria a derecho, por lo que no podía pagarse comisiones por esa actividad. Asimismo, manifestó que de acuerdo con la prueba de informes del folio 55, el banco pagó comisión en deposito por dirigir el actor los créditos al banco y con la prueba de informes del Banco de Venezuela se observa soportes de cheques recibidos en cuenta del actor de un señor Rodríguez quien es Corredor de Seguros que nada tiene que ver con su representada, por lo que - según sus dichos - las comisiones eran pagadas por terceros. De igual forma afirman que las comisiones eran pagadas por los bancos, seguro y terceros, por lo que el salario devengado por el trabajador reclamante era el mínimo nacional y no comisiones, y en este sentido, indica que no se valoró correctamente la prueba de informes del Banco Provincial donde se evidencia que el Trabajador recibía pago por cuenta de ese Banco, lo cual consta al folio 55, donde se encuentran identificados esos pagos con las letras CMD que significa según sus dichos, “pago de comisiones por el banco”.

En este mismo sentido, afirma que las constancias presentadas por el actor no se trata de constancias de trabajo sino de certificación de ingresos, por lo que afirman no haber pagado comisiones. Sin embargo, el a quo indica que se desprende que hubo aceptación de salario lo cual es falso pues los ingresos eran emanados de terceros; señalando además que en la prueba de informes se evidencia el nombre de una persona que era el que pagaba a través de cheques del Banco de Venezuela que pagaba y depositaba y era agente de seguro, que es la persona a quien se permite hacer la intermediación autorizada por la Superintendencia, por lo que otra persona que realice esa actividad está sancionado penalmente por la ley, y en razón de ello alega que esa pretensión es contraria a derecho, pues a su decir, el actor pretende hacer ver que su gestión de negocios en esas p.d.s.e. pagadas por su representante y único patrono AUTOS REYCAS, cuando la empresa no vende pólizas sino vehículo. En este mismo orden, expuso que las empresas de seguro lo que hacen es captar a los vendedores para direccionar los créditos de los bancos y poder obtener el pago porcentual que por ley le corresponde al corredor de seguros y él desembolsaba a favor de los vendedores de los concesionarios cantidades de dinero; indicando que en las pruebas de la parte actora no se señala que AUTOS REYCAS pagara monto alguno por comisión, pues esos pagos están identificados por la expresión CMD, observándose de los soportes de las ventas de los vehículos cuando decía por el Banco Provincial firmará CMD, lo que se relaciona con la prueba de informes del banco donde se ve que este hacia los depósitos en cuenta del trabajador, los cuales en modo alguno dice que los depósitos los hace AUTOS REYCAS. Asimismo, manifiesta el apoderado judicial de la demandada que no existe documento en autos que diga que el trabajador devengó comisiones, por lo que afirma que el actor debía demostrar que ganó comisiones por venta de vehículo, en consecuencia, por lo que indicó que al actor sólo se le pagó salario mínimo; por lo que acepta que AUTOS REYCAS pagó al actor solo el salario mínimo, pero no cancelo los conceptos de vacaciones, antigüedad e intereses , sin que le corresponda la parte variable del salario, pues no devengó comisiones.

En este estado la Juez deja constancia que en la audiencia de apelación se interrogó a los apoderados judiciales de las partes, respecto a ¿Cuál era la forma utilizada por la empresa para efectuar el pago de salario mínimo que manifiesta la empresa haber cancelado? Obteniéndose como resultado que ninguna de las representaciones judiciales determinaran con precisión frente a la Jueza, si dicho pago fuera realizado en efectivo o por deposito en banco, ni mediante cheque.

Seguidamente, la parte actora expuso como defensas que el actor devengaba comisiones por ventas pues era vendedor, por lo que la demandada tenía la carga de la prueba por presentar los recibos de pago, que no le pagaron salario mínimo, sólo comisiones, y que en razón del ejercicio de sus funciones gestionaba seguros en nombre de AUTOS REYCAS, que no devengaba comisión del corredor de seguros, que vendía vehículos y accesorios y que le pagaban por la gestión del crédito bancario a favor de los clientes de la empresa que adquirían los vehículos, que prestó servicios para AUTOS REPUESTOS REYCAS, por lo que hay solidaridad y el actor devengó solo comisiones.

Por su parte, el abogado representante de la parte demandada expuso como defensas que se niega la solidaridad alegada, que las empresas son una unidad económica pero al momento de demandar se hizo con la expresión de solidario y no dijeron si era un grupo de empresas por lo que no pueden pretender que sea condenado como patrono AUTOS REPUESTOS REYCAS, pues no prestó servicios para esa empresa

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) La existencia de una solidaridad para el pago de las acreencias que en definitiva sean condenadas, entre las empresa demandadas, aduciendo que se reformó la demanda con la finalidad de llamar a Autos REPUESTOS REICAR al juicio, pues habían facturas de compra de repuestos que tienen valor probatorio marcados con la letra i, folios 69 al 94, pieza 1, emitidas por AUTOS REPUESTOS REICAR, y por cuanto el actor prestó sus servicios para ambas empresas. 2) Que en fallo apelado se observa que el Juez de la recurrida omite todo pronunciamiento en la sentencia respecto a la corrección monetaria, pues si bien hace alusión a la sentencia de la Sala Social del 11 de noviembre de 2008, no establece los parámetros bajo los cuales el experto debía hacer los cálculos correspondientes. 3) Por considerar que en cuanto a los salarios base para el calculo de los conceptos condenados, no deja el Juez de la Primera Instancia en su sentencia con claridad cual es el salario a aplicar para el calculo de todos los conceptos, pues en las constancias de trabajo se dice cual es el salario para todos los conceptos, pero no lo precisa el Juez el salario correspondiente a cada uno de los conceptos demandados y acordados, al tiempo que manifiesta que se declaró improcedente lo reclamado por el respecto a la omisión de la empresa de pagar salario básico.

Por su parte, de los alegatos expuestos por la empresa accionada a través de su apoderado judicial en la audiencia de apelación, extrae esta juzgadora que la misma apela de la sentencia por considerar lo siguiente: 1) Que el actor prestó servicios para AUTOS REICAR, devengando un salario mínimo, por lo que afirma que no es cierto que devengó comisiones por las dos (2) empresas. En este sentido, afirma que el actor dice que sus funciones eran de tramitar créditos, pólizas y gestión de compra de accesorios, pero AUTOS REICAR solo vende vehículos y la actividad del seguro es contraria a derecho, por lo que no podía pagarse comisiones por esa actividad. Que de acuerdo con la prueba de informes del folio 55, el banco pagó comisión en deposito por dirigir el actor los créditos al banco y con la prueba de informes del Banco de Venezuela se observa soportes de cheques recibidos en cuenta del actor de un señor Rodríguez quien es Corredor de Seguros que nada tiene que ver con su representada, por lo que - según sus dichos - las comisiones eran pagadas por terceros, por lo que las comisiones eran pagadas por los bancos, seguro y terceros, por lo que el salario devengado por el trabajador reclamante era el mínimo nacional y no comisiones, y en este sentido, indica que no se valoró correctamente la prueba de informes del Banco Provincial donde se evidencia que el Trabajador recibía pago por cuenta de ese Banco, lo cual consta al folio 55, donde se encuentran identificados esos pagos con las letras CMD que significa según sus dichos, “pago de comisiones por el banco”.; indicando que en las pruebas de la parte actora no se señala que AUTOS REYCAS pagara monto alguno por comisión, pues esos pagos recibidos por el actor están identificados por la expresión CMD, observándose de los soportes de las ventas de los vehículos cuando decía por el Banco Provincial firmará CMD, lo que se relaciona con la prueba de informes del banco donde se ve que este hacia los depósitos en cuenta del trabajador, los cuales en modo alguno dice que los depósitos los hace AUTOS REYCAS.

Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su escrito de reforma del libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicio como Ejecutivo de Ventas a partir del 14 de marzo de 2008, bajo la subordinación de las empresas AUTOS REYCAS, C.A. y AUTO REPUESTOS REYCAS, C.A. en el horario de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM, de lunes a viernes, hasta el 25 de junio de 2010 cuando renuncia al cargo que venía desempeñando, acumulando un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 11 días.

Que sus funciones eran la de tramitación de la venta de vehículos marca NISSAN, que comercializaban las demandadas, lo cual implicaba la tramitación de créditos bancarios ante las instituciones financieras a favor de los clientes de la empresa, así como la tramitación de p.d.s. de los vehículos vendidos ante las diferentes empresas aseguradoras, gestionando además la compra de accesorios comercializados por las empresas demandas.

Que durante el tiempo de la relación laboral solamente le fueron cancelados la cantidad mensual promedio de Bs. 15.000,00 por concepto de comisiones por las labores que realizaba dentro de la empresa en la venta de vehículos, que según sus dichos, debe formar parte del salario porque eran canceladas en forma regular y permanente, pero que nunca le fue pagado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y, además para la base de cálculo del salario normal debe agregarse la diferencia de los días sábados, domingos y feriados, por lo que el último salario devengado es la cantidad promedio mensual de Bs. 22.749,98 para Bs. 758,33 diarios, discriminados de la siguiente manera: La suma de Bs. 1.064,25 por último salario mínimo, más el promedio por comisiones de Bs. 15.000,00 y la diferencia de la incidencia de días sábados, domingos y feriados por la cantidad de Bs. 6.784,53.

Por tal razón reclama el pago de los conceptos de salarios básicos no cancelados durante toda la relación, diferencia de salarios de los días, sábado, domingo y feriados, antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, más los intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la empresa demandada AUTO REYES C.A., en su escrito de contestación admite la existencia de la relación laboral, alegando que el reclamante si prestó servicios para la empresa AUTO REYES C.A., a partir del 14 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, en el horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM hasta el 25 de junio de 2010, fecha en la cual renunció al cargo recaído en su persona, acumulando un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 11 días.

Asimismo, reconoce que entre las funciones desempeñadas por la parte actora estaba la tramitación de ventas de vehículos marca NISSAM y de los créditos bancarios para los clientes compradores ante las diferentes instituciones financieras, así como de las p.d.s. vendidos ante las diferentes aseguradoras y la gestión de compra de accesorios comercializados por su representada, al tiempo que admite que no han cancelado al trabajador pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

Por otra parte, alega la falta de cualidad e interés de la empresa AUTO REPUESTOS REYCAS, C. A. para sostener la presente causa, en razón que la parte actora en ningún momento fue trabajador de la referida empresa, toda vez que el accionante fungía como Gestor de Negocios, cuyo vínculo jurídico es de naturaleza netamente civil pues en las facturas emitidas por AUTO REPUESTOS REYCAS, C. A. marcadas I, el actor aparece como el cliente y el vendedor era C.U., aduciendo además que existe falta de argumentación del actor en cuanto a la existencia de un grupo económico.

En razón de todo lo anterior, niega que su representada haya cancelado a la actora como contraprestación de sus servicios la cantidad mensual de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de comisiones, al tiempo que niega que AUTOS REYCAS haya dejado de pagar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, días feriados y de descanso y supuestas diferencias producto de comisiones ya que prestaba servicios de lunes a viernes teniendo los días sábados y domingos como de descanso.

Asimismo, niega el salario mensual variable señalado por la actora en la demanda por la suma de Bs. 22.746,98, ya que lo cierto es que su salario se corresponde y devengó sólo el salario mínimo nacional. Y en este sentido, niega que de las documentales promovidas por el actor se traten de constancias de trabajo ni que se desprenda el salario devengado sino por el contrario se afirma que percibe comisiones de terceras personas como entidades financieras, seguros y accesorios.

Finalmente, reconoce que le adeuda a la parte actora el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad equivalente a Bs. 3.981,73 e Intereses sobre Prestación de Antigüedad por la suma de Bs. 657,59, vacaciones anuales y fraccionadas por las cantidades de Bs. 1.140,60, bono vacacional anual y fraccionado Bs. 662,44, utilidades anuales y fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.085,22, que comprende la suma de Bs. 7.527,67, más los intereses moratorios causados hasta la presente fecha en Bs. 1.631,12, para un total a pagar al actor de Bs. 9.158,79, razón por la cual niega que el ciudadano R.G. tenga derecho al cálculo y la demanda de los siguientes conceptos: Sábados, domingo y feriados, salarios básicos no cancelados entre el 14 de marzo de 2008 y el 25 de junio de 2010, diferencia de salarios de los días sábados, domingo y feriados en los conceptos de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios mínimos no cancelados, intereses e indexación monetaria.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la solidaridad alegada en contra AUTOS REPUSTOS REYCAS C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la empresa AUTOS REYCAS C.A., en consecuencia, toma como cierto los salarios señalados por la parte accionante en el libelo y el monto de comisiones por la suma de Bs. 15.000 mensuales y, condena a la demandada a cancelar al actor el pago de la incidencia de los días sábados, domingos y feriados; antigüedad e intereses; vacaciones; bono vacacional y sus fracciones; utilidades; más los intereses moratorios e indexación. Asimismo, negó la procedencia del concepto de Salarios básicos.

Ahora bien, observa esta Alzada que de acuerdo con la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba, lo controvertido se circunscribe principalen determinar lo siguiente:

En cuanto al primer punto de la apelación del actor, referente a la existencia de la solidaridad entre ambas empresas demanadas, toca a esta Alzada determinar la existencia de elementos que permitan establecer la existencia de una relación de carácter laboral con la empresa AUTO REPUESTOS REYCAS, C. A, toda vez que la parte actora en el escrito de Reforma del Libelo demanda a esta ultima en su condición de patrono alegando que el mismo prestó servicios para dicha empresa en la venta de repuestos y accesorios, y la parte demandada en su defensa alegó una relación de naturaleza distinta a la laboral lo cual se verificará con los medios probatorios cursantes a los autos conforme al principio de comunidad de la prueba. Asimismo, corresponde determinar el salario generado por la parte actora por la prestación de servicio que, alega el actor no está claramente determinado, lo cual se encuentra relacionado con el salario básico mínimo demandado por el actor, negado por el a quo, y sobre el cual la demandada negó en su contestación que haya dejado de pagar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional ya que ese fue el salario que correspondía y efectivamente devengó el actor, por lo cual, a criterio de esta alzada era su carga procesal de demostrar el pago liberatorio de su obligación. Y en tercer lugar, respecto a la corrección monetaria y los paramentos que el juez esta obligado a dar al experto para el correcto calculo de dicho concepto, esta juzgadora estima que dicha delación será resuelta como un punto de estricto derecho.

Para decidir, los puntos de apelación de la demandada, corresponde determinar la procedencia del salario alegado y devengado por la parte actora por la prestación de servicio compuesto por comisiones, por cuanto observa esta Alzada que el a quo, estableció la carga de la prueba en el actor, de la siguiente manera:

Respecto a la falta de cualidad y comisiones generadas por el ciudadano R.G. le corresponde a la representación judicial de la parte actora, demostrar la relación laboral entre las empresas Auto Repuestos Reycas y Auto Reycas, así mismo tiene la carga probatoria de comprobar que la parte actora generaba comisiones durante la prestación de sus servicios, en cuanto al resto de los alegatos recae en manos de la parte demandada el pago liberatorio de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

Al respecto, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, la demandada en su contestación negó el salario mensual variable señalado por la actora en la demanda, el cual según lo expresado por el trabajador estaba compuesto por comisiones, excepcionándose de ello alegando que el salario que correspondía y efectivamente devengó el actor es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, de forma que correspondía a la parte demandada su carga procesal de demostrar que sólo era el salario mínimo lo que correspondía cancelar al actor como el pago liberatorio de dicha obligación. Asimismo, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de la incidencia de los días sábados, domingos y feriados y de descanso, siendo que la demandada negó su procedencia y aceptó el desempeño de la jornada de trabajo alegada por la parte actora, la cual comprendía al servicio prestado por el actor de lunes a viernes, de lo cual corresponde a la parte actora demostrar su labor en los referidos días. De seguidas para esta alzada con el análisis de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos 1 cursan, marcado “A” y “B”, constancias, de fechas 3 de diciembre de 2008 y 7 de junio de 2010 emanadas de la empresa AUTOS REYCAS C.A., dichas documentales no fueron impugnadas y poseen logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien suscribe, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el ciudadano R.G. prestó servicio como Ejecutivo de Ventas desde el 14 de marzo de 2008 y percibe de entidad bancaria, de seguros y accesorios un promedio de comisiones de Bs. 15.000 mensual, al no ser exhibida por la demandada la marcada “B” este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto y exacto todo su contenido. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 04 del cuaderno de recaudos 1 cursan, marcado “C”, certificado de fecha 16 de julio de 2008 de entrenamiento de Productos Segmento Pasajeros, dicha documental resulta ser impertinente al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 05 al 57 del cuaderno de recaudos 1 cursan, Marcado “D” y “E”, facturas emanadas de la empresa AUTO REYCAS por concepto de automóviles de vehículos marca Nissan, dichas documentales no fueron impugnadas en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio, de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la venta de productos por parte del ciudadano R.G. y, al no ser exhibidas por la demandada las marcadas “E” este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 58 al 65 del cuaderno de recaudos 1 cursan, marcados “F” y “G”, tramitaciones de solicitudes de financiamiento para la adquisición de vehículos correspondiente a los años 2008 y 2009 emanados de la entidad financiera Banco Provincial y dirigido a la empresa AUTO REYCAS C.A., este Juzgador desestima su valoración tras ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes. ASI SE ESTABLECE

A los folios 66 al 68 y 95 del cuaderno de recaudos 1, cursan relación de solicitud y aprobación de créditos de vehículos aprobados de la institución financiera Banco de Venezuela S.A.C.A., dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno. . ASI SE ESTABLECE

A los folios 69 al 94 del cuaderno de recaudos 1 cursan, marcada “I”, facturas emanadas de la empresa AUTO REPUESTOS REYCAS, por concepto de venta de accesorios correspondiente al año 2008, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, en la cual se menciona al accionante R.G. como cliente y vendedor el ciudadano C.U., por lo que es imposible inferir de estas documentales las funciones de vendedor de repuestos alegadas por el actor con la empresa AUTO REPUESTOS REYCAS. ASI SE ESTABLECE..

Al folio 95 del cuaderno de recaudos 1 cursan, comunicación emanada de DANIEL A.PAREDES, en su condición de Ejecutivos de Negocios, mediante el cual se desprende las condiciones de financiamiento para vehículos nuevos y tradicionales, dicha documental carece lo logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 96 al 110 del cuaderno de recaudos 1 cursan, actas constitutivas de la empresa AUTO REYCAS C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio, al ser documentos públicos no impugnadas por la parte accionada, conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, de la cual se desprende la condición de accionista el ciudadano D.N.R., así como el objeto de la empresa, en lo relativo a la compra, venta, distribución y consignación de vehículos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 111 y 112, marcada “K”, cursa instrumento poder emanado del director general de AUTO REYCAS C.A., ciudadano D.N.R. y otorgado a la ciudadana E.J.V. al cual se le otorga valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, del cual se desprende la representación de la empresa por la referida ciudadana quien suscribió la constancia de trabajo marcada B. ASI SE ESTABLECE

Respecto a la prueba de informes a la institución bancaria Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios (20 al 22) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual remite copia de comunicaciones de fecha 06 de junio de 2007 y 14 de julio de 2008 dirigidas a las empresas NAOKO MOTORS C.A. y AUTOS REYCAS C.A., esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 81 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de las mismas y en especial la dirigida a la empresa AUTOS REYCAS C.A., cursante al folio 22, del cuaderno de recaudos Nro. II, la forma practica como la Institución Bancaria, actuando por intermedio de un ente dependiente del mismo Banco denominado “CMD CARACAS SUR ESTE”, en esa oportunidad representado por la Ciudadana F.G., en su condición de GESTOR EXTERNO, daba cuenta a la empresa demandada y patrono del Trabajador de autos, de la aprobación de un crédito o préstamo otorgado para la adquisición de vehículos, indicando la identificación del solicitante, la cantidad de bolívares aprobado en préstamo, así como la identificación de los apoderados que firmaran por cuenta de dicho ente, entre otros datos. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas constan al folio (18) de la pieza Nro. 2 del expediente mediante el cual informa que no se encontró lo solicitado, en razón de lo cual nada tiene esta Alzada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Exhibición de los recibos de pago de la parte actora, señaló la representación judicial de la empresa accionada que no trajo a los autos recibos de pagos del trabajador, en cuanto a las comisiones, pues dicho concepto esta sometido a un debate probatorio. Al respecto, la parte actora no consignó las copias de los referidos documentos ni suministró su contenido, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios (222, 224 al 301) de la pieza Nro. 2 y (62 al 63 y 65 de la pieza Nro. 3 del expediente, mediante el cual señala que la información solicitada fue suministrada en su oportunidad en comunicación Nro. SG-PA-07951 de fecha 11 de abril de 2012, y sostiene que ésta no figura en los registros de la entidad financiera, así mismo remite los movimientos bancarios de la cuente corriente del Banco Provincial, a nombre del actor, durante el periodo comprendido entre el 13/03/2008 al 25/06/2010. Observa esta Alzada, que dicha prueba fue promovida, admitida y evacuada conforme a derecho, en razón de lo cual a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, observándose de las mismas, específicamente, de los movimientos bancarios del emanados del Banco Provincial, entre otras cosas, una serie de depósitos de cantidades de dinero distintas, efectuados de manera regular y permanente, que se encuentran identificados en la columna de “conceptos” con el indicativo ABO. PAG. COMIS. CMD CARACAS SUR ESTE, documento este que se hace imperativo para esta Juzgadora adminicularlo con las resultas de la prueba de informes dirigida a la institución bancaria Banco Provincial, cuyas resultas consta al folio 22 de la pieza Nro. 2 del expediente, constitutiva de la copia de la comunicacion 14 de julio de 2008 dirigidas a las empresas AUTOS REYCAS C.A., precedentemente valorada, de la cual queda establecido que el Banco Provincial realizaba los tramites de solicitudes de préstamo para compra de vehículos a través de un ente interno denominado “CMD CARACAS SUR ESTE”, por lo que es improcedente el argumento del representante de la empresa accionada según el cual las siglas CMD significaba pago de comisión, todo lo cual hace inferir a esta Alzada que los pagos de cantidades recibidas por el trabajador en su cuenta del banco provincial estaban íntimamente relacionadas con todos aquellos prestamos otorgados por el banco a los compradores de vehículos vendidos por la empresa a través de su personal de venta, y que una porción de ese préstamo otorgado por el banco a los clientes compradores de vehículos de la empresa, era abonado en cuenta al trabajador por el pago de una comisión previamente autorizado por la empresa, recibiendo la empresa del préstamo otorgado el monto resultante del descuento de la comisión del vendedor, siendo imposible concebir la tesis alegada al respecto por la demandada para rechazar el pago de salario por comisión, el que un trabajador de una empresa vendedora de vehículos reciba de un banco pago de comisión por atraer clientes a una determinada Agencia Bancaria para que esta le otorgue préstamo, lo cual solo pueden generar los propios trabajadores de la Institución Bancaria. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco de Venezuela cursante a los folios (4 al 27) de la pieza Nro. 3 del expediente mediante el cual se desprende los distintos depósitos realizados a la parte actora en su cuenta de ahorro Nro. 0102-9229-94-01-00011827, así mismo se desprende deposito realizado por la actora al ciudadano J.L.R.P., por la suma de Bs. 2.619, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo dicha prueba es desechada del contradictorio por no aportar nada para la solución del mismo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco del Caribe, dichas resultas constan al folios (303) de la pieza Nro. 2 del expediente mediante el cual informa que el ciudadano R.G. no se encuentra registrado en el Sistema de Consulta de Bancaribe, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la prueba testimonial comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos E.V.F. Y D.V.F., quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana E.V.F. respondió que: trabaja en la empresa AUTO REYCAS, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones y conoce al ciudadano R.G., en este sentido, sostiene que desconoce el salario devengado por la parte actora, sostiene de la actora eran las comisiones promedio era de 15 mil bolívares compuesta que cobro de comisiones bancarias, accesorios y pólizas de seguro eran cancelada por el corredor de seguros, sostiene que la actividad propia de la empresa AUTO REYCAS era la venta de vehículos, sostiene que el ciudadano J.L.R. era un corredor de seguros de p.d.s., que no le pago comisión de seguros, que desconoce si el ciudadano J.L.R. haya pagado comisión alguno por venta de p.d.s. sostiene que quien le pagaba los accesorios era el cliente, que cuando vendía los seguros del vehículo el corredor le pagaba su comisión, que desconoce el porcentaje de la comisión, que su salario básico era de 300 mil bolívares, y desconoce el salario devengado por la actora, que le compraba a AUTORESPUESTO REYCAS, sólo las alfombras, que cobraba 2% por comisión el cual era cancelado por el banco por cada venta de vehículo.

De la testimonial que antecede, esta Juzgadora observa que si bien la testigo es empleada de la accionada y conoce al trabajador, esta manifiesta no conocer el salario devengado por este, sin embargo, manifiesta que ganaba comisiones promedio de 15 mil bolívares compuesta por comisiones bancarias, accesorios y p.d.s. sin establecer con exactitud a cuenta de que recibía dichas comisiones, ni que porcentaje por cada actividad de las realizadas por el actor, razones estas que la convierten en un testigo referencial por lo que no merece credibilidad a esta Alzada, en virtud de lo cual con fundamento en los artículos 508 y 509 del Código del Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

La ciudadana D.V.F., indicó que: trabaja actualmente en AUTO SERVICIO REYCAS, que conoce a C.U., ya que trabaja en el departamento de Repuesto y desconoce si el mismo devengaba comisiones, que el departamento cobra comisiones por los servicios específicamente el departamento de servicios, que conoce sólo de vista al señor J.L.R.P. ya que era corredor de Seguros de alguno de los vendedores, aduce que el vendedor le ofrecía el seguro y era el corredor el que realizaba los trámites sobre la venta de p.d.s. el corredor le pagaba directamente al vendedor, que conoce a R.G. ya que era vendedor de la compañía pero desconoce su salario, de igual forma desconoce que el mismo haya devengado comisiones por la venta de vehículos, finalmente sostiene que auto repuestos no vendía accesorios.

Con respecto a esta testimonial igualmente esta Alzada con base a las normas previstas en los artículos 508 y 509 del Código del Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio, pues la referida ciudadana solo demuestra un conocimiento referencial más no directo de los hechos, específicamente de las condiciones de trabajo de la parte actora, y ello se justifica pues si bien la misma labora para la empresa la misma no ocupa cargo que por razón del servicio prestado le permita conocer el salario y la forma de pago de este, razón por la cual su testimonio no le merece fe y credibilidad a esta juzgadora, en virtud de lo cual se desecha del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, para decidir este Juzgado aprecia:

En cuanto al primer punto de apelación del actor, relacionado con el alegato de solidaridad entre las empresas demandadas AUTOS REYCAS, C. A. Y AUTOS REPUESTOS REYCAS, C. A. bajo el fundamento que el actor prestó servicios para ambas empresas y existe identidad entre ellas, se desprende del escrito de reforma de la demanda que la parte actora alega haber prestado servicios como Ejecutivo de Ventas bajo la subordinación de las referidas empresas, por lo cual procede a demandarlas por conceptos laborales, sin embargo, la demandada niega la existencia de una relación laboral con la empresa AUTOS REPUESTOS REYCAS, C. A. y alega que con respecto a esta empresa el actor fungía como Gestor de Negocios, además indica que existe falta de argumentación del actor en la reforma de la demanda en cuanto a la existencia de un grupo económico.

Sobre este aspecto el tribunal a quo se pronunció declarando sin lugar en los siguientes términos:

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, así lo expuesto en la audiencia de juicio, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio, para lo cual analizará en primer lugar como punto previo la falta de cualidad e interés de la empresa Auto Repuestos Reycas y la supuesta responsabilidad solidaria entre las empresas Auto Repuestos Reycas y Auto Reycas C.A.,

(…)

En el presente caso la parte actora aduce en su escrito de reforma libelar que su representado prestó servicio para las empresas Autos Reycas C.A. y Auto Repuestos Reycas C.A. y en razón de ello, procedió a demandar a ambas sociedades mercantiles, por constituir un grupo económico y ser solidariamente responsables en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, caso contrario la representación judicial de la parte demandada sostuvo que la parte actora en ningún momento fue trabajador de la referida empresa, toda vez que era un vendedor que fungía como Gestor de Negocios, cuyo vínculo jurídico es de naturaleza netamente civil, así mismo señala que ambas empresas no constituían un grupo económico tras no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  2. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

  3. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad-que entre las empresas Auto Reycas C.A. y Auto Repuestos Reycas C.A., no se evidencia identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, tampoco se desprende en forma unísona la denominación, marca y emblema por parte de las empresas antes mencionadas, ni se evidencia en autos que las mismas hayan realizado actividades en forma conjunta, aunado a ello, no se desprende que la parte actora haya probado la unidad económica entre ambas empresas, en consecuencia quien aquí decide, debe establecer, que la parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un grupo de empresas establecida en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Juzgador declara procedente la falta de cualidad de la empresa Auto Repuestos Reycas C.A. Así se decide.-

    Así pues, se desprende de autos que en el libelo de la demanda el actor procede a interponer la misma sólo contra la empresa AUTO REYCAS C.A., posteriormente presenta escrito de reforma de la demanda por la cual incluye como codemandada la empresa AUTO REPUESTOS REYCAS C.A. alegando la prestación de un servicios personal con esta empresa e indicando, en el petitorio, que constituyen un grupo económico y por ende son solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales.

    En relación a la existencia de una relación de carácter laboral con la empresa AUTO REPUESTOS REYCAS, C. A., de los elementos de autos, en especial a las facturas marcadas “I”, emanadas de la empresa AUTO REPUESTOS REYCAS, por concepto de venta de accesorios correspondiente al año 2008, se menciona al accionante R.G. como cliente y vendedor el ciudadano C.U., no desprendiéndose las funciones de vendedor de repuestos por el actor con la empresa AUTO REPUESTOS REYCAS, por lo que al no evidenciarse de autos la existencia de una prestación de servicios subordinada con esta empresa no puede ser condenada al pago de los conceptos demandados por el actor. ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, cabe señalar que en lo atinente al alegato de solidaridad formulado por el accionante el a quo negó su procedencia al no configurarse los elementos de un grupo de empresas a que se refiere el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 19 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, sobre el establecimiento de la solidaridad, expresó:

    (...) que ambas sociedades mercantiles tienen patrimonios separados, domicilios, representantes legales y accionistas distintos, y tampoco se pudo comprobar que una empresa ejerza el control sobre la otra o imponga obligaciones onerosas o persigan un mismo fin económico, dada la falta de elementos probatorios aportados al proceso

    (Ramírez & Garay, Tomo 246, pp. 922 y 923).

    Consecuente con lo expuesto y con la doctrina de la Sala, forzoso resulta concluir que la codemandada AUTO REPUESTOS REYCAS, C. A. no es responsable por “solidaridad” de los hechos que se señalan en el libelo de la demanda, ni debe responder por los conceptos y montos que pudieran corresponderle a la parte accionante, al no aportarse elementos a los autos que permitan determinar que las empresas se hayan realizado actividades en forma conjunta, como lo indicó el a quo, al no aportar el accionante documentos constitutivo de esta empresa y siendo que se trata de requisitos concurrentes, por lo cual se impone confirmar la sentencia y declarar sin lugar la apelación del actor en este punto. ASI SE DECIDE.

    Respecto a la determinación del salario generado por la parte actora por la prestación de servicio que, alega la parte actora estaba compuesto por el salario básico mínimo, que no le fue cancelado y, por el cual procede a demandar en este juicio, el a quo negó su procedencia en los siguientes términos:

    En cuanto a los Salarios básicos no cancelados, la parte actora admite en su escrito libelar que su salario mensual estaba conformado por un salario promedio mensual de Bs. 22.749,98 discriminados de la siguiente manera: La suma de Bs. 1.064,25 por salario mínimo + el promedio por comisiones de Bs. 15.000+ el promedio de sábado, domingo y feriados por la cantidad de Bs. 6.784,53, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la parte actora, un doble pago de este concepto (salario mínimo) cuando fue ampliamente reconocido por el accionante que el mismo fue cancelado durante la relación laboral, en consecuencia la declara improcedente tal concepto. Así se decide.-

    De acuerdo a la fundamentación dada por el a quo para negar la procedencia del salario mínimo demandado, la parte actora había admitido en su demanda que su salario promedio mensual estaba conformado por el salario básico mínimo cancelado por la demandada y que por ello no podía pretender un doble pago de salario básico, sin embargo, de una revisión de la reforma del libelo de la demanda se observa que la parte actora expresamente indica que la parte demandada nunca le canceló salario básico sino solamente comisiones y por ello procedía a demandar el salario mínimo nacional, por lo que el a quo, no debió declarar y negar su procedencia por una supuesta aceptación del actor, siendo que no existe este alegato en la demanda.

    En tal sentido, se observa que la parte demandada negó en su contestación que haya dejado de pagar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional ya que ese fue el salario que correspondía y efectivamente devengó el actor, de forma que era su carga procesal de demostrar el pago liberatorio de su obligación, lo cual no se encuentra demostrado a los autos y ante el interrogatorio formulado por la Juez en la audiencia el apoderado judicial de la demandada indicó que no cuenta con recibos de pago ni sabe la forma en que era cancelado el salario del trabajador, lo que impone acordar el pago de los salarios mínimos decretados por le Ejecutivo Nacional, modificándose la sentencia en este punto y resultando con lugar la apelación de la parte actora en cuanto a que no fue determinado con claridad el salario en la sentencia. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la corrección monetaria acordada por el a quo, la parte actora indica en su apelación que en la misma no se establecen los parámetros para hacer los cálculos correspondientes. En tal sentido se observa que el a quo estableció lo siguiente:

    CORRECCIÓN MONETARIA: Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

    Se desprende del párrafo de la sentencia copiado supra que el a quo ordena el pago de corrección monetaria y de seguidas pasa a copiar extracto de la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia y, finalmente concluye ordenando el pago de los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora hasta la ejecución del fallo, sin embargo, no expone los parámetros a utilizar por el experto contable a los fines del cálculo de la indexación, lo que impone acordar la apelación de la parte actora en este punto, procediendo esta alzada al momento de indicar los conceptos a pagar, indicar dichos parámetros. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a la apelación de la demandada, corresponde determinar la procedencia del salario variable alegado por la parte actora por la prestación de servicio compuesto por comisiones, donde el a quo acordó su procedencia en los siguientes términos:

    Seguidamente en cuanto las comisiones y los salarios generados por la parte actora por la prestación de servicio, la parte actora sostiene que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 22.749,98 discriminados de la siguiente manera: La suma de Bs. 1.064,25 por salario mínimo + el promedio por comisiones de Bs. 15.000+ el promedio de sábado, domingo y feriados por la cantidad de Bs. 6.784,53, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo que su representado haya cancelado a la actora como contraprestación de sus servicios la cantidad mensual de Quince Mil Bolívares por concepto de comisiones, así como el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, días feriados y de descanso y supuestas diferencias producto de comisiones, así mismo negó el salario mensual variable señalado por la actora en la demanda por la suma de Bs. 22.746,98, el salario diario variable de Bs. 758,33 y el salario integral promedio de Bs 24.140,26.

    Congruente con lo antes expresado, resulta pertinente resaltar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras, que señala lo siguiente:

    …Omissis…

    Previene la Sala, que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conforman el salario normal. En el caso sub examine, se observa de las pruebas aportadas por la demandante, que la demandada le pagaba comisiones por ventas, es decir, que la trabajadora tenía un sueldo básico mensual más las comisiones por ventas generadas, sin embargo, tal y como se desprende de las actas procesales, la demandada no logró probar el pago por concepto de comisiones por venta, y tal como se desprendió del análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las comisiones forman parte del salario normal del trabajador, es decir, que es una percepción de naturaleza ordinaria, que por lo tanto, le corresponde al patrono probar el pago liberatorio del mismo. Así se decide (subrayado de este Tribunal).

    En atención a la sentencia antes expuesta, se desprende claramente que la parte demandada tenía la carga de desvirtuar el pago de los referidas comisiones, y dado que no logró desvirtuar con instrumentos probatorios fehaciente lo señalado por la parte actora en el escrito de demanda, y adminiculado a las documentales cursantes a los folios (2 y 3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 correspondiente a las constancias emitidas por la parte demandada (Auto Reycas C.A.) mediante el cual se desprende el pago de comisiones por la suma de Bs. 15.000 mensual, este Juzgador toma como cierto los salarios señalados por la parte accionante en el petitum libelar y en su reforma. Así se establece.-

    Se desprende de la reforma de la demanda que la parte actora sostiene que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 22.749,98 integrado por el último salario mínimo en Bs. 1.064,25, el promedio por comisiones de Bs. 15.000 y el promedio de sábado, domingo y feriados por la cantidad de Bs. 6.784,53.

    En el caso de las comisiones la parte demandada procede a excepcionarse de ello alegando un nuevo hecho al proceso, pues lo cierto es que el salario que correspondía y efectivamente devengó el actor es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, de forma que correspondía a la parte demandada su carga procesal de demostrar que sólo era el salario mínimo lo que correspondía cancelar al actor, así como el pago liberatorio de dicho concepto, sin embargo, ello no se encuentra demostrado a los autos y, ante el interrogatorio formulado por la Juez en la audiencia el apoderado judicial de la demandada indicó que no cuenta con recibos de pago ni sabe la forma en que su representada cancelaba el salario mínimo alegado, lo que impuso acordar el pago de los salarios mínimos decretados por le Ejecutivo Nacional, por lo que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos de defensa en este aspecto. Ahora bien, lo que si se evidencia de autos y es aceptado por la demandada es que el actor cumplía funciones de ejecutivo de venta de vehículos, que generan comisiones, las cuales fueron demandadas en el promedio de Bs. 15.000,00 soportado dicho monto con las constancias, marcadas “A” y “B”, de fecha 3 de diciembre de 2008 y 7 de junio de 2010 emanadas de la empresa AUTOS REYCAS C.A. y cuyo monto no fue desvirtuado a los autos por la demandada, lo que impone confirmar la sentencia en este punto, tomando como cierta la cantidad promedio de Bs. 15.000,00 cancelados al actor por concepto de comisiones de ventas, por lo que se declara sin lugar la apelación de la demandada en este punto. Así se establece.-

    En cuanto a los sábados, domingos y feriados en los cuales dice haber laborado, la demandada negó su procedencia y, se observa que en la reforma de la demanda el actor señala como jornada de trabajo de lunes a viernes, lo cual fue aceptado por la demandada, al respecto, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se destaca el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinarios, sentó:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

    (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

    En aplicación con la doctrina señalada supra y de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionante se observa que esta no cumplió con su carga de demostrar el trabajo en los días domingos y feriados alegados en su libelo, por lo que se declara con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

    En relación con los sábados, domingos y feriados reclamados por tratarse de un trabajador con salario a comisión que devenga un salario variable, el a quo acuerda la procedencia del pago así:

    En cuanto a los días sábados, domingo y feriados, este Juzgador resalta la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2008, caso J.C.C. contra Bahías Altamira y Bahías Las Mercedes, el cual señala lo siguiente:

    Omissis…

    …no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente

    En el caso de marras, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa accionada haya incluido en la porción variable el pago de la incidencia de los días sábados, domingos y feriados, en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en aquellos conceptos que son procedentes en derecho. Así se decide.-

    Al respecto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Articulo 216: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un días, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Por su parte, señala el artículo 217 y 144 de Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente

    Artículo 217: “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, (...).”

    Artículo 144 “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.”

    De acuerdo con las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, los trabajadores con salario variable tienen derecho a tener un día de descanso a la semana que debe ser remunerado, y el pago de la comisión no está incluido el pago del día de descanso semanal, por lo que el patrono deberá pagarlo adicionalmente al salario no variable por el promedio de la semana.

    En el presente caso, al haberse acordado el pago por concepto de comisiones, se declara procedente tal concepto al establecer que el actor percibía una remuneración variable, por lo que se declara procedente el recálculo de los días sábados, domingos y feriados indicados en el escrito de reforma de la demanda al folio 47, sobre la base del promedio devengado por comisiones wen la respectiva semana, es decir, sobre el salario que corresponde en definitiva al actor para la fecha en que se causaron, por lo que se confirma la sentencia del a quo resultando sin lugar la apelación de la demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

    Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor, reconocidos por la demandada y con las modificaciones acordadas en esta alzada:

    Corresponde el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional establecido para la época, desde el día 14 de marzo de 2008 al 25 de junio de 2010, para lo cual el experto deberá considerar el salario mínimo vigente en cada período o mes trabajado, conforme a los decretos vigentes para cada período, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Se acuerda el pago de la porción variable en la incidencia de los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación de trabajo calculado con base al promedio del salario devengado por el trabajador en la semana correspondiente, compuesto por comisiones en Bs. 15.000,00, en el entendido que el laborante tiene los días sábado y domingo de descanso por semana, más los días feriados que transcurran en cada período a determinar, indicados por la parte actora al folio 47 del escrito de reforma de demanda, calculado con base al promedio del salario devengado por el trabajador en la semana correspondiente conforme se pauta en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, compuesto por el promedio de las comisiones de Bs. 15.000,00, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con su incidencia en los conceptos procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la antigüedad corresponde su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, correspondiente al tiempo de servicios efectivamente laborado desde el 14 de marzo de 2008 al 25 de junio de 2010, correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días y por la fracción de los tres meses del último año quince (15) días de salario, para un total de 122 días de antigüedad y días adicionales, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario mínimo nacional de decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a los decretos vigentes para cada período, más lo que devengó por comisiones demostrado los autos en la cantidad de Bs. 15.000,00, sumando la porción variable en la incidencia de los días sábados, domingos y feriados promedio de los últimos doce meses laborados, más las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional, de acuerdo a los días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo 2008-2009 15 días, 2009-2010 16 días y 2010-2011 4,25 días, con base al salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior compuestos por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el concepto de comisiones en Bs. 15.000,00 la sumando la porción variable en la incidencia de los días sábados, domingos y feriados promedio de los últimos doce meses laborados, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo 2008-2009 7 días, 2009-2010 8 días y 2010-2011 2,25 días, con base al salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior compuestos por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el concepto de comisiones en Bs. 15.000,00 sumando la porción variable en la incidencia de los días sábados, domingos y feriados, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la utilidades 2008, 2009 y 2010, las codemandadas reconocieron que le adeuda al trabajador dicho concepto por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días por cada año para 11,25 días en el 2008, 15 días en el 2009 y 6,25 días en el 2010, multiplicados por el salario promedio del respectivo año a calcular, compuestos por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a los decretos vigentes para cada período, más el concepto de comisiones en Bs. 15.000,00 sumando la porción variable en la incidencia de los días sábados, domingos y feriados promedio de los meses del período a calcular, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 14 de marzo de 2008 al 25 de junio de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 25 de junio de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 18 de febrero de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 25 de junio de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se MODIFICA la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la empresa AUTOS REYCAS, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa AUTO REPUESTOS REYCAS, C.A. y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.G. contra la empresa AUTOS REYCAS, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/02112012

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