Decisión nº 0631 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1294

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0631

Valencia, 30 de abril de 2009

199º y 150º

El 12 de junio de 2007, el ciudadano J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.452, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTO PARTES LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de abril del 2002, bajo el N° 50, tomo 11-A, posteriormente modificada en su denominación según acta de asamblea, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 01 de agosto de 2005, bajo el N° 69, Tomo 41-A, domiciliada en la Calle 59ª esquina, Carrera 19ª, Barquisimeto, estado Lara, admitido por este tribunal el 20 de septiembre de 2007, contra los actos administrativos contenidos en los oficios de negación de reexportación de fecha 15 de mayo del 2007, signados bajo los números SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007 004160, 004162, 004161, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual resolvió rechazar la solicitud de reexportación de tres vehículos importados, por contravención a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Base imponible: bolívares doscientos noventa y siete millones noventa y seis mil seiscientos cincuenta y tres con cincuenta céntimos (Bs. 297.096.653,50) (BsF. 297.096,65).

I

ANTECEDENTES

El 04 de enero de 2007, arribó a Puerto Cabello un container N° AMFU-8507757 de 40HC, contentivo de vehículos: 1) Automóvil serial 5GTDN136268311148, año 2006, marca HUMMER H3, color gris; 2) Automóvil marca HUMMER H2, serial 5GRGN23U56H109685, año 2006, color negro; y 3) Automóvil marca MAZDA RX8, serial JM1FE173060201178, año 2006, amparados los dos primeros en el conocimiento de embarque N° MSCUTM497602 y el tercero en el conocimiento de embarque N° MSCUTM497560, y B/L HOUSTE números DACB HBL8958, 8960 y 8961, en el buque MSC FLORIDA, V9R, procedente del Puerto de embarque de MIAMI FL. (USA), siendo que la fecha real de arribo del mencionado buque a puerto venezolano, estaba prevista para el 26 de diciembre de 2006.

El 09 de enero de 2007, la contribuyente hizo la declaración respectiva por ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), donde se le asignó el número de registro N° C-1795.

El 11 de enero de 2007, la contribuyente presentó la documentación física reglamentaria en la Aduana Principal de Puerto Cabello a los fines del reconocimiento de la mercancía.

El 15 de enero de 2007, la Administración Aduanera efectuó el reconocimiento de la mercancía.

El 30 de enero de 2007, la Administración Aduanera, emitió actas de reconocimiento de la mercancía, mediante las cuales acuerda aplicar la pena de comiso a la mercancía objeto de reconocimiento, o sea los vehículos identificados anteriormente.

El 31 de enero de 2007, la Administración Aduanera emitió Actas de Comiso N°APPC/DO/UR/2007-000655, 00656 y 00657 respectivamente.

El 15 de febrero de 2007, la contribuyente presentó por ante la administración Aduanera, escrito constante de siete (7) folios útiles, mediante el cual solicita la reexportación de los vehículos HUMMER, MODELOS H3 Y H2, y el vehículo MAZDA ya identificados.

El 15 de mayo de 2007, la administración aduanera niega la solicitud de reexportación de la mercancía, mediante oficios números 004160, 004161 y 004162, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Los mencionados oficios fueron notificados a la contribuyente la misma fecha de su emisión, o sea el 15 de mayo de 2007.

El 12 de junio de 2007, la contribuyente presentó por ante este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, constante de nueve (09) folios útiles.

El 22 de junio de 2007, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente, ordenándose las notificaciones correspondientes.

El 07 de agosto de 2007, el tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 1030, declaró CON LUGAR, la medida cautelar de solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de agosto de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 20 de septiembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 10 de octubre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas; se agregó a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 19 de octubre de 2007, vencido el lapso, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente.

El 26 de mayo de 2008, venció el lapso de evacuación de las pruebas en el presente juicio, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 18 de junio de 2008, vencido el lapso para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio al lapso para las observaciones.

El 08 de julio de 2008, vencido el lapso para las observaciones a los informes presentados por las partes en la presente causa, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e inició el lapso para dictar sentencia.

El 08 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales, para la publicación de la misma.

El 17 de diciembre de 2008, la representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente aduce ilegalidad del acto administrativo impugnado por falso supuesto, por cuanto la administración tributaria rechazó la solicitud de reexportación comando como fundamento que lo solicitado no está contemplado en ninguno de los supuestos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y fundamenta su negativa en el artículo 113 de dicho dispositivo reglamentario.

De conformidad con el artículo 113 del Reglamento, en caso de no haber aceptado la consignación de la mercancía, puede el importador, dentro del plazo previsto para el abandono legal, que son 5 días hábiles según el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, más 30 días continuos de acuerdo con el artículo 66 eiusdem, manifestar su disposición de reexportar la mercancía.

De igual forma, expresa que hay ausencia legal por falsa interpretación e indebida aplicación del artículo 113 supra identificado, pues aparentemente la Aduana de Puerto Cabello negó la solicitud de reexportación asumiendo que la misma no tenía ningún tipo de calificación jurídica.

Alega igualmente caso fortuito o fuerza mayor. La contribuyente incurrió en un error material en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor de la mercancía declarada bajo el código arancelario N° 4010.19.00, error cometido de buena fe, advirtiendo de ello en forma razonable y de manera oportuna a los funcionarios actuantes. Interpreta que se trata de un error de hecho excusable.

Rechaza la actuación de la administración aduanera por intentar imputar un ilícito tributario aduanero en la importación de tres vehículos nuevos del año 2006, identificados y declarados en los primeros días del año 2007, de conformidad con los artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Los tres automóviles de turismo nuevos fueron transportados por el buque MSC FLORIDA/V9R que llego a Puerto Cabello el 04 de enero de 2007, cuando estaba previsto que lo hiciera el 26 de diciembre de 2006, pero por motivos ajenos a la voluntad del importador, el buque se averió en plena travesía y se demoró por reparaciones en el Puerto de Freeport (Bahamas), motivo forzoso de la demora en llegar a Puerto Cabello. Esta es la única situación fáctica que lleva a la administración tributaria aduanera a considerar el ilícito tributario, por lo cual considera que los supuestos del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana no le son aplicables.

Se le imputa a la contribuyente el no cumplir con la nota 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas que expresa que solo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que el año del modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación. La contribuyente no considera que la importación sea del año 2007 sino del año 2006, pues no se puede fabricar en dos días, ya que el 1° de enero no es día laborable y el 04 de enero llegó el barco.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA DE PUERTO CABELLO

Afirma el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la fecha de la importación, ciudadano D.D.D.S. que negó la reexportación puesto que los vehículos estaban en abandono legal de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual fueron decomisados según actas números APPC/DO/UR/2007-000657, APPC/DO/UR/2007-000656 y APPC/DO/UR/2007-000655, todas del 31 de enero de 2007.

La representante judicial del SENIAT manifiesta que el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas exige que se cumplan dos condiciones para aprobar la reexportación de los vehículos, una que el consignatario manifieste su voluntad de hacerlo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al periodo previsto de cinco días para hacer la declaración y la segunda que el consignatario no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario.

Igualmente afirma que las actas de comiso no fueron recurridas y a partir de que estos actos se convirtieron en firmes ya la propiedad no le pertenece al importador. La contribuyente no interpuso recurso jerárquico o contencioso tributario contra las actas de comiso sino contra la negativa de autorización para reexportar. El comiso fue efectuado por la importación de vehículos modelo 2006 el 04 de enero de 2007, contraviniendo el contenido de la Nota 1 de las Notas Complementarias contempladas en el Capitulo 87 del Arancel de Aduanas por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 114 eiusdem.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Revisado por el Juez el escrito mediante el cual Auto Partes Lara, C.A. interpuso el recurso contencioso tributario, resulta evidente que fue contra el acto administrativo contenido en las resoluciones en las cuales se negó la reexportación, todas de fecha 15 de mayo del 2007, signados bajo los números 004160, 004162 004161, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por contradicción con el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y estar la mercancía en estado de abandono legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 ibidem. Esto significa que los actos administrativos contenidos en las actas de comiso APPC/DO/UR/2007-000657; APPC/DO/UR/2007-000656 y APPC/DO/UR/2007-000655, todas del 31 de enero de 2007 no fueron recurridas en la oportunidad que la contribuyente tuvo para hacerlo, por lo cual resulta verificado por el Tribunal que dichas actas dictadas por la Aduana de Puerto Cabello tienen el carácter de firmes y así se declara.

Una vez analizada la incidencia anterior, la litis está trabada por la negación de la solicitud de exportación decidida por el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello en las decisiones números SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007-004160, 004162, 004161 del 15 de mayo de 2007.

En relación al procedimiento de reexportación, el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 113. A los efectos de la reexportación de las mercancías de que trata el artículo 23 de la Ley, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse dentro del plazo establecido en la Ley para el abandono leal de las mercancías. A dicha manifestación deberá acompañarse documentación que acredite la propiedad de las mismas.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la manifestación, el jefe de la oficina aduanera autorizará la reexportación, siempre que se hayan cumplido los requisitos contemplados en este artículo y ordenará la inmediata liquidación de las planillas por concepto de los gravámenes que se hubieren causado.

La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consignatario no aceptante, hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo, en la cual justifique las causas por las cuales no ha podido efectuar la reexportación.

Si las mercancías no son reeexportadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se considerarán abandonadas legalmente.

(Subrayado por el Juez)

De conformidad con el artículo 113 hay dos requisitos para que la solicitud de reexportación pueda ser aprobada por la Aduana, esto es: 1) La manifestación de voluntad del consignatario hecha dentro del plazo establecido por la Ley para el abandono legal (30 días continuos después del plazo previo de 5 días para hacer la declaración); 2) Que el consignatario no haya aceptado la consignación o nombrado otro consignatario.

La recurrente presentó el 11 de enero de 2007 dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a la llegada de la mercancía, las respectivas declaraciones únicas de aduanas números C-1798, C-1795, C-1804, aceptando de hecho la consignación de las mismas según pudo verificar el Juez en los folios 68, 90 y 133, por lo cual es evidente que no cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana y forzosamente el Juez confirma los actos administrativos contenidos en las resoluciones signadas bajo los números SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007 004160, 004162, 004161, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTO PARTES LARA, C.A., admitido por este tribunal el 20 de septiembre de 2007, contra los actos administrativos contenidos en los oficios de negación de reexportación de fecha 15 de mayo del 2007, signados bajo los números SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007 004160, 004162, 004161, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual resolvió rechazar la solicitud de reexportación de tres vehículos importados, por contravención a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

2) CONDENA en las costas procesales a AUTO PARTES LARA, C.A., con una cantidad equivalente al 2% del monto del reparo por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AUTO PARTES LARA, C.A., Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg.Yulimar Gutiérrez.

Exp. Nº 1294

JAYG/dhtm/belk

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