Decisión nº PJ0082011000084 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000084

ASUNTO: AP41-U-2010-000416

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informes de la administración tributaria

Recurrente: AUTOPARTES IMPORT K-4 C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30 Tomo 180 A SGDO, en fecha 07 de agosto de 2000, con N° de RIF J-30726824-7, domiciliada en la carretera el Junquito Kilómetro 4, Parroquia el Junquito Municipio Libertador.

Representación de la recurrente: Ciudadano J.R.D., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.258.298 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, de la compañía, debidamente asistido por el ciudadano abogado G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.824.

Acto recurrido: Resolución N° RCA/DFTD/2004-00000516 de fecha 08-12-2004, emanada de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital mediante Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003079, declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado/ Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario en fecha 13-04-2005, ante la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, luego la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003079 de fecha 09-10-2009, posteriormente esa Gerencia ordenó mediante oficio Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010-002568 de fecha 28-06-2010, la remisión del expediente a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 12-08-2010, el cual fue recibido por este Tribunal en esa misma fecha, se le dio entrada mediante auto de fecha 20-09-2010, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 23-10-2010, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República; en fecha 28-10-2010 fue consignada la boleta de la Procuradora General de la República, 03-10-2010, vista la consignación de la boleta de notificación librada a la contribuyente en fecha 29-11-2010 sin firmar, este tribunal ordeno realizar la notificación de la contribuyente por medio de cartel, en fecha 03-10-2010.

En fecha 11-01-2011, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario,

En fecha 08-02-2011, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 12-04-2011, se estampo nota del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11-05-2011, compareció la ciudadana abogado M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de informes.

En fecha 11-05-2011, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución N° RCA/DFTD/2004-00000516 de fecha 08-12-2004, emanada de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital mediante Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003079, declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, AUTO PARTES IMPORT K-4 C.A., y en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFTD/2004-00000516 de fecha 08-12-2004 y las planillas de liquidación que se identifican a continuación:

La Resolución impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, constatando que la contribuyente i) no lleva las Relaciones de Compra/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición de noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero , febrero, marzo y abril, de 2004; ii) hizo caso omiso al Acta de Requerimiento a que fue objeto; iii) no suministro la documentación solicitada en Acta de Requerimiento No 2928-2 de fecha 18-06-2004, citándose bajo la boleta de comparecencia No 2928-5 evidenciándose que no compareció ante la División de Fiscalización.; iv) No exhibe en lugar visible de su Oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del Año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal; v)presento en forma extemporánea las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición del Segundo Semestre del año 2003 y Primer Trimestre del año 2004; vi) Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos.

Mes y Año Planilla de Liquidación N° Fecha de Liquidación Sanción Monto en Bs.F.

04-2004 01-10-01-2-25-000026 01-02-2005 50 1.470,00.

06-2004 01-10-01-2-27-000059 01-02-2005 5 147,00

06-2004 01-10-01-2-27-000060 01-02-2005 5 147,00

06-2004 01-10-01-2-27-000077 01-02-2005 5 147,00

01-04 al 30-06-2003 01-10-01-2-28-000163 01-02-2005 2,5 73,50

01-01 al 30-03-2004 01-10-01-2-28-000164 01-02-2005 2,5 73,50

06-2004 01-10-01-2-26-000355 01-02-2005 0,5 14,70

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Alegan el vicio del falso supuesto a su decir la administración tributaria sanciono a su representada por el supuesto incumplimiento de no llevar las relaciones de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a abril del 2004, todo en contravención a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Resolución 1677 de fecha 14-03-2003, lo cual es totalmente falso porque si son llevados, y se mantienen en manos del contador por ser su trabajo, pero lo sucedido es que las referidas relaciones se encontraban en poder del contador, en virtud de lo antes expuesto rechazan la multa impuesta.

Igualmente que es falsa la información contenida en el Ítem 3 de la referida resolución, en cuanto a la falta de suministro de información de la documentación solicitada, ya que en fecha 21-06-2004, a su decir comparecieron ante la división de fiscalización de los Ruices en la cual se les informo que el funcionario no se encontraba presente, sin embargo dicho funcionario fue localizado vía telefónica quien estaba realizando auditoria en una emisora de la ciudad, indicándole que si quería se dirigiera hasta esa emisora, según ellos así lo hicieron consignándole al funcionario los recaudos solicitados, en virtud de ello solicitaron la citación de los funcionarios que lo atendieron el día del citatorio a los fines de corroboraran y en efecto constatar que la argumentación de falta de comparecencia es falsa.

Que los argumentos señalados en la Resolución con la cual se pretende sancionar a su representada adolecen de inmotivacion, en razón de ello solicitan la nulidad absoluta de la misma.

De la Administración Tributaria:

La representación fiscal en su escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, opuso las siguientes defensas:

Del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.

Que tratándose la recurrente de un contribuyente formal impuesto al Valor Agregado, se encuentra sujeto a cumplir sus deberes tributarios, y precisamente uno de estos deberes es llevar las relaciones de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, y además de ello debe mantenerlas en su domicilio o establecimiento..

Que en este sentido se observa que el fiscal actuante dejo constancia en el Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-VDF/2004/2928-1 de fecha 18-06-2004, (item 13) que las relaciones de Compras/Ventas no fueron suministradas, las cuales fueron nuevamente solicitadas en original y copia, por segunda vez y tampoco fueron consignados, y además habiéndose abierto a pruebas la presente causa se observa igualmente que no promovieron ni aportaron los documentos solicitados, lo que hace imposible constatar si la mencionada contribuyente lleva o no las relaciones de compras y ventas.

Que la recurrente invoca nuevamente el falso supuesto de hecho al afirmar que su representada si compareció en fecha 22-06-2004 ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, donde se le informo que el funcionario se encontraba realizando una auditoria fiscal en otra emisora y supuestamente los representantes de la contribuyente acudieron hasta ese lugar y entregaron lo recaudos, a este respecto la representación fiscal señalo que si bien es cierto que la mencionada contribuyente compareció ante la administración tributaria el día 22-06-2004, no es menos cierto que el funcionario actuante dejo constancia que la contribuyente AUTO PARTES IMPORT K-4, no suministro la información requerida, notificada en fecha 18-06-2004.

Que en relación con las objeciones fiscales referentes a que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas, que presento en forma extemporánea las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, y que emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, la recurrente nada invocó en sede administrativa sobre las mismas, por consiguiente se confirmaron las sanciones impuestas por esos incumplimientos.

Finalmente solicitan la condenatoria en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la partes.

    El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

    No obstante este Tribunal observo que la Administración Tributaria recurrida mediante oficio N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010 002568 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 28-06-2010, remitió copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la empresa AUTOPARTES IMPORT K-4.C.A.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo el expediente administrativo del cual se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, luego de lo cual se dictó la Resolución No. SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/-2009-003079, de fecha 09-10-2009.

    Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Visto los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada en 1) Determinar si con la emisión de la Resolución impugnada se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de inmotivación.

    Punto Previo

    Este Tribunal observa que la Contribuyente no presento objeciones relacionadas con las multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas, que presento en forma extemporánea las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, y que emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, en consecuencia se confirmas las sanciones impuestas por tales conceptos. Así se declara.

    Decidido lo anterior este Tribunal pasa a considerar lo plateado en la Litis en los siguientes términos:

    Alega la contribuyente que en relación con las objeciones fiscales referentes a que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas, que presento en forma extemporánea las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, y que emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, la recurrente nada invocó en sede administrativa sobre las mismas, por consiguiente se confirmaron las sanciones impuestas por esos incumplimientos.

    Igualmente afirma que la representación judicial de la recurrente alego el vicio del falso supuesto a su decir la administración tributaria sanciono a su representada por el supuesto incumplimiento de no llevar las relaciones de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a abril del 2004, todo en contravención a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los cuales si son llevados, y se mantienen en manos del contador por ser su trabajo, y que la información contenida en el Ítem 3 de la referida resolución es falsa, en cuanto a la falta de suministro de información de la documentación solicitada, ya que en fecha 21-06-2004, comparecieron ante la división de fiscalización de los Ruices en la cual se les informo que el funcionario no se encontraba presente, sin embargo dicho funcionario fue localizado vía telefónica quien estaba realizando auditoria en una emisora de la ciudad, y según acudieron al lugar consignándole al funcionario los recaudos solicitados..

    Por su parte la representación de la republica, señaló que tratándose la recurrente de un contribuyente formal impuesto al Valor Agregado, se encuentra sujeto a cumplir sus deberes tributarios, y precisamente uno de estos deberes es llevar las relaciones de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, y además de ello debe mantenerlas en su domicilio o establecimiento, que en este sentido se observa que el fiscal actuante dejo constancia en el Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-VDF/2004/2928-1 de fecha 18-06-2004, (item 13) que las relaciones de Compras/Ventas no fueron suministradas, las cuales fueron nuevamente solicitadas en original y copia, por segunda vez y tampoco fueron consignados, y además habiéndose abierto a pruebas la presente causa se observa igualmente que no promovieron ni aportaron los documentos solicitados, lo que hace imposible constatar si la mencionada contribuyente lleva o no las relaciones de compras y ventas, y que si bien es cierto que la mencionada contribuyente compareció ante la administración tributaria el día 22-06-2004, no es menos cierto que el funcionario actuante dejo constancia que la contribuyente AUTO PARTES IMPORT K-4, no suministro la información requerida, notificada en fecha 18-06-2004.

    Para decidir este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    Visto lo anterior es importante determinar lo que establecen los artículos 99 numeral 6 del Código Orgánico Tributario y 145 numeral “1” literal “a” eiusdem:

    Articulo 99:

    Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  2. Emitir o exigir comprobantes

  3. llevar libros o registros contables o especiales;

  4. presentar las declaraciones y comunicaciones

  5. Permitir el control de la Administración Tributaria

  6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;

  7. Acatar las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

  8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

    Por su parte el articulo 145 numeral 1 literal a dispone:

    Articulo 145: los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:

  9. - Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación, y mantenerlos en el domicilio u establecimiento del contribuyente o responsable…

    omissis…

  10. - emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridas.

    Articulo 71: Los Libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

    Por su parte el artículo 5 y 6 de la Resolución 1677 de fecha 14-03-2003, disponen:

    Artículo 5: Los contribuyente formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de ventas, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

    a)Fecha.

    b)Número de Inicio de la facturación del día.

    c)Número Final de la facturación del día.

    d)Monto consolidado de las ventas del día.

    Artículo 6: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

    a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

    b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    d) El valor total de las compras naciones de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.

    Ley de Impuesto al Valor Agregado en igual sentido, dispone: “Artículo 8. Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

    Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siendo aplicable, por tanto, las normas referente a la determinación de la obligación tributaria.”

    Se desprende de la normativa trascrita los deberes a que están obligados los contribuyentes formales del impuesto al Valor Agregado, deberes que fueron simplificados facticamente, manteniendo inalterables aquellos definidos por la Ley y el Reglamento especial en la materia, en el caso de los contribuyentes formales y por disposición administrativa de la autoridad tributaria, están obligados a llevar las relaciones de compras y ventas, en sustitución de los libros de compras y ventas, donde al igual que los contribuyentes ordinarios deberán registrar sus operaciones, pero prescindiendo de ciertas formalidades, siendo igualmente imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones; y cuya omisión reviste el incumplimiento de deberes formales y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria.

    Ahora bien observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente alegó la supuesta existencia del vicio del falso supuesto de hecho, pues a su decir la administración tributaria sanciono a su representada por el supuesto incumplimiento de no llevar las relaciones de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a abril del 2004, y que la información contenida en el Ítem 3 de la referida resolución es falsa, en cuanto a la falta de suministro de información de la documentación solicitada, ya que en fecha 21-06-2004, comparecieron ante la división de fiscalización, consignándole los recaudos solicitados.

    No obstante de la lectura del acto administrativo impugnado, quien aquí decide, pudo evidenciar que la Administración Tributaria sanciono a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de no llevar las relaciones de compras/ventas del Impuesto al Valor Agregado.

    Sin embargo de la revisión y análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que la recurrente no aportó en la etapa procesal correspondiente pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, por lo que no se evidencia el cumplimiento por parte de la contribuyente en cuanto a la obligación de llevar las relaciones de Compras y Ventas, así como la consignación de la documentación solicitada, es por lo que esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por lo que la carga de la prueba recae sobre la contribuyente a los fines de desvirtuar lo alegado. En consecuencia, este tribunal desestima los alegatos esgrimidos por la contribuyente referido al vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por la Contribuyente AUTO PARTES IMPORT K-4 C.,A, por intermedio del ciudadano J.R.D., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.258.298 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, debidamente asistido por el ciudadano abogado G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.824, en contra de la Resolución RCA/DFTD/2004-00000516 de fecha 08-12-2004, emanada de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003079, que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003079, de fecha 09 de octubre de 2009 que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTO PARTES IMPORT K-4, C.A, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD/2004-00000516 de fecha 08-12-2004 y sus correspondientes planillas de liquidación.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente AUTO PARTES IMPORT K-4, C.A, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete días del mes de junio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082011000084 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000416

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