Decisión nº 1030 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de agosto de 2007.

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1030

El 22 de junio de 2007, se le dio entrada por ante este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con medida cautelar, recibido el doce (12) de junio del presente año, interpuesto por el abogado J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.452, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTO PARTES LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de abril del 2002, bajo el N° 50, tomo 11-A, posteriormente modificada en su denominación según acta de asamblea, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 01 de agosto de 2005, bajo el N° 69, Tomo 41-A, domiciliada en la Calle 59º esquina, Carrera 19º, Barquisimeto, Estado Lara; en la cual formalmente se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación contenidos en los oficios signados con los números 004160, 004161, y 004162, del 15 de mayo de 2007, mediante los cuales niegan la reexportación de los vehículos que en su contenido se identifican, todos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 04 de enero de 2007, llegaron al país provenientes del Puerto de Embarque de Miami FL. (USA), a bordo del buque MSC FLORIDA/V9R, tres (03) automóviles de turismo nuevos para el transporte de personas, códigos arancelarios número 8703.24.00 con tarifa del 35% Ad.Val., dos marca HUMMER (modelo H2 y H3); y otro marca MAZDA RX8, seriales de identificación números 5GRGN23V56HI09686 (HUMMER H2); 5GTDN136268311148 (HUMMER H3) y JM1FE173060201178 (MAZDA RX8) respectivamente, todos del año 2006, con destino a la Aduana Principal de Puerto Cabello (Venezuela) conforme se desprende del conocimiento de embarque (Bill of Landing) números 8958, 8960 y 8961.

El 09 de enero de 2007, fue presentada la Declaración de Aduanas N° C-1798 y se levantaron las actas de reconocimiento correspondientes, de cuyo contenido se deja constancia entre otras cosas, que el funcionario actuante, en su condición de reconocedor 02, señaló expresamente “…en virtud de la pautado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el 508 de su Reglamento, el funcionario reconocedor recomienda al Gerente de esta oficina aduanera la aplicación de la pena de comiso…”

El 31 de enero de 2007, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto cabello, emitió actas de comiso números 000655, 000656 y 000657, mediante las cuales aplicó la pena de comisó sobre la mercancía (vehículos) identificada anteriormente.

El 15 de febrero de 2007, la recurrente interpuso recurso de revisión por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 15 de mayo de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió oficios números 004160, 004161, y 004162, mediante los cuales negó la reexportación de la mercancía; dichos oficios fueron notificados en esta misma fecha.

El 12 de junio de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente, interpuso ante este tribunal Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos.

El 22 de junio de 2007, se le dio entrada Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.

Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

II

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE.

Los representantes legales alegan: “…constatando el Tribunal el Riesgo que existe de que la mercancía sea rematada por mandato de ley, ya que la administración en una equivocada interpretación de los hechos la considera en estado de abandono legal, es que solicito sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo objetos de esta impugnación…”

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha concluido, después de analizar la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, necesaria la revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de medidas cautelares ejercida de forma conjunta, “…pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible…”.

Por ello estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Sin embargo, en este caso no se trata de un amparo constitucional según lo descrito, sino una medida de suspensión de efectos. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, interpuesto por el abogado J.G.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTO PARTES LARA, C.A., en la cual formalmente se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación contenidos en los oficios signados con los números 004160, 004161, y 004162, del 15 de mayo de 2007, mediante los cuales niegan la reexportación de los vehículos que en su contenido se identifican, todos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal entra a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante legal de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

Analizando previamente el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación de la recurrente, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que la recurrente señala lo siguiente: “…Mi representada ha dado fiel cumplimiento a toda la normativa legal aduanera, y en lo que respecta a la importación que ha hecho, se corresponde con el año de los vehículos (unidades nuevas y sin uso), así se desprende de toda la documentación que estamos acompañando, solo que el buque llegó con la mercancía el día 04 de enero de 2007 (cuatro días después del día 31 de diciembre de 2006), todo lo cual, nos demuestra que no podemos pensar ni afirmar que la importación es del año 2007, (resulta imposible afirmar que son del año 2007, pues no se pueden fabricar o producir en tal solo dos días – ya que el 1° de enero no es laborable y el día 04 de enero llegó el barco transportador – los vehículos decomisados)(sic), por el solo hecho de haberse demorado el buque un efímero y lacónico tiempo por razones meramente imprevistas o de fuerza mayor...”.

…las causales o circunstancias fácticas que incidieron en el retardo menor del buque transportador de los vehículos, escapan a todas luces de nuestras posibilidades materiales o de control de que no aconteciera el mismo. Se trata de una situación fáctica que aconteció inesperadamente, de un suceso que se previó al tomarse todas las previsiones del caso y sin embargo ha resultado inevitable. De otra parte, también debemos señalar que toda la documentación aduanera ha sido presentada a la Oficina respectiva oportunamente y la declaración, en opinión del funcionario reconocedor, resultó conforme en cuanto a valor, peso y contenido, todo lo cual demuestra que jamás hemos tenido la intención de causarle daños y perjuicios al Fisco Nacional...

.

Acerca de la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) afirma: “…Si realizamos un ejercicio de interpretación de la Ley Orgánica de Aduanas en lo referente a la figura del Abandono, se entiende como la renuncia que hace el importador o consignatario a la mercancía a favor del Fisco Nacional. El Artículo 66 indica cual es la figura del Abandono Legal y lo hace en los términos, en que siempre y cuando estén llenos los supuestos allí establecidos la mercancía entrara en el supuesto de abandono legal, es decir, que si yo acepte, declare y realice (sic) el primer acto de reconocimiento de la mercancía no podría incurrir en ninguno de los supuestos allí establecidos, tal y como es el caso que nos ocupa, ya que incluso está la manifestación de interés de reexportar, lo que se entienden en todo caso, en nuestra intención de continuar seguir siendo los propietarios de nuestra mercancía...”.

...Pero realmente lo que debemos señalar en nuestra Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 67 textualmente dice: Las mercancías legalmente abandonadas DEBERAN SER REMATADAS por el Ministerio de Hacienda… .Es decir que indicando la Administración que la mercancía esta en el supuesto legal de abandono, tiene la obligación legal de sacar a remate, lo que constituye un riesgo manifiesto de que la pretensión de mi representada quede ilusoria, ya que de llevarse a cabo el remate no existirá más vehículos que reexportar...

.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, la existencia del fumus bonis iuris requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de ubicar erróneamente la mercancía en el estatus de abandono legal, lo que obligatoriamente conlleva el remate de la misma, dejando a la contribuyente en total estado de indefensión.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que ante la denegatoria de reexportación, el estado de abandono legal y comiso. La contribuyente corre el riesgo inminente de que sea rematado el bien objeto de controversia. Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la mercancía fue objeto de comiso y existe un daño patrimonial en la esfera del recurrente, evidenciado en el procedimiento de remate y adjudicación que continúa en estos casos, por lo cual quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso que sea favorable a la contribuyente, lo cual le ocasionaría la pérdida de la mercancía y otros perjuicios económicos derivados. Observa el tribunal que en efecto está presente el periculum in damni, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una ulterior presunta sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente.

En el caso de marras, el tribunal pudo constatar en el contenido de los oficios mediante el cual se niega la solicitud de reexportación presentada por la recurrente AUTO PARTES LARA, C.A, anexos marcados B, C y D, junto al escrito de recurso, que ciertamente la mercancía descrita anteriormente fue declarada en abandono legal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la administración tributaria y tomando en consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece:

…Las mercancias legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio de Hacienda…

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por comiso de la mercancía, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, mientras se decide el fondo de esta controversia en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el abogado J.G.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTO PARTES LARA, C.A., contra los oficios signados con los números 004160, 004161, y 004162, del 15 de mayo de 2007, mediante los cuales niegan la reexportación de los vehículos que en su contenido se identifican, todos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2- ORDENA al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de rematar la mercancía objeto del presente litigio o disponer de la misma en cualquier forma y mantenerla en la almacenadora Braperca, C. A., bajo la responsabilidad de la Aduana Principal de Puerto Cabello y a la orden de este Tribunal.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y a la Aduana Principal de Puerto Cabello. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S.T.,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 1294

JAYG/dhtm/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR