Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

Sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03-08-2005, anotada bajo el Nº 31, tomo 37-A-Pro, del tercer Trimestre del año 2005, representada por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.947.223 y V-9.950.007, de este domicilio, representados por los profesionales del derecho BASSAN SOUKI, D.C. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 47040 y 92800, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. A.M.V..

TERCERO INTERVINIENTE:

Sociedad mercantil SERVICIOS Y MENTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 16, Tomo 27-A-Pro, en fecha 06 de junio de 2006, de conformidad con acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16-11-2011, inscrita por ante la misma oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 26, Tomo 19-A-REGMERPRIBO, debidamente representada por el ciudadano O.L.T., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.088.431, representada por la profesional del derecho C.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.118.

CAUSA: ACCION DE A.C., seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. M.O.M..

EXPEDIENTE NO.: 14-4699.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 17 de enero de 2014, interpuesta por el ciudadano O.L.T., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A., debidamente asistido por la abogada C.B.S., del folio 23 al 25 de la pieza 5, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (SIC…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A., representada por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M. contra la sentencia proferida en fecha 16/10/2013 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo de la Abg. A.M.V. por violación del debido proceso constitucional en relación a la evacuación de la prueba de informes. En consecuencia, se anula la sentencia definitiva de fecha 16/10/2013 dictada por el Juzgado 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando al juez (a) de Municipio que resulte competente dicte una nueva sentencia definitiva en donde previamente se ordene la evacuación de la prueba de informes promovida y previamente analizada cuyos destinatarios son las entidades financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA actualmente Banco de Venezuela y BANCO NACIONAL DE CREDITO debidamente canalizada a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario…”; cuyo recurso es oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 20 de enero de 2014, que riela al folio 37 de la pieza 5 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente, cursante del folio 01 al 20 de la pieza 1, presentado por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M., en su condición de representantes legales de la Sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., debidamente asistidos por el abogado BASSAN SOUKI, supra identificados, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representada Sociedad Mercantil AUTO SHOW, C.A., interpuso una acción Mero Declarativa contra la arrendadora- accionada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A., por cuanto esta pretendió obviar el tiempo que como arrendatario posee su representada en el inmueble arrendado la cual data del año 2006.

• Es el caso que en dicha causa, la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní, abogada A.M.V., en fecha 16 de octubre del 2013, emitió sentencia, lo cual causo gran asombro y suspicacia para ellos, en vista a los hechos que a su entender jurídicamente le imposibilitaban emitir fallo alguno, hechos estos que posteriormente en el discurrir de esta acción abordaran. La sentencia en comento en su dispositiva es del siguiente tenor: (Sic…) “Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., contra el ejemplar del contrato de arrendamiento que adjuntó la parte actora AUTO SHOW, C.A., al libelo de la demanda, bajo los folios 18 al 21. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la empresa AUTO SHOW, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., todos plenamente identificados. TERCERO: Queda Revocada la medida cautelar Innominada, decretada por este Tribunal en fecha 17 de abril de dos mil doce. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., ya identificada, por haber resultado totalmente vencida…”

• Que en este mismo orden de ideas se permiten extraer parcialmente algunos de los elementos tanto de la narrativa como de la motiva que a juicio de la Juez la llevaron a la convicción de la decisión antes referida (Sic…) “Por su parte, la representación judicial de la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., aceptó que la parte actora tuvo aproximadamente 5 años ocupando el inmueble antes identificado, a título gratuito, negando que dicha posesión la ejerciera en calidad de arrendataria desde el año 2006, puesto que nunca se pretendió, cobró o pagó canon de arrendamiento alguno…(Vide folio 219)…Para demostrar su pretensión, la parte actora acompaño a su libelo de demanda:… …3.Misiva enviada a la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., por el ciudadano O.D.L.T., en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A.,… …mediante la cual se le informa que deberá desocupar inmediatamente el inmueble…”.

• Continúa citando el accionante sobre el aludido fallo lo dictado por el a-quo cuando señala que…En el escrito de pruebas, la parte actora promovió: 1. La confesión de parte, referido a que la demandada en su contestación aceptó el hecho referido a la ocupación temporal del inmueble por mas de 5 años. Este argumento evidentemente no se refiere a un hecho controvertido, pues fue aceptado por la demandada, quien no obstante cuestionó que la ocupación lo sea en calidad de arrendamiento desde 2006 hasta 2010, cuando se celebro el contrato de arrendamiento. No así la confesión referida a la relación arrendaticia entre AUTO SHOW, C.A., y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., que fue expresamente aceptada por está en la contestación de la demanda. Así se decide (…) 2. Promovió como instrumentos privados, trece (13) comprobantes de egreso o baucher, para demostrar que la arrendataria AUTO SHOW, C.A., si cancelaba un canon de arrendamiento por el inmueble. Estos documentos aun cuando no emanan de la parte demandada o de algún causante suyo, fueron desconocidos por está, sin que conste que su promovente hubiera demostrado la autenticidad, autoría y eficacia de los mismos, razón por la cual no le son oponibles de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal no puede apreciarlos dada la impertinencia de la prueba. Así se decide. 5. Promovió la prueba de informes a ser recabada de las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO DE VENEZUELA y BANCO NACIONAL DE CREDITO, a los fines de demostrar la existencia de una serie de cheque con los que se cancelaron los cánones de arrendamiento. Aún cuando fue evacuada esta prueba y remitidos los oficios correspondientes, para la fecha de esa decisión no consta las resultas o respuestas de las mismas, motivo por el cual, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

• 1. Promovió las posiciones juradas del ciudadano O.D.L.T.. El Tribunal observa primero, la manifiesta impertinencia e ilegalidad de esta prueba, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, sólo “quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo fe de juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, y que en el caso de autos, la persona objeto de las posiciones juradas no es parte en este juicio, ni fue promovido como representante de ninguna de ellas. Segundo, que la parte demandada, una vez admitida la prueba de posiciones juradas, no impulsó su evacuación, demostrando un total desinterés en la misma. Por estos motivos, el Tribunal desecha la prueba de posiciones juradas en los términos en que fue promovida, por ilegal e impertinente y así se decide… …Junto al escrito de contestación, la demandada acompaño los siguientes documentos: 1. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., … … y la conformación de la nueva junta directiva, figurando al ciudadano O.D.L.T., como presidente. Esta documental no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código civil…”.

• De lo anteriormente transcrito parcialmente cobra vital importancia por cuanto como podrá constatar, estos entre otros fueron los argumentos, análisis y valoraciones efectuados por la ciudadana Juez del Juzgado a-quo, a los fines de proferir su fallo, y por cuanto es en estos que radica la violación de los derechos constitucionales de su representada.

• En primer lugar, destaca que la agraviante, al momento de valorar la prueba de posiciones juradas solicitadas por ellos, lo hizo en los siguientes termino Sic… “El Tribunal observa primero, la manifiesta impertinencia e ilegalidad de esta prueba, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solo “quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo fe de juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimientos personal”, y que en el caso de autos, la persona objeto de las posiciones juradas no es parte en este juicio, ni fue promovido como representante de ninguna de ellas”. Considera la agraviante que la posición jurada solicitada al ciudadano O.D.L.T., es impertinente e ilegal porque a su entender este no es parte en el juicio, debe señalar a este respecto que si bien es cierto que la acción incoada por su representada es contra la Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CAÑAVERAL, C.A., cuyo presidente es o fue el citado ciudadano O.T., deben entonces preguntarse ciudadano Juez, quien si no el propio presidente de la empresa con la que anteriormente mantuvieron la relación arrendaticia para poder demostrarla, ¿Por qué o como obvió la juez este detalle? Si tal y como está lo señala en su dispositiva Sic… “Junto al escrito de contestación, la demandada acompaño los siguientes documentos: 1. Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., … … y la conformación de la nueva Junta directiva, figurando el ciudadano O.D.L.T., como presidente. Esta documental no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…”.

• Que de lo anteriormente transcrito parcialmente cobra vital importancia por cuanto como se podrá constatar, estos entre otros fueron los argumentos, análisis y valoraciones efectuados por la juez del Juzgado a-quo, a los fines de proferir su fallo, y por cuanto es en estos que radica la violación de los derechos constitucionales de su representada.

• Que en primer lugar, al momento de valorar las posiciones juradas solicitadas, lo hizo en los siguientes términos Sic… “El Tribunal observa primero, la manifiesta impertinencia e ilegalidad de esta prueba, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de procedimiento civil, solo “quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo fe de juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, y que en el caso de autos, la persona objeto de las posiciones juradas no es parte en este juicio, ni fue promovido como representante de ninguna de ellas”. Considera la agraviante que la posición jurada solicita al ciudadano O.D.L.T., es impertinente e ilegal porque a su entender este no es parte en el juicio, señala a este respecto que si bien es cierto que la acción incoada por su representada es contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., la acción se deriva de hecho cierto que su representada mantuvo una anterior relación arrendaticia con PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., cuyo presidente es o fue el citado ciudadano O.T., deben preguntarse que si no el propio presidente de la empresa con la que anteriormente mantuvieron la relación arrendaticia para poder demostrarla, ¿Por qué o como obvió la Juez ese detalle? Si tal y como está lo señala en su dispositiva Sic… “Junto al escrito de contestación, la demandada acompaño los siguientes documentos: 1. Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., … … y la conformación de la nueva junta directiva, figurando el ciudadano O.D.L.T., como presidente. Esta documental no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…”,

• Sobre lo anterior señala la parte accionante, que …¡no esto una total y absurda incongruencia cuando le otorga valor probatorio al documento demostrativo del cargo del referido ciudadano para que después considere impertinente e ilegal las posiciones juradas, aunado a ello no fue tampoco tomado en cuenta ni valorado por la aquo, la carta misiva enviada a su representada sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., por el ciudadano O.D.L.T., en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A., mediante la cual se le informa que deberá desocupar inmediatamente el inmueble, finalmente a este punto se preguntan si su prueba es como manifiesta la agraviante manifiestamente impertinente e ilegal, porque fue admitida la misma y no fue como en deber ser, negada las posiciones juradas al momento de su promoción.

• En segundo lugar tienen, el acto de violación de su representada de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso y demostrativo del caso desconocimiento de las normas y las leyes así como la parcialidad demostrada por la agraviante respecto al hecho nefasto al momento de valoración de las pruebas promovidas por su representada al no haber otorgado valor probatorio alguno a sus pruebas de informe, cuando estas ni siquiera fueron recibidas en el Tribunal ni mucho menos agregadas al expediente, puesto que las entidades bancaria a las cuales le fueron requeridas no han dado aun respuesta, sin embargo la agraviante Juez A.M.V., en su motiva al momento de su valoración lo hace en los siguientes términos: Sic… “5. Promovió la prueba de informes a ser recabada de las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO DE VENEZUELA Y BANCO NACIONAL DE CREDITO, a los fines de demostrar la existencia de una serie de cheque con los que se cancelaron los cánones de arrendamiento. Aun cuando fue evacuada esta prueba y remitidos los oficios correspondientes, para la fecha de esta decisión no consta las resultas o respuestas de las mismas, motivo por el cual, no se les otorga valor probatorio alguno. Nuevamente aquí existe una incongruencia o peor aun un desconocimiento jurídico, cuando la agraviante considera erróneamente, en primer término que la prueba fue evacuada a pesar de que aclara que no constan las repuestas o resulta de las mismas. Nótese, la importancia de esta prueba que como quedo explanado fue promovida para demostrar la existencia de una serie de cheque con los que se cancelaron los cánones de arrendamiento, hecho inminentemente indispensable para demostrar que efectivamente su representada si era arrendataria y que por consiguiente si existe una sustitución de arrendador y consecuentemente le corresponde a su representada una prorroga legal mayor a la que la actual arrendadora pretendió otorgarle.

• Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del Tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se abstiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, la obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda, mas aun cuando dicha prueba tal y como se señalo oportunamente al escrito de promoción es primordial para demostrar que su representada si tenía una relación arrendaticia con la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑAVERAL C.A., que se pretende demostrar con el pago de los cheques que se infieren en los referidos informes.

• Es por lo que procede a interponer recurso de amparo en contra de la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de octubre de 2013, en el expediente Nº 11.965 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por la violación de los derechos garantizados en los artículos 2, 3, 26, 49 encabezamiento y ordinales 1 y 8 (Garantías Procesales), de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y que conforme a lo antes planteado y a los argumentos de hecho y de derecho indicados en el presente recurso de a.c. se proceda a declararlo CON LUGAR el mismo y consecuentemente sea declarada la NULIDAD de la referida sentencia así como las consecuencia que de esta se deriven, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 21 ordinal 2, 60, 49 ordinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 4 21 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que ese despacho ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

• De igual forma, solicitó medida cautelar innominada alegando que como quiera que el origen de la acción mero declarativa incoada por su representada originalmente se devino de la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal incoada por la arrendadora Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A., la cual cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con número 6632 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, ahora bien como quiera que fue interpuesto por su representada la acción mero declarativa, la referida demanda no podía ser decidida hasta tanto se profiriera sentencia en cuanto a la acción mero declarativa, pero como quiera que ya que la agraviante dicto la sentencia objeto de la presente acción de amparo, la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales han raudamente solicitado al referido Juzgado Segundo de Municipio Caroní proceda a dictar sentencia puesto que ya se sentencio en la causa llevada por ante la agraviante a lo cual acompañaría copia de la sentencia aquí recurrida, lo cual comprendería indudablemente una posible decisión contradictoria a la que debiese ser resuelta en caso de proceder el presente amparo toda vez que al ser declarado nula la sentencia recurrida deberá haber un nuevo pronunciamiento.

1.1.1.- Recaudos acompañados al escrito de acción de a.c.:

• Cursa del folio 21 al 31 de la pieza 1, copia certificada de escrito de pruebas del cual solo se distingue es de fecha 04 de Octubre, no así el año, presentado por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní.

• Cursa del folio 32 al 34, copia certificada del auto de fecha 08-10-2012, el Tribunal Primero de Municipio se pronuncio sobre las pruebas promovidas en el referido escrito, por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A.

• Cursa del folio 35 al 50 de la pieza 1, copia certificada de la decisión dictada en fecha 16-10-2013, por el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual declaró (Sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., contra el ejemplar del contrato de arrendamiento que adjuntó la parte actora AUTO SHOW, C.A., al libelo de la demanda, bajo los folios 18 al 21. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la empresa AUTO SHOW, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., todos plenamente identificados. TERCERO: Queda revocada la Medida Cautelar Innominada, decretada por este Tribunal en fecha 17 de abril de dos mil doce. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., ya identificados, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

• Cursa al folio 51 y 52 de la primera pieza, copia certificada del auto de fecha 11-11-2013, la cual declaró (Sic…) “la cuantía estimada en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, es la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/CTMS (Bsf. .45.000,00), lo que equivale a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), por lo que en tales circunstancias en consideración a la normativas legal debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio A.C., anteriormente identificada, contra la decisión dictada por ese despacho en fecha 16 de octubre de 2013…”.

• Cursa al folio 58 al 60 de la primera pieza, copia certificada de poder apud acta de fecha 04-12-2013, otorgado a los abogados BASSAN SOUKI, D.C. y A.C., respectivamente.

1.2.- Consta a los folios 61 al 66 de la pieza 1, auto de fecha 05-12-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, ADMITE la presente acción de a.c., declarando Improcedente la cautelar solicitada por la accionante, asimismo, ordenó la notificación de la Jueza Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., así como cualquier tercero que haya intervenido en la causa principal como litisconsorte, y al Fiscal Superior del Ministerio Público por medio oficio, a fin de la realización de la audiencia oral y pública.

- Cursa al folio 72 de la pieza 1, diligencia de fecha 12-12-2013, suscrita por la abogada A.C., en su carácter de Co-apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., la cual consigna copia certificada de los oficios dirigidos a las entidades mercantiles BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL y BANCO NACIONAL DE CREDITO, (folios 73 al 79), así como, copia certificada del expediente Nº 6632 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, (folios 80 al 442).

- Cursa del folio 443 al 445 pieza 1, escrito de fecha 13-12-2013, presentado por los abogados BASSAN SOUKI y A.C., en su carácter de Co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., los cuales proceden a ratificar la medida cautelar Innominada, contentiva de que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní se abstenga de proferir sentencia en la causa Nº 6632, hasta tanto no sea decidido la presente acción de amparo.

- Cursa del folio 449 al 451, auto de fecha 16-12-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A., ordenando librar el oficio correspondiente dirigido al Juzgado 2º del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Cursa al folio 02 pieza 2, oficio Nº 0801-13, de fecha 18-12-2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní, la cual envía despacho de notificación debidamente cumplida en la persona de la ciudadana A.L.V., en su carácter de vice-presidenta de la sociedad mercantil RITOQUE, C.A.

1.2.-Alegatos del Juzgado presunto agraviante

- Cursa del folio 06 al 13 de la pieza 2, escrito de fecha 18-12-2013, presentado por la abogada A.M.V., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, presunta agraviante en el juicio de A.C., el cual presenta escrito de informe de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y procede a consignar copia certificada del expediente Nº 11.965, nomenclatura del Juzgado a su cargo, con motivo del Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A., (folios 14 al 480 pieza 1 cuaderno principal), (folios 02 al 36 pieza 3 cuaderno de medidas), (folios 37 al 144 pieza 3 cuaderno tacha), copia certificada del expediente Nº 6632 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MENTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., en contra de la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., (folios 02 al 208 pieza 4 cuaderno principal), (cuaderno de apelación).

- Cursa del folio 03 al 05, de la pieza 5, diligencia de fecha 20-12-2013, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual procede a consignar oficio debidamente recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

- Cursa al folio 06, pieza 5, auto de fecha 20-12-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, fija el 09 de enero de 2014, a las 11:00a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y pública de amparo en el presente asunto.

- Consta del folio 07 al 11 pieza 5, acta de fecha 09 de enero de 2014, contentiva de la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c., compareciendo el accionante en amparo sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., representada por los abogados BASSAN SOUKI y D.C.. Se dejo constancia que no compareció la Abg. A.M.V., en su carácter de Jueza del Juzgado 1º del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo, se dejo constancia que no compareció la representación del Ministerio Público y el Tercero interesado Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A. En la cual declaró en la dispositiva del fallo, dictada en dicha audiencia oral y pública, específicamente al folio 10 de la pieza 5 (Sic…) “a juicio de esta Jueza de amparo la decisión dictada por la Jueza de Municipio violó el debido proceso constitucional respecto a la evacuación de la prueba de informes. Ello así, por cuanto a pesar que la parte accionante en amparo promovió la prueba de informes sin solicitar que se canalizará a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario por imperio del ordinal 3º del artículo 89 de la Ley de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario, por virtud del principio IURA NOVIT CURIA debió la jueza de Municipio canalizar la evacuación de la aludida prueba de informe dirigida a las instituciones financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA, actualmente Banco de Venezuela y Banco Nacional de Crédito debidamente a través del órgano fiscalizador de las referidas instituciones bancarias, pues ese el trámite legal a los efectos de levantar el secreto bancario por parte de jueces y juezas en el ejercicio regular de sus funciones de conformidad con el único aparte del artículo 89 eiusdem. Advirtiendo que a pesar que fue admitida la aludida prueba, se ordenó su evacuación librando oficios dirigidos directamente a los gerentes de las prenombradas instituciones financieras – que en el caso que hubieran dado respuesta directamente su contenido hubiese sido ilegal – por lo que era carga del Tribunal oficiar la evacuación de la prueba de informes dirigidas a las instituciones bancarias a través de su órgano fiscalizador tal como lo ordena el artículo supra referido de la ley comentada. Respecto a la denuncia contra la sentencia que declaró la ilegalidad de la prueba de posiciones juradas por cuanto consideró que el ciudadano O.D.L.T. no era parte en el juicio donde se dictó la sentencia que originó la presente acción se declara IMPROCEDENTE su denuncia por cuanto no puede esta Juez constitucional censurar a la accionada en amparo por haber aplicado la ley. Ello así, por cuanto de la simple lectura del escrito de promoción de pruebas del accionante en amparo se advierte que se promovió las posiciones juradas para que fueran absueltas por el señor O.L. no como representante de la persona jurídica demandada sino como un tercero, pues a pesar que es representante legal de la sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A., no fue invocada dicha representación en el referido escrito de promoción de pruebas. Así se decide. En consecuencia, por las razones antes esgrimidas ese Tribunal actuando en sede constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de a.C. por violación del debido proceso constitucional y en consecuencia, se anula la sentencia definitiva de fecha 16/10/2013 dictada por el Juzgado 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando al juez (a) de Municipio que resulte competente dicte una nueva sentencia definitiva en donde previamente se ordene la evacuación de la prueba de informes promovida cuyos destinatarios son las entidades financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA actualmente Banco de Venezuela y BANCO NACIONAL DE CREDITO debidamente canalizada a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario…”.

- Consta del folio 13 al 22 pieza 5, decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 14 de enero de 2014, el cual declaró (Sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A., representada por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M. contra la sentencia proferida en fecha 16/10/2013 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo de la Abg. A.M.V. por violación del debido proceso constitucional en relación a la evacuación de la prueba de informes. En consecuencia, se anula la sentencia definitiva de fecha 16/1072013 dictada por el Juzgado 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando al juez (a) de Municipio que resulte competente dicte una nueva sentencia definitiva en donde previamente se ordene la evacuación de la prueba de informes promovida y previamente analizada cuyos destinatarios son las entidades financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA actualmente BANCO DE VENEZUELA y BANCO NACIONAL DE CREDITO debidamente canalizada a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario…”.

- Cursa del folio 23 al 25 pieza 5, escrito de fecha 17-01-2014, presentado por el ciudadano O.L.T., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A., debidamente asistido por la abogada C.B.S., el cual procede a ejercer recurso de apelación.

- Cursa al folio 26 pieza 5, diligencia de fecha 20-01-2014, suscrita por el ciudadano O.L.T., en su carácter de representante legal de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE C.A., el cual procede a otorgar poder apud-acta a los abogados OLYMAR J. RIVAS GARAVAN, M.R.S.G. y C.B.S., respectivamente.

- Cursa al folio 37 pieza 5, auto de fecha 20-01-2014, el Tribunal aquo ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

2.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M., en su condición de representantes legales de la Sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., en contra de la decisión de fecha 16 de octubre del 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la empresa AUTO SHOW, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.2. De la sentencia apelada.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar la sentencia recurrida de fecha 14 de enero de 2014, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. propuesta por la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A., representada por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M., en contra del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; bajo el argumento, que la Jueza de Municipio violó el debido proceso constitucional respecto a la evacuación de la prueba de informes, ello así, por cuanto a pesar que la parte accionante en amparo promovió la prueba de informes sin solicitar que se canalizará a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario por imperio del ordinal 3º del artículo 89 de la Ley de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario, por virtud del principio IURA NOVIT CURIA debió la jueza de municipio canalizar la evacuación de la aludida prueba de informe dirigida a las instituciones financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA actualmente BANCO DE VENEZUELA y BANCO NACIONAL DE CREDITO debidamente a través del órgano fiscalizador de las referidas instituciones bancarias, pues ese el trámite legal a los efectos de levantar el secreto bancario por parte de jueces y juezas en el ejercicio regular de sus funciones de conformidad con el primer aparte del artículo 89 eiusdem. Advirtiendo que a pesar que fue admitida la aludida prueba se ordenó su evacuación irregularmente librando oficios dirigidos directamente a los gerentes de las prenombradas instituciones financieras – que en el caso que hubieran dado respuesta sin que fueran canalizados a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario su contenido hubiese sido ilegal – por lo que era carga del Tribunal oficiar la evacuación de la prueba de informes dirigidas a las instituciones bancarias a través de su órgano fiscalizador tal como lo ordena el artículo supra referido de la ley comentada y por ello, debió el Tribunal de Municipio de conformidad con los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil corregir los oficios pues no era posible evacuar la prueba de la forma ordenada por prohibición expresa del artículo comentado.

2.3. De la pretensión:

El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado en fecha 03/12/2013, por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M., en su condición de representantes legales de la Sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., asistidos por el abogado BASSAN SOUKI, contra el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando entre otras cosas, que con fundamento en lo previsto en los artículos 27, 21 ordinal 2, 60, 49 ordinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 4 21 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, con la finalidad de interponer A.C., contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nº 11.965, pues al dictar sentencia causo gran asombro y suspicacia, en vista a los hechos que a su entender jurídicamente le imposibilitaban emitir fallo alguno. Alegando en primer lugar, que al momento de valorar las posiciones juradas solicitadas, lo hizo en los siguientes términos Sic… “El Tribunal observa primero, la manifiesta impertinencia e ilegalidad de esta prueba, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de procedimiento civil, solo “quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo fe de juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, y que en el caso de autos, la persona objeto de las posiciones juradas no es parte en este juicio, ni fue promovido como representante de ninguna de ellas”. Considera la agraviante que la posición jurada solicita al ciudadano O.D.L.T., es impertinente e ilegal porque a su entender este no es parte en el juicio, señala a este respecto que si bien es cierto que la acción incoada por su representada es contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., la acción se deriva de hecho cierto que su representada mantuvo una anterior relación arrendaticia con PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., cuyo presidente es o fue el citado ciudadano O.T., deben preguntarse que si no el propio presidente de la empresa con la que anteriormente mantuvieron la relación arrendaticia para poder demostrarla, ¿Por qué o como obvió la Juez ese detalle? Si tal y como está lo señala en su dispositiva Sic… “Junto al escrito de contestación, la demandada acompaño los siguientes documentos: 1. Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., … … y la conformación de la nueva junta directiva, figurando el ciudadano O.D.L.T., como presidente. Esta documental no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…”, Sobre ello señala la quejosa que (…sic…) ¡no esto una total y absurda incongruencia cuando le otorga valor probatorio al documento demostrativo del cargo del referido ciudadano para que después considere impertinente e ilegal las posiciones juradas planteadas¡, así procedió a señalarlo el accionante en amparo.

Asimismo argumenta el presunto agraviado, en segundo lugar. que el acto de violación de su representada de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso y demostrativo del caso desconocimiento de las normas y las leyes así como la parcialidad demostrada por la agraviante respecto al hecho nefasto al momento de valoración de las pruebas promovidas por su representada al no haber otorgado valor probatorio alguno a sus pruebas de informe, cuando estas ni siquiera fueron recibidas en el Tribunal ni mucho menos agregadas al expediente, puesto que las entidades bancaria a las cuales le fueron requeridas no han dado aun respuesta, sin embargo la agraviante Juez A.M.V., en su motiva al momento de su valoración lo hace en los siguientes términos: Sic… “5. Promovió la prueba de informes a ser recabada de las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO DE VENEZUELA Y BANCO NACIONAL DE CREDITO, a los fines de demostrar la existencia de una serie de cheque con los que se cancelaron los cánones de arrendamiento. Aun cuando fue evacuada esta prueba y remitidos los oficios correspondientes, para la fecha de esta decisión no consta las resultas o respuestas de las mismas, motivo por el cual, no se les otorga valor probatorio alguno. Nuevamente aquí existe una incongruencia o peor aun un desconocimiento jurídico, cuando la agraviante considera erróneamente, en primer término que la prueba fue evacuada a pesar de que aclara que no constan las repuestas o resulta de las mismas. Nótese, la importancia de esta prueba que como quedo explanado fue promovida para demostrar la existencia de una serie de cheque con los que se cancelaron los cánones de arrendamiento, hecho inminentemente indispensable para demostrar que efectivamente su representada si era arrendataria y que por consiguiente si existe una sustitución de arrendador y consecuentemente le corresponde a su representada una prorroga legal mayor a la que la actual arrendadora pretendió otorgarle.

Continua alegando, que lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del Tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, la cual se abstiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, la obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda, mas aun cuando dicha prueba tal y como se señalo oportunamente al escrito de promoción es primordial para demostrar que su representada si tenía una relación arrendaticia con la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑAVERAL C.A., que se pretende demostrar con el pago de los cheques que se infieren en los referidos informes.

Por lo que la parte accionante en amparo concluye, que procede a interponer recurso de amparo en contra de la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de octubre de 2013, en el expediente Nº 11.965 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por la violación de los derechos garantizados en los artículos 2, 3, 26, 49 encabezamiento y ordinales 1 y 8 (Garantías Procesales), de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y que conforme a lo antes planteado y a los argumentos de hecho y de derecho indicados en el presente recurso de a.c. se proceda a declararlo CON LUGAR el mismo y consecuentemente sea declarada la NULIDAD de la referida sentencia así como las consecuencia que de esta se deriven, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 21 ordinal 2, 60, 49 ordinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 4 21 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que ese despacho ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En cuenta de los alegatos expuestos por la parte accionante en amparo, en fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. propuesta por la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A., representada por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M., contra la sentencia proferida en fecha 16/10/2013 por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. A.M.V. por violación del debido proceso constitucional en relación a la evacuación de la prueba de informes.

En virtud de la decisión de fecha 14-01-2014, el ciudadano O.L.T., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A., presenta escrito contentivo de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, folios 23 al 25 pieza 5, y entre otros expuso que la parte actora ha omitido la excepcionalidad de dicha acción, al prescindir de otra vía idónea prevista en la ley, pues en el Código de Procedimiento Civil, la equipara con un medio de impugnación denominado Recurso de hecho, artículo 305 de la norma adjetiva. Como esta visto y se desprende de los hechos que contiene el expediente objeto de la decisión contra la cual interpuso su solicitud de amparo, la actora no hizo uso de los recursos ordinarios competentes cuando tuvo oportunidad para ello, pretendiendo con la interposición del amparo subsanar su falta en perjuicio claro de la justicia, por lo que tal acción ha debido considerarse impertinente. Que por otra parte y de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 89, si bien es posible el suministro de información, por parte de las instituciones bancarias, no es menos cierto que es precisa la prenombrada ley cuando aclara que toda solicitud de información debe ser tramitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Que queda claramente expuesta la incorrecta formulación que realizó la Sociedad Mercantil AUTO SHOW, C.A., al requerir al Juzgado Primero de Municipio Caroní de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitar información para su provecho a las instituciones bancarias mencionadas en su escrito de promoción de pruebas, cuando ha debido instar para que dicha solicitud fuese elevada a la propia Superintendencia, quien era la encargada de procurar que las entidades bancarias requeridas, informasen al Tribunal sobre los puntos específicos señalados en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la ley; por lo que al ignorar tal punto la parte actora, debiendo ser rechazada la admisibilidad de dicha prueba. Que aunado a ello, es más claro el desinterés de la parte actora en la evacuación de dicha prueba para que surtiera los efectos legales correspondientes, pues en ningún momento desde su inapropiada admisibilidad, efectuó diligencia alguna a los fines de procurar las resultas de las mismas, por lo que aun cuando de forma incorrecta fue admitida en su momento, la falta de diligencia para la consecución de sus fines, se tradujo como consecuencia lógica en una falta de interés, que hace que en virtud del tipo de proceso breve bajo el cual se arropa la acción mero declarativa signada con el Nº 11.965, el Juzgado Primero de Municipio Caroní de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procediera a dictar una sentencia desde la perspectiva que abarque la realidad llevada en ese proceso, por lo cual la decisión de ese Juzgado de reponer la causa al estado en que se evacue la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil Auto Show, C.A., pasea la posibilidad de considerarse una reposición inútil que desvirtúa la esencia del procedimiento breve. Además pretender con una prueba de informes dirigida a sus propios bancos obtener los soportes que no tiene en su propia contabilidad la empresa solicitante, es una ficción que claramente apunta hacia el retardo procesal, cosa que la decisión del amparo no hace otra cosa que convalidar al reponer la causa para que se satisfaga una petición cuya falta de interés en evacuar, quedo patente por parte de la actora y así lo demuestra del contenido del expediente.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva a la accionante a la interposición de la acción de a.c., es entre otros, la decisión de fecha 16-10-2013, emanada del Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictada con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la empresa AUTO SHOW, C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., cuya decisión considera como lesivo en contra de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, las cuales están referidos a:

- 1. No otorgar valor probatorio alguno a la prueba de informes, cuando estas ni siquiera fueron recibidas en el Tribunal ni mucho menos agregadas al expediente, puesto que las entidades bancarias a las cuales le fueron requeridas no han dado aun respuesta.

- 2. Asimismo, por valorar las posiciones juradas en los siguientes términos Sic… “El Tribunal observa primero, la manifiesta impertinencia e ilegalidad de esta prueba, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solo quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo fe de juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, y que en el caso de autos, la persona objeto de las posiciones juradas no es parte en ese juicio, ni fue promovido como representante de ninguna de ellas.

Al respecto se observa la sentencia de fecha 22 de Abril de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que en forma reiterada dejó sentado lo siguiente:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

(Negrillas del tribunal)

‘La Sala Constitucional concluye que en materia de a.c., sólo resulta aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales.

En el caso de autos, este Tribunal observa que la violación denunciada por la parte accionante en amparo, relativo a que el Juzgado Primero de Municipio Caroní en su decisión no le otorgo valor probatorio a la prueba de informes, se obtiene la siguiente síntesis:

-Cursa del folio 21 al 31 pieza 1, copia certificada de escrito de promoción de pruebas de fecha 20-06-2012, presentado por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., en el cual procede a promover la prueba de informes en los siguientes términos (Sic…) “CAPITULO III PRUEBAS DE INFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a los fines de que se requiera a la Entidad Mercantil Banco Provincial Banco Universal (…) Banco Caroní Banco Universal (…) Banco Mi Casa, actualmente absorbido por Banco de Venezuela Banco Universal (…) Banco Nacional de Crédito Banco Universal…”.

- Cursa del folio 32 al 34 pieza 1, auto de fecha 08-10-2012, mediante el cual el Juzgado presunto agraviante procedió admitir las pruebas de informes contenidas en el CAPITULO III de los particulares PRUEBA DE INFORME I, II, III, IV, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 ejusdem, acuerda oficiar: AL GERENTE DE LA AGENCIA PRINCIPAL DEL BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, (…) AL GERENTE DE LA AGENCIA PRINCIPAL BANCO CARONI, (…) AL GERENTE DE LA AGENCIA PRINCIPAL DEL BANCO VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (…) AL GERENTE DE LA AGENCIA PRINCIPAL DEL BANCO NACIONAL DEL CREDITO, BANCO UNIVERSAL…

. Mediante oficios que se evidencian a los folios 168 al 171 pieza 2, Nros. 844-12, 845-12, 846-12, 847-12.

En cuenta de lo anterior, este juzgador de alzada observa que consta en la pieza 2, copia certificada de la totalidad del expediente principal signado con el Nº 11.965, nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones objeto de a.c., obteniéndose que una vez que fue admitida la prueba de informes en fecha 08 de octubre de 2012, no consta que la Sociedad Mercantil AUTO SHOW, C.A., por si o por medio de apoderado judicial alguno, haya dado impulso procesal para la evacuación de la prueba de informes, debido a que no consta ni siquiera que haya otorgado los emolumentos para que el ciudadano alguacil del Tribunal presunto agraviante haya enviado los oficios a las entidades bancarias, de lo que se evidencia que la parte actora, no tuvo interés procesal de promover la referida prueba con anticipación, antes de la preclusión del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y aun mas en la oportunidad en que el Tribunal aquo, pudiera efectuarla, en virtud, que transcurrió desde su admisión en fecha 08-10-2012 hasta que la ciudadana Jueza presunta agraviante dictara decisión objeto de amparo en fecha 16-10-2013, mas de 1 año.

Sobre lo anterior resulta propicio señalar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Por otra parte, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 14-01-2014, cursante del folio 13 al 22 pieza 5, procedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c., fundamentando su decisión en que la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Caroní al dictar sentencia en fecha 16-10-2013, incurrió en violación del debido proceso constitucional en relación a la evacuación de la prueba de informes, por cuanto a pesar que fue admitida la aludida prueba se ordenó su evacuación irregularmente librando oficios dirigidos directamente a los gerentes de las prenombradas instituciones financieras, que en el caso que hubieran dado respuesta sin que fueran canalizados a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario su contenido hubiese sido ilegal, por lo que era carga del Tribunal oficiar la evacuación de la prueba de informes dirigidas a las instituciones bancarias a través de su órgano fiscalizador. En cuenta de lo antes expuesto, este juzgador de alzada observa que el fundamento de la Jueza M.O.M., no procede cuando lo que se esta dilucidando es una acción de a.c., y no una apelación objeto de un juicio ordinario, es así, que la acción de amparo no puede convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales; por lo que, aun al analizar la prueba de informes el accionante procedió a solicitar que se oficiara a los gerentes de las entidades mercantiles, y conllevo a que la Jueza presunta agraviante, librara los oficios respectivos, tal como fue solicitado en el escrito de pruebas, en consecuencia, no puede considerarse como una carga a la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Caroní, por cuanto, la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., ello en consideración al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues era el beneficiario de la prueba de informes quien debió señalar correctamente a donde debían ser dirigidos los oficios, tal como lo dispone el artículo 89 de la Ley de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario, y así se establece.

Como segundo punto, entorno a la prueba de posiciones juradas, por alegar el accionante en amparo que la misma fue valorada en los siguientes términos: Sic… “El Tribunal observa primero, la manifiesta impertinencia e ilegalidad de esta prueba, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solo quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo fe de juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, y que en el caso de autos, la persona objeto de las posiciones juradas no es parte en ese juicio, ni fue promovido como representante de ninguna de ellas…”. Este juzgador observa que la decisión emanada de fecha 16-10-2013, continua señalando la jueza presunta agraviante al momento de su valoración lo siguiente (Sic…) “Segundo, que la parte demandada, una vez admitida la prueba de posiciones juradas, no impulsó su evacuación, demostrando un total desinterés en la misma…”.

En merito de lo antes expuesto, este juzgador pasa a revisar las actas procesales obteniéndose que efectivamente la jueza presunta agraviante procedió admitir la referida prueba tal como se colige al folio 360 al 362 de la pieza 2, señalando que (Sic…) “Para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas contenidas en el CAPÍTULO IV, del citado escrito de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación personal del ciudadano O.D.L.T., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.088.431, para que comparezca ante este Tribunal a las diez horas de la mañana (10:00a.m) del TERCER (3º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte actora en este proceso…”. Y de la revisión minuciosa de las copias certificadas de la pieza principal cursantes en la pieza 2 del expediente Nº 11.965, se evidencia que no existe en autos ningún impulso procesal de la parte accionante que conllevara a que el ciudadano alguacil procediera a citar al ciudadano O.D.L.T., para que se efectuara la prueba de posiciones juradas, por lo que existió falta de interés procesal de la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., para proceder al beneficio de la referida prueba. Asimismo, señala este juzgador que no puede proceder la Jueza presunta agraviante, valorar una prueba que no fue traída a juicio, por lo que no puede declararse su apreciación, sino consta en autos su evacuación, debido a que la prueba debió llegar a su fin para su valoración, y así se establece.

Además, de acuerdo a lo anterior y de la revisión del expediente se concluye que los accionantes al hacer uso del recurso de a.c., utilizan la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su pretensión en una serie de razonamientos que no configuran violación alguna al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, pues de acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se evidencia que es utilizada la vía de amparo como una segunda instancia y pretende impugnar el fondo de la actuación realizada en el procedimiento instaurado por motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, cuyo fallo no tiene recurso alguno por la cuantía tal y como consta del auto de fecha 11-11-2013, cursante del folio 237 y 238 de la segunda pieza, de acuerdo a la norma procesal, y de ésta forma, ir contra la apreciación de la jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, presunta agraviante, siendo que en este caso, dicho acto jurisdiccional dilucida un hecho que forma parte de la autonomía e independencia, que como ya se señaló gozan todos los jueces, siempre que actúen dentro del marco de la Constitución y de las leyes.

Es así que se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

No obstante lo anterior, y ante la circunstancia que la decisión objeto de acción de a.c., le está vedado el recurso de apelación por cuanto la demanda del juicio principal del cual se originó la acción aquí incoada no cumple con la cuantía para que pueda ser admisible la apelación, este Tribunal Superior en consideración a los explanados por las partes del juicio a que hace alusión, observa que al tratar la demanda de una Acción Mero Declarativa que sigue la empresa AUTO SHOW, C.A., contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A., de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1600 del Código Civil, entre otros, a fin de que convenga, o en su defecto, sea declarado por el Tribunal: Primero: En la existencia de una Subrogación Arrendaticia con respecto a PROMOTORA CAÑAVERAL C.A., a favor de AUTO SHOW C.A., con relación al inmueble.- Segundo: Que la relación arrendaticia data de más de cinco (5) años y que como consecuencia de ello corresponde a la actora una proprroga legal de dos (2) años, conforme al artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Este Tribunal Superior en sede constitucional le observa al hoy accionante, que la vía utilizada, ante el órgano jurisdiccional, en el juicio principal como lo es la acción mero declarativa, cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pags. 116 y ss.’, apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, el jurista L.P. (2.002), en su texto ‘La Acción Mero Declarativa, Págs. 86 y ss.’, en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.

Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, observa que la norma citada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, en cuanto a ello, este operador de justicia, resalta que la demanda del juicio principal, y del cual surge la presente Acción de A.C., como ya se señalo comprende una petición que constituye un acto de defensa, la cual puede ser opuesta a través de una vía diferente como sería, en todo caso, en una eventual demanda de Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, es decir, lo pretendido por la actora no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, que si bien es cierto podría señalarse que suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, no es menos cierto, por el contrario que desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que como se dijo anteriormente, pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta. Además la parte actora del juicio principal, pretende que se declare sobre la existencia de una Subrogación Arrendaticia con respecto a PROMOTORA CAÑAVERAL C.A., a favor de AUTO SHOW C.A., con relación al inmueble; y sobre que la relación arrendaticia data de más de cinco (5) años y que como consecuencia de ello corresponde a la actora una prorroga legal de dos (2) años, conforme al artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente eventualmente entre las partes bien por resolución, desalojo o por cumplimiento de contrato, y es precisamente esta la defensa del contrato de arrendamiento, con la que cuenta la parte actora, en el caso en que los arrendadores procedieran a desconocer sus derechos como inquilinos, y en ese juicio se alegaría y podría probar la pretendida indeterminación del contrato; en ese juicio tendrán la posibilidad de defenderse(siendo que la acción bilateral y la contestación de la demanda, en la teoría procesal moderna, también es un ejercicio del derecho de acción) y alegar la pretendida indeterminación del contrato. Pues al situarnos frente de la acción mero declarativa que establece el articulo 16 ejusdem, y al aplicarlo al caso bajo estudio, se obtiene que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo una declaración en abstracto, es decir, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagro, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente; por lo que siendo ello así la jueza presunta agraviante en su decisión dictada la cual es objeto de acción de amparo en esta causa, al declarar con lugar la tacha incidental y sin lugar la demanda, no se considera una decisión acertada, siendo que resulta obvio de acuerdo a los argumentos jurídicos antes expuesto que el tribunal presunto agraviante lo que debió fue declarar inadmisible la demanda de Acción Mero Declarativa, por lo que hubiese resultado innecesario el análisis de las pruebas, sobre las cuales recae la denuncia de los hechos que alega la quejosa, y así se establece

Todo lo anterior indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado. Por tanto en conformidad a todo lo ya expuesto, este Juzgador observa que la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, dictada en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA cursante del folio 35 al 50 pieza 1, surgida en el juicio principal, que declara sin lugar la acción mero declarativa intentada por la empresa AUTO SHOW, C.A., contra la Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A.; dictada por el Tribunal Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; no ha producido de ninguna manera el menoscabo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ni ha violentado derecho constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, ya que la decisión fue motivada conforme a su criterio, luego del análisis de las actas del expediente, de la valoración del acervo probatorio y de la aplicación de las disposiciones que dentro del ordenamiento jurídico regulan lo relativo a la preclusividad de los actos, ajustándose a la normativa establecida en nuestra legislación vigente; por lo que resulta forzoso para este tribunal superior actuando en sede constitucional, declarar SIN LUGAR el recurso de a.c. interpuesto por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M., en su condición de representantes legales de la Sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., asistidos por el abogado BASSAN SOUKI, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.L.T., en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A., asistido por la abogada C.B.S., tercero interviniente en la acción de amparo, del folio 23 al 25 pieza 5 del expediente, y queda revocada la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial objeto de la presente acción de amparo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M., en su condición de representantes legales de la Sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., contra decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el expediente signado por ese Despacho Judicial con el No. 11.965, contentivo de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la empresa AUTO SHOW, C.A., en contra de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.L.T., en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A., tercero interviniente, en su escrito inserto del folio 23 al 25 pieza 5.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada, contra el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los argumentos de esta Alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los CINCO (05) días del mes de M.d.D. mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/laura

Exp: 14-4699

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