Decisión nº PJ0172006000117 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciocho de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000099(6775)

VISTOS: con informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: Empresa AUTOS CINCO HERMANOS C.A. firma Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actualmente llevado por el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial) con el nro. 26, folios 87 al 92 vuelto del Libro de Registro N° 8 Adicional, asiendo de fecha 9 de octubre de 1995, con modificación en sus Estatutos anotada en el mencionado Registro Mercantil Segundo con el nro. 2, tomo 30-A, asiento de fecha 23 de octubre.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.A.F., MILY ANDARCIA FEBRES, RAIZA VALLEE E H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo os nros. 49.865, 56.356, 32.880 y 42.089, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal 03 de abril de 1925 bajo el nro. 123 cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo libro constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Miranda el 17 de Diciembre de 1997, bajo el nro. 18, tomo 329-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.C., abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 9.474.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DAÑOS Y PERJUICIOS

PRIMERO

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

1.1.- En fecha 22 de Octubre del 2001 el abogado S.A.F., identificado anteriormente, procediendo con el carácter de mandatario judicial de AUTOS CINCO HERMANOS C.A. identificada en autos, contra el BANCO MECANTIL C.A. S.A.C.A (Banco Universal) por COBRO DE BOLIVARES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.1.1.- PRETENSIÓN:

Alega la representación judicial de la parte actora:

Que conforme a su objeto, su representada se dedica a las actividades comerciales y mercantiles relacionadas con la compra, venta y comercialización, de toda clase de Vehículos de tracción motora, bien sean estos nuevos o usados. Que en ejecución de ese, su objeto social, su patrocinada concertó con la ciudadana C.A.D.H., venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V- 8.134.712 y señaló como residencia el Km. 67 de la carretera vía hacia Puerto Ordaz, Hacienda El Carmen, la venta del vehículo marca Nissan, modelo pick-up doble cabina, año 2000, colores verde/plata, serial de la carrocería JN1CDUD22Y-X410005, serial del motor KA24-830443X, clase camioneta, uso carga, peso de 1.810 Kgs., capacidad para cinco puestos, placas 611 FAG, el cual le fue asignado como concesionaria por la comercializadora INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2100, C. A., según se demuestra con el instrumento que acompaño marcado con la letra “B”, en el cual aparecen los datos de identificación del vehículo y los personales suministrados por la compradora. Que acompaño asimismo, marcado con la letra “C”, el “control/factura” Nº 0628-B, de fecha 27 de junio de 2000, emitida por su representada a nombre de la compradora, en la cual constan los mismos datos de identificación del vehículo que le fue vendido y el precio total del mismo, incluido el I. V. A., que montó a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00). Que para la cancelación del precio se procedió de la siguiente manera: La compradora ofreció cancelar el precio de contado y para esos efectos presentó el duplicado original de la planilla depósito Nº 97889216 correspondiente al BANCO MERCANTIL, C. A. (en lo sucesivo el BANCO). Conforme a ese duplicado, el cual hace el folio 4 del legajo que acompaño marcado con la letra “D” (inspección ocular que se practicó en el BANCO el 29 de junio del año 2000, dos días después de haberse realizado la negociación de venta), la compradora C.A. depositó EN DINERO EFECTIVO el mismo 27 de junio (fecha de la venta) en la cuenta corriente Nº 1064-47428-4 que mantiene y moviliza hasta la presente fecha mi representada en el BANCO, Agencia del Paseo Orinoco, la cantidad exacta de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 17.500.000,00). Que el 28 de junio del año 2000, a primera de las horas hábiles de la mañana, mi representada emitió a favor del ciudadano NDAL EL FAKIR MAHMUD, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.405.175 y domiciliado en Caracas, un cheque por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 15.700.000,00), girado contra la señalada cuenta corriente Nº 1064-474428-4, confiando en que disponía de suficiente liquidez para ello, pues sólo un día antes, como constaba del duplicado del depósito ya mencionado, le había sido depositada en dinero efectivo una suma mayor a la girada. Posteriormente, más allá de la media mañana de ese día, constatando telefónicamente el saldo de su cuenta con el BANCO, su representada fue informada de su saldo, recibiendo la desastrosa noticia que los DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00) con los cuales contaba disponibles no lo estaban en realidad porque el depósito fue hecho con cheque emitido contra una cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL, Agencia 23 de Enero de Barinas, la cual había sido cerrada hacía un año. De inmediato, a la una y cuarenta minutos de la tarde, el señor P.B.P., empleado de su representada, procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ver anexo “G”), como medida desesperada para ver si se podía recuperar el vehículo, pero conscientes que el perjuicio sufrido era imputable a un acto culposo del BANCO, responsable civil frente a su mandante, sin lugar a dudas; y ello sin descontar la amenaza que pesa sobre la empresa que patrocino por la emisión de un cheque sin fondos disponibles a favor del señor NDAL EL FAKIR MAHMUD, quien protestó el cheque emitido a su favor (ver anexo “H”) Que ante el evidente daño padecido por su mandante, se procedió a practicar la inspección ocular antes mencionada, la cual, como se puede leer en el acta respectiva que hace folios en el legajo que acompaño marcado “D”, arrojó el siguiente resultado: 1. Al Tribunal le fue puesto a la vista el ORIGINAL DE LA PLANILLA DE DEPÓSITO Nº 97889216, de fecha 27 de junio de 2000, y en ella se constató: 1.1. Que en la fecha indicada una ciudadana identificada como C.A. depositó a favor de su mandante la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00). 1.2. Que el depósito se efectuó en la cuenta Nº 1064474284, cuyo titular es la empresa por quien postulo. 1.3. Que el depósito fue REALIZADO MEDIANTE CHEQUE Nº 69365562 del BANCO PROVINCIAL, girado contra la cuenta corriente Nº 06601123-W, por el monto señalado en el depósito. 1.4. Que el original de la planilla puesto a la vista del Tribunal coincide con el duplicado de la planilla de depósito acompañada a la solicitud (misma a la cual ya me referí anteriormente), es decir, la 97889216. 2. Que no se pudo identificar en forma plena la persona que libró el cheque depositado, según el original de la planilla, porque —al decir de la ciudadana M.E.S.M., persona notificada por el Tribunal para practicar la inspección ocular—, los cheques que van a Cámara de Compensación en la ciudad de Caracas son remitidos desde allí a la oficina bancaria contra la cual se giran después de pasadas cuarenta y ocho horas reglamentarias. 3. Que en el DUPLICADO DE LA PLANILLA DE DEPÓSITO acompañada a la solicitud de inspección aparece DEPOSITADA LA CANTIDAD EN DINERO EFECTIVO, y que LOS DATOS CONTENIDOS EN DICHO DUPLICADO, tales como fecha de depósito, tipo y número de cuenta, nombre del titular, y nombre y firma del depositante, CONCUERDAN CON LOS DATOS CONTENIDOS EN LA PLANILLA ORIGINAL que reposa en los archivos del BANCO. 4. Que al Tribunal no se le puso a la vista la forma como fue realizado el depósito. 5. Que —para nosotros con evidente interés evasivo para proteger al BANCO de su irrefutable responsabilidad civil— la notificada manifestó, al tener a la vista el duplicado de la planilla de depósito que se acompañó a la solicitud de inspección, no poder afirmar que el sello sobre dicho duplicado estampado fuera el sello húmedo del BANCO, pues dicho sello no es legible, cuando sabía ciertamente que ese era el sello. 6. Que el depósito fue RECIBIDO POR LA CAJERA —obviamente EMPLEADA DEL BANCO—, Y.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 10.049.394. 7. Que los datos de validación impresos en ambas planillas de depósito (el original que reposa en el BANCO y el duplicado acompañado a la solicitud), concuerdan entre sí: «0054 27JUN2000 110643 0700 E2713A 1064474284 SERIAL # : 97889216 MONTO : **** 17.500.000,00 PERSONA JURIDICA AUTOS CINCO HERMANOS, C. A.» 8. Que el terminal de validación que imprimió los datos precedentes está numerado con el Nº 2.713. 9. Que en el duplicado de la planilla de depósito acompañado a la solicitud aparece que el depósito fue en dinero efectivo (billetes o monedas). 10. A las resultas de la inspección ocular fue anexada copia del original de la planilla de depósito que reposa en el BANCO. Que como se puede ver con claridad, ciudadano Juez, basado en la confianza que su representada tenía depositada en el Banco con el cual mantenía relaciones financieras y, por ello, con fe en la aparente responsabilidad que hasta ese momento exhibía en la prestación de sus servicios a la clientela, no tuvo inconveniente en entregar a la ciudadana C.A.D.H. el vehículo que ya he identificado en este escrito, pues tenía en su poder el duplicado de una planilla de depósito, validada por el BANCO, firmada por su cajera y sellada con su sello húmedo, que evidenciaba un DEPÓSITO CIERTO DE DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00) EN DINERO EFECTIVO, NO EN CHEQUE, PUES SI ASÍ HUBIERA CONSTADO NO HUBIESE ENTREGADO EL BIEN (VEHÍCULO) HASTA TANTO NO SE HUBIERA HECHO EFECTIVO Y DEPOSITADO EN SU CUENTA EL MONTO DEL CHEQUE. Que con todo, quiso su mandante resolver el asunto en trato directo y cordial con el BANCO, y para ello dirigió en su representación la comunicación que acompaño marcada con la letra “E”. Que por respuesta a esa comunicación recibió la escueta e inelegante comunicación que acompaño original marcada con la letra “F”, en papel sin membrete del BANCO, dirigida a su Escritorio Jurídico, sin fecha y suscrita con una firma autógrafa a cuyo pie, mecanografiado con máquina distinta a la máquina o impresora en la cual fue elaborada la comunicación, el nombre del “Sr. E.R.G. – Ofic. Cd. Bolívar”, sin indicar de cuál oficina es Gerente. Obviamente que debe deducir que la comunicación dimanaba del BANCO, pues el portador se identificó como Mensajero de dicha entidad financiera. Siendo así, opone esa comunicación en toda forma. Aprecie el honorable Juez que por respuesta al planteamiento contenido en mi comunicación se me dice, ecuetamente, en escasas cuatro líneas, que el asunto fue revisado, considerando el “Instituto” (¿será el BANCO?), Conforme “la letra «d» (ver anexo “I”) de la Cláusula Segunda del Contrato Único” (¿cuál contrato?), “no procedente” el “caso planteado”. Si asumimos que el SR. E.R., es el Gerente del BANCO en esta ciudad y si asumimos así mismo, que el “Contrato Único” a que se refiere en la comunicación, es el contrato modelo impreso que acompaño marcado con la letra “F”, fácilmente comprenderemos que el BANCO, a quien se le reclama por el hecho ilícito de un empleado suyo, pretende salirse de la reclamación invocando una cláusula de un contrato referido al principio denominado “salvo buen cobro”, que NO PERMITE AL CLIENTE GIRAR SOBRE FONDOS DEPOSITADOS POR ÉL EN CHEQUES U OTROS EFECTOS DE COMERCIO, hasta tanto el banco librado no conforme el efecto de comercio de que se trate, lo cual no es del caso concreto, pues su mandante no depositó ningún cheque por DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00) en su cuenta corriente, disponiendo de dicho monto antes de su acreditación. Lo que sí hizo su mandante fue entregar un vehículo nuevo, de agencia, a una persona que le entregó el duplicado de una planilla de depósito VALIDADA, SELLADA Y FIRMADA POR UN CAJERO DEL BANCO en la cual constaba que esa persona había depositado la pre-indicada suma EN DINERO EFECTIVO, NO EN CHEQUE. Es decir, una trabajadora del BANCO, en ejercicio de las funciones de cajera para las cuales estaba empleada, incurrió en un hecho culposo que causó daño patrimonial a su representada, pues —como ya he dicho— validó, selló y rubricó el duplicado de una planilla de depósito EN DINERO EFECTIVO, y, a la vez, validó, selló y firmó el original de la misma planilla como un DEPÓSITO EN CHEQUE (lo cual ignoraba su mandante para el momento en que la ciudadana C.A.D.H. entregó en la empresa el duplicado), causándole el daño irreparable con el duplicado validado, al cual su mandante dio plena fe y, con base en él, dando por sentado que la compradora había depositado el valor del vehículo en dinero efectivo, lo entregó sin que hubiera podido cobrar el precio. No se percata el BANCO, aparentemente, que nuestra reclamación no versa sobre la movilización de nuestra cuenta corriente en ese Instituto, sino sobre un hecho ilícito de una empleada suya que causó un daño que debe ser reparado, pues el incumplimiento culposo de dicha empleada violó la obligación negativa de todo sujeto de no causar daño a otro ni por sí, ni por sus empleados. De LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, QUE sobre el sujeto jurídico pesa una obligación de observar y cumplir conductas que la ley predetermina como mandatos o supone como necesarias, de modo que los daños causados por la inobservancia intencional o culposa de esas conductas deben ser reparados. LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO DE OTRO: QUE la responsabilidad civil por hecho de otro es una de las categorías de las responsabilidades complejas o indirectas que, de suyo, constituyen una excepción a la regla básica sobre la que se sustenta la responsabilidad ordinaria (responsabilidad por hecho propio), pues, con todo y que el supuesto normal opera sobre la idea de que el agente del daño es quien debe la reparación, en las dichas responsabilidades complejas el responsable civil no es el agente personal del daño, sino un tercero, respondiendo sin embargo sólo porque la ley lo considera responsable y le ordena la reparación. Aquí, en estas responsabilidades, el responsable civil es distinto de la persona, animal o cosa que causó el daño, y en ellas la víctima no tiene que probar la culpa del civilmente responsable ni la relación de causalidad entre dicha culpa y el daño, bastando con probar —necesariamente, eso sí— que la persona, animal o cosa por la que se responde ocasionó el daño, y que el mismo es efecto de un fenómeno o hecho imputable a esa persona, animal o cosa, estableciéndose entre ambos el ligamen de la relación de causalidad. Por ello es que la doctrina ha polarizado, conceptualmente, la relación de causalidad, afirmando que en las responsabilidades complejas concurren la relación de causalidad física, que es el vínculo directo entre el daño y su autor directo, y la relación de causalidad jurídica, que es la presunción de culpa que obra sobre el responsable civil, es decir, sobre aquél que responde por el hecho de otro, de un animal o de una cosa. LA RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO, PRINCIPAL O DIRECTOR: QUE Dentro de las responsabilidades por hecho de otro se ubica la responsabilidad del dueño, principal o director por el daño que cause, en razón de un hecho ilícito, el sirviente o el dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales ha sido empleado (art. 1.191 CC). La responsabilidad civil que, a todo evento, gravita sobre los dueños, principales o directores tiene su razón de ser en una obligación de resultado a su cargo, en razón de la cual deben garantizar que sus sirvientes o dependientes no producirán, dentro de las condiciones previstas en la norma, daños a terceros, pues deben mantener sobre ellos un constante ejercicio de autoridad (Cfr. MELICH ORSINI, José, Responsabilidades civiles extracontractuales, Ediciones Amon, C. A., s. l., 1981, pp. 33 y 134). De LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO, POR EL HECHO ILÍCITO DE SU EMPLEADA: QUE Descritos los hechos dañosos que afectaron patrimonialmente a su representada y establecido ya el marco teórico de la responsabilidad extracontractual, de la responsabilidad civil por hecho de un tercero y de la responsabilidad del dueño o principal por el hecho ilícito de su sirviente o empleado, nos resta ahora demostrar la responsabilidad objetiva que ata al BANCO por el daño patrimonial sufrido por mi mandante como efecto de un hecho ilícito imputable a la ciudadana Y.C., identificada con la cédula de identidad Nº V-10.049.394, quien para el día 27 de junio del año 2000 era cajera empleada del BANCO, en ejercicio ese día de las funciones para las cuales estaba contratada en ese momento de la relación de trabajo dependiente que la vinculaba a dicho BANCO, hecho ilícito que consistió en validar, sellar y firmar el duplicado del depósito Nº 97889216 que hace el folio cuatro del legajo instrumental que acompaño marcado con la letra “D”, certificando que en la cuenta corriente Nº 1064-47428-4 asignada a mi mandante en la Agencia del BANCO del Paseo Orinoco en esta ciudad la ciudadana C.A. había depositado en dinero efectivo la suma de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,00), cuando en verdad había depositado esa suma por medio de un cheque girado contra una cuenta corriente del Banco Provincial cerrada hacía un año, lo cual validó, selló y firmó en el original de la planilla de depósito que quedó en poder del BANCO, pues, en poder de la depositante quedó el duplicado, precisamente el que ella presentó a mi mandante y con base al cual, con la fe que da al cliente un comprobante de esa naturaleza expedido por un Banco hasta ese momento de su plena confianza, entregó el vehículo identificado con detalles en el capítulo “narración de los hechos que motivan esta demanda” de este escrito, causándosele con ello perjuicio patrimonial, pues el bien nunca fue pagado y la compradora —quien se amparó en el duplicado de la planilla de depósito irregularmente validada por la cajera del BANCO que recibió el depósito para hacerse de un bien sin la debida contraprestación— no pudo luego ser ubicada en la dirección que suministró, pues nunca vivió allí, ni el número de la cédula que presentó para identificarse le correspondía. Que como se aprecia, en el caso concreto se dan todos los supuestos para que obre la responsabilidad civil extracontractual del BANCO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, pues: 1. Su representada sufrió un daño como consecuencia de una conducta culposa y antijurídica de la ciudadana Y.C., antes identificada. 2. Ese daño consistió en habérsele entregado a la ciudadana que se identificó como C.A.D.H., portando una cédula de identidad con el Nº 8.134.712, el vehículo identificado plenamente en el capítulo “narración de los hechos que motivan esta demanda”, sin que haya recibido, ni el día de la entrega ni hasta hoy, la contraprestación del valor del bien, montante —como se ha dicho— a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00). 3. Que el daño se causó porque la ciudadana Y.C., como Cajera del BANCO, recibió de la ciudadana identificada como C.A. un depósito bancario a favor de su representada, sin observar la necesaria diligencia que la obligaba a revisar, antes de validar, sellar y rubricar el depósito en cada uno de los ejemplares de la planilla correspondiente (original y duplicado), que tanto uno como otro se correspondieran exactamente en todas sus referencias y datos (no con disparidad como ocurrió, sin ser el duplicado copia al carbón del original). 4. Que al no constatar, como era su deber, que las planillas fueran exactas en todo su contenido, permitió y así lo validó, selló y rubricó en cada uno de los ejemplares de la planilla de depósito, que en el original (conservado por el BANCO y desconocido para su mandante el día del depósito y de la entrega del vehículo) apareciera el depósito en cheque contra una cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL, que por cierto resultó estar cerrada desde un año atrás, mientras que en el duplicado (que conservó la depositante y entregó a su mandante validado, sellado y rubricado en original) aparecía que el depósito se hizo en dinero efectivo. 5. Que confiada en ese depósito en efectivo, su poderdante entregó a la persona que se identificó como C.A. (depositante y compradora) el vehículo ya identificado, con lo cual sufrió el daño mi mandante, pues no recibió el pago del bien, el cual tampoco pudo recuperar. 6. Que es evidente la ocurrencia del daño, la culpa de la ciudadana Y.C. y la relación de causalidad entre el daño y esa culpa. 7. Que la ciudadana Y.C. cumplía funciones como Cajera del BANCO (era trabajadora de la entidad bajo relación de dependencia jurídica y económica) cuando validó, selló y rubricó los dos ejemplares (original y duplicado) de la planilla de depósito que se ha analizado con profusión en este escrito, es decir, estaba en el cumplimiento de las funciones encomendadas por su patrono (dueño o principal), precisamente, entre otras cosas, la de recibir depósitos en cuentas corrientes de los clientes del BANCO. 8. Que siendo empleada bajo subordinación del BANCO la persona que validó, selló y rubricó los ejemplares (original y duplicado) del depósito con el cual se le causó el daño patrimonial a su representada, dicho BANCO tenía para ese momento el poder de darle órdenes e instrucciones. 10. Que, por consiguiente, obra contra el BANCO la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, responsabilidad que se basa en una presunción de culpa juris et de jure por haber cometido el hecho ilícito y causado el daño culposo una trabajadora suya bajo dependencia y subordinación. Que con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho que preceden, comparezco ante usted, siguiendo precisas instrucciones de su mandante, AUTOS CINCO HERMANOS, C. A., antes identificada, para, en ejercicio del poder de acción que le garantiza la Constitución de la República, pretender del BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO), más adelante identificado, que convenga, o en defecto de ello, así sea condenado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO.— En que la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.049.394, es o fue empleada del BANCO, subordinada por un contrato de trabajo y bajo relación de dependencia laboral. SEGUNDO.— Que el día 27 de junio del año 2000, la ciudadana Y.C. prestaba servicios para el BANCO como Cajera, en la Agencia del Paseo Orinoco, atendiendo al público como responsable de una de las taquillas destinadas para el depósito y retiro de dinero. TERCERO.— Que como Cajera, la ciudadana Y.C. no era ni es autónoma, sino que presta o prestaba sus servicios sometida al poder de ordenar e instruir que sobre ella ejerce o ejercía el BANCO. CUARTO.— Que el día 27 de junio del año 2000, la ciudadana Y.C., como Cajera en funciones, estaba al frente de la taquilla en la cual se presentó la planilla de depósito de ese BANCO Nº 97889216, la cual fue recibida por ella y validada, sellada con el sello húmedo del BANCO utilizado para esos fines y firmada con su rúbrica, tanto en el original como en el duplicado. QUINTO: Que en el original de esa planilla aparecía indicado el depósito de un cheque del BANCO PROVINCIAL por un monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00) y que en el duplicado, que es instrumento probatorio de todo depósito, aparecía que el mismo se hacía en dinero efectivo. SEXTO.— Que en ambos ejemplares de la planilla de depósito en cuestión aparece que el depósito se hacía a favor de AUTOS CINCO HERMANOS, C. A., titular de la cuenta corriente Nº 1064-47428-4. SÉPTIMO: Que el original de la planilla quedó (como ocurre normalmente) en poder del BANCO, mientras que el duplicado le fue entregado a la persona depositante, validado, sellado y rubricado en forma original. OCTAVO: Que para el momento de recibir la planilla de depósito antes identificada, la ciudadana Y.C. actuaba como Cajera del BANCO y por tanto ejercía sus funciones como tal sometida al poder de ordenar e instruir de su patrono. NOVENO: Que era deber de la ciudadana Y.C., como Cajera en funciones, revisar cuidadosamente la planilla de depósito a que me he referido, a fin de constatar que tanto el original como el duplicado se correspondieran exactamente en su contenido y que al no hacerlo y validar, sellar y rubricar en forma original ambos ejemplares de dicha planilla, incurrió en una culpa dañosa en perjuicio de su mandante, por la cual debe responder el BANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil (responsabilidad del dueño o principal por el hecho ilícito de su sirviente o dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado). DÉCIMO: Que el BANCO es responsable civilmente frente a su mandante, que se vio perjudicada al entregar el vehículo nuevo, de agencia, identificado en el capítulo “narración de los hechos que motivan esta demanda” de este mismo escrito, a una persona que dijo haber cancelado en efectivo el precio del bien, lo cual demostró con el duplicado de la planilla de depósito a que me he venido refiriendo, en la cual, certificado por el BANCO aparecía validado, sellado y rubricado en forma original un depósito en efectivo a favor de su representada por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00), exactamente el precio de venta del vehículo entregado y realmente no cancelado por quien se identificó como la compradora, incluido el I. V. A. UNDÉCIMO: Que el hecho culposo imputable a la ciudadana Y.C., causa del daño en cuestión, evidencia claramente que el BANCO no cumplió con respecto a su mandante con la obligación (de resultado o de contenido determinado) que tenía de garantizar que ella, como Cajera dependiente y subordinada, no causaría el daño que causó. DUODÉCIMO: Que el daño sufrido por su mandante fue causado por un acto perteneciente a las funciones de Cajera del BANCO que desempeñaba y ejercía el 27 de junio del año 2000 la ciudadana Y.C.. DÉCIMO TERCERO: Que tiene o tenía el Nº 2.713 la máquina validadora que utilizó la ciudadana Y.C. para validar los dos ejemplares de la planilla de depósito Nº 97889216. DÉCIMO CUARTO.— En cancelarle a mi mandante, como responsable civil por el hecho ilícito de su empleada Y.C. y por vía de reparación del monto del daño causado, la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00), precio del vehículo (incluido el I. V. A.) que entregó a una persona que dijo llamarse C.A.D.H., la misma que aparece en la planilla de deposito como depositante, quien en definitiva no canceló el precio y que recibió el bien (vehículo), bajo la falsa apariencia de haber pagado, por el error a que fue inducida su mandante por la culpa de la señalada ciudadana Y.C.. DÉCIMO QUINTO.— En cancelar a su mandante la suma indicada en el punto anterior con la corrección monetaria correspondiente, conforme los índices de inflación certificados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA desde el 27 de junio del año 2000, hasta la fecha del pago si el BANCO se allanare a la pretensión de su conferente o hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo que así lo ordene, si el conflicto se resolviera por sentencia, reservándome, en este caso, el cobro de la indexación que corresponda después de esa fecha si el BANCO no cancela, en el lapso de cumplimiento voluntario del fallo, la suma condenada a pagar con indexación. DÉCIMO SEXTO.-__ Las costas y costos que se ocasionaré en el presente procedimiento hasta su definitiva terminación, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- ADMISION:

En fecha 22 de Octubre de 2.001, este Tribunal admite la presente demanda y ordenó emplazar al demandado Empresa: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), a fin de dar contestación a la presente demanda. Asimismo se ordeno librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el fin de que practique la citación en el contenida.-

Al folio 49 de la presente causa, diligencia de fecha 14-03-2.002, suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, mediante la cual RECUSA al ciudadano Juez, DR. JORGE SAMBRANO MORALES, según los ordinales 4°, 9°, 11° y 12° del artículo 82.-

1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada lo hacen en los términos siguientes: opone cuestiones previas alegando el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamentó esta prejudicialidad en la existencia de un procedimiento penal, de los hechos indicados por la actora en su escrito libelar referido a la denuncia penal por ella interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo comprobante de tal proceso penal iniciado fue producido con la letra “G” y obra al folio 25, el cual ésta identificado con el N° 667845 y se refiere a la denuncia interpuesta por el Sr. P.B.P., por instrucciones de la actora, formulándose la denuncia por un supuesto delito “CONTRA LA PROPIEDAD”, sobre el cual no existe pronunciamiento alguno, inserto a los folios 98 al 105 de la presente causa.- A los folios 195 al 196, escrito suscrito por el abogado S.A.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual procede a contestar y rechazar la cuestión previa por prejudicialidad promovida por la defensa de la parte demandada.-

En fecha 06-05-2004 el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado C.R.C. en su carácter de Defensor Judicial presenta escrito, mediante la cual expone: Que en primer término el representante de la demandada procedió a reproducir los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda que, según su decir, involucran la responsabilidad civil de la parte demandada….. Seguidamente y narrados como fueron los hechos en que motivó la acción judicial la parte actora, el representante de la demandada procedió a hacer las siguientes consideraciones: a.- que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconoce expresamente que entre la parte actora y su mandante existe un contrato de cuenta corriente bancaria, en los términos indicados en el artículo 1.133 del Código Civil, donde se establece o define lo que debe entenderse por tal “contrato” y que señala que, “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, cuyo dispositivo es aplicado a la materia mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio, de ello procede a inferir lo siguiente, que entre su mandante y la parte actora del juicio, existe un contrato y que sobre la base del mismo se debe regular todo lo concerniente a la referida cuenta corriente bancaria . Señala que a dicha cuenta corriente deben aplicarse los dispositivos legales contenidos en los artículos 521 al 526 del Código de Comercio vigente, para determinar como lo establece el artículo 521 señalado, que la cuenta corriente existente entre las partes de este juicio es una cuenta “con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositado en ella”, afirmado de tal manera que su mandante en modo alguno está obligado a pagar las órdenes de pago contenidas en los cheques emitidos por la parte actora en este juicio, cuando no existan fondos disponibles en dicha cuenta bancaria, habida cuenta que no se trata de una cuenta “a descubierto”, sino “provista de fondos”. Seguidamente afirma que el representante de la demandada que obviamente su mandante en modo alguno está obligado a pagar cheques u órdenes de pago emitidas por la parte actora, cuando en la cuenta corriente no exista disponibilidad de fondos para el pago de los mismos, y que por consiguiente la única y absoluta responsable frente al beneficiario de órdenes de pago (cheques), así girados (sin provisión), que es precisamente la parte actora…. Mas adelante afirma que, como quiera que la cuenta corriente No. 1064-47428-4 asignada en la contabilidad de su representado a la parte actora, es de “depósito”, obviamente que el banco no se limita exclusivamente a recibir cantidades de dinero, esto es moneda metálica y fiduciaria, sino que recibe “salvo encajes” para abonar a tal cuenta efectos de comercio, especialmente cheques y no únicamente del propio cliente (en este caso la parte actora), sino de terceras personas para abonar a la cuenta del cliente, cuyos efectos de comercio, para ser efectivamente abonados a la cuenta y que pueda disponer de ellos el cliente, que deben ser cobrados por su mandante, por lo que en puridad de conceptos su mandante por efectos del contrato de cuenta corriente existente, mantiene a favor de la actora de este juicio un verdadero “servicio de caja”, convirtiéndose casi literalmente en pagador del cuentacorrentista (actora). Dice que se convierte en “cobrador”de dicha parte actora, cuando al recibir efectos de comercio (cheques) en calidad de depósitos, debe hacerlos efectivos para poder abonarlos a dicha cuenta y poder cumplir cabalmente con las “órdenes de pago” (cheques) que le son giradas….Más adelante afirma el representante de la demandada que la parte actora al considerar que la planilla de depósito que está distinguida con el No. 97889216 constituye un medio de pago del vehículo por ella vendido a la sedicente compradora C.A.D.H., ya que tal instrumento (planilla de depósito-copia u original), lo que viene a constituir es una prueba de que en la cuenta corriente que mantiene se ha depositado una cierta cantidad de dinero (efectivo o en efecto de comercio- cheque-) debiendo el banco por efectos del contrato suscrito abonarlo en su cuenta corriente (de la parte actora), una vez que tal efecto de comercio sea cancelado al ejercer las funciones de cobradora de la parte actora de este juicio y/o por el contrario, si tal depósito es en dinero efectivo proceder a su abono….Dice mas adelante el representante de la demandada que de acuerdo a lo relatado por la actora en su libelo de demanda, está alegando su propia torpeza, en la realización de la negociación por ella efectuada, pretendiéndole acreditar a su mandante (el banco) los efectos de dicha torpeza por ella cometida y ello sobre la base de que las planilla de depósito bancario en modo alguno constituyen medios de pago de obligaciones pecuniarias en nuestra legislación mercantil, ya que los medios de pago están perfectamente establecidos (pago en dinero, cheques personales, de gerencia, tarjetas de créditos y débitos, cartas de crédito y otras formas), que en modo alguno se corresponden con el instrumento mencionado (planilla de depósito)….Que afirma también que la negligencia de la actora se pone de manifiesto meridianamente, por cuanto mediando entre las partes un contrato sobre la cuenta corriente existente, debió y no lo hizo la parte actora, cumplir con las estipulaciones contractuales establecidas en el documento que ella misma produce marcado con la letra “F” (folios 30, 31,32,33 y 34), en resguardo de sus propios intereses y muy especialmente con lo establecido en los literales “A”, “B”, “C” y “D” de la cláusula segunda de dicho CONTRATO UNICO, pasando a señalar las disposiciones de obligatorio cumplimiento por el cliente en lo relacionado con: a.-) ESTADOS DE CUENTA, b.-) ELABORACIÓN DE FORMULARIOS DEPOSITO-RETIRO, que establece que “tanto los retiros como los depósitos de cantidades de dinero y otros títulos deberán hacerse mediante el uso de los formularios elaborados por el banco para tal fin y de acuerdo a cualesquiera de los procesos o modalidades que el banco establezca al efecto. EL CLIENTE asume todas las consecuencias derivadas de los errores que comete en la elaboración de las planillas de depósito o retiro y en la elaboración de los endosos de los cheques. C.-) DEPOSITOS Y RETIROS: cualquier persona podrá hacer depósitos en la cuenta del cliente, pero solamente el cliente o la persona a quién este le haya conferido mandato suficiente en forma legal podrá retirar fondos... “El Cliente se obliga a no emplear lápices, ni bolígrafos o plumas de tinta fácilmente borrable o esfumable en la hechura, endoso, aval, firma de los cheques mediante los cuales moviliza la cuenta, al igual que en los diferentes instrumentos de notificación o información que envíe al banco y libera a este de cualquier responsabilidad por falsificación o alteración de tales cheques y documentos derivados o facilitada por el uso de dichos instrumentos. D.-) DEPOSITOS EN CHEQUES U OTROS EFECTOS DE COMERCIO: “todo depósito efectuado por el cliente en cheque u otros efectos de comercio quedan sometidos al principio SALVO BUEN COBRO, lo cual quiere decir que el cliente no podrá disponer de los fondos hasta que el banco librado no conforme el efecto de comercio. Los cheques o efectos de comercio depositados, tanto en taquilla como por cajero automático, son recibidos por el banco como agente de cobranza, por lo cual éste no asume responsabilidad alguna por pérdidas en el transporte, o por cualquier causa que esté fuera de su contrato…..Que de acuerdo a lo expuesto en las estipulaciones contractuales citadas, afirma la demandada que la parte actora debió y no hizo obtener en forma escrita, la información de parte de su representado sobre el estado de situación de su cuenta corriente bancaria, verificando si efectivamente el supuesto depósito efectuado por la sedicente “compradora” C.A.D.H., a la planilla 97889216, por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.17.500.000,00), le había sido acreditada en su cuenta corriente , habiendo optado como lo hizo, por una forma inusual de pago del precio del vehículo por ella vendido, para luego emitir “la vendedora” la correspondiente factura de compra del vehículo por ella identificado en el texto del libelo y la consiguiente entrega física de tal vehículo, como se infiere del literal “A” de la cláusula segunda de las disposiciones del Contrato Único de Cuenta Corriente calificadas de obligatorio cumplimiento. Dice la demandada que la actora igualmente debió y no hizo verificar que efectivamente según los siguientes literales, el banco no puede asumir responsabilidad civil alguna por efectos de la negligencia del cuentacorrentista en el uso de las planillas de depósito, bolígrafos para el relleno de las mismas, como se indica en los literales “b” y “c” de la misma cláusula antes mencionada y que fueron transcritos en el anterior particular. Significa la demandada también que habiendo sido hecho el depósito en cheque “efecto de comercio sujeto al principio de Salvo Buen Cobro”, debió la actora y no hizo en atención a la función de cobrador que tiene acreditado su representado en el contrato en cuestión, de tales efectos de comercio, verificar que efectivamente el abono le hubiera sido hecho y que su saldo era positivo para emitir cheques (órdenes de pago) contra su cuenta corriente, dejando por sentado que por tales circunstancias su representado (el banco) no asume responsabilidad alguna, según el literal “D” de la Cláusula Segunda citada.

En la SEGUNDA parte de su escrito de Contestación el representante de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar y contradecir la acción judicial deducida tanto en lo hechos como en cuanto al derecho esgrimido en la demanda incoada, y concretamente rechazó, contradijo y negó que su mandante hubiera incurrido en responsabilidad civil extracontractual con respecto a la parte actora de este juicio y muy especialmente invocó e hizo valer el contenido del artículo 1.274 del Código Civil que establece: “ el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido proveerse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”. Y que mediando el contrato invocado y producido por la actora de este juicio, mal puede intentar acciones extra contrato no previstas en él, ya que la única responsabilidad prevista en tal contrato es por la falta de pago de órdenes de pago (cheques), emitidos por el actor de este juicio cuando exista un fondo o esté provista la cuenta corriente para efectuar tales pagos y no lo haga el banco en cuestión, en este caso su representada (lo cual no es el caso de marras), cuya responsabilidad está prevista en la cláusula 8, donde se establece: “los daños y perjuicios, cuales quieran sean su naturaleza y cuantía, que EL CLIENTE probare le ha sido causado por incumplimiento de la obligación que a EL BANCO le corresponda de pagar los cheques con suficiente provisión de fondos que aquel emita a cargo de EL BANCO, se indemnizarán por este, si legalmente procediere, hasta por una cantidad que no excederá del valor del cheque o cheques indebidamente dejados de pagar, sin que tal indemnización sobrepase en ningún caso la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (BS.25.000,00)”. Lo cual no es el objeto de este juicio, por cuanto según la confesión de la parte actora formulada según lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, debe valorarse como plena prueba, cuando afirma (el actor): que con respecto del cheque girado a favor de NDAL EL FAKIR MAHMUD, por la suma de Quince Millones Setecientos Mil (Bs.15.700.000,00), su cuenta contra la cual fue girado No. 1064-474428-8 no tenía suficiente disponibilidad de fondos para que mi mandante (el banco) procediera a su pago. Así mismo, rechazó, contradijo y negó la demandada que su representado tenga responsabilidad alguna con respecto a la parte actora de este juicio según del artículo 1.191 del Código Civil, por la actuación de la ciudadana que dicha parte actora identifica como Y.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No. V-10.049.394, acreditándole el cargo de Cajera y receptora del depósito efectuado por la ciudadana C.A.D.H., presunta compradora del vehículo de dicha parte actora y sobre cuyo hecho procedió la misma a formular denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como consta de constancia de denuncia expedida por dicho cuerpo de investigaciones penales, por cuanto, en modo alguno, se ha acreditado responsabilidad penal con respecto a dicha empleada, mas por el contrario, la correspondiente Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el Ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal. Señala también la demandada que para que su representado hubiere tenido responsabilidad por efecto de un hecho ilícito cometido por dicha empleada, obviamente, que tal responsabilidad (encubrimiento, comisión, cooperación, negligencia, etc), debió ser previamente determinado por la autoridad competente, lo que en modo alguno ocurrió, por lo que la supuesta responsabilidad extracontractual derivada de un hecho de tal empleada del banco carece de sustento legal y/o no existe comprobación alguna de tal hecho, por lo que mal podría el tribunal acreditar dicha responsabilidad en cabeza de la demandada por un hecho que ni siquiera ha sido comprobado, afirmando más adelante que la única responsabilidad que podría asumir su mandante es por ausencia de pago de cheques que estén debidamente provistos de fondos en la cuenta corriente y que no hubieran sido pagados, es decir, daños y perjuicios eminentemente contractuales. Asimismo la parte demandada rechazó, contradijo y negó que sea responsable civilmente frente a la actora de este juicio y que esté obligada a pagar a la parte actora la cantidad de BS. 17.500.000,00. De igual manera rechazó, contradijo y negó que su mandante (el Banco Mercantil) deba tal suma de dinero indicada en el anterior particular a la parte actora e igualmente que deba suma de dinero alguna por efectos de la corrección monetaria de dicha suma de dinero. De igual manera rechazó, contradijo y negó que su mandante esté obligada al pago de las costas y costos del juicio. Finalmente rechazó en todas y cada una de sus partes la acción judicial deducida, solicitando que la misma sea declarada SIN LUGAR con las pertinentes consecuencias.

1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

PARTE ACTORA:

1).- Merito favorable de los autos

2).- Prueba documental consistente en hacer valer el duplicado de la planilla de deposito del Banco Mercantil C. A. No. 97889216, que fue acompañado con el escrito de demanda marcado con la letra “D”. (folio).

3).- La inspección judicial practicada en la sede del Banco Mercantil sucursal Paseo Orinoco, acompañada al libelo de demanda marcado con la letra “D”.

4).- La denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo al libelo de demanda marcada “G”.

5).- Promovió inspección Judicial al Banco Mercantil C. A., en la sede del Paseo Orinoco de esta ciudad.

6).- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Mercantil, C. A.

7).-Exhibición de Documentos al Banco Mercantil, C. A.

8).- Experticia grafotécnica de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

9).-Prueba Pericial.

10).- Prueba de testigos de los siguientes ciudadanos: S.M.A., CI: Nº 10040702, A.G. CI. Nº 13.799.548, S.M., CI. Nº 14.409.770, C.A.F., CI. Nº 8.868.244, J.C.S., CI. Nº 13.595.244 Y J.C.B., CI. Nº 10.574.620, a fin de que depongan sobre los hechos que tuvieron que ver con la entrega del vehículo identificado en el libelo de la demanda por parte de la empresa Autos Cinco Hermanos, C. A.

LA PARTE DEMANDADA promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Invocó el merito favorable que emergen de los autos, actas y demás del expediente. 2.- En seis (6) folios útiles contrato de Cuenta Corriente, Cuenta de Ahorros, Préstamo Personal, Línea tarjeta de Crédito, Servicio de movilización de Fondos y tarjetas de Depósito, que rigen las relaciones contractuales entre los usuarios y el Banco.

    INFORMES.

    Sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

    SENTENCIA.-

    En fecha 09 de febrero del 2006 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción propuesta por la parte actora AUTOS CINCO HERMANOS, C.A., en contra de la Empresa BANCO MERCANTIL C.A. Asimismo condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    APELACION.

    En fecha 29 de marzo del 2006, el abog. S.A.F. apeló de la anterior sentencia, siendo escuchada en ambos efectos se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada bajo el nro. FPO2-R-2006-000099, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente. Ambas partes hicieron uso de tal derecho, los cuales constan del folio 486 al 530.

    S E G U N D O:

    Cumplido con lo trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto

    El eje principal de la presente demanda versa sobre la pretensión de cobro de DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la sociedad Mercantil Autos Cinco Hermanos C.A., por medio de su apoderado judicial S.A.F., contra el Banco Mercantil, C.A en virtud de los daños ocasionados por la conducta negligente de la ciudadana Y.C., quien es o fue empleada del banco, la cual el día 27 de junio de 2.000, prestaba sus servicios para el Banco como cajera, en la agencia del Paseo Orinoco de esta ciudad.; en donde se realizó un deposito, mediante planilla N° 97889216, por la ciudadana C.A., por la suma de DICISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00), en la Cuenta Corriente N° 1064-47428-8, perteneciente a la parte actora.

    Por otra parte la parte demandada, Banco Mercantil C.A., por intermedio de su apoderado judicial C.R.C., al contestar la demanda rechazó y contradijo que su representada tenga responsabilidad alguna con respecto a la parte actora de este juicio, según los términos del artículo 1.191 del Código Civil, por la actuación de la ciudadana que la parte actora identifica como Y.C., acreditándole el cargo de cajera y receptora del deposito efectuado por la ciudadana C.A. deH., compradora del vehículo de dicha parte actora y sobre cuyo hecho procedió la parte actora a formular denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto en modo alguno se ha acreditado responsabilidad penal alguna con respecto a dicha empleada.

    Existiendo entre las partes un contrato de Cuenta Corriente, el mismo se rige por su cláusula y mal puede la parte actora intentar acciones extra contrato, no prevista en el., ya que la única responsabilidad prevista en tal Contrato, es por la falta de pago de ordenes de pago ¿cheques?, emitidos por el actor, cuando existan fondos o este prevista la cuenta Corriente para efectuar tales pagos y no lo haga el banco, cuya responsabilidad esta prevista en la cláusula 8 del citado contrato, lo cual no es el objeto de éste juicio, por cuanto según la confesión de la parte actora el cheque girado contra el banco y a favor del ciudadano Nadal El Fakir Mahmud, por la suma de Bs. 15.700.000,00, no tenia suficiente disponibilidad de fondos para que el banco procediera su pago.-

    Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, alegando en el escrito de informes, donde realiza un resumen de sus hechos expuestos en el libelo, de las pruebas promovidas, y transcribe en forma íntegra toda la parte de valoración y motiva de la sentencia de Primera Instancia, y finalmente señaló lo siguiente:

    La sentencia recurrida incurre en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA, cuando el Tribunal A-quo no realiza un exhaustivo análisis de todas las pruebas que obran en los autos, y bastará una simple lectura de la misma, para darse cuenta de esa falta de valoración

    Si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, según sentencia de fecha 16-05-2003, caso … se pronunció en los siguientes términos:

    La jurisprudencia de la Sala Constitucional, antes transcrita, obliga a esta representación, a solicitar de este digno Tribunal Superior, un examen y análisis en forma minuciosa de todos y cada uno de los actos procesales que se ventilaron en el presente proceso, con única intención de no ver afectado el derecho que tienen mi representada Auto Cinco Hermanos C.A. al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo antes expuesto, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con Lugar y por vía de consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 09 de febrero del 2006…

    Asimismo la parte demandada presentó escrito de informes, señalando:

    Así las cosas, aún a pesar de que la decisión carece de una motivación más exhaustiva sobre los planteamientos hechos en la Primera Instancia de este juicio, cumple a cabalidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y muy especialmente con el postulado contenido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, habida cuenta que la parte actora de este juicio no probó a cabalidad como se lo ordena expresamente la ley, las afirmaciones del libelo, muy expresamente el daño que dice haber sufrido y más aún nunca probó la responsabilidad que pudo tener mi representada en su negociación privada, cónsona con su objeto social, que realizó por su propia y absoluta libertad, con la ciudadana que identifica como C.A.D.H..

    Observa por otro lado quien informa que la decisión en comento, hoy apelada ante este Tribunal, analizó las instrumentales producidas adecuándolas a lo que preve la ley en cuanto a ellos y muy especialmente lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para concluir que nunca pudo haber responsabilidad por parte de mi representada al no haber esta intervenido en la negociación que supuestamente le produjo el daño patrimonial…

    Ahora bien, visto como ha quedado trabada la litis corresponde a ésta Superioridad pasar a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales concernientes al caso.

    La parte actora ha propuesto acción de daños y perjuicios, fundamentándose en el artículo 1.191 del Código Civil que establece:

    Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirviente y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que lo ha empleado

    Del contenido del artículo se desprende que para que los dueños, los principales o directores sean responsable civilmente, se debe haber producido un hecho ilícito que haya ocasionado un daño y que este hecho ilícito haya sido cometido por cualquiera de sus empleados, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido encomendadas.

    La doctrina ha definido de manera general al hecho ilícito como el hecho culposo injusto que causa un daño.

    En materia civil el agente del hecho ilícito queda obligado a reparar los daños causados no solo por hecho propio sino también por el hecho ajeno; siendo indiferente determinar si el agente actuo con dolo o culpa, pues su obligación de reparar es de acuerdo con la extensión y cuantía del daño causado y no con la clase de culpa en que incurrió.-

    En tal sentido el actor para obtener reparación debe demostrar las siguientes condiciones:

  2. La cualidad de dueño, principal o director del demandado.-

    2• El hecho ilícito del sirviente o dependiente.

    3• La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente dependiente en el ejercicio de las funciones para los cuales fue empleado.

    4• La condición de tercero, pues se trata de una responsabilidad que solo opera frente a Tercero.

    5• El daño sufrido.

    Las excepciones o defensa que puede operar el demandado, se fundamenta en lo siguiente:

    El demandado puede excepcionarse desde dos grandes puntos de vista, demostrando la causa extraña no imputable como causal general de exoneración o mediante la prueba contraria de las condiciones de responsabilidad.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Análisis de las pruebas aportadas con el libelo de demanda:

    La parte actora acompaño a la demanda marcado “B”, Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., donde se certifica el nombre de la ensambladora Internacional de Automóviles 2100, C. A., la descripción del vehículo, que la parte actora dice vendió a la señora C.A.D.H., Cédula de Identidad Nº. 8.134.712, señalando como habitación de la supuesta compradora kilómetro 67 hacienda el Carmen, carretera vía Puerto Ordaz, Ciudad B.E.B., y como Concesionario vendedor Autos Cinco Hermanos, C.A; el cual no aparece firmado por la supuesta compradora, solamente por el concesionario-vendedor; este Tribunal no le asigna valor probatorio en virtud de que la falta de firma de supuesto comprador no determina la venta alegada por la actora, pues debe estar suscrito tanto por el comprador como por el vendedor y así se decide.

    También consignó marcado “C”, control del factura Nº 0628 de fecha 27-06-2000, tipo de operación contado, a nombre de C.A.D.H., por la supuesta compra del vehículo identificado en el libelo de la demanda, por la suma de Bs. 17.500.000,oo, sin la firma de la supuesta compradora, solamente la firma de la Concesionaria-Vendedora, igual que el documento arriba citado, este Tribunal no le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil que establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y así se establece.

    Igualmente anexo Inspección judicial marcada “D”, evacuada por el mismo Tribunal de instancia que decidiò, al cual no se le otorga ningún valor probatorio en razón de la que la misma fue evacuada extra litis sin reunir los requisitos exigidos por nuestro mas alto Tribunal de justicia, para que por lo menos se le de el valor de indicio. Respecto del valor probatorio de la Inspección Judicial extralitem, practicada dentro de los supuestos del artículo 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Tales presupuestos deben ser demostrado en autos por su promovente, los cuales la parte actora no demostró haber cumplido por lo que no le queda más a este Juzgador que desechar dicho medio probatorio. Y así expresamente se resuelve.-

    Anexo marcado “G”, copia de la planilla de denuncia Nº F-Nº 667845, de fecha 28-06-2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde el ciudadano B.P., denunció que un ciudadano hizo un depósito en el BANCO MERCANTIL, Agencia Paseo Orinoco por la cantidad de Bs.17.500.000.oo, para la compra de un vehículo y cuando se llama al Banco para pedir consulta del dinero, le informaron que tienen 17.500.000,oo diferido y el depósito era en cheque de una cuenta que se encuentra cancelada desde hace un año, agencia 23 de Enero Barinas, aparece sello del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ciudad Bolívar y firma. De dicho instrumento no se evidencia que aparezca ninguna persona denunciada, tampoco este medio probatorio, conlleva a este juzgador a verificar que persona dependiente de la demandada ejerció las funciones de cajera receptora del depósito, y así se declara.

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte accionante promovió:

    Ratificó la Prueba documental consistente en hacer valer el duplicado de la planilla de deposito del Banco Mercantil C. A. No. 97889216, que fue acompañado con el escrito de demanda marcado con la letra “D”. Ratificó inspección judicial practicada en la sede del Banco Mercantil sucursal Paseo Orinoco, acompañada al libelo de demanda mercado con la letra “D”.

    Ratificó el documento contentivo de la denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo al libelo de demanda marcada “G”. Estos medios probatorios ya fueron previamente analizados.-

    En lo tocante a la Inspección Judicial, promovida en el Capitulo Tercero del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Dicha prueba no fue admitida.-

    Con respecto a la Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Mercantil, C. A. Dicha prueba no fue admitida.-

    En relación a la prueba de Exhibición de el original de la planilla de depósito Nº. 97889216, de parte del Banco Mercantil, C. A., la cual se efectuó en fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual el Banco Mercantil, C. A., exhibió el original del depósito bancario Nº 97889216 de fecha 27-06-2000, el Tribunal dejó constancia que la planilla estaba signada con el Nº. 97889216, donde marca tipo de cuenta: corriente, fecha 27-06-2000, número de cuenta 1064-474284, nombre del titular Autos 5 Hermanos, C. A., nombre del depositante C.A. , evidencia que el deposito se hizo mediante cheque del Banco Provincial Nº. 066-OK23W69365362, por un monto de Bs. 17.500.000,oo, donde la firma de la depositante aparece como inicial una C. y una A, la misma se encuentra validada a favor de la Persona Jurídica AUTOS CINCO HERMANOS, C. A., de fecha 27 de junio de 2000, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    En lo concerniente a la prueba de Experticia grafotécnica de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba no fue admitida.-

    Con respecto a la Prueba Pericial, contenida en el Capitulo Séptimo del escrito de pruebas promovida por la actora. Dicha prueba no fue admitida.-

    En lo atinente a la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: S.M.A., CI: Nº 10040702, A.G. CI. Nº 13.799.548, S.M., CI. Nº 14.409.770, C.A.F., CI. Nº 8.868.244, J.C.S., CI. Nº 13.595.244 Y J.C.B., CI. Nº 10.574.620, a fin de que depongan sobre los hechos que tuvieron que ver con la entrega del vehículo identificado en el libelo de la demanda por parte de la empresa Autos Cinco Hermanos, C. A. Para la evacuación de la prueba testimonial promovida se comisiona al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito, cuyo despacho será librado una vez que la promovente consignara copia del escrito de pruebas, lo cual no hizo la promovente, y su falta de impulso procesal, se debe tener como desistimiento tácito de la prueba.-

    Análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.

    Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en seis (6) folios útiles Marcado “A”, inserto del folio 254 al 259, contrato de cuenta corriente, cuenta de de ahorros, préstamo personal, línea de crédito, tarjeta de crédito, servicio de movilización de fondos, tarjeta de depósito, que rigen las relaciones contractuales con respecto a tales operaciones de índole bancario con los usuarios, que al no ser impugnado ni atacado en ninguna forma de derecho por la parte contraria se aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio, se concluye que ciertamente quedó demostrado que se realizó un depósito bancario a nombre de la Empresa Mercantil Autos Cinco Hermanos C. A., por la suma de diecisiete millones quinientos mil bolívares ( Bs. 17.500.000.oo), que la planilla es la Nº 97889216, apareciendo como depositante de dicha planilla una ciudadana que se identifica como C.A., que el depósito se realizó en la Cuenta Nº. 1064474284. Cuyo titular de la Empresa Auto Cinco Hermanos C.A y que el deposito se hizo en cheque y que la copia del recibo del deposito fue adulterado, sin que conste probado que fue haya sido en el mismo momento del deposito o posteriormente, por lo que no se puede determinar la responsabilidad de la institución Bancaria; y así se establece.-

    NO obstante a lo anterior la parte accionante debe demostrar el daño que dice sufrió; a tal respecto alego que la ciudadana C.A., con el duplicado del depósito, realizó con la Empresa un contrato de compra-venta al contado de un vehículo que la parte activa identificó de la siguiente manera.: Marca Nissan, modelo Pick-up doble cabina, año 2000, colores verdes plata, serial de la carrocería JNIC DUD22Y-X410005, serial del motor KA24-830443X, clase camioneta , uso carga, peso de 1810 kgs, placa Gll-FAG; en tal sentido para demostrar la venta anexo al libelo Registro de vehículo, sin firma del comprador, asimismo anexo factura control de vehículo Nº 0628, sin firma de la compradora y para probar la entrega del vehículo promovió la prueba testimonial, la cual no evacuo; en tal sentido concluye este juzgador acorde con el criterio asumido por el Juzgador A quo que la parte actora AUTOS CINCO HERMANOS C.A., no logró probar el daño que le había ocasionado la supuesta compradora señora C.A., y así se decide.

    En consecuencia al no estar demostrado que se le hubiera ocasionado un daño y de que el mismo sea por culpa de la demandada, no puede haber responsabilidad de la parte demandada BANCO MERCANTIL C.A; por la responsabilidad por hechos cometidos por los empleados del Banco y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En mérito de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la parte actora AUTOS CINCO HERMANOS, C.A., en contra de la Empresa BANCO MERCANTIL C.A.- Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve días del mes de febrero de 2006. En consecuencia, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los dieciocho días del mes de Octubre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    El Juez Superior titular,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria

    ABOG. N. deM.

    La anterior sentencia es Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde.-

    La Secretaria

    ABOG. N. deM.

    Exp nro. 6775

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