Decisión nº Pj0572010000063 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000065

PARTE ACTORA: S.A.A.F.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.R.R., G.E. RIVAS MIER Y TERÁN, JUANYELA J.G..

PARTES DEMANDADAS: CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A. Y, MEDIC NET, C.A. Tercero Interviniente.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.C., Y.C., L.E.B.P., D.W.V. y M.A.H.P., por la sociedad de comercio CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A, y por la sociedad de comercio, MEDIC NET, C.A., Tercera Forzosa, los abogados G.B.C., Y.C., L.E.B.P., D.W.V..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Diferencia).

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL TERCERO FORZOSO. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente No. GP02-R-2010-000065

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACCIONANTE, y, el Tercero Interviniente MEDINET C. A., en el juicio que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano S.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.008.675, médico, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados C.G.R.R., G.E. RIVAS MIER Y TERÁN, JUANYELA J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 61.180, 75.459 y 116.293, contra la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A., domiciliada en V.E.C., originalmente inscrita por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el N° 04, Tomo 20-A-, representada judicialmente por los abogados G.B.C., Y.C., L.E.B.P., D.W.V. y M.A.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 24.209, 67.456, 92.954, 101.819 y 133.816, respectivamente, quien en el curso del proceso solicitó la intervención del TERCERO, /Sociedad de Comercio, MEDIC- NET, C. A./, inscrita por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 2001, bajo el N° 76, Tomo 1-A-, y representada judicialmente por los abogados G.B.C., Y.C., L.E.B.P., y D.W.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 24.209, 67.456, 92.954, y 101.819, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 361 al 415, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero del año 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“…..SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.A.A.F. contra CENTRO MEDICO INTEGRAL, C.A. (CEMICA, C.A.) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.A.A.F. contra la TERCERA FORZOSA MEDIC NET, C.A. y se condena a la empresa MEDIC NET, C.A. a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL VEINTISEIS CON VEINTISEIS SCENTIMOS (sic) (Bs. 18.026,26) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos siguientes:

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 5.185,92

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BS. 1.866,74

DIFERENCIA DE UTILIDADES, conforme a experticia ordenada.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, conforme a experticia ordenada.

DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Bs. 10.973,40.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa,…

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme,..

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada… “ (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria, se solicitó aclaratoria de la sentencia, la cual fue declarada procedente, y cuya corrección riela a los folios 423 al 430, cuyo contenido es el siguiente:

“Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.010, que riela inserta al expediente del folio 361 al 415 del expediente, observando este Juzgado que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:

Respecto al concepto UTILIDADES; aclaró así:

Debe decir y entenderse lo siguiente:

UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades de los años 1998 al 2007, por lo que tomándose inconsideración que quedó establecido que la relación de trabajo que le unió con la empresa MEDIC NET C.A. se inició el 01(09(2003 y terminó el 11/06/2008, resulta procedente el pago de tal concepto de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

AÑO 2003: 05 DÍAS

AÑO 2004: 15 DÍAS

AÑO 2005: 15 DÍAS

AÑO 2006: 15 DÍAS

AÑO 2007: 15 DÍAS

AÑO 2008: 6,25 DÍAS

TOTAL: 71,25 DÍAS

A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa, a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A.,. proceda a establecer el salario devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes. Debiendo el experto deducir del monto que arroje la experticia por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 4.186,07, la cual recibió el actor por este concepto conforme consta en documental que riela al folio 223 y del monto pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal.

Asimismo, en cuanto al concepto de antigüedad, donde dice:…..

Debe decir y entenderse lo siguiente

:

…ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 60 + 02 DÍAS

TERCER AÑO DE SERICIOS (sic): 60 + 04 DÍAS

CUARTO AÑO DE SERVICIOS (sic) 60 + 06 DÍAS

ULTIMO AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

TOTAL: 282 DÍAS DE ANTIGUEDAD

A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A. proceda a establecer el salario integral devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes. Debiendo el experto deducir del monto que arroje la experticia la cantidad de Bs. 23.583,96, la cual recibió el actor por este concepto y que le fue pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal -folio 250- y las cantidades de Bs. 4.957,46 y 410,44, conforme consta en documentales que rielan en autos a los folios 223 y 228, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad...................

(Fin de la cita).

Frente al fallo de la primera instancia, la parte DEMANDANTE, y el Tercero Interviniente MEDIC NET C. A., ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, /en escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010, cursante a los folios 441 al 444/, expone el motivo de apelación, a saber:

La inobservancia del Juzgador sobre las formas o apariencias, los irrenunciables derechos laborales, el despido contrariando el fuero constitucional sobre la simulación y fraude con la finalidad de desvirtuar, desconocer y/o obstaculizar la legislación laboral.

Que la Juzgadora no observó el principio de ad cautélam, al no analizar la procedencia del grupo económico, lo cual se conoce como velo corporativo, que son prácticas simulatorias (sic) donde con contratos en (sic) seudocarácter civil y/o mercantil se pretende encubrir la relación laboral.

Que en el presente caso existe un error inexcusable del Juez, como lo es la falta de identificación de la facultante (sic).

Otro error procesal en la judicialidad (sic) lo fue, el que se confunde la exigibilidad horas extras, por horas extraordinarias no solventadas [cual es la motivación del reclamo laboral], mas las trasformación de horas mixtas a nocturnas, dado que, al tener exceso a más de cuatro horas nocturnas, se facturan todas –esas horas mixta- como nocturnas, que ha sido la esencia de lo reclamado por el actor.

De igual manera en audiencia de apelación, expuso lo siguiente:

1. Que recurre por la falta de condenatoria contra CEMICA, C.A.

2. Que no toma en consideración la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

3. Que el contrato de arrendamiento constituye una simulación de la relación de trabajo.

La apoderada judicial del tercero forzoso, en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

1. Que la sentencia recurrida es incongruente, por cuanto se le otorgó valor probatorio a documentos que demuestran el pago de conceptos y sin embargo no se ordenó descontar.

2. Que en consecuencia de lo anterior, no tomó en cuenta los recibos de pago, referidos a:

o Vacaciones y bono vacacional

o Utilidades, ordena excluir solamente la cantidad de Bs. 4.186,07, sin tener en cuenta el recaudo cursante al folio 250, en el cual recibió Bs. 3.650,00.

o Respecto a la indemnización por despido, no incluyó lo pagado en el recaudo marcado “K”.

o Intereses de antigüedad, no ordenó excluir el pago que se evidencia en el recaudo marcado “N”.

o Intereses de Mora, por cuanto al hacer la consignación en la Oferta Real, no deben prosperar los intereses de mora.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 41).

 Que comenzó a laborar como trabajador a tiempo indeterminado, en forma personal, bajo la relación de dependencia para la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO INTEGRAL, C.A. (CEMICA, C.A.), en calidad de médico, en la Urbanización Las Acacias, Avenida Principal 131, N° 97-157, Valencia, Estado Carabobo, lugar donde desarrolla su actividad comercial la demandada.

 Que en esa misma dirección funciona el Grupo Económico, conformado por la demandada y las sociedades de comercio EMERGENCIAS MEDICAS INTEGRAL, C.A. (EMI, C.A.), EMICENTRO, C.A., MEDIC NET, C.A. GRUPO EMI, C.A., entre otras, las cuales funcionan bajo el emblema EMI, por tanto forman un Grupo Económico.

 Que prestaba sus servicios en una jornada mixta, en un horario de 12 horas nocturnas, desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., lo cual se extendía hasta el cambio de guardia y solo podía contar con un día de descanso semanal, que en ocasiones no podía disfrutar por órdenes de su patrono.

 Que devengaba un salario básico, el cual se estableció en razón al valor de la hora trabajada, que para el momento del despido injustificado estaba determinado en la cantidad de Bs. F. 12,48.

 Que al inicio de la prestación del servicio convinieron en pagar 30 días por concepto de utilidades y los demás beneficios laborales.

 Que durante la jornada de trabajo laboró 2 horas diurnas y 10 horas nocturnas, 6 días de la semana en forma ininterrumpida, superando la jornada laboral nocturna establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que la demandada nunca le pagó las horas extraordinarias nocturnas laboradas con el recargo del 50% sobre el salario básico diario devengado.

 Que lo pagado por la prestación de servicio, se realizo in fraudem legis, ya que el monto pagado en los recibos, no se corresponde con la cantidad que debió ser candelada.

 Que fue contratado para iniciar la actividad de trabajo el día 11 de septiembre del año 1997 hasta el 11 de junio del 2008, fecha en la cual es notificado del despido.

 Que tuvo un tiempo de servicios de 10 años y 9 meses.-

 Que fue notificado del despido por el ciudadano J.A. RÍOS, Director Médico de MEDICNET, C.A. - una de las empresas que conforman la unidad económica de EMI-.

 Que demanda la diferencia de pago al no acreditarse en los recibos de pagos, el incremento de las horas extraordinarias laboradas, así como, de los días de descanso laborados.

 Que el Salario base era de Bs. F. 12,48 x 7 horas = 87,36 diarios + Bono nocturno: 30 % x 87,36 = 26,21 + 87,36= 113,57

 Que el Salario del día de descanso se compone así: Bs. F. 113,57 x 50 % = 56,79 + 113,57 = 170,36.

 Que el Valor de la hora extraordinaria nocturna era de Bs. F. 12,48 x 50 % = 6,24 + 30 % = 24,34.

DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS SALARIALES.

- 1. Que laboró 37 horas extras nocturnas en cada semana x Bs. 24,34 = Bs. F 900,58.

DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO BÁSICO DIARIO SALARIAL.

Salario Básico diario: 87,36 + Bono nocturno: 26,51+ Hora extra nocturna: 128,65+ Día de descanso: 24,34 = Total Bs. F. 266,86

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL

Salario Básico diario: Bs. F. 266,86

RECLAMA EL PAGO DE LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS:

Concepto Días Salario Total

Indemnización por despido 150 301,70 45.255,00

Indemnización sustitutiva del preaviso 90 301,70 27.153,00

Vacaciones vencidas y fraccionadas 30 x 10 años = 300 + 22,5 = 322,5 266,86 86.062,35

Bono vacacional vencido y fraccionado desde 1998 a 2008, 7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 14,20 = 129,20 266,86 34.478,31

Utilidades vencidas y fraccionadas 30 x 10 años = 300 +15 = 315 266,86 84.060,90

Antigüedad

1998 45 33,19 1.493,55

1999 62 33,26 2.062,12

2000 64 71,29 4.562,56

2001 66 75,94 5.012,04

2002 68 76,13 5.176,84

2003 70 78,60 5.502,00

2004 72 105,37 7.586,64

2005 74 105,63 7.816,62

2006 76 146,74 11.152,24

2007 78 220,59 17.206,02

2008 45 301,70 13.576,50

Cesta tickets 116 meses 266,86 30.955,76

Horas extraordinarias nocturnas 102 meses 37 horas x 24,84 = 900,58 / 7 horas = 128,65 x 30 días = 3.859,50 393.669,00

Días de descanso trabajados 550 sábados 170,36 93.698,00

Intereses sobre prestaciones

Intereses de mora

Indexación

Total demandado 876.479,46

De la intervención del tercero forzoso:

La demandada CENTRO MEDICO INTEGRAL (CEMICA, C.A.), solicitó la intervención de la empresa MEDIC NET C.A., por ser común a ésta la presente controversia, siendo admitido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose su notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar.

En la oportunidad de darse inicio la audiencia preliminar compareció tanto la demandada principal como el tercero interviniente, así como el demandante, dejándose constancia en Acta de la consignación de los escritos de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar, se ordenó la consignación de las pruebas a los autos, produciéndose la contestación a la demanda, en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN DE CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C. A., (Folios 281-302):

*HECHOS QUE RECHAZA O NIEGA:

La prestación del servicio.

Que entre esta y el actor existió una relación arrendaticia, dado que el actor tenía arrendado un consultorio en las instalaciones de su representada que estuvo en vigencia desde el año 1998 hasta el mes de junio de 2000.

Que sus ingresos eran recibidos en la caja principal del centro médico y luego reembolsados en forma quincenal

Negó el tiempo de servicios de 10 años y 9 meses

Adujo que el actor prestó servicios para la empresa LA NOMINA C. A., luego de la sustitución patronal que se produjo con la empresa OUTSOURCING R. H., tal como consta en autos, donde prestó servicios desde el 11 de noviembre de 2002, hasta el 30 de junio de 2003.

Que además de haber prestado servicios para otros patronos, ejerció el cargo de Médico Gineco-Obstetra para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el año 2005.

Que en el mes de enero de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa ALIANZA MEDICA C. A., y MEDIC NET C. A.

Que no hubo despido injustificado por canto no existió relación de trabajo entre el actor y su representada.

Que su representada no pertenece a ningún grupo económico, relacionado con el grupo EMI.

Negó que el horario de trabajo aducido por el actor, de 12 horas diarias nocturnas durante 6 días por cada semana, durante 10 años y 9 meses.

De la misma manera negó en forma detallada el salario alegado por el actor y su forma de cálculo, así como la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, sus montos y conceptos.

Que el propio actor reconoció que entre él y su representada jamás existió ninguna relación de trabajo, cuando instauró procedimiento de calificación de despido en fecha 17 de junio de 2008, contra E.I. y MEDIC NET C. A., en la causa N° GP02-L-2008-001260.

DE LA CONTESTACIÓN de MEDIC NET, C. A., (Folios 304-325): Intervención del Tercero Forzoso:

*HECHOS QUE ADMITE: Por tanto quedan exentos de pruebas los siguientes hechos, a saber:

 La existencia de la relación de trabajo, vale decir, que el actor prestó servicios para su representada, no obstante rechazó el tiempo alegado.

Respecto al tiempo de permanencia del actor, alegó lo siguiente:

 Desde 1998 hasta el mes de Junio de 2001, el actor mantuvo una relación arrendaticia con la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A.

 Que para el 01 de Febrero de 2001, el actor prestaba servicios para la empresa LA NOMINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, la cual fue sustituida por la empresa OUTSOURCING R.H., siendo que a partir del 11 de noviembre de 2002, hasta el 30 de Junio de 2003, el actor laboró para esa empresa, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales al termino de la misma.

 Que desde el 01 de septiembre de 2003, hasta el año 2005, el actor ocupó el cargo de Gineco Obstetra, para el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.

 En el mes de Enero de 2005, comenzó a laborar para la empresa ALIANZA MEDICA, C.A., cargo que ocupó hasta el mes de Septiembre de 2005, cuando esa empresa es sustituida por MEDIC NET C. A..

 Que la relación de trabajo entre ella y el actor se desarrollo en dos etapas, a saber:

  1. Desde el mes de septiembre de 2005, hasta el 30 de octubre de 2005, reconociendo expresamente que la relación de trabajo con su representada comenzó al momento de la sustitución de patrono, vale decir, en fecha 16 de Septiembre de 2005. Sin embargo dado que su representada sustituyó a la empresa ALIANZA MEDICA, C.A., donde el actor laboraba desde el 01 de Septiembre de 2003, su representada, ante la renuncia presentada por el actor en fecha 30 de Octubre de 2005, -que consta en autos-, pagó al actor el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, para lo cual tomo en cuenta su antigüedad, calculadas desde el 01/09/2003 hasta el 30/10/2005, recibiendo en esa oportunidad la cantidad Bs. 13.886.736,00, según planilla de liquidación cursante en los autos, marcada “K”.

  2. Posteriormente el actor ingresa a prestar servicios para MEDIC NET, C. A., desde el 01 de Diciembre de 2005 hasta el 12 de Junio de 2008.

    *HECHOS QUE RECHAZA:

     Negó que el actor prestara servicios 12 horas nocturnas, desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., por ser fiel cumplidora de la normativa legal vigente, especialmente las referidas a los límites de duración de la jornada de trabajo, para lo cual cuenta con un horario rotativo que permite que sus trabajadores cumplan con su jornada y disfruten de sus correspondientes descansos semanales.

     Negó por no ser ciertos que el actor cumpliera una jornada “.............… de forma ininterrumpida hasta el cambio de guardia, por la llegada del relevo del cargo que el cumplía y solo podía contar con un día de descanso semanal, descanso, que en muchas ocasiones por ordenes de su patrono se vio obligado a prescindir del disfrute de ese día…............., por ser fiel cumplidora de toda la normativa legal vigente, especialmente las referidas a los limites de duración de la jornada de trabajo.

     Negó las afirmaciones del actor respecto a la prestación de servicio en forma ininterrumpida, durante una jornada mixta de 12 horas diarias y continuas, 2 diurnas y 10 nocturnas desde su inicio y por un periodo de 6 días continuos, así como lo expuesto por las horas extras, por ser fiel cumplidora de toda la normativa legal vigente, especialmente las referidas a los limites de duración de la jornada de trabajo.

     Negó adeudar monto alguno por concepto de Diferencias Salariales; Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, las Horas Extraordinarias, Cesta Ticket, Derechos por Despido Injustificados previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad, Intereses por Mora en el pago de prestaciones.

     Negó lo expuesto por el actor con respecto al derecho que tenía para acudir ante la Autoridad Administrativa del Trabajo o ante el mismo Tribunal de Estabilidad Laboral para que se les calificara el despido como injustificado, ya que éste interpuso el 17 de junio de 2008 su solicitud de calificación de despido, la cual fue designada bajo el Nº GP02-L-2008-001260, contra la empresa E.I. y MEDICNET, C.A., con lo cual evidencia la falsedad de sus alegatos y la temeridad de su pretensión.

     Rechazó los cálculos realizados por el actor para la determinación del salario básico, la hora extra nocturna, y el salario integral.

     Negó en forma pormenorizada los hechos alegados y los conceptos y montos reclamados por lo siguiente:

  3. Indemnización del artículo 125 numeral 2 de la LOT: De acuerdo al tiempo de servicio que el actor tenía al servicio de su representada -01/12/2005 hasta el 12/06/2008, le corresponden 90 días calculados en base al salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo el cual era de Bs. 182,89, por tanto le corresponden la cantidad de Bs. F. 16.460,10

  4. Indemnización sustitutiva de preaviso literal e: De acuerdo al tiempo de servicio con su representada desde el 01/12/2005 hasta el 12/06/2008, le corresponden 60 días calculados en basa al salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo el cual era de Bs. 182,89, para un total de Bs. F. 10.973,40.

  5. Respecto a las vacaciones vencidas y fraccionadas reclamadas conforme al artículo 225 y el bono vacacional y las utilidades, alega la accionada que no cierto tal aseveración, en virtud de que el actor prestó servicios para su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008; por tanto no es cierto que éste no haya disfrutado de sus vacaciones legales durante la relación de trabajo y que no se le hubieren pagado tales conceptos en su debida oportunidad.

  6. Respecto a la prestación de antigüedad artículo 108: alego que el actor prestó servicios para su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008, y que ella efectúa el abono de los 5 días de salario por mes, calculados con base al salario devengado en el mes correspondiente.

  7. De la cesta Tickets: Alegó no adeudar nada por este concepto en virtud que cumplió a cabalidad con su obligación del pago del cesta ticket durante cada mes de servicio del demandante.

  8. Respecto a las Horas Extras Nocturnas, reclamadas conforme a los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: Alegó que fue fiel cumplidora de todas sus obligaciones legales y contractuales y cumplió a cabalidad con su obligación del pago del salario correspondiente al actor con los recargos a que hubiere lugar en caso de que este laborara en jornada extraordinaria nocturna.

  9. Días de descanso trabajados: Alegó que es fiel cumplidora de la normativa legal vigente, especialmente las referidas a los limites de duración de la jornada de trabajo, para lo cual cuenta con un horario de trabajo rotativo para sus trabajadores.

  10. Negó la procedencia de la indexación, intereses de la prestación de antigüedad e intereses de mora.

    IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    *HECHOS CONTROVERTIDOS /y por ende objetos del contradictorio/

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  11. Existencia de un grupo económico

  12. Tiempo de la prestación de servicio.

  13. Relación arrendaticia del actor respecto a CEMICA C.A.

  14. Salario.

  15. Jornadas durante horas extraordinarias y días de descanso.

  16. Responsabilidad solidaria de la demandada principal y el tercero forzoso.

  17. Improcedencia de los conceptos reclamados.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

    En virtud de la forma en que la accionada (CEMICA C.A) dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba del hecho controvertido indicado en el numeral 3 (Relación arrendaticia del actor respecto a CEMICA C.A.).

    Al tercero forzoso (MEDIC NET, C.A.), le corresponde demostrar los hechos controvertidos indicados en los numerales 2, 4, (Tiempo de la prestación de servicio; y, Salario.), y, consecuentemente el 7 (Improcedencia de los conceptos reclamados), ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    “................También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ............Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    .............También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …..........Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).

    Corresponde al actor demostrar los hechos controvertidos señalados en los numerales 1, 5 y 6, vale decir: La conformación de una unidad o grupo económico entre las empresas mencionadas en el libelo, y por ende la responsabilidad solidaria del grupo; así como su labor durante horas extras y días de descanso, por cuanto la cantidades reclamadas por estos conceptos obedecen a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia las siguientes decisiones proferidas por el M.T., las cuales cito:

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2004:

    …............quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…...........

    (Fin de la cita)

    Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    “...............ero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……............. (Fin de la cita).

    V.

    PRUEBAS DEL PROCESO PROMOVIDAS POR LAS PARTES, ASI COMO POR EL TERCERO INTERVINIENTE.

    SU ANALISIS PROBATORIO.

    DEMANDANTE

    Folios 115-119

    Co-demandada CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C. A.

    Folios 165-167 Tercero Interviniente. MEDIC-NET, C. A.

    Folios 188-198

  18. Nulidad del poder otorgado por L.S.M., por tanto existe incomparecencia del demandado y admisión de los hechos 1.Documentales 1.Documentales

  19. Documentales 2. Inspección judicial

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Documentales:

    Consignadas en la audiencia preliminar:

    • Folios 45 al 47, copias al carbón de “recibos por consultas médicas realizadas” por el actor, elaboradas por el Centro Medico Integral CEMICA, C. A., en el mes de septiembre y diciembre de 1997, en el cual se describe: El período de pago, su fecha, retención de impuesto Sobre la Renta a terceros y cantidad neta.

    Tales documentales no fueron desconocidos por la sociedad de comercio CEMICA, indicando que “..............en el contrato de arrendamiento, se estipulaba que existía una caja recaudadora para cobrar las consultas realizadas por el actor, para después ser reembolsado lo recaudado por el mismo /actor/.

    • Folios 48 y 49, recibos de pago emitidos por MEDIC NET C. A., VALENCIA, donde se discrimina los montos recibido por el actor por las horas diurnas, nocturnas, feriados diurnos y nocturnos, y atención, durante la prestación del servicio, correspondiente al mes de mayo y junio de 2008.

    Tales documentales no fueron desconocidos por MEDIC NET, por lo cual se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber percibido el actor, las siguientes cantidades:

    1. Desde del 11 de mayo de 2008 hasta el 25 de mayo de 2008:

      CONCEPTO H/D ASIGNACIONES

      Horas normales diurnas 12,00 115,20

      Horas normales nocturnas 100,00 1.248,00

      Diferencia en horas 248,00

      Horas feriadas diurnas 1,00 19,20

      Horas feriadas nocturnas 20,00 499,20

      Pago por atención 434,10

      Diferencia de pago por atención 102,80

      2.666,50

    2. Desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 10 de junio de 2008:

      CONCEPTO H/D ASIGNACIONES

      Horas normales diurnas 11,00 105,60

      Horas normales nocturnas 110,00 1.372,80

      Horas feriadas diurnas 2,00 38,40

      Horas feriadas nocturnas 20,00 499,20

      Pago por atención 443,00

      2.459,00

      Consignadas durante la audiencia preliminar:

      • Folios 120-121, extracto de una decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, obtenida a través de la página web WWW.TSJ.GOV.VE, a los fines de ilustrar al Juez, con respecto al vicio de nulidad alegado. Tales instrumentos no constituyen medios probatorios, vale decir, no están referidos a instrumentos destinados a la verificación de los hechos que se discuten, sino que estos, no son mas que decisiones judiciales no susceptible de valoración.

      • Folios 122 al 131, información tomadas de las páginas Web de www.embavene.fi., relativos a los requisitos para las visas en todos sus tipos, www.onidex.com.ve, requisitos para solicitud de ingreso de visa inversionista “EMPRESA SOLICITANTE”; www.consulvenefunchal.com, que se entiende por inversionista, y www.cideiber.com, normativa legal sobre inversión extranjera. Tal documento se desecha por no aportar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

      • Folios 132 al 150, copias al carbón de recibos de pagos emitidos por MEDIC NET C. A., VALENCIA, a favor del actor, donde se discrimina los montos recibidos por concepto de horas normales diurnas, horas normales nocturnas, horas feriadas diurnas, horas feriadas nocturnas, pago por atención, salario de eficacia atípica, cesta ticket.

      Tales documentales al no ser desconocidas por MEDIC NET, C.A., merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativo del pago de las siguientes percepciones:

    3. Salario:

      PERIODO Valor anterior Valor actual Folio

      26/08/2005 al 09/09/2005 1.089.650,00 1.089,65 147

      10/10/2005 al 24/10/2005 1.216.522,50 1.216,52 148

      09/11/2005 al 23/11/2005 1.107.500,00 1.107,50 149

      24/11/2005 al 08/12/2005 1.168.447,50 1.168,45 150

      11/01/2007 al 25/01/2007 1.581.582,75 1.581,58 140

      26/01/2007 al 10/02/2007 1.088.721,15 1.088,72 141

      11/02/2007 al 25/02/2007 1.881.147,77 1.881,15 142

      26/12/2007 al 10/01/2008 2.713,80 132

      11/01/2008 al 25/01/2008 575,00 133

      26/01/2008 al 10/02/2008 1.377,00 134

      11/02/2008 al 25/02/2008 1.786,80 135

      26/02/2008 al 10/03/2008 1.957,60 136

      11/03/2008 al 25/03/2008 2.083,40 137

      16/04/2008 al 30/04/2008 1.911,60 138

      26/04/2008 al 10/05/2008 2.094,00 139

    4. Otros conceptos:

      Concepto Valor anterior Valor actual Fecha Folio

      Intereses sobre prestaciones 410.440,25 410,44 01/05/06 al 30/04/07 143

      Cesta tickets 686.784,00 686,78 01/06/07 al 30/06/07 144

      Cesta tickets 517.440,00 517,44 01/04/07 al 30/04/07 145

      Cesta tickets 545.664,00 545,66 01/05/07 al 31/05/07 146

      • Folio 151, copia fotostática de “consulta de promedios por trabajador”, desde el 01/09/2005 al 31/08/2006, contentivo del monto acumulado por prestaciones sociales correspondiente a los años 2005 al 2006, elaborado por la empresa MEDIC NET, donde se indica que el actor devengaba una promedio mensual de Bs. 2.784.199,96 y diario de Bs. 92.806,66. Tal documental al no ser desconocida por MEDIC NET merece valor probatorio, teniéndose e por cierto su contenido.

      • Folios 152, 155, documento privado emitido por MEDIC NET, referido a descripción de los intereses sobre prestaciones sociales, generados a favor del actor, los cuales señalan que para el año 2008 generó la cantidad de Bs. 1.739,02 y para el 2007 la cantidad de Bs. 410.440,25. Tales documentos al no ser desconocidos por MEDIC NET, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      • Folios 153, 154, 158, recibos de pago emitido por MEDIC NET, por concepto de vacaciones, desde el 14/01/2008 al 04/02/2008, donde se establece un salario promedio de Bs. F. 152,52, avalado de relación de consulta sobre el salario promedio para el año 2007. Y, las disfrutadas para el año 2004, con fecha de salida el 16/11/2004 hasta el 06/12/2004, emitida por Alianza Médica.

      • Tales documentos al no ser impugnados por MEDIC NET, /quien alegó en la audiencia de juicio que Alianza Médica era la empresa sustituida/, merecen valor probatorio, siendo de mostrativo de haber percibido el actor las siguientes cantidades:

      Emitido por Medic Net. C:A:

      14 de enero de 2008 hasta 04 de febrero de 2008

      ASIGNACIONES DIAS Bs. TOTAL

      Vac. Legal. 15 152,52 2.287,80

      Días adicionales 1 152,52 152,52

      Bono vacacional 7 152,52 1.067,64

      Día adicional 1 152,52 152,52

      Sábados 3 152,52 457,56

      Domingos 3 152,52 457,56

      4.575,60

      Emitido por Alianza Médica.

      16 de noviembre de 2004 hasta 06 de diciembre de 2004

      ASIGNACIONES DIAS Bs. TOTAL

      Vac. Legal. 15 23.056,65 345.849,75

      Bono vacacional 7 23.056,65 161.396,55

      Sabados 3 23.056,65 69.169,95

      Domingos 3 23.056,65 69.169,95

      645.586,20

      • Folio 156, recibo de liquidación de prestaciones, elaborada por la empresa MEDIC NET, donde se indica fecha de ingreso: 01/09/2003, fecha de retiro: 30/10/2005, por renuncia del actor, y se describe los montos y conceptos pagados al actor. Tal documental al no ser desconocida por MEDIC NET, merece valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor recibió la cantidad de Bs. 7.781.804,35 discriminados así:

      ASIGNACIONES DIAS Bs. TOTAL

      Utilidad legal 1.552.908,75

      Vacaciones fraccionadas 2 48.901,61 97.803,22

      Vacación legal 15 48.901,61 733.524,15

      Dìa adicional 1 48.901,61 48.901,61

      Bono vacacional 7 48.901,61 342.311,27

      Día adicional 1 48.901,61 48.901,61

      Prestación de antigüedad 112 48.901,61 4.729.536,41

      Intereses s/p 227.917,33

      7.781.804,35

      • Folio 157, liquidación de prestaciones sociales pagados al actor por la empresa OUTSOURCING RH, C. A., con indicación de los siguientes datos: fecha de ingreso: 01/02/2001, fecha de egreso: 30/06/2003, por terminación del contrato, recibiendo la cantidad de Bs. 1.638.324,50. Se adminicula con la original cursante al folio 214, consignada por el tercero forzoso y el recibo de pago cursante al folio 215. Tales documentos son emitidos por un tercero ajeno a la controversia, quien no compareció a juicio a los fines de ratificar su contenido a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      ARTICULO 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

      .

      • Folio 159, copia fotostática de documento que contiene descripción de intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al actor para los años: 2001 y 2002, del cual no se observa de quien emana, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio.

      • Folio 160, copia fotostática de relación de salarios, la cual se dice emitida por “Emergencia Médica Integral”, quien es un tercero ajeno a la litis, quien no compareció a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo cual carece de valor probatorio.

      • Folio 161, comunicación remitida por el actor al Presidente y demás integrantes del Comité de Seguridad y S.L.d.M.N. C.A., en fecha 16 de junio de 2008, donde le informa que los hechos que /a su parecer/ originaron la interrupción de su contrato de trabajo, al negarse a realizar la guardia que se le solicitare “.......Río 10 en clave morada..........” (sic), por no contar con el personal paramédico de apoyo adecuado. Tal documental emana en forma unilateral de la parte actora, por lo cual es inoponible a la accionada y al tercero forzoso.

      • Folio 162, hoja contentiva de la normativa para el cuerpo médico, el cual no se encuentra suscrito ni por la demandada principal, ni por el tercero forzoso, por lo cual no le son oponibles.

      • Folio 163, Contrato de Sustitución de Patrono, donde se evidencia que la empresa LA NÓMINA C. A., es sustituida por la empresa OUTSOURCING RH, C. A., por lo que asume al trabajador Auteri Sebastián, reconociendo su antigüedad y prestaciones sociales. Se adminicula con la original cursante al folio 213, consignada por el tercero forzoso. Tales documentales emanan de un tercero ajeno a la litis, sin que estos concurrieran a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, en consecuencia carece de valor probatorio.

      • Folio 164, comunicación remitida por la empresa MEDIC NET C.A., al actor, en fecha 11 de junio de 2008, donde le notifica la interrupción del contrato de trabajo por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones derivadas de la relación laboral. Tal documental al no ser desconocida por MEDIC NET, merece valor probatorio, siendo demostrativo, que la relación de trabajo con MEDIC NET concluyó por voluntad unilateral de ésta.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A.

      Documentales:

      Folio 168, copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A. donde se indica su dirección fiscal ubicada en la Av. Principal casa Nro. 97-21, Urb. Las Acacias. Valencia. Tal documento nada aporta a la litis.

      Folios 169-175, copia fotostática de registro de comercio correspondiente a la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A., donde consta el acta constitutiva, descripción del objeto social, constituido por la dotación de equipos y bienes destinados a servir de Centros Asistenciales Privados, Clínicas y consultorios, etc., siendo sus accionistas: W.R.E.B. y C.A.E.B.. Tal documento al no ser enervado en su eficacia, merece valor probatorio, siendo demostrativo que entre el objeto social desarrollado por la demandada principal, se encuentra “el equipamiento de inmuebles destinados a servir de Centros Asistenciales Privados”.

      Folios 176 y 177, copias fotostáticas de constancias emitida por la empresa Centro Medico Integral CEMICA C.A., en fechas 24 de noviembre de 1998 y 08 de septiembre de 1999, suscrita por la Sra. E.M., Gerente de Atención al Cliente, donde se indica que el ciudadano S.A., tiene arrendado un consultorio médico en las instalaciones de ese centro médico integral, donde ejerce su profesión a través de consultas a pacientes y afiliados.

      Tales documentos al no ser desconocidos por el actor, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      Folios 178 al 181, contrato de arrendamiento, suscrito entre el Centro Medico Integral CEMICA C.A y el ciudadano S.A., en fecha 01 de junio de 2000, donde se establecieron las condiciones contractuales sobre el arrendamiento de un consultorio médico ubicado en las instalaciones de dicha empresa.

      Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece pleno valor probatorio, siendo demostrativo que el actor y la demandada CEMICA, C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:

      - La demandada arrendó al actor un consultorio destinado al servicio médico.

      - El canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales.

      - El contrato tendría una duración de un año no prorrogable.

      - La demandada ofreció al actor el uso de materiales médicos y equipos, así como el área de emergencia y unidades móviles.

      - El actor podía atender en el consultorio, en forma indistinta a sus pacientes, pacientes regulares del Centro Médico y otros Centros de Salud (EMI CENTRO C.A., CENTRO MEDICO S.P., CLINICA LA MILAGROSA, etc.).

      - Las partes establecieron un horario según la disponibilidad del actor, en el horario y días que este señalara, el cual podía ser modificado con 30 días de anticipación.

      - La demandada podía arrendar el consultorio en el horario que se encontrare disponible.

      Folios 182 al 187, copias fotostáticas simples de expediente No. GP02-L-2008-001260, contentivo de procedimiento de Calificación de Despido incoado por el actor en fecha 17 de junio de 2008, por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra las empresas E.I. y MEDICNET C.A., conociendo dicha causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se adminiculan con las cursantes a los folios 203 al 208, consignadas por el tercero forzoso.

      Tales documentos al no ser enervada su eficacia, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor interpuso una solicitud de calificación de despido contra las sociedades de comercio E.I. y MEDIC NET C.A.

      PRUEBAS DEL TERCERO FORZOSO (MEDIC NET C.A.)

      Documentales:

       Folios 209 y 216 al 218, copias fotostáticas de recibos de pago de salario emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del actor, donde se indica que /éste/ presta servicios como medico residente, Gineco Obstetra, adscrito a esa Dependencia, con fecha de ingreso del 01/09/2003, con indicación de un sueldo básico de Bs. 267.840,00, en uno, y, en los otros con un sueldo mensual de Bs. 319.238,55, correspondiente al año 2005.

       Folio 219, hoja contentiva de cuenta individual del actor, tomada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el accionante está inscrito por el Seguro Social División de Administración, hasta el 20/12/2000, status: cesante.

       Folio 220, hoja contentiva de cuenta individual del actor, tomada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el accionante esta inscrito por el Seguro Social División de Administración, con fecha de ingreso : 01/09/2003, status: activo.

      Tales documentos nada aportan a la litis, por cuanto aún cuando el actor prestara servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constituyen impedimento alguno para prestar servicios en otras entidades o centros asistenciales públicos o privados, dado que la Legislacion Laboral no exige “exclusividad” en la prestación de los servicios, de allí, que se pueda convenir en una jornada a tiempo parcial.

       Folio 210, carta remitida por el actor a la empresa La Nómina, C. A., en fecha 15 de enero de 2001, donde se postula para el cargo de médico. Tal documento nada aporta a la litis al estar referido a un tercero ajeno a la controversia.

       Folio 211, carta remitida por la empresa La Nómina, C. A., al actor, de fecha 29 de enero de 2001, donde se le notifica que quedó seleccionado para el cargo de médico. Folio 212, carta remitida por la empresa La Nómina, C. A., al actor de fecha 30 de mayo de 2001, donde le informan el incremento del 10 % del sueldo. Tales documentos carecen de valor probatorio al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, quien no concurrió a juicio a ratificar su contenido a través de la prueba testimonial.

       Folio 221, “Contrato de Sustitución de Patrono”, donde se evidencia que la empresa ALIANZA MEDICA C. A., es sustituida por la empresa MEDIC NET, C. A., quien asume al trabajador Auteri Sebastián, reconociendo su antigüedad desde el 16/09/2005 y prestaciones sociales. Tal documento al no ser desconocido por el actor merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

       Folio 222, carta de renuncia dirigida por el actor a la sociedad de comercio MEDIC NET, de fecha 01 de octubre de 2005, en la misma notifica su voluntad de dar por extinguida la relación laboral, indicando trabajar un preaviso desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2005. Tal documento al no ser desconocido merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

       Folio 223, corre inserto recibo de liquidación, emitido por MEDIC NET a favor del actor, en el cual se señala como causa de retiro “acuerdo concertado”, observándose al pie de la misma firma ilegible, con fecha 07 de noviembre de 2005, el cual no fue desconocido por el actor, siendo demostrativo de haber percibido las siguientes cantidades y conceptos:

      ASIGNACIONES DIAS Bs. TOTAL

      Utilidad legal 1.552.908,75

      Vacaciones fraccionadas 2 48.901,61 97.803,22

      Indemnización de antigüedad, 125 60 50.939,14 3.056.348,40

      Indemnización sustitutiva, 125 60 50.939,14 3.056.348,40

      Vacación legal 15 48.901,61 733.524,15

      Dìa adicional 1 48.901,61 48.901,61

      Bono vacacional 7 48.901,61 342.311,27

      Día adicional 1 48.901,61 48.901,61

      Prestación de antigüedad 112 48.901,61 4.729.536,41

      Intereses s/p 227.917,33

      13.894.501,15

       Corre al folio 224, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre MEDIC NET y el actor, de fecha 01 de noviembre de 2005, el cual no fue desconocido por el accionante, por lo cual merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber estipulado lo siguiente:

      - Que el actor se obligaba a laborar jornadas ordinarias, así como turnos diurnos y nocturnos rotativos.

      - Que se estipuló el pago de la hora diurna a un valor de Bs. 3850,00 equivalentes a Bs. F. 3,86 y la hora nocturna con un 30% sobre el salario convenido.

      - Que el actor prestaría sus servicios en las instalaciones de EMI.

       Corre al folio 226, comunicado emitido por MEDIC NET, C.A., dirigido al actor en el cual señala los días a pagar por concepto de vacaciones, utilidades y atención médica hospitalaria. Tal documento al no ser desconocido por el actor merece valor probatorio, siendo demostrativo que Medic Net C.A. efectuaba el pago de las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a las utilidades 15 días de salario promedio.

       Corre al folio 227, recibo de pago de vacaciones para su disfrute desde el 01 de noviembre de 2006 hasta 21 de noviembre de 2006.

       Folios 231 y 232, /emitidos por Medic Net/ planilla de consulta de promedio por trabajador, copia al carbón de liquidación de vacaciones, de fecha 14 de enero de 2008, folio 233, comprobante de pago de vacaciones, de fecha 14 de enero de 2008, igualmente promovido por la parte actora –folio 153- valorado en el análisis de las documentales promovidas por e actor. Tales documentos al no ser desconocidos merecen valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido el actor las siguientes cantidades:

    5. 01 de noviembre de 2006 hasta 21 de noviembre de 2006:

      ASIGNACIONES DIAS Bs. TOTAL

      Vac. Legal. 15 82.990,37 1.244.855,55

      Bono vacacional 7 82.990,37 580.932,59

      Sabados 3 82.990,37 248.971,11

      Domingos 3 82.990,37 248.971,11

      2.323.730,36

       Corre al folio 228, /emitidos por Medic Net/ Comprobante de pago de intereses sobre prestaciones sociales, igualmente promovido por el actor, por lo cual se constata que en fecha 17 de mayo de 2007, la accionada pagó por tal concepto, la cantidad de Bs. 410.440,25 equivalente a Bs. F. 410,44.

       Corre al folio 229, autorización suscrita por el actor, /recibida por Medic Net C.A. /, a los fines de la apertura de una cuenta personal en la contabilidad de la empresa, en la cual se registrarán los abonos por concepto de prestación de antigüedad. Tal documento al no ser desconocido por el actor, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

       Corre al folio 230, comunicado dirigido por el actor al Departamento de Recursos Humanos de Medic Net C.A., de fecha 11 de enero de 2008, en el cual solicita el disfrute de las vacaciones a parir del 14 de enero de 2008. Tal documento al no ser desconocido por el actor merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

       Corre al folio 234 y 236, /emitidos por Medic Net/, copia fotostática de planilla de formato de préstamo por la cantidad de Bs. 3.000.000 equivalentes a Bs. F. 3.000,00 de fecha 02 de abril de 2007 y recibo de préstamo de fecha 12 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 3.000.000 equivalentes a Bs. F. 3.000,00. Tales documentos al no ser impugnado por el actor merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

       Corre al folio 235, , /emitidos por Medic Net/ copia fotostática de planilla de consulta de prestaciones sociales, la cual nada aporta a la litis.

       Corre a los folios 237 al 254, recibos de pagos emitidos por MEDIC NET C. A., VALENCIA, a favor del actor, donde se discrimina los montos recibidos por concepto de horas normales diurnas, horas normales nocturnas, horas feriadas diurnas, horas feriadas nocturnas, salario de eficacia atípica, horas extras, utilidades, cesta ticket.

      Las documentales consignadas a los folio 237 –partes superior-, 238 –parte inferior-, 239 –parte superior-, 240 y 241 se adminicula con las promovidas por el actor, cursante a los folios 140, 141, 142, 147, 149 y 150, por ser del mismo tenor.

      Los documentos cursantes a los folios 237 al 239, 241 al 254, al , /emitidos por Medic Net/ al no ser desconocidos por la parte actora merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido el actor las siguientes cantidades:

    6. Salario:

      PERIODO Valor anterior Valor actual Folio

      10/09/2005 al 24/09/2005 1.168.100,00 1.168,10 237

      25/09/2005 al 09/10/2005 1.103.550,00 1.103,55 238

      09/12/2005 al 23/12/2005 1.381.400,00 1.381,40 239

      26/02/2007 al 10/03/2007 1.436.664,90 1.436,66 241

      11/03/2007 al 25/03/2007 1.798.269,00 1.798,27 242

      26/03/2007 al 10/04/2007 2.287.451,10 2.287,45 242

      11/04/2007 al 25/04/2007 1.597.646,82 1.597,65 243

      20 de abril de 2007 38.412,00 38,41 243

      11/05/2007 al 25/05/2007 1.679.839,26 1.679,84 244

      26/04/2007 al 10/05/2007 1.712.780,98 1.712,78 244

      26/05/2007 al 10/06/2007 2.290.085,40 2.290,09 245

      11/06/07 al 25/06/2007 2.863.000,00 2.863,00 245

      11/07/2007 al 25/07/2007 2.774.600,00 2.774,60 246

      26/06/2007 al 10/07/2007 3.167.600,00 3.167,60 246

      01/08/2007 al 15/08/2007 2.711.200,00 2.711,20 247

      11/08/2007 al 25/08/2007 2.250.400,00 2.250,40 247

      26/08/2007 al 10/09/2007 2.802.000,00 2.802,00 248

      11/09/2007 al 25/09/2007 2.466.800,00 2.466,80 248

      26/09/2007 al 10/10/2007 2.853.640,00 2.853,64 249

      11//10/2007 al 25/10/2007 2.662.200,00 2.662,20 249

    7. Otras percepciones:

      Concepto Valor anterior Valor actual Fecha Folio

      Ulilidad legal (30 días) 3.685.906,83 3.685,91 29/10/2007 250

      Cesta tickets 280,70 01/01/08 al 30/01/08 251

      Cesta tickets 675,77 01/12/07 al 31/12/07 251

      Cesta tickets 713.408,64 713,41 01/11/07 al 30/11/07 252

      Cesta tickets 825.928,32 825,93 01/10/07 al 31/10/07 252

      Cesta tickets 588.752,64 588,75 01/09/07 al 30/09/07 253

      Cesta tickets 658.560,00 658,56 01/08/07 al 31/08/07 253

      Cesta tickets 705.600,00 705,60 01/07/07 al 30/07/07 254

      Cesta tickets 686.784,00 686,78 01/06/07 al 30/06/07 254

       Corre a los folios 255 al 279, copias fotostáticas simples de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales al no ser enervadas de modo alguno por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    8. Que la sociedad de comercio MEDIC NET C.A., presentó escrito contentivo de consignación de pago de beneficios laborales a favor del actor, en fecha 29 de septiembre de 2008, los cuales discrimina así:

      - Antigüedad acreditada en la antigüedad de la empresa Bs. 17.802,87.

      - Diferencia de prestación de antigüedad, Bs. 5.486,70.

      - Utilidad legal, Bs. 2.633,16.

      - Indemnización por despido injustificado, Bs. 16.460,10.

      - Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 10.973,40.

      - Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 294,39.

      - Vacaciones fraccionadas, Bs. 1.779,41.

      - Total: Bs. 55.430,03.

    9. Que en fecha 09 de octubre de 2008 se ordenó la notificación del actor.

    10. Que en fecha 10 de noviembre de 2008, el tercero forzoso, consignó un cheque por la cantidad de Bs. 58.658,07, en sustitución de los presentados conjuntamente con el escrito de consignación de prestaciones sociales.

    11. Que en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de su depósito por ante la Oficina del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES).

    12. Que en fecha 12 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, compareció a los fines de retirar la consignación efectuada por el tercero forzoso, lo cual fue acordado en fecha 13 de febrero de 2009, incluyendo los intereses generados.

      Inspección Judicial: La cual fue declarada desistida por el Tribunal A Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta cursante al folio 348, en consecuencia no existe mérito de valoración alguno.

      VI

      DE LA UNIDAD ECONOMICA.

      Alegó la parte actora la existencia de una solidaridad entre EMERGENCIAS MEDICAS INTEGRAL C.A. (EMI C.A), EMICENTRO C.A., MEDIC NET C.A., GRUPO EMI C.A., por encontrarse vinculadas dada la unidad económica entre ellas, refiriendo que operan bajo el emblema EMI.

      La accionada CEMICA, C.A. negó la existencia de solidaridad alguna entre ellas, indicando que entre el actor y ésta lo que existió fue una relación arrendaticia.

      El tercero forzoso /interviniente/, admitió la existencia de la relación de trabajo para con el actor, pero en un tiempo distinto al reclamado por éste.

      De los autos sólo se constata el Acta Constitutiva de la demandada CENTRO MEDICO INTEGRAL C.A. (CEMICA, C.A.) del cual se evidencia que sus accionistas son los ciudadanos W.R.E.B. y C.A.E.B., siendo su objeto social “......todas aquellas actividades relacionadas con la creación, instalación, dotación, dirección, administración, manejo, mejoramiento, equipamiento de inmuebles destinados a servir de centros asistenciales privados, clínicas y consultorios médicos, servicios de rayos x, análisis clínicos, centro de salud, para prestar servicios de atención a la salud.......”.

      No existen en autos otros documentos que permitan vincular o relacionar a la demandada CENTRO MEDICO INTEGRAL C.A. (CEMICA, C.A.) EMERGENCIAS MEDICAS INTEGRAL C.A. (EMI C.A), EMICENTRO C.A., MEDIC NET C.A., GRUPO EMI C.A.

      Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos, como son los registros de los documentos constitutivos estatutarios como requisito de existencia de las sociedades legalmente constituidas, y la vida social /de estas/ se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que se constituyan y registren (ejemplo actas de asambleas).

      Por ende será la prueba documental una de las pruebas fundamentales que permita identificar –o no- la existencia de un grupo económico, a los fines de poder verificar la relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o, cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, o, la conformación de las juntas administradoras, o, la utilización de idéntica denominación, marca o emblema y las actividades a desarrollar.

      En consecuencia, no se constata a los autos –del análisis de las pruebas aportadas- la existencia de unidad económica entre la demandada, el tercero forzoso y las sociedades de comercio EMERGENCIAS MEDICAS INTEGRAL C.A. (EMI C.A), EMICENTRO C.A., y, GRUPO EMI C.A.

      VII.

      DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CEMICA, C.A.

      La parte actora alega que prestó servicios para la accionada CEMICA, desde el día 11 de septiembre de 1997, siendo despedido sin justa causa en fecha 11 de junio de 2008.

      La parte demandada negó la existencia de una relación de carácter laboral para con el actor, indicando que entre éstos sólo existió una relación arrendaticia, siendo su verdadero patrono la sociedad de comercio MEDIC NET C.A., a quien llamó a juicio como tercero forzoso.

      De las pruebas aportadas a los autos se observa tres comprobantes de pago de fechas 30 de septiembre de 1997 –folio 47-, 15 de diciembre de 1997 –folio 46- y 30 de diciembre de 1997 –folio 45-, emitidos por el Centro Médico Integral CEMICA, C.A., por concepto de consultas médicas realizadas, en los cuales en uno de ellos –folio 46-, se realiza un retención por Impuesto Sobre la Renta a terceros; de igual manera se observa dos constancias emitidas por la accionada CEMICA, C.A., en las cuales se indica que el actor tiene arrendado un consultorio médico dentro de las instalaciones de la accionada, percibiendo un ingreso que se recibe por la caja principal, y luego es reembolsado en forma quincenal al actor, así como contrato de arrendamiento, cuya eficacia probatoria no fue enervada por medio alguno, por lo cual se evidencia que el actor:

  20. Podía utilizar el consultorio para atender a sus pacientes o, a los pacientes que acudieran al centro Médico.

  21. Sin limitación en cuanto al horario.

  22. Que el uso del consultorio se fijaba según la disponibilidad del actor, por lo cual se evidencia que entre el actor y la accionada CEMICA, C.A., existió una relación ajena a una vinculacion laboral, pues no consta a los autos elemento alguno que permita evidenciar la subordinación del actor para con la accionada principal.

    VIII.

    EN LO QUE RESPECTA A LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TERCERO INTERVINIENTE.

    Respecto a la intervención de terceros, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, figura esta conocida como tercería litisconsorcial o intervención forzosa, la cual es permisible en los siguientes términos:

    ARTICULO 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere que el tercero es llamado a juicio por considerarse titular de una relación jurídica que lo legitima para ser demandado, en base a ello se emplaza para que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    Resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio.

    Así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor la demostración de la prestación del servicio, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la referida prestación de servicio, de igual manera si la demandada admite la relación de trabajo y alega hechos nuevos, es a ésta a quien corresponde demostrar sus alegaciones, igual carga procesal asume el interviniente llamado a juicio de manera forzosa, por cuanto este adquiere los mismos derechos, deberes y cargas procesales que competan al demandado.

    En la presente causa, el tercero forzoso, al dar contestación, se abroga la condición de patrono del actor, empero se excepciona, indicando un tiempo de servicio distinto al señalado por el actor, por lo cual asume la carga de probar tal hecho.

    El tercero forzoso llamado al presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la cita, produjo alegaciones respecto a la demandada principal admitiendo la existencia de una relación de trabajo con el actor, sin embargo indicó que -ésta- se inició desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2005, al momento de la sustitución de patrono (con Alianza Medica C.A.), vale decir, en fecha 16 de Septiembre de 2005.

    El tercero forzoso alegó que la relación de trabajo entre ella y el actor se desarrollo en dos etapas, a saber:

  23. Desde el día 16 de septiembre de 2005, hasta el 30 de octubre de 2005, y,

  24. Posteriormente, desde el 01 de Diciembre de 2005 hasta el 12 de Junio de 2008.

    Se observa de la sentencia recurrida, que -en ésta- se declara la existencia de una relación laboral entre el tercero forzoso (Medic Net C.A.) y, el actor, desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 12 de junio de 2008.

    Ahora bien, al no alzarse contra dicha resolutoria /la sociedad Mercantil Medic Net C.A./, la misma surge irrevisable en su provecho, toda vez que los motivos de su apelación expuestos en la audiencia oral desarrollada por ante este Tribunal, tal pronunciamiento no fue objeto del medio recursivo /cuyo silencio debe entenderse como su aquiescencia en este sentido/.

    Por tanto, en atención a la “prohibición de la reformatio in peius”, y al principio “tantum apellatum, quantum devolutum” se confirma el tiempo de servicio determinado por la Primera Instancia. Así se decide.

    IX.

    DE LA APELACION DEL TERCERO INTERVINIENTE.

    Surge la apelación del tercero forzoso, por cuanto aduce que la recurrida no ordenó descontar los siguientes montos y conceptos:

  25. Vacaciones y bono vacacional.

  26. Utilidades, ordena excluir solamente la cantidad de Bs. 4.186,07, sin tener en cuenta el recaudo cursante al folio 250, en el cual recibió Bs. 3.685.906,83.

  27. Respecto a la indemnización por despido, no incluyó lo pagado en el recaudo marcado “K” -folio 223-

  28. Intereses de antigüedad, no ordenó excluir el pago que se evidencia en el recaudo marcado “N” –folio 228-.

  29. Intereses de Mora, por cuanto al hacer la consignación en la oferta real, no deben prosperar los intereses de mora.

    Visto los términos de la apelación del tercero interviniente, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    Se observa de la sentencia recurrida, la condenatoria de las siguientes cantidades y conceptos:

    ……..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.A.A.F. contra la TERCERA FORZOSA MEDIC NET, C.A. y se condena a la empresa MEDIC NET, C.A. a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL VEINTISEIS CON VEINTISEIS SCENTIMOS (sic) (Bs. 18.026,26) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos siguientes:

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 5.185,92

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BS. 1.866,74

    DIFERENCIA DE UTILIDADES, conforme a experticia ordenada.

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, conforme a experticia ordenada.

    DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Bs. 10.973,40.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa………

    (Fin de la cita).

    En fecha 24 de febrero de 2010, el Juez A Quo procedió a emitir aclaratoria de sentencia solicitada por el tercero forzoso MEDIC NET, C.A., en los siguientes términos:

    “…………Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.010, que riela inserta al expediente del folio 361 al 415 del expediente, observando este Juzgado que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:

    Respecto al concepto UTILIDADES; aclaró así:

    Debe decir y entenderse lo siguiente:

    UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades de los años 1998 al 2007, por lo que tomándose inconsideración que quedó establecido que la relación de trabajo que le unió con la empresa MEDIC NET C.A. se inició el 01(09(2003 y terminó el 11/06/2008, resulta procedente el pago de tal concepto de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    AÑO 2003: 05 DÍAS

    AÑO 2004: 15 DÍAS

    AÑO 2005: 15 DÍAS

    AÑO 2006: 15 DÍAS

    AÑO 2007: 15 DÍAS

    AÑO 2008: 6,25 DÍAS

    TOTAL: 71,25 DÍAS

    A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa, a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A.,. proceda a establecer el salario devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes. Debiendo el experto deducir del monto que arroje la experticia por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 4.186,07, la cual recibió el actor por este concepto conforme consta en documental que riela al folio 223 y del monto pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal.

    Asimismo, en cuanto al concepto de antigüedad, donde dice:…..

    Debe decir y entenderse lo siguiente

    :

    …ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

    PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

    SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 60 + 02 DÍAS

    TERCER AÑO DE SERICIOS (sic): 60 + 04 DÍAS

    CUARTO AÑO DE SERVICIOS (sic) 60 + 06 DÍAS

    ULTIMO AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

    TOTAL: 282 DÍAS DE ANTIGUEDAD

    A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A. proceda a establecer el salario integral devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes. Debiendo el experto deducir del monto que arroje la experticia la cantidad de Bs. 23.583,96, la cual recibió el actor por este concepto y que le fue pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal -folio 250- y las cantidades de Bs. 4.957,46 y 410,44, conforme consta en documentales que rielan en autos a los folios 223 y 228, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.

    (Fin de la cita)

    1. EN LO ATINENTE A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

      De las pruebas que obran en autos, se constata que el actor por concepto de vacaciones recibió el pago de las siguientes cantidades:

      A los folios 153 y 233 corre inserto recibo de pago emitido por MEDIC NET, por concepto de vacaciones, para el período correspondiente desde el 14/01/2008 al 04/02/2008, el cual se discrimina de la siguiente manera:

      14 de enero de 2008 hasta 04 de febrero de 2008

      ASIGNACIONES DIAS Bs. TOTAL

      Vac. Legal. 15 152,52 2.287,80

      Días adicionales 1 152,52 152,52

      Bono vacacional 7 152,52 1.067,64

      Día adicional 1 152,52 152,52

      A los folios 156 y 223, se encuentra inserto recibo de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se observa el pago por concepto de vacaciones, de las siguientes cantidades:

      04 de noviembre de 2005

      ASIGNACIONES DIAS Bs. TOTAL

      Vacaciones fraccionadas 2 48.901,61 97.803,22

      Vacación legal 15 48.901,61 733.524,15

      Dìa adicional 1 48.901,61 48.901,61

      Bono vacacional 7 48.901,61 342.311,27

      Día adicional 1 48.901,61 48.901,61

      Al folio 158, se constata recibo de pago por concepto de vacaciones, para ser disfrutadas desde el día 16/11/2004 hasta el 06/12/2004, emitida por Alianza Médica –empresa sustituida-, discriminado así:

      Emitido por Alianza Médica.

      16 de noviembre de 2004 hasta 06 de diciembre de 2004

      ASIGNACIONES DIAS Bs. TOTAL

      Vac. Legal. 15 23.056,65 345.849,75

      Bono vacacional 7 23.056,65 161.396,55

      Al folio 227, corre inserto recibo de pago de vacaciones para su disfrute desde el 01 de noviembre de 2006 hasta 21 de noviembre de 2006, discriminado de la siguiente forma:

      30 de octubre de 2006

      ASIGNACIONES DIAS Bs. TOTAL

      Vac. Legal. 15 82.990,37 1.244.855,55

      Bono vacacional 7 82.990,37 580.932,59

      Que entre las cantidades y conceptos consignados en fecha 29 de septiembre de 2008, cursante al folio 258, por la sociedad de comercio MEDIC NET C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa el pago de:

      - Vacaciones fraccionadas, Bs. 1.779,41.

      De la sumatoria de las cantidades antes señaladas, se aprecia que por concepto de vacaciones, el tercero forzoso pagó al actor, la cantidad de Bs. 4.911,25, discriminado así:

      PERIODO CONCEPTO DIAS Bs. TOTAL Bs. Fuertes

      Año 2004 Vacación legal 15 23.056,65 345.849,75 345,85

      Año 2005 Vacaciones legales 15 48.901,61 733.524,15

      Día adicional 1 48.901,61 48.901,61

      Vacaciones fraccionadas 2 48.901,61 97.803,22

      880.228,98 880,23

      Año 2006 Vacaciones legales 15 82.990,37 1.244.855,55 1.244,86

      Año 2008 Vacaciones legales 15 152,52 2.287,80

      Días adicionales 1 152,52 152,52

      2.440,32 2.440,32

      64 Bs. F. 4.911,25

      Por concepto de bono vacacional, se observa que el tercero forzoso pagó al actor, la cantidad de Bs. F. 2.353,70, discriminado así:

      PERIODO CONCEPTO DIAS Bs. TOTAL Bs. Fuertes

      Año 2004 Bono vacacional 7 23.056,65 161.396,55 161,40

      Año 2005 Bono vacacional 7 48.901,61 342.311,27

      Día adicional 48.901,61 48.901,61

      391.212,88 391,21

      Año 2006 Bono vacacional 7 82.990,37 580.932,59 580,93

      Año 2008 Bono vacacional 7 152,52 1.067,64

      Día adicional 1 152,52 152,52

      0 1.220,16 1.220,16

      29 Bs.F. 2.353,70

      La sentencia recurrida condena el pago de vacaciones y bono vacacional, de la siguiente forma:

      ……...................VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El actor reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 1998 al 2007, por lo que tomándose inconsideración que quedó establecido que la relación de trabajo que le unió con la empresa MEDIC NET C.A. se inició el 01(09(2003 y terminó el 11/06/2008, resulta procedente el pago de tal concepto en los términos siguientes:

      VACACIONES:

      AÑO 2003 AL 2004: 15 DÍAS

      AÑO 2004 AL 2005: 15 DÍAS

      AÑO 2005 AL 2006: 15 DÍAS

      AÑO 2006 AL 2007: 15 DÍAS

      TOTAL: 66 DIAS

      BONOVACACIONAL:

      AÑO 2003 AL 2004: 07 DÍAS

      AÑO 2004 AL 2005: 08 DÍAS

      AÑO 2005 AL 2006: 09 DÍAS

      AÑO 2006 AL 2007: 10 DÍAS

      TOTAL: 34 DIAS

      Debiendo excluirse la cantidad de 46 días de vacaciones y 22 de bono vacacional, pagados y disfrutados por el actor, conforme se evidencia de documentales que rielan a los folios 227, 233 y 158, por lo que se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 162,06, en virtud del incumplimiento del patrono en su pago y otorgamiento oportuno, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.185,92…...........................

      Se observa que la recurrida sólo consideró el pago de los comprobantes de pago cursantes a los folios 158, 233 y 227, mas no dedujo los pagos efectuados a favor del actor, los cuales rielan a los folios 156 y 223, por lo cual debe deducirse de la cantidad ordenada a pagar por la recurrida, en los siguientes términos:

    2. VACACIONES: La Juez A Quo, estableció que al actor le correspondía el pagó de 66 días de vacaciones, para una diferencia de 20 días, sin embargo, se observa que la sociedad de comercio MEDIC NET C.A. pagó la cantidad de 64 días, esto es, por lo que existe una diferencia a favor de la actor de 02 días a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 162,06 –el cual quedó firme al no ser objeto de apelación-, para un total de Bs. F. 324,12.

    3. BONO VACACIONAL: la Juez A Quo, estableció que al actor le corresponde un pago de 34 días, para una diferencia de 12 días, sin embargo, de los comprobantes de pago se constata que la sociedad de comercio pagó la cantidad total de 29 días, por lo cual existe una diferencia de 05 días a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 162,06 –el cual quedó firme al no ser objeto de apelación-, para un total de Bs. F. 810,30.

    4. EN CUANTO A LAS UTILIDADES: Señala la recurrente –tercero forzoso-, que la Juez A Quo, ordenó excluir en el cálculo de las utilidades solamente la cantidad de Bs. F. 4.186,07, sin tener en cuenta el recaudo cursante al folio 250, en el cual el actor recibió Bs. 3.685.906,83.(denominación anterior)

      De los comprobantes de pago cursante a los autos, se constata el pago por concepto de utilidades, así:

      A los folios 156 y 223, se constata recibo de liquidación de prestaciones, de fecha 04 de noviembre de 2005, emitida por MEDIC NET, C.A., en el cual se observa:

      ASIGNACIONES DIAS Bs. TOTAL

      Utilidad legal Bs. 1.552.908,75

      Según se observa de las copias fotostáticas cursante a los folios 255 al 279, que la sociedad de comercio MEDIC NET C.A., consignó por concepto de utilidad legal la cantidad de Bs. F. 2.633,16.

      Al folio 250 se observa el pago de Bs. F. 3.685,91 discriminado así:

      Concepto Valor anterior Valor actual Fecha Folio

      Ulilidad legal (30 días) 3.685.906,83 3.685,91 29/10/2007 250

      BS. F: 1.552,91 + 2.633,16 + 3.685,91 = Bs.F. 7.871,98.

      *Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 7.871,98 por concepto de utilidades.

      La recurrida respecto al pago de utilidades estableció en la aclaratoria de sentencia, lo siguiente:

      ...........................Respecto al concepto UTILIDADES; aclaró así:

      Debe decir y entenderse lo siguiente:

      UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades de los años 1998 al 2007, por lo que tomándose inconsideración que quedó establecido que la relación de trabajo que le unió con la empresa MEDIC NET C.A. se inició el 01(09(2003 y terminó el 11/06/2008, resulta procedente el pago de tal concepto de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

      AÑO 2003: 05 DÍAS

      AÑO 2004: 15 DÍAS

      AÑO 2005: 15 DÍAS

      AÑO 2006: 15 DÍAS

      AÑO 2007: 15 DÍAS

      AÑO 2008: 6,25 DÍAS

      TOTAL: 71,25 DÍAS

      A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa, a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A.,. proceda a establecer el salario devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes. Debiendo el experto deducir del monto que arroje la experticia por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 4.186,07, la cual recibió el actor por este concepto conforme consta en documental que riela al folio 223 y del monto pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal…................

      En efecto, tal como delata el tercero forzoso recurrente, en la sentencia no se ordena deducir el pago percibido por el actor en fecha 29 de octubre de 2007, por concepto de utilidades, en el cual se constata el pago por la cantidad de Bs. F. 3.685,91 –denominación actual-, por lo cual dado que la Juez A quo ordenó experticia complementaria del fallo, para el cálculo de concepto de utilidades, se ordena deducir las cantidades reflejadas a los folios 156 y 223, 250 y 258, todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 7.871,98.

    5. EN LO ATINENTE AL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

      El tercero forzoso aduce que la recurrida no ordenó deducir la cantidad que pagó al actor por concepto de indemnización por despido, el cual riela marcado “K”, al folio 223.

      Se observa al folio 223, comprobante de pago de liquidación, emitido por MEDIC NET a favor del actor, en el cual se señala como causa de retiro “acuerdo concertado”, recibido por el demandante en fecha 07 de noviembre de 2005, en el cual por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata el pago de:

      ASIGNACIONES DIAS Bs. TOTAL

      Indemnización de antigüedad, 125 60 50.939,14 3.056.348,40

      Indemnización sustitutiva, 125 60 50.939,14 3.056.348,40

      El pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se corresponde en el siguiente supuesto:

      Artículo 125

      Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…..

      Se infiere de lo anterior, que todo trabajador cuya relación de trabajo se extinga por voluntad unilateral del patrono y el mismo se realice sin justa causa, debe recibir el pago de una indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, en la presente causa se observa que dicho pago lo efectuó la accionada por acuerdo concertado, sin que existiera interrupción de la relación laboral, tal como fue declarado por la recurrida, en la cual señala que la relación de trabajo se desarrolló desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 12 de junio de 2008, sin que el tercero forzoso se alzare contra dicha resolutoria, por lo que mal pudo haber realizado un pago por concepto de despido injustificado, en una relación laboral no extinguida, mas aún cuando tal pago se realizó en forma concertada entre las partes, por lo cual considera esta juzgadora que resulta improcedente deducir dichas cantidades, habida cuenta que no se demostró la interrupción o extinción de la relación de trabajo para el momento en que fue efectuado dicho pago -07 de noviembre de 2005-, sino que por el contrario se observa una continuidad de la relación de trabajo desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 12 de junio de 2008, por lo cual surge improcedente la presente delación.

    6. RESPECTO A LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

      Esgrime el tercero forzoso, que la recurrida no ordenó excluir el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, marcado “N”, cursante al folio 228.

      Inserto al folio 228, se observa comprobante de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de fecha 17 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 410.440,25 equivalente a Bs. F. 410,44.

      Se observa que la Juez A Quo en la aclaratoria de sentencia, indicó:

      “…………….“Debe decir y entenderse lo siguiente”:

      …ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

      PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

      SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 60 + 02 DÍAS

      TERCER AÑO DE SERICIOS (sic): 60 + 04 DÍAS

      CUARTO AÑO DE SERVICIOS (sic) 60 + 06 DÍAS

      ULTIMO AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

      TOTAL: 282 DÍAS DE ANTIGUEDAD

      A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A. proceda a establecer el salario integral devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes. Debiendo el experto deducir del monto que arroje la experticia la cantidad de Bs. 23.583,96, la cual recibió el actor por este concepto y que le fue pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal -folio 250- y las cantidades de Bs. 4.957,46 y 410,44, conforme consta en documentales que rielan en autos a los folios 223 y 228, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad…………..

      (Fin de la cita)

      De lo anterior se infiere que la Juez A Quo si ordenó deducir la cantidad de Bs. F. 410,44 según se constata al folio 228, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, por lo cual surge improcedente la presente delación.

    7. EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA:

      Aduce el tercero forzoso que no debe condenarse el pago de los intereses de mora, por haberse efectuado una consignación en sede judicial.

      La Juez A Quo ordenó el cálculo de los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas en pago, en los siguientes términos:

      …..................EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa,….................

      Ahora bien, los intereses de mora son una consecuencia de la falta de pago oportuno /de la totalidad, o, de una parte/ de las prestaciones sociales A tal efecto cabe destacar sentencia Nº 607, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2004, cito:

      “……Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

      Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

      Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…..(Fin de la cita)

      Dada la naturaleza de los intereses moratorios, es por lo que se ordena el pago del mismo sobre la diferencia que exista a favor del actor, pero sólo sobre la prestación de antigüedad y no de todas las cantidades condenadas en pago, tal como quedó establecido en sentencia Nº 1.841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), cito:

      ……No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

      Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…………

      ……..Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      En consecuencia de lo anterior, surge procedente el cálculo de los intereses de mora sólo sobre la diferencia en la prestación de antigüedad y no sobre todos lo conceptos condenados y así se decide.

      X

      DERECHOS DEBIDOS AL ACCIONANTE.

      Por cuanto las partes no se alzaron contra la procedencia de los conceptos condenados en pago por la recurrida, este Tribunal confirma los mismos, variando sólo lo atinente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades en la siguiente forma:

  30. DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL –modificado en esta instancia-:

    - Vacaciones: Bs. F. 324,12.

    - Bono vacacional: Bs. F. 810,30.

    - Total: Bs. F. 1.134,42.

  31. DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO –confirmada al no ser objeto de apelación--: Bs. F. 1.866,74.

  32. DIFERENCIA DE UTILIDADES –modificada en esta instancia-;

    “………..Respecto al concepto UTILIDADES; aclaró así:

    Debe decir y entenderse lo siguiente:

    UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades de los años 1998 al 2007, por lo que tomándose inconsideración que quedó establecido que la relación de trabajo que le unió con la empresa MEDIC NET C.A. se inició el 01(09(2003 y terminó el 11/06/2008, resulta procedente el pago de tal concepto de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    AÑO 2003: 05 DÍAS

    AÑO 2004: 15 DÍAS

    AÑO 2005: 15 DÍAS

    AÑO 2006: 15 DÍAS

    AÑO 2007: 15 DÍAS

    AÑO 2008: 6,25 DÍAS.

    TOTAL: 71,25 DÍAS

    A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa, a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A.,. proceda a establecer el salario devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes.…….

    Debiendo el experto deducir del monto total que arroje la experticia, la cantidad de Bs. F. 7.871,98 lo cual se deriva de los folios 156 y 223, 250 y 258.

  33. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD –confirmada-:

    “…………….“Debe decir y entenderse lo siguiente”:

    …ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

    PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

    SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 60 + 02 DÍAS

    TERCER AÑO DE SERICIOS (sic): 60 + 04 DÍAS

    CUARTO AÑO DE SERVICIOS (sic) 60 + 06 DÍAS

    ULTIMO AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS.

    TOTAL: 282 DÍAS DE ANTIGUEDAD

    A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A. proceda a establecer el salario integral devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes. Debiendo el experto deducir del monto que arroje la experticia la cantidad de Bs. 23.583,96, la cual recibió el actor por este concepto y que le fue pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal -folio 250- y las cantidades de Bs. 4.957,46 y 410,44, conforme consta en documentales que rielan en autos a los folios 223 y 228, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad…………..

    (Fin de la cita)

  34. DIFERENCIA POR INDEMNIZACIONES POR DESPIDO –confirmada-:

    Bs. F. 10.973,40

    XI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil MEDIC-NET C.A. /Tercero Interviniente/

     SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano S.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.008.675, médico, de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A., domiciliada en V.E.C., originalmente inscrita por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1994.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.008.675, médico, de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio MEDIC- NET, C. A. –Tercero Interviniente-, inscrita por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 2001, bajo el N° 76, Tomo 1-A y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  35. Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs. F. 1.134,42.

  36. Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado:

    Bs. F.1.866, 74.

  37. Diferencia de utilidades: 71,25 días

    “………..Respecto al concepto UTILIDADES; aclaró así:

    Debe decir y entenderse lo siguiente:

    UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades de los años 1998 al 2007, por lo que tomándose inconsideración que quedó establecido que la relación de trabajo que le unió con la empresa MEDIC NET C.A. se inició el 01(09(2003 y terminó el 11/06/2008, resulta procedente el pago de tal concepto de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    AÑO 2003: 05 DÍAS

    AÑO 2004: 15 DÍAS

    AÑO 2005: 15 DÍAS

    AÑO 2006: 15 DÍAS

    AÑO 2007: 15 DÍAS

    AÑO 2008: 6,25 DÍAS

    TOTAL: 71,25 DÍAS

    A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa, a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A.,. proceda a establecer el salario devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes.…….

    Debiendo el experto deducir del monto total que arroje la experticia, la cantidad de Bs. 7.871,98 lo cual se deriva de los folios 156 y 223, 250 y 258.

  38. Diferencia de antigüedad –confirmada-: 282 dias

    …...........ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

    PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

    SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 60 + 02 DÍAS

    TERCER AÑO DE SERICIOS (sic): 60 + 04 DÍAS

    CUARTO AÑO DE SERVICIOS (sic) 60 + 06 DÍAS

    ULTIMO AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

    TOTAL: 282 DÍAS DE ANTIGUEDAD

    A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A. proceda a establecer el salario integral devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes. Debiendo el experto deducir del monto que arroje la experticia la cantidad de Bs. 23.583,96, la cual recibió el actor por este concepto y que le fue pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal -folio 250- y las cantidades de Bs. 4.957,46 y 410,44, conforme consta en documentales que rielan en autos a los folios 223 y 228, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad…………..

    (Fin de la cita)

  39. Diferencia por indemnizaciones por despido: Bs. 10.973,40

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducir el experto las cantidades de Bs. F. 4.957,46 y Bs. F. 410,44.

    En cuanto a la determinación del salario base de cálculo, se confirma lo resuelto por el a Quo en lo referente a la realización de la experticia complementaria del fallo, así como los parámetros a seguir, toda vez que tal resolutoria no fue objeto de recurso por ante esta instancia, por lo que debe entenderse la aquiescencia de las partes en este sentido, ello en atención a la “prohibición de la reformatio in peius”, y al principio “tantum apellatum, quantum devolutum” por tanto se confirma lo determinado por la Primera Instancia. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    XII

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En cuanto a la corrección monetaria se confirma en los términos establecidos por el A Quo al no ser objeto de apelación por ninguna de las partes recurrentes, en consecuencia:

    ………CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma…….

     SE MODIFICA el fallo recurrido.

     No hay condena en costas por no haber vencimiento total..

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-Quo. Líbrese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:59 a.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2010-000065

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