Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de abril de 2012 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta por los abogados R.Á.D.M., Leyman Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A.

En fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó citar a la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a partir de que constara en autos su citación, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se le advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, según lo previsto en el artículo 61 ejusdem. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Por último se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, de la admisión de la demanda.

En fecha 18 de abril de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa. En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 22 de abril de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante.

En fecha 31 de mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Leyman J.V.S., inpreabogado Nº 117.213, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.J.V.R., Inpreabogado Nº 91.434, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demanda. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda. La parte actora ratificó lo alegado en su escrito libelar y la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado en la demanda y consignó escrito de fijación de hechos y promoción de pruebas, constante de diecisiete (17) folios útiles y anexo en dos (02) folios útiles.

En fecha 20 de junio de 2013, el abogado F.J.V.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., presentó escrito de contestación al fondo de la presente demanda.

En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal dejó constancia que desde esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los escritos de prueba, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2013, el abogado F.J.V.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, los abogados R.D., A.U., L.L.C., G.A., Leyman Velásquez y L.d.F.D.G., actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.

En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal fijó la audiencia conclusiva para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 09 de agosto de 2013, se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes, quienes manifestaron haber llegado a una conciliación, indicando que en los días de despacho siguientes consignarían el escrito contentivo del acuerdo celebrado, a fin de que fuese homologado por este Tribunal.

En fecha 13, de agosto de 2013, este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal prorrogó el lapso para decidir la presente causa por 30 días continuos.

I

DE LA DEMANDA

Los representantes del Instituto demandante narran que, en fecha 15 de julio de 2010, el Instituto que representan y la empresa INVERSIONES R.P., C.A. (la contratista), suscribieron contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “Reparación y Mejoras E.B. Morón. Parroquia Curiepe. Municipio Brión”, por un monto de cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 497.659,59).

Que, el informe de Inspección de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Coordinación Región Barlovento del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), señaló lo siguiente: i.- “no ejecutó la obra en el lapso de ejecución indicado en el contrato”.

Que, de igual manera se desprende del referido informe de inspección, que la obra a la fecha 25 de abril de 2011, es decir, cuatro (04) meses después a la fecha pactada para la culminación de la obra, no fue ejecutada en su totalidad, por lo que el término contractual de cuatro (04) meses más un (01) mes de prórroga que tenía la contratista a partir de la firma del acta de inicio (25 de julio de 2010) para entregar la obra a satisfacción de su mandante, fue superado con creces y de esta forma se materializó el vencimiento del término del contrato de obra Nº 10-INFRA-LAEE-082.

Que, su representado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA CONTRATISTA, procedió a resolver por vencimiento del término de conformidad con la cláusula tercera, décima sexta y vigésima segunda del contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082 mediante resolución Nº 663 de fecha 30 de mayo 2011, debidamente publicada en el Diario El Nacional, en fecha 13 de junio de 2011, ante la infructuosidad de la notificación personal, la cual fue notificada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante Oficio Nº 666, de fecha 30 de mayo de 2011, a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibida en su despacho en fecha 13 de julio de 2011, y mediante Oficio Nº 665, de fecha 30 de mayo de 2011, a la afianzadora INTERBANK SEGUROS, S.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 02 de junio de 2011.

Que, la contratista para garantizar las obligaciones contraídas en el referido contrato, constituyó a favor de INFRAMIR, garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-006671, por un monto de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94) correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, por lo cual la afianzadora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, para garantizar a INFRAMIR el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de su representado en ocasión al contrato de obra suscrito. Señalan igualmente que, la contratista constituyó a favor de INFRAMIR garantía personal de fianza de anticipo Nº 16-01-006672 por un monto de ciento treinta y tres mil trescientos un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 133.301,78), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato, por lo que la afianzadora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, para garantizar a INFRAMIR el reintegro del anticipo concedido a la contratista. Que, la ejecución de dicha fianza de anticipo no se demanda debido a que la contratista amortizó de las valuaciones pagadas el total de la suma entregada en calidad de anticipo.

Que, debido al incumplimiento de la contratista y subsiguiente resolución del contrato suscrito entre las partes, se procedió a notificar legalmente que mediante resolución Nº 663, de fecha 30 de mayo de 2011, su representado acordó resolver por vencimiento del término el contrato de obras suscrito, todo de conformidad con lo pautado en la cláusula tercera del aludido contrato, mediante Oficio Nº 665, de fecha 30 de mayo de 2011 a la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 02 de junio de 2011, y a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante Oficio Nº 666, de fecha 30 de mayo de 2011, debidamente recibido en sus oficinas en fecha 13 de julio de 2011.

Que, al finalizar el término del contrato sin que se hubiese ejecutado la obra en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción del INFRAMIR, se materializó un incumplimiento que por sí mismo hace nacer el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes mencionadas.

Sustentan sus pretensiones en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167 del Código Civil de Venezuela, y señalan que en el presente caso la contratista se obligó a ejecutar la obra en el término de cuatro (04) meses, lo que debió producirse entre el 25 de julio de 2010 (fecha en la cual la contratista suscribió el acta de inicio), teniendo como fecha de finalización el 25 de noviembre de 2010, más prórroga de un (01) mes, pactada mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2010, debidamente firmada por el ingeniero residente, contratista, ingeniero inspector y gerente de obras, razón por la cual la obra debió ser entregada totalmente ejecutada a satisfacción de su mandante, como máximo en fecha 25 de diciembre de 2010. Que, ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato, la contratista otorgó una fianza de fiel cumplimiento y otra para garantizar la devolución efectiva del anticipo otorgado, las cuales fueron asumidas por la afianzadora, quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora tal como lo prevén los artículos 1221, 1222 y 1804 ejusdem.

Que, en razón de la situación presentada y de lo anteriormente expuesto, solicitan la ejecución de fianza de fiel cumplimiento ya identificada, cuyo monto asciende a setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94).

Que, la mora en el cumplimiento de las obligaciones de dar o de hacer se genera al producirse el vencimiento del plazo establecido contractualmente, y en el caso de marras consensualmente se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería de cuatro (04) meses, por lo que la obra debió ser entregada a satisfacción de INFRAMIR, como máximo en fecha 25 de noviembre de 2010, más la prórroga de un (01) mes, pactada mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2010, en virtud de lo cual no habiendo culminado y entregado la obra para dicha fecha, tanto la contratista, como el deudor solidario y principal pagador, la afianzadora, se encuentran en mora, por lo cual aquél o ésta, deben pagar el interés legal desde el 26 de diciembre de 2010, por lo cual solicita se condene a la demandada al pago del interés legal producido hasta el momento del efectivo pago de la suma demandada.

Que, en el presente caso por tratarse de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda, debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicitan la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demanda, y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento de su efectivo pago.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado F.J.V.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señala que, a los fines de que sea analizado como punto previo en la sentencia definitiva, alega a favor de su representada la caducidad contractual de los derechos derivados del contrato de fianza de fiel cumplimiento cuyo cumplimiento se demanda. Al efecto manifiesta que el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento identificado con el número 16-01-006671, establece la caducidad contractual, la cual operará si pasado un año desde la ocurrencia de cualquier hecho que dé lugar a una reclamación, el acreedor no hubiere intentado la demanda respectiva en contra de su representada. Que, para fundamentar la referida defensa, alega que en fecha 30 de mayo de 2011 fue dictada la P.A. identificada con el número 663, por medio de la cual el Instituto demandante rescindió unilateralmente el contrato de obra número Nº 10-INFRA-LAEE-082, de lo cual se evidencia que el demandante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento del contratista, desde la fecha de culminación del contrato inicialmente pautada, es decir, desde el 15 de noviembre de 2010, por lo que resulta obvio que para el 12 de abril de 2012, fecha en la cual se presentó la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, transcurrió con creces el lapso de un (01) año, y por tanto al materializarse el supuesto de hecho específico establecido en las Condiciones Generales de la fianza demandada, se concluye que en el presente caso se verificó la caducidad contractual.

Que, instituto demandante pretende de este Juzgado Superior un pronunciamiento relativo a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento otorgada por su representada, sin que exista por parte del ente contratante una resolución del contrato de conformidad con lo establecido por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Que, es el acto de rescisión del contrato lo que habilita a la Administración a solicitar la ejecución de la fianza, y más aún al establecimiento del hecho constitutivo del incumplimiento, lo que hasta la presente fecha no ha realizado el ente demandante, por lo que de no existir dicho acto es eminente la conclusión de que no puede el hoy actor solicitar la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento. Que, la actuación del ente contratante evidentemente lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto nunca dictó un acto administrativo mediante el cual se rescindiera el contrato de obra celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES R.P., C.A., lo que implica la inexistencia de un procedimiento administrativo que garantizara a su mandante sus derechos. Que, para que el Instituto demandante esté habilitado para solicitar la devolución de cualquier cantidad de dinero, correspondiente a anticipos supuestamente otorgados en la relación contractual, y la ejecución de las respectivas garantías, era necesaria la existencia de un acto de rescisión que lo autorizara (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto afianzado; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el ente contratante hasta la presente fecha no ha rescindido el contrato de obra identificado con el número 10-INFRA-LAEE-082, cuyo objeto fue la “Reparación y Mejoras E.B. Morón. Parroquia Curiepe. Municipio Brión.”, suscrito en fecha 15 de julio de 2010.

Manifiesta que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión deducida, y señala que la empresa contratista afianzada, sociedad mercantil INVERSIONES R.P., no incumplió el contrato de obras garantizado con la fianza de fiel cumplimiento.

Que, en el libelo no se señala de manera alguna, cuáles son y en que consistieron los supuestos daños y perjuicios causados a la demandante, y cuya indemnización se solicita mediante la ejecución de la referida fianza de fiel cumplimiento, pues en él la parte actora se limitó únicamente a demandar genéricamente su indemnización, sin señalar siquiera cuáles son los daños producidos, su entidad y la cuantía de los mismos.

Que, al no demandarse vía alegación de hechos, la existencia de algún daño o perjuicio concreto, producto de la supuesta rescisión contractual en virtud del supuesto e inexistente incumplimiento alegado, niega expresamente que su representada adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de ejecución de la señalada fianza de fiel cumplimiento.

Que, en dado caso que sean desechadas sus anteriores defensas, señala que el monto máximo a cancelar por su representada sería el expresado en la fianza de fiel cumplimiento, es decir, la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94), y con respecto a los intereses de mora reclamados y la corrección monetaria, señala que se evidencia que la parte actora demandó a su representada simultáneamente al pago de los intereses moratorios generados por las cantidades demandadas, como la corrección monetaria por efecto de la inflación, lo cual resulta improcedente por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, toda vez que la corrección monetaria comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios reclamados de conformidad con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

III

MOTIVACION

En primer lugar, este Tribunal procede a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, el alegato formulado por la parte demandada referido a la caducidad contractual de los derechos derivados del contrato de fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución se reclama, de conformidad con las previsiones establecidas en dicho contrato, a través del cual su representada se constituyó en fiador de la sociedad mercantil Inversiones R.P., C.A. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que cursa a los folios 12 al 14 de la pieza judicial, y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-01-006671, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, estado Miranda, el 26 de julio de 2010, el cual quedó anotado bajo el número 40, tomo 206, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., por medio de su representante debidamente autorizado, ciudadano J.A.V.E., titular de la cédula de identidad 2.985.008, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INVERSIONES R.P., C.A., hasta por la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94), para garantizar al acreedor el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según el Contrato Nº 10-INFRA-LAEE-082, de acuerdo a la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.165, de fecha 24 de abril de 2009. En este mismo documento la fiadora señala que dicha fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra, hasta que la misma se encuentre realizada, de acuerdo con lo previsto en el contrato, o transcurrido un (1) año desde la recepción provisional, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda, por ante los tribunales competentes. Igualmente señala la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil; documental ésta a la cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que efectivamente la sociedad mercantil demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES R.P., C.A., según el contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, y así se decide.

Ahora bien, se observa que la ejecución del contrato de obras se llevaría a cabo de conformidad con Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, la cual establece en sus artículos 100, 121 y 125 lo siguiente:

Artículo 100:

Garantía de fiel cumplimiento

Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, cuando se requiera, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento otorgada por una institución bancaria o empresas de seguro, debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria a satisfacción del órgano o ente contratante, que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto del contrato.

En caso de no constituir una fianza, el órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio.

Artículo 121:

Terminación en caso de obra

En el caso de terminación de las obras, el contratista notificará por escrito al Ingeniero Inspector, con diez días calendario de anticipación la fecha que estime para terminación de los trabajos, en la cual el Ingeniero Inspector procederá a dejar constancia de la terminación satisfactoria de la ejecución de la obra, mediante acta suscrita por el ingeniero inspector, el ingeniero residente y el contratista.

Artículo 125:

Recepción definitiva

Concluido el lapso de garantía señalado en el artículo que antecede, el contratista deberá solicitar por escrito, al órgano o ente contratante la recepción definitiva de la obra; y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de esa solicitud, al órgano o entre contratante, quién hará una inspección general de la obra. Si en la inspección se comprueba que ha sido ejecutada en un todo conforme con lo estipulado en el contrato, se procederá a su recepción definitiva y se levantará el acta respectiva suscrita por el representante del órgano o ente contratante, el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el contratista.

Por otro lado tenemos que, tal y como lo expresa el texto propio del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., renunció expresamente al beneficio establecido en el artículo 1.836 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.836.- El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aun más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.

En ese sentido, tenemos que, el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento que hoy se demanda en ejecución, establece que el mismo estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra, hasta que la misma se encuentre realizada, de acuerdo con lo previsto en el contrato, o transcurrido un (1) año desde la recepción provisional, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, lo cual ni siquiera ha ocurrido a la presente fecha (recepción definitiva o provisional de la obra), pues no consta a los autos del presente expediente que la contratista haya realizado las gestiones pertinentes, establecidas en los artículos 121 y 125 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.165, para que se considerase terminada la obra o para que se produjese la recepción definitiva de la misma, ni tampoco cumplió con lo previsto en el artículo 123 ejusdem, que prevé la aceptación provisional, aunado a la circunstancia que la empresa aseguradora hoy demandada, renunció expresamente al beneficio previsto en el artículo 1.836 del Código Civil, el cual preveía un lapso de caducidad de dos (02) meses para que el acreedor, en este caso, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), ejerciera sus acciones y las siguiera con diligencia hasta su definitiva decisión, razón por la cual debe considerarse que la presente acción fue ejercida dentro del lapso legal, por lo que se desecha el alegato de la caducidad esgrimido por la parte demandada, y así se decide.

En segundo lugar, debe este Tribunal pronunciarse como punto previo al fondo del asunto debatido, con respecto al alegato formulado por la parte demandada, referido a que el Instituto hoy demandante nunca inició un procedimiento ni dictó el acto de rescisión del contrato de obra Nº 10-INFRA-LAEE-082, por lo cual no podía solicitar la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento. Para decidir con respecto a este alegato, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 127 y 128 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 127:

Causales de rescisión unilateral del contrato

El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.

2. Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.

3. Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del órgano o ente contratante, dada por escrito.

4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.

5. Cometa errores u omisiones sustanciales durante la ejecución de los trabajos.

6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.

7. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.

8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.

9. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del presente artículo son aplicables también en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios.

Artículo 128:

Notificación al contratista

Cuando el órgano o ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere. Tan pronto el contratista reciba la notificación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el órgano o ente contratante lo autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprenden las causales por las cuales el órgano u ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato, e igualmente la obligación por parte del ente u órgano de notificar tanto al contratista como a los garantes, si los hubiere, de dicha rescisión, observando este Órgano Jurisdiccional que dicha ley no prevé un procedimiento a seguir en los casos de rescisión unilateral del contrato, sino que bastará que se dicte el acto correspondiente contentivo de la rescisión, y se cumpla con la respectiva notificación.

En ese orden de ideas, evidencia el Tribunal que cursa a los folios 26 al 28 de la pieza judicial, marcada con la letra “C”, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, Resolución Nº 663, dictada en fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), documental administrativa que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el Instituto hoy demandante sí dictó un acto de rescisión de contrato, en razón de que la contratista, sociedad mercantil Inversiones R.P., C.A., no cumplió con el plazo de ejecución del contrato de obra Nº 10-INFRA-LAEE-082, y así se decide.

Asimismo, corre inserto al folio 29 de la pieza judicial, marcada con la letra “D”, y que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, en copia simple, consistente en la notificación de la Resolución Nº 663, publicada en el Diario “El Nacional” en fecha 13 de junio de 2011, dirigida al representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES R.P., C.A., documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, ni al haber aportado prueba en contrario que desvirtuara el contenido de la misma, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que a dicha sociedad mercantil se le notificó de la Resolución por vencimiento del término del Contrato de Obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, y así se decide.

De igual manera, cursa al folio 33 de la pieza judicial, marcada con la letra “H”, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, en copia simple, Notificación Nº 665 de fecha 30 de mayo de 2011, dirigida a la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., documental que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que a dicha sociedad mercantil se le notificó de la Resolución por vencimiento del término del Contrato de Obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, y así se decide.

De las anteriores documentales, evidencia este Juzgador que no resulta cierto lo manifestado por la parte demandada a través de su represente legal, referido a que no fue dictado un acto de rescisión unilateral de contrato, toda vez que el mismo fue dictado en fecha 30 de mayo de 2011 por parte del Presidente del Instituto demandante, e igualmente fue publicado en el Diario EL Universal en fecha 13 de junio de 2013, aunado a esto, luego de realizar un análisis de la Ley de Contrataciones Públicas, Gaceta Oficial Nro. 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, evidencia este Juzgador que la misma no prevé un procedimiento a los efectos de que el ente contratante proceda a dictar el correspondiente acto de rescisión, lo cual a criterio de este Juzgador, pudiese traer consigo una vulneración del derecho a la defensa de la empresa contratista, sin embargo, no puede pretender la parte demandada utilizar dicho argumento para evitar cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de fianza de fiel cumplimiento que hoy se demanda en ejecución, ya que ese alegato está dirigido a buscar la nulidad del acto administrativo contentivo de la rescisión del contrato, lo cual no es el thema decidendum en la presente causa, aunado a que no existe prueba en el expediente que la parte demandada o la empresa contratista hayan solicitado la nulidad de dicho acto de rescisión en la oportunidad legal correspondiente; por todo lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal desechar los alegatos formulados en este punto, y así se decide.

Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que, corre inserto a los folios 11 al 14 de la pieza judicial del expediente, y que fuese consignado por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, en copia simple, contrato de fianza de fiel cumplimiento, el cual ya fue analizado ut supra en la parte motiva de esta decisión y se le otorgó su respectivo valor probatorio.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 15 al 19 y 46 al 49 de la pieza judicial, y que fuesen consignadas por la parte demandante, en copia simple, consistentes en instrumentos poderes que acreditan la representación judicial de la parte actora, los cuales al no haber sido tachados por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignos y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental que riela a los folios 20 al 25 de la pieza judicial, marcada con la letra “B”, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, relativa al contrato para la ejecución de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, y su anexo “A”, suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), representado en ese acto por el ciudadano O.J.S.L., en su carácter de de Presidente de dicho Instituto Autónomo, y la empresa INVERSIONES R.P., C.A., representada en ese acto por el ciudadano J.O.d.J.D.A., en su condición de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil; con el objeto de que la sociedad mercantil Inversiones R.P., C.A., realizara la “Reparación y Mejoras E.B. Morón. Parroquia Curiepe. Municipio Brión”, en un lapso de cuatro (04) meses, el inicio de los trabajos debía darse a los diez (10) días siguientes a la firma del contrato, e igualmente prevé dicho contrato, las demás condiciones específicas de la contratación; establecido lo anteriormente expuesto, corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc.). Conforme a lo expuesto, se advierte que el mencionado contrato cumple con todos estos requisitos y formalidades, pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de las mismas de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita, como lo es, la “Reparación y Mejoras E.B. Morón. Parroquia Curiepe. Municipio Brión”, a cambio de una remuneración establecida, así como se previó en dicho contrato las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son la forma de pago, anticipos, fianzas, obligaciones de las partes, señalamiento como domicilio especial la ciudad de Los Teques, entre otras. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante haber sido el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) el que suscribió dicho contrato de obra, el contrato es netamente consensual. Por tanto, al no haber sido la referida prueba documental impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 26 al 29, marcadas con las letras “C” y “D”, este Juzgador observa que dichas documentales ya fueron analizadas ut supra en la parte motiva de esta decisión y se le otorgó su respectivo valor probatorio.

En relación a la documental que riela al folio 30 de la pieza judicial, marcada con la letra “E”, y que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, contentiva del Acta de Inicio de la obra “Reparación y Mejoras E.B. Morón, Parroquia Curiepe, Municipio Brión”, de fecha 25 julio de 2010, observa el Tribunal que al no haber sido impugnada ni tachada la mencionada documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la mencionada obra fue iniciada en fecha 25 de julio de 2010 por parte de la contratista, y así se decide.

Con respecto a la documental que consta al folio 31 de la pieza judicial, marcada con la letra “F”, y que fuese consignado por la parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, en copia simple, relativa al Acta de Prórroga de la obra “Reparación y Mejoras E.B. Morón, Parroquia Curiepe, Municipio Brión”, de fecha 30 de septiembre de 2010, observa el Tribunal que al no haber sido impugnada ni tachada la mencionada documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 30 de septiembre de 2010, las partes en el contrato de obras acordaron una prórroga de un (01) para la culminación de la referida obra, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental cursante al folio 32 de la pieza judicial, marcada con la letra “G”, y que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, consistente en Informe Técnico de la obra “Reparación y Mejoras E.B. Morón. Parroquia Curiepe. Municipio Brión”, de fecha 25 de abril de 2011, observa el Tribunal que al no haber sido impugnada ni tachada la mencionada documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha de dicho informe, el Instituto hoy demandante apreció que existía un bajo rendimiento en la ejecución de la obra y que la misma no había sido culminada en su totalidad, y así se decide.

Con respecto a la documental que riela a los folios 41 al 44 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, en copia simple, consistente en instrumento poder que acredita su representación judicial, observa el Tribunal que al no haber sido tachado por la parte demandante ni por la parte demandada el mencionado documento en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Igualmente en la Audiencia Preliminar, las partes consignaron los siguientes documentos:

Corre inserto a los folios 83, 84 y 86 al 91 de la pieza judicial, instrumentos poderes en copia simple y en copia certificada, respectivamente, que fuesen consignados por la parte demandada, los cuales acreditan la representación judicial dicha parte; ahora bien, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignos y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Durante la etapa de promoción de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho y en efecto se observa que:

La parte demandada hizo valer el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-01-006671, el Contrato de Obras Nº 10-INFRA-LAEE-082 y su anexo “A”, el Acta de Inicio de fecha 25 de julio de 2010, la Providencia Nº 663 de fecha 30 de mayo de 2011, el Informe Técnico de fecha 25 de abril de 2011, documentales éstas a las cuales este Juzgado les otorgó su respectivo valor probatorio ut supra, por lo que no hay nada que decidir al respecto.

Asimismo, hizo valer como prueba el sello húmedo colocado en el libelo de demanda por parte del Tribunal Distribuidor, de fecha 12 de abril de 2012; el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de abril de 2012; y la confesión espontánea, pruebas éstas que fueron negadas en el auto de admisión de pruebas emanado de este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de julio de 2013, razón por la cual no hay nada que decidir al respecto.

Por su parte, la parte demandante hizo valer una serie de documentales que –a su decir– fueron consignadas con el libelo de demanda, sin embargo este Tribunal negó su admisión mediante auto de fecha 08 de julio 2013, por cuanto no correspondían con los documentos que cursan en autos, razón por la cual no hay nada que decidir al respecto.

En la audiencia de juicio, la parte demandada consignó instrumento poder, en copia simple (folios 137 al 141 de la pieza judicial), el cual acredita su representación, el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Precisado lo anterior, como es la existencia del contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) y la sociedad mercantil INVERSIONES R.P., C.A., y del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-01-006671, suscrito entre la referida sociedad mercantil y la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., debe este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente existió un incumplimiento por parte de la empresa contratista al momento de la ejecución de la obra “Reparación y Mejoras E.B. Morón, Parroquia Curiepe. Municipio Brión”, lo cual daría lugar a que el Instituto pudiese demandar el pago de la suma afianzada, la cual está establecida en el contrato de fianza supra mencionado.

En ese sentido, se evidencia de la documental que riela al folio 32 de la pieza judicial, que para la fecha 25 de abril de 2011, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a través de la Coordinación Región Barlovento, determinó que en la obra “Reparación y Mejoras E.B. Morón. Parroquia Curiepe. Municipio Brión”, existía un bajo rendimiento, en especial en la parte correspondiente a la pintura; los trabajos fueron realizados por personal no calificado para la ejecución del mismo; en cuanto a la parte eléctrica observó que algunas lámparas colocadas en los salones tenían bombillos quemados, las luminarias colocadas en los pasillos de la escuela no tenían bombillos para la iluminación nocturna; e igualmente dejaron constancia que no se ejecutaron algunas obras, como la sustitución de la lámina metálica en separadores de baño, cambio de piezas sanitarias y sustitución de puertas en los salones, razón por la cual la contratista, sociedad mercantil INVERSIONES R.P., C.A., es notificada en fecha 13 de junio de 2011 por parte del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, de la Resolución de dicho contrato, por cuanto el lapso convenido para la ejecución de la obra fue de cuatro (04) meses a partir de la firma del Acta de Inicio, es decir, a partir del 25 de julio de 2010, tal como se videncia de la documental que corre inserta al folio 30 del expediente judicial, lapso éste que fue prorrogado en fecha 30 de septiembre de 2010, por un período de un (01) mes (folio 31 de la pieza judicial), por lo cual la fecha tope para la realización de los trabajos por parte de la contratista culminó el día 25 de diciembre de 2010, sin que la misma hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales.

Visto lo anterior, considera este Tribunal que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de la empresa contratista, lo cual generó la reclamación del Instituto demandante a la sociedad mercantil demandada, estando ésta última obligada a pagar la suma afianzada de conformidad con el artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, es decir, la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94), monto éste que la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., debe cancelar en su totalidad, ya que la contratista se obligó a garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obra objeto del contrato Nº 10-INFRA-LAEE-082, y tal como quedó demostrado, la sociedad mercantil INVERSIONES R.P., C.A., no cumplió oportunamente con la ejecución de la obra objeto del referido contrato, como tampoco la ejecutó fiel y cabalmente como fue pactado. Por todo lo antes expuesto, se condena a la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., a pagar el monto total de la suma afianzada, establecida en el Contrato de Fianza Nº 16-01-006671, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria de la suma demandada, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Tribunal está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena que cancele la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., la corrección monetaria de la cantidad que condenó pagar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) este Tribunal (Bs. 74.648,94), la misma deberá ser calculada desde el día 26 de diciembre de 2010, fecha en la cual se materializó el incumplimiento del contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que en los juicios en que sea parte la República, aplicable en este caso a los estados, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y así se decide.

Por otra parte, en relación con la solicitud de intereses de mora sobre el capital adeudado al Instituto demandante, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber sido acordado el pago de la indexación o corrección monetaria, no resulta procedente los intereses, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría una doble indemnización por el no pago oportuno de dicha fianza; razón por la cual la petición aquí planteada no puede ser satisfecha, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 ejusdem, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta por los abogados R.Á.D.M., Leyman Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A.

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada, sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., a cancelar la suma de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94), por concepto de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

TERCERO

Se CONDENA a la sociedad mercantil demandada, INTERBANK SEGUROS, S.A., a pagar la indexación o corrección monetaria de la suma condenada (Bs. 74.648,94), la misma deberá ser calculada desde el día 26 de diciembre de 2010, fecha en la cual se materializó el incumplimiento del contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

CUARTO

Se NIEGA el pago de los intereses de mora, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al Instituto demandante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y a la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 28 de octubre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 12-3175/GC/DM/FR.

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