Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 3111-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Demandante: Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, creado conforme a la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001.

Representación Judicial de la Parte Demandante: R.Á.D.M., Leyman Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.663.617, V-15.026.226, V-14.274.300, V-6.949.253 y V-15.665.138, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A, inscrita bajo el número 107 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 80, Tomo 43-A-Pro de fecha 2 de noviembre de 1992, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha.

Representación Judicial de la Parte Demandada: Carmine Romaniello, M.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482 y 27.128, respectivamente.

Motivo: Demanda patrimonial (Ejecución de Fianzas)

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede distribuidora, se inicia el siguiente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en fecha 15 de diciembre de 2011, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez remitido el expediente en esa misma fecha, se recibió y registró en el libro de causas bajo el número 3111-11

En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la práctica de la citación y notificación correspondiente.

En fecha 7 de enero de 2013, mediante diligencia la representación judicial del ente demandante, consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación y notificación ordenada.

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada, siendo imposible la práctica de la citación a la demandada.

En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal acordó librar citación por carteles de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.

En fecha 25 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó dos ejemplares de los carteles de emplazamiento, dirigidos a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal, en fechas 18 de abril de 2013 y 22 de abril de 2013, respectivamente.

En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Secretario de este Tribunal, mediante auto dejó constancia que en fecha 4 de junio de 2013 estampó cartel de citación a la empresa Seguros Altamira.

En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que visto que había transcurrido con creses el lapso de 15 días para que compareciera ante este Tribunal la parte demandada a darse por citada, sin que hubiese hecho lo propio, se nombrara defensor judicial ad litem.

En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal designó a la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.433.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.140.

En fecha 1 de agosto de 2013, la ciudadana N.M., mediante diligencia se dio por notificada de la asignación como defensora judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.

En fecha 6 de agosto de 2013, la ciudadana N.M., mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. y aceptó cumplir las obligaciones del mismo conforme a la ley.

En fecha 1 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las dos partes, así mismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia conclusiva en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

La parte demandante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de junio de 2008, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda y la empresa Suministro y Construcciones San Expedito C.A., suscribieron contrato de obra número 058-2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “Alumbrado Público Sector Los Moralitos San A.d.l.A., Municipio Los Salias” por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 223.714,53)

Que la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. con el fin de garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas por el contratista, constituyó a favor de la contratante garantía personal de fianza de fiel cumplimiento número 072-6605, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2008, anotada bajo el Número 01, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría por un monto de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.048,54), correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, por medio de la cual se constituía en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista.

Que la mencionada aseguradora también constituyó a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, garantía personal de fianza de anticipo número 072-6604, por un monto de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.572,81), correspondiente al treinta (30%) del monto total del contrato ut supra identificado, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora para garantizar el reintegro del anticipo concedido a la contratista.

Que la contratista recibió por concepto de anticipo, conforme a lo establecido en el contrato de obra número 058-2008 ut supra referido, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.572,81) correspondiente al pago del treinta por ciento (30%) del anticipo de la obra contratada, según consta en el recibo de pago de anticipo de fecha 31 de julio de 2008.

Que se admite como un hecho cierto que la contratista amortizó por concepto de anticipo, la suma de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.739,90), con lo que se adeuda la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.832,91).

Que del Informe de Inspección de fecha 25 de octubre de 2010, emanado de la Coordinación Altos Mirandinos del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), se puede colegir que la obra mencionada para el 25 de octubre de 2010, presentaba un avance físico de tan sólo cincuenta por ciento (50%) de ejecución aproximadamente, circunstancia que tuvo como consecuencia la no culminación y entrega a su satisfacción, según lo indicado en el contrato número 058-2008, que fue de tres (3) meses contados a partir del 26 de junio de 2008, por lo que la fecha de finalización debió ser el 26 de septiembre de 2008.

Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, el hoy demandante resolvió por vencimiento de término de acuerdo con la cláusula décima tercera del contrato antes referido, a través de la Resolución número 2.198 de fecha 14 de diciembre, publicada en el diario “El Nacional” en fecha 1 de febrero de 2011, notificada de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante oficio número 2.201 de fecha 14 de diciembre de 2010 a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y mediante oficio número 2.199 de fecha 14 de diciembre de 2010 a la afianzadora Seguros Altamira C.A.

Que según el artículo 1159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la ley, con base en el derecho constitucional a la libertad de empresa y los principios de la autonomía de la voluntad, libertad de negociación y libertad de contratación.

Que de acuerdo con lo estatuido en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias derivadas de los mismos, de acuerdo con la equidad, el uso o la ley, es por ello que dichas obligaciones deben ser cumplidas exactamente a como fueron contraídas y en caso de contravención, el deudor es responsable por daños y perjuicios.

Que esto trae como consecuencia que según el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales si la persona del deudor no ejecuta su obligación, el acreedor puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hay lugar a ello.

Que a causa de la finalización del término del contrato administrativo de obra sin su ejecución total y su entrega a satisfacción, se materializó el incumplimiento del contrato lo cual apareja su derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales se circunscriben a la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo.

Que la mora en el cumplimiento de las obligaciones de dar o hacer se genera al producirse el vencimiento del plazo establecido contractualmente, lo cual trae consecuencias jurídicas de carácter patrimonial, que pueden ser estipuladas convencionalmente o, en su defecto, las mismas se regirán por el artículo 1.277 del Código Civil.

Que a falta de convenio respecto a las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del contrato, siempre consisten en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, es por esto que en vista que la obra indicada debió ser ejecutada y entregada a satisfacción durante los tres meses siguientes al inicio de la obra, es decir el 26 de septiembre de 2008, tanto la contratista como la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. se encuentran en mora y aquella o esta deben pagar el interés legal desde el día 27 de septiembre de 2008 hasta el efectivo pago de las sumas demandadas, sin que se tenga que demostrar pérdida alguna.

Que debido a que lo pretendido son deudas de valor y que la pérdida de valor adquisitivo de la moneda producto de la inflación es un hecho notorio, solicita que este Tribunal ordene la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero demandada, calculada desde el momento en que se verificó el incumplimiento hasta cuando se verifique su efectivo pago para lo cual solicita que se aplique analógicamente el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que el accionante es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Miranda

Finalmente, determina la cuantía de la demanda incoada en BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.881,45).

Que en razón de las consideraciones anteriormente expuestas y ante la infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr una solución extraprocesal de la controversia y con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita lo siguiente:

Primero

Que declare con lugar, la demanda de ejecución de fianzas incoada contra Seguros Altamira, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con nuestro representado por la contratista y deudor original y cuyo monto asciende a la suma de ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 84.881,45) que se corresponden a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones del contrato de obra denominado: “Alumbrado Público Sector Los Moralitos San A.d.L.A. Municipio Los Salias”.

Segundo

Que se condene al pago de intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados.

Tercero

Que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor al monto de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 84.881,45), se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 21 de octubre de 2013, los ciudadanos Carmine Romaniello y M.C. en su carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. plenamente identificados ut supra, según poder autenticado constante en autos, contestó en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, puesto que en el caso objeto de análisis, operó la caducidad contractual de los derechos de las fianzas otorgadas, según lo establece el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, identificadas con el número 072-6605, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el Número 01, Tomo 168, de los libros llevados ante esa notaría, así como del artículo 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, identificada con el número 072-6604, autenticada ante la referida notaria en la misma fecha indicada, bajo el Número 80, Tomo 167, de los libros llevados ante esa notaría.

Que de la normativa citada se desprende el establecimiento de un lapso de caducidad de un (1) año desde la ocurrencia de cualquier hecho que diera lugar a la reclamación relativa a las fianzas otorgadas, sin que el acreedor no hubiere intentado la demanda correspondiente, desde que el mismo haya sido conocido por este, lo cual se verifica en el caso concreto puesto que en fecha 14 de diciembre de 2010 la hoy demandante notifica a Seguros Altamira C.A. de la resolución por vencimiento del término del contrato número 058-2008, - el cual habría ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2008- notificación signada con el número 2.199 y recibida en fecha 15 de diciembre de 2010, por lo que la hoy demandante tuvo conocimiento de los hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación, desde el 26 de septiembre de 2008, y en atención a ello la demanda incoada debe considerarse caduca.

Que el tipo de cláusulas sobre límites, restricciones, plazos y caducidades son válidas y se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, a tenor del cual las partes pueden obligarse válidamente en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no se contravenga el orden público, lo que se fundamenta en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, y recibieron la debida aprobación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora e incluso han sido reconocidas por la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 119.

Niega, rechaza y contradice que Seguros Altamira C.A. adeuda a la demandante la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 84.881,45), por concepto de la sumatoria de las dos fianzas, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato mencionado, que la contratista afianzada haya incumplido el contrato afianzado, que deba los intereses moratorios alegados desde el momento en que se materializó el supuesto incumplimiento hasta el efectivo pago y que el Tribunal deba indexar las sumas de dinero solicitadas dado que no existió demora alguna ni incumplimiento en la ejecución de la obra contratada.

Que en los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo establecen las cantidades máximas hasta por las cuales Seguros Altamira C.A. se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas por Suministro y Construcciones San Expedito (S.Y.C SANEXPCA C.A.), por lo que debe este Tribunal en caso de considerar procedente la pretensión de ejecución de las referidas fianzas, limite el monto de la condena a la suma afianzada.

Que se declare improcedente la pretensión de cobro de intereses moratorios conjuntamente con la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, dado que esto implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que respecto en caso de considerarse procedente, la corrección monetaria sólo podría ser calculada a partir de la fecha de la admisión de la demanda y hasta la sentencia definitiva, excluyendo cada uno de los lapsos en los que los tribunales no hayan tenido actividad, esto es, vacaciones judiciales, huelgas y cualquier otro día en que no haya dispuesto despachar, de conformidad con el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, y que sólo las obligaciones de valor y no las de dinero pueden dar lugar a la respectiva corrección monetaria.

Que según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el N° 73, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, los ciudadanos J.R.C.C., Belqui M.d.C. y J.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges los primeros, soltero el segundo, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números V-4.007.354, V-3.936.996 y V-15.197.414, respectivamente, se constituyeron en fiadores y principales pagadores a favor de Seguros Altamira C.A. de las resultas de todas y cada una de las fianzas que hubiesen sido otorgadas y fuesen otorgadas en el futuro a la Sociedad Mercantil Suministro y Construcciones San Expedito C.A.

Que como consecuencia de dicho documento, los ciudadanos ut supra identificados se obligaron a rembolsar a Seguros Altamira C.A. cualquier cantidad que se hubiese cancelado como consecuencia de cualquier fianza emitida a nombre de Suministro y Construcciones San Expedito (SYC. SANEXPECA) C.A., que en caso de retardo en dicha obligación, deben pagar intereses calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, por el tiempo que tarden en realizar dicho reembolso, incluyendo los gastos judiciales y extrajudiciales, costos y honorarios de abogados, indemnización por daño o pérdida sufrida con ocasión a la fianza o del cumplimiento de sus condiciones y gastos por gestiones de cobro judiciales frente a los garantes y que esta garantía permanecerá vigente hasta la extinción de las obligaciones que ella garantiza.

Que producto del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por Suministro y Construcciones San Expedito (SYC. SANEXPCA) C.A., Seguros Altamira C.A. fue demandada por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda con el fin que sea condenada al pago de las cantidades de dinero demandadas, con lo cual le causó graves daños, y es por eso que cita en garantía a los ciudadanos J.R.C.C., Belqui M.d.C. y J.A.C.M. ya identificados, de acuerdo con lo estatuido en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para que convengan o sean condenados por este Tribunal a rembolsar a Seguros Altamira C.A. las cantidades de dinero a las que sean condenados por concepto del supuesto incumplimiento en que incurrió la contratista en la ejecución del contrato de obra garantizado con fianza o bien el pago directo a la demandante de las mismas.

Que a los fines de la contestación de la cita en saneamiento o garantía, indica que los hechos en los cuales se fundamenta la cita, se encuentran indicados en el libelo de la demanda de lo cual se desprenden las pretensiones deducidas por el hoy demandante contra Seguros Altamira C.A. y que constituyen las pruebas documentales de la misma, siendo estas los contratos de fianza celebrados y el documento de contragarantía.

Finalmente, solicita que sea admitida la cita en saneamiento o garantía de los ciudadanos J.R.C., Belqui M.d.C. y J.A.C.M., ya identificados, se ordene su citación y se comisione a cualquier Tribunal de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con competencia para practicarla.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la demanda patrimonial es la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento por la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 84.881,45), pago de intereses de mora generados desde el presunto incumplimiento hasta el efectivo pago de los montos reclamados e indexación judicial de las cantidades cuyo pago sea ordenado por el Tribunal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada planteó como punto previo la caducidad contractual de la acción de un (1) año la cual solicita se compute a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación relativa a las fianzas otorgadas, el cual a su decir acaeció en fecha 26 de septiembre de 2008, fecha del termino del lapso de ejecución de la obra, hasta la interposición de la demanda y el logro efectivo de la citación, lo cual habría ocurrido en fecha 12 de agosto de 2013, a consecuencia del contrato de obra número 058-2008 de fecha 19 de junio de 2008, suscrito entre el hoy demandante y la empresa Suministro y Construcciones San Expedito C.A.

Las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, establece en su artículo 4 lo siguiente:

“Art. 4.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “El Acreedor”, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “La Compañía” (Mayúsculas omitidas, subrayado añadido).

De la norma contractual citada, se puede desprender que se establece un lapso de caducidad de un año computable desde la ocurrencia de un hecho que traiga como consecuencia una reclamación garantizada por la fianza, sin que el hoy demandante hubiese incoado la acción correspondiente ante los Tribunales competentes y logrado la citación del demandado., y desde que dicho hecho haya sido conocido por aquel.

Las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, cursantes al folio 12 vto. establecen en su artículo 3 íntegramente el mismo texto ut supra citado.

El artículo 119 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010 estatuye que:

…El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración…

Como consecuencia de dicha normativa, el artículo 4 de las Condiciones Generales de Fianza de Fiel Cumplimiento y el artículo 3 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo, establecen de modo idéntico lo siguiente:

“ARTÍCULO 4.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.”(Subrayado de este Tribunal).

Respecto a los extremos para el cómputo del lapso de caducidad en casos como el de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de febrero de 2012, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil –caso interpuesto en fecha 29 de febrero de 2008-, el cual fue reiterado en fecha 20 de marzo de 2013, estableció:

“(…) existen casos en los que las partes pueden establecer en los contratos suscritos lapsos de caducidad, como lo es el caso que nos ocupa, en el que la codemandada ut supra, opuso “la caducidad contractual de la acción prevista en el artículo 5 [del contrato contentivo de] las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento extendida por [su] representada, al haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha del alegado incumplimiento del primer pago mensual acordado por ‘Maneva’ (Agosto de 2007) y la fecha de interposición de la demanda (29 de Septiembre de 2008)”.

En ese sentido, el artículo 133 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis estableció lo siguiente:

Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…Omissis…)

3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.

(Negritas y resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

En este sentido, se aprecia de las actas procesales, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos en fecha 11 de septiembre de 2006 (Vid. Folios 16 al 20, ambos inclusive del expediente judicial), observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 5 se estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA

. (Negritas y mayúsculas del original)

Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso, el Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), con ocasión a la solicitud de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas ut supra.

Por otra parte, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, dicha Sala indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado.

OMISSISS

Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa que estableció:

Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)

. (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

En atención al criterio jurisprudencial antes explanado, es la recisión del Contrato de obras, el hecho inmediato que autoriza al ente administrativo contratante a exigir la ejecución del pago del monto afianzado. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial citado, se puede desprender con meridiana claridad que las partes pueden establecer en los contratos que suscriban lapsos de caducidad, y en este criterio se fija el punto de partida del cómputo de este lapso en materia de ejecución de fianzas siendo la rescisión del contrato de obra suscrito el hecho que autoriza de manera inmediata a la Administración como acreedora en la relación contractual a exigir el pago del monto asegurado, en consecuencia, es a partir de la fecha de rescisión del contrato que debe computarse el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de la acción hasta que se haya interpuesto la correspondiente demanda.

Al analizar las pruebas cursantes en autos, se observa a los folios 26 y 27 del expediente judicial, marcado con la letra “C” notificación de la resolución de pleno derecho del Contrato de Obra número 058-2008, de fecha 14 de diciembre de 2010, dirigida al ciudadano J.A.C.M. en representación de la hoy demandante y suscrita por el ciudadano Arquitecto O.S.L., la cual no pudo ser practicada en tres oportunidades en virtud que no había quien recibiese la mencionada notificación, según consta a los folios 29 al 31 del expediente judicial.

En atención a la constatación anterior, el ciudadano Arquitecto O.S.L., mediante auto sin fecha constante al folio 28 del expediente judicial y marcado con la letra “D”, ordenó la publicación de la notificación ya indicada por carteles en un diario de circulación nacional, con el fin que >, en cumplimiento con lo estatuido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 32 del expediente judicial marcado “E” consta en copia simple cartel de notificación, sin fecha, publicado en el Diario “El Nacional”, -el cual no fue impugnado de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- mediante el cual el ciudadano Arquitecto O.S., notifica al ciudadano J.A.C.M. como representante de la Sociedad Mercantil Suministro y Construcciones San Expedito C.A. de la resolución de pleno derecho del contrato de obra suscrito.

Al folio 33 del expediente judicial, se avista notificación de fecha 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual el ciudadano Arquitecto O.S.L., en su condición de Presidente del ente demandante notifica a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acordó realizar la notificación por vencimiento de término, según lo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, puesto que el término de tres (3) meses para la ejecución del contrato inició en fecha 26 de junio de 2008 y venció en fecha 26 de septiembre de 2008.

Ahora bien, se observa que la parte demandante señala en su escrito libelar que en fecha 1 de febrero de 2011 se publicó en el diario “El Nacional”, Resolución número 2.198 de fecha 14 de diciembre de 2010 referida a la resolución unilateral del contrato, notificada en esa misma fecha mediante oficio número 2.201 de fecha 14 de diciembre de 2010 a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y mediante oficio número 2.199 de fecha 14 de diciembre de 2010 a la afianzadora Seguros Altamira C.A., y además, la parte demandada señala que la resolución del contrato por vencimiento de término habría ocurrido el 26 de septiembre de 2008, siendo notificada a la aseguradora en fecha 15 de diciembre de 2010 .

Sin embargo, se aprecia que si bien es cierto que dicha fecha fue cuestionada por la parte demandante, no es menos cierto que del estudio del acervo probatorio constante en autos, no se aprecia prueba alguna que contribuya a desvirtuar la fecha de la rescisión indicada por la parte demandante, máxime si la parte demandada esgrime que la resolución del contrato por vencimiento de término habría ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2008, cuando lo cierto es que dicha fecha corresponde con aquella en que debió concluirse la obra contratada, y en modo alguno a la fecha de rescisión del contrato.

Pues bien, en vista que la parte demandante alegó que la fecha de publicación del cartel de notificación del acto administrativo de rescisión unilateral fue el 1 de febrero de 2011, y que la parte demandada no logró desvirtuar la misma, este Tribunal tendrá por cierta dicha fecha según el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., y en consecuencia, es a partir de dicha fecha que se comenzará a computar el lapso de caducidad alegado, puesto que es la notificación de la rescisión unilateral del contrato, la actuación que hace eficaz este acto que a su vez se constituye en el hecho que autoriza a exigir el pago del monto asegurado, toda vez que es a partir de la misma que se le otorga eficacia al acto referido. Así se establece.

Con respecto al término final a tomar en cuenta para el cómputo de la caducidad contractual alegada, que según contrato suscrito entre las partes es la interposición de la demanda y el logro de la citación.

Se hace necesario dejar sentado que en caso de ser el término final para el cómputo de la caducidad la citación del demandado, repercutiría en una injusticia puesto que la parte demandante podría realizar cualquier tipo de tácticas evasivas para darse por citada con el fin que opere la caducidad contractual, y de modo tal, verse liberado del pago de los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante.

Al analizar las actuaciones del expediente se observa que en fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación al demandado en dos oportunidades debido a que >, en base a esta circunstancia solicitó el demandante la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Secretario de este Órgano Jurisdiccional estampó sendos carteles con el objeto de practicar la citación de la precitada empresa, la cual no compareció en dicha oportunidad a través de su representación judicial, en razón de lo cual este Tribunal nombró defensor ad-litem en la presente causa, pero fueron las ciudadanas Carmine Romaniello y M.C., actuando como representantes judiciales de la hoy demandada quienes comparecieron a la audiencia preliminar y contestaron la demanda incoada, en fecha 15 de octubre 2013, actuación que puede evidenciar tácticas dilatorias.

Ahora bien, al realizar el cómputo respectivo desde la fecha de rescisión unilateral del contrato así como de su respectiva notificación en prensa – 14 de diciembre de 2010 y 1 de febrero de 2011, respectivamente - y la fecha de interposición de la demanda -14 de diciembre de 2011-, no ha transcurrió en ninguno de los casos más de un año para que opere la caducidad de la presente acción, por lo que este Tribunal debe forzosamente desechar el presente punto previo por infundado. Así se decide.

Seguidamente, en relación al fondo del asunto, se observa que la demanda patrimonial que nos ocupa fue interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda contra la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. por ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento las cuales ascienden a la suma de ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 84.881,45), pago de intereses de mora generados desde el presunto incumplimiento hasta el efectivo pago de los montos reclamados e indexación judicial de las cantidades cuyo pago sea ordenado por el Tribunal.

Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar a analizar las condiciones bajo las cuales fue pactado el contrato de obra número 058-2008 de fecha 19 de junio de 2008, suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda y la empresa Suministro y Construcciones San Expedito C.A., el cual establece lo siguiente:

Entre, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR)…representado en este acto por el ciudadano Ingeniero J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.623.315, de este domicilio, en su carácter de Presidente …que en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “INFRAMIR”, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil Suministro y Construcciones San Expedito (SYC, SANEXPCA) C.A… representada en este acto por el ciudadano Cermeño M.J.A. venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.197.414, procediendo en este acto en su carácter de Presidente, debidamente autorizado en los Estatutos de la empresa en Cláusula Décima Séptima, que en lo a delante y a los fines de este contrato se denominará “La Contratista”, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Obras, que se regirá por sus anexos y por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto No. 0061 de fecha 4 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado M.N.E. de igual fecha), así como también por las Condiciones Generales de Inspección de Obras del Estado Miranda (Decreto No. 140 de fecha 28/06/2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado M.N.E.d.F. (sic) 04/07/2002. Y por las normas COVENIN, y demás leyes que le sean aplicables.

Objeto del contrato: “La Contratista” se obliga para INFRAMIR a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios y elementos de trabajo, la ejecución de la obra denominada “Alumbrado Público Sector Los Moralitos San A.d.l.A., Municipio Los Salias” del Estado Bolivariano de Miranda.

Monto del contrato: “INFRAMIR” por su parte se obliga a pagar a “La Contratista” la cantidad de doscientos veintitrés mi setecientos catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bsf._ 223.714,53) de conformidad con el presupuesto presentado por “La Contratista”, y sin perjuicio de lo establecido en los Artículos N° 62 al 72, ambos inclusive, de las aludidas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Plazos: El contratista se obliga a cumplir los siguientes plazos según lo especificado en los artículos N° 17,45 Y 90.

Inicio: 10 días. A partir de la firma del contrato.

Ejecución: (3) meses.

(…)

Garantía (Fianzas): La Contratista se compromete a presentar estas garantías según se especifica en los artículos 10,11 y 12.

Fianza de fiel cumplimiento (20%) Cuarenta y un mil cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf._ 41.048,54).

Este Anticipo se establece según lo especificado en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación.

Fianza de Anticipo (30%) Sesenta y un mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bsf._ 61.572,81 (sic)…

Del extracto anterior se observa de acuerdo con el contrato suscrito, la Sociedad Mercantil Suministro y Construcciones San Expedito (SYC, SANEXPCA) C.A se comprometió para con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) a ejecutar a su costa la obra denominada “Alumbrado Público Sector Los Moralitos San A.d.l.A., Municipio Los Salias”, en un plazo de tres meses contados a partir de los diez días posteriores a la firma del contrato, para lo cual la contratista se obligó a pagar la cantidad de doscientos veintitrés mil setecientos catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 223.714,53) y con el fin de garantizar dicho contrato, se pactó la constitución de una fianza de fiel cumplimiento y de anticipo correspondientes al veinte y treinta por ciento del monto del contrato, respectivamente.

Pues bien, puesto que el mencionado contrato no fue debidamente impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Antes de entrar a resolver las pretensiones esgrimidas, este Tribunal juzga necesario realizar algunas consideraciones con respecto al contrato de fianza:

Por medio del contrato de fianza una parte denominada afianzadora quien es acreedor de un tercero, constituye una garantía accesoria por un contrato ajeno, por medio de la cual se compromete a sufragar la prestación debida por el deudor principal, quien no es parte del contrato de fianza, en caso de incumplimiento de este en la ejecución cabal y oportuna de la misma.

Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento en relación a la pretensión de ejecución de la fianza de anticipo, se hace necesario revisar el acervo probatorio constante en autos, con el fin de verificar la procedencia de la misma.

A los folios 12 y 13 consta contrato de fianza de anticipo número 072-6604 en el cual se establece lo siguiente:

“Yo, I.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.602.388, procediendo en este acto en mi condición de Apoderado Especial de Seguros Altamira C.A….en lo sucesivo denominada “La Compañía”… y de acuerdo con las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza, contenidas en la segunda página del cuerpo de este contrato…y que aquí se dan por reproducidas; y salvo lo establecido en las Condiciones Especiales de este Contrato, las cuales son de preferente aplicación, por medio del presente documento declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora: Suministro y Construcciones San Expedito (SYC. SANEXPCA), C.A… representado en este acto por el ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.197.414, en su condición de Presidente, en lo sucesivo denominado “El Afianzado”, hasta por la cantidad de setenta y un mil quinientos setenta y dos bolivares (sic) con 81 centimos (sic) (Bs 61.572,81), monto este que representa el 30% del monto del contrato (sin incluir IVA), por doscientos veintitrés mil setecientos catorce bolivares (sic) con 53 centimos (sic) (Bs. 223.714,53) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), representado en este acto por el ciudadano Ingeniero J.V.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.623.315, en su carácter de Presidente, en lo sucesivo denominado “El Acreedor”, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará “ El Afianzado”, según contrato de obra No. 058-2008, celebrado entre “El Acreedor” y “El Afianzado” para la realización de los trabajos de: “ Alumbrado Publico (sic) Sector Los Moralitos San A.d.L.A., Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda”. Esta Fianza se regirá por las “Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras según su modificación según Decreto No. 1821 publicado en Gaceta Oficial No. 34.797 de fecha 12/09/91 y su modificación según Decreto No. 1.417 de fecha 31/07/96 publicado en Gaceta Oficial No. 5.096 del 16/09/96. La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que “El Afianzado” reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar “El Acreedor” de cada valuación pagada a “El Afianzado”…”

Del extracto citado, se desprende que Seguros Altamira C.A., se constituyó en fiadora y principal pagadora de las obligaciones contractuales asumidas por la Empresa Suministro y Construcciones San Expedito (SYC. SANEXPCA), C.A según el contrato de obra número 058-2008, por la cantidad de bolívares sesenta y un mil quinientos setenta y dos con ochenta y un céntimos (Bs 61.572,81), para garantizar el reintegro del anticipo que por dicha cantidad hará el afianzado, fianza que se regirá por “Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras según su modificación según Decreto No. 1821 publicado en Gaceta Oficial No. 34.797 de fecha 12/09/91 y su modificación según Decreto No. 1.417 de fecha 31/07/96 publicado en Gaceta Oficial No. 5.096 del 16/09/96, y permanecerá vigente desde que el afianzado reciba el mencionado anticipo hasta su reintegro total.

Al folio 34 del expediente judicial consta recibo del pago de anticipo de fecha 31 de julio de 2008, signado con el número 000003 emitido por el ciudadano Ingeniero J.A.C. en su calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil Suministros y Construcciones San Expedito C.A. (SYC SANEXPCA) C.A. y signado con la letra “G” en el cual se lee lo siguiente:

“Hemos recibido del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), la cantidad de sesenta y un mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.572,81), correspondiente al pago de anticipo de la obra denominada “Alumbrado Publico (sic) Sector Los Moralitos, San A.d.L.A., Municipio Los Salias” ejecutado según contrato N° 058-2008…”

El extracto aludido, indica que la Sociedad Mercantil Suministros y Construcciones San Expedito C.A. (SYC SANEXPCA) C.A. recibió del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), por concepto de pago de anticipo de la obra denominada Alumbrado Público Sector Los Moralitos, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, de acuerdo con el contrato número 058-2008, la cantidad de sesenta y un mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.572,81).

Al folio 35 al 38 del expediente judicial cursa memorandum interno signado con el número 1433-10-20 de fecha 9 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Ingeniero D.M. en su carácter de Gerente de Obras, mediante el cual se le notifica a la Consultoría Jurídica del hoy demandado del incumplimiento del contrato de obras suscrito y se remite el Informe de Inspección sobre su status técnico y administrativo, el cual indica con relación al status administrativo lo siguiente:

…Estatus Administrativo.

De acuerdo con la inspección realizada en el sitio de la obra se pudo verificar que no se realizaron trabajos adicionales a los relacionados en la última valuación tramitada y pagada, por tanto, de conformidad con esta valuación se determinaron los siguientes saldos expresados en bolívares fuertes:

Monto Contratado Sin IVA: Bs. 205.242,69

Monto Contratado Con IVA 9%: Bs. 223.714,53

Monto del Anticipo Otorgado: Bs. 61.572,81

Total Pagado: Bs. 110.061,87

Total Anticipo Amortizado: Bs. 17.739,90

Monto del Anticipo por Amortizar: Bs. 43.832,91…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la cita anterior se puede desprender que de conformidad con la última valuación realizada, se mantenía un monto de anticipo por amortizar de bolívares cuarenta y tres mil ochocientos treinta y dos con noventa y un céntimos (Bs. 43.832,91), de un total de anticipo otorgado de bolívares sesenta y un mil quinientos setenta y dos con ochenta y un céntimos (Bs. 61.572,81).

Al folio 103 del expediente judicial se aprecia solicitud de pago de valuación de cierre a la contratista, correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de julio de 2010 y el 29 de octubre de 2010, por concepto de obra ejecutada, de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por el representante de la contratista ciudadano J.C. ut supra identificado, en la cual puede leer >.

Así las cosas, en vista que de la relación anterior de pruebas, se puede desprender que la Sociedad Mercantil Suministros y Construcciones San Expedito C.A. recibió un anticipo de parte de la hoy demandante, por la cantidad de bolívares sesenta y un mil quinientos setenta y dos con ochenta y un céntimos (Bs. 61.572,81) del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), que la contratista efectuó una amortización al anticipo dado por la cantidad de bolívares diez y siete mil setecientos treinta y nueve con noventa céntimos (Bs. 17.739,90) y queda por amortizar a favor de la parte actora la cantidad de bolívares cuarenta y tres mil ochocientos treinta y dos con noventa y un céntimos (Bs. 43.832,91), es por lo cual lo ajustado a derecho es condenar a la Sociedad Mercantil al pago de la suma antes expresada, es decir, bolívares cuarenta y tres mil ochocientos treinta y dos con noventa y un céntimos (Bs. 43.832,91), por concepto de ejecución del contrato de fianza de anticipo. Así se decide.

En segundo lugar, la parte demandante solicita la ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de bolívares cuarenta y un mil cuarenta y ocho con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 41.048,54), debido a que finalizó el término del contrato de obra suscrito sin su ejecución total y entrega a satisfacción, lo cual apareja su incumplimiento.

Para resolver la presente pretensión, resulta necesario para este Tribunal verificar los términos del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento.

A los folios 9 y 10 del expediente judicial, reposa original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, en el cual se indica:

“Yo, I.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.602.388, procediendo en este acto en mi condición de Apoderado Especial de Seguros Altamira C.A….en lo sucesivo denominada “La Compañía”… y de acuerdo con las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza, contenidas en la segunda página del cuerpo de este contrato…y que aquí se dan por reproducidas; y salvo lo establecido en las Condiciones Especiales de este Contrato, las cuales son de preferente aplicación, por medio del presente documento declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora: Suministro y Construcciones San Expedito (SYC. SANEXPCA), C.A… representado en este acto por el ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.197.414, en su condición de Presidente, en lo sucesivo denominado “El Afianzado”, hasta por la cantidad de cuarenta y un mil cuarenta y ocho bolivares (sic) con 54 centimos (sic) (Bs. 41.048,54), monto este que representa el 20% del monto del contrato (sin incluir IVA), por doscientos veintitrés mil setecientos catorce bolivares (sic) con 53 centimos (sic) (Bs. 223.714,53) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), representado en este acto por el ciudadano Ingeniero J.V.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.623.315, en su carácter de Presidente, en lo sucesivo denominado “El Acreedor”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “El Afianzado” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “El Acreedor”, según contrato de obra No. 058-2008, celebrado entre “El Acreedor” y “El Afianzado” para los trabajos de: “ Alumbrado Publico (sic) Sector Los Moralitos San A.d.L.A., Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda”. Esta Fianza se regirá por las “Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras según su modificación según Decreto No. 1821 publicado en Gaceta Oficial No. 34.797 de fecha 12/09/91 y su modificación según Decreto No. 1.417 de fecha 31/07/96 publicado en Gaceta Oficial No. 5.096 del 16/09/96. La presente Fianza estará vigente hasta que se efectúe la Recepción Definitiva de la Obra o esta se considere realizada…”

Conforme al contrato parcialmente trascrito, se demuestra que se constituyó una fianza para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la empresa Suministro y Construcciones San Expedito (SYC. SANEXPCA), C.A de todas y cada una de las obligaciones que estén a su cargo, según el contrato de obra número 058-2008 denominado “Alumbrado Público Sector Los Moralitos San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda”, por la cantidad de bolívares cuarenta y un mil cuarenta y ocho con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 41.048,54), siendo que dicha fianza se mantendrá vigente hasta la recepción definitiva de la obra o hasta que esta se considere realizada.

De todo lo anterior, se puede concluir que conforme a los puntos precedentemente expuestos, queda suficientemente corroborado para este Órgano Jurisdiccional, que en efecto, la Sociedad Mercantil Suministro y Construcciones San Expedito C.A., incumplió con el contrato de obra suscrito entre dicha empresa y el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), en razón de lo que se rescindió de manera unilateral el contrato de obra número 058-2008. Así se establece.

Ahora bien, visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2013-1796 de fecha 13 agosto de 2013, con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, en el caso Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda S.A. contra La Venezolana de Seguros y Vida C.A. dejó sentado el criterio sobre la necesidad de demostración de los daños y perjuicios causados a la parte demandante a través de pruebas fehacientes para la procedencia de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, este Tribunal considera que al quedar probado en autos el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Suministro y Construcciones San Expedito C.A., y en consecuencia, el mismo resulta concurrente con los daños y perjuicios causados producto de dicho incumplimiento, toda vez que al haberse verificado, se causan de suyo daños y perjuicios por dicha causa, con lo que no es necesaria ninguna prueba adicional al mero incumplimiento para traer a los autos los daños y perjuicios causados a la parte demandante por el incumplimiento. Así se establece.

En consideración a las disertaciones anteriores, este Tribunal debe declarar procedente la pretensión de ejecución de fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de bolívares cuarenta y un mil cuarenta y ocho con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 41.048,54). Así se decide.

Seguidamente, solicita el pago de intereses de mora presuntamente generados por el incumplimiento del contrato suscrito, hasta el efectivo pago de los montos que sean condenados por este Tribunal, pues ante la falta de convenio respecto a las obligaciones que consisten en el pago de una cantidad de dinero, los daños y perjuicios producidos por el retardo en el cumplimiento del contrato, consisten en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, sin que se tenga que demostrar pérdida alguna, los cuales deben ser pagados por la empresa Suministro y Construcciones San Expedito C.A. o por la aseguradora Seguros Altamira C.A., visto que estas dos empresas se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

La parte demandante alega que no se debe el pago de intereses de mora, visto que nunca existió incumplimiento de parte de la empresa contratista Suministro y Construcciones San Expedito C.A.

Al respecto, es necesario dejar sentado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 del 28 de abril de 2009, criterio citado en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo número de fecha con ponencia del juez Efrén Navarro, de fecha 7 de febrero de 2013, que estableció lo siguiente:

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

El anterior criterio jurisprudencial, establece que el deudor sólo estaría obligado a sufragar lo establecido en el contrato que en el caso de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero, son el pago de intereses moratorios.

Así las cosas, se observa que pese a la declaratoria de procedencia de la ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento demandada de acuerdo con el contrato de obra ut supra referido, el pago de intereses moratorios solicitados, no puede ser acordado por este Órgano Jurisdiccional, pues del estudio detallado de los términos de dicho contrato, se observa que las partes contratantes, no pactaron dentro de las cláusulas del mismo, ningún pago por concepto de intereses moratorios.

Igualmente, observa este Tribunal que el artículo 1746 del Código Civil que establece que el interés legal es del tres por ciento (3%) anual, resulta inaplicable al presente caso, en tanto que se refiere únicamente al préstamo a interés, así mismo, es necesario dejar sentado que los artículos 1269 y 1277 eiusdem, en efecto establece el pago de intereses legales moratorios, sin embargo, sólo en el caso en que se trate de una obligación principal, y al tratarse el caso que nos ocupa, de sendas garantías de fianza, este Tribunal debe declarar improcedente el pago de los intereses legales moratorios solicitados. Así se decide.

De otro lado, solicita la indexación de las sumas demandadas, las cuales ascienden a la cantidad de bolívares ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 84.881,45), pues las mismas constituyen deudas de valor.

Así las cosas, se observa que en su escrito libelar la parte demandante solicita se le acuerde la “indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda”, pero es el caso que fundamenta dicha pretensión como una presunta corrección monetaria no solicitada en el petitum objeto de la pretensión, y siendo que dichos mecanismos son jurídicamente disímiles y no equiparables, este Tribunal considera que al haber sido opuesta de manera confusa, no tiene manera de determinar con precisión la pretensión opuesta por la parte, consecuencia de lo cual debe forzosamente desecharla por manifiestamente infundada. Así se decide.

Finalmente, la parte demandante solicita la cita en garantía de los ciudadanos J.R.C.C., Belqui M.d.C. y J.A.C.M., ut supra identificados, en su carácter de fiadores y principales pagadores de la demandada, y de acuerdo al ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que reembolsen a la hoy demandada o paguen a la demandante las cantidades a las que haya sido condenada producto de cualquier fianza emitida a nombre de Suministro y Construcciones San Expedito (SYC. SANEXPECA) C.A., y en caso de retardo, paguen intereses calculados a una tasa de doce por ciento (12%) anual, incluyendo los gastos judiciales y extrajudiciales, costos y honorarios de abogados, indemnización por daño o pérdida sufrida con ocasión a la fianza o su cumplimiento.

Para decidir, este Tribunal juzga oportuno citar el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2011-00420 de fecha 22 de marzo de 2011 con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, ratificada por medio de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la juez María Eugenia Mata, en el expediente número AP42-R-2013-000600, en el siguiente sentido:

”…este Órgano Jurisdiccional debe precisar que si bien la parte demandada, esto es, la Aseguradora Seguros Altamira C.A., cumplió a cabalidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para que fuese citado a juicio el ciudadano A.A.D.C., quien representa a la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., inclusive consignado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2006, bajo el Nro. 39, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual la referida aseguradora se reserva las acciones que considere pertinente en contra del representante de la Cooperativa deudora. (Folios 140 y 141 del expediente judicial).

Visto lo anterior, esta Corte debe precisar que la presente demanda fue interpuesta por la Empresa del Estado Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas C.A., (ENMOHCA), contra la Aseguradora Seguros Altamira C.A., por ser esta última la parte que se constituyó tal y como quedó demostrado como fiadora solidaria y no contra el ciudadano A.A.D., representante de la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., situación que independientemente de las pruebas que presuntamente pudieran comprometer a la referida cooperativa, le es imposible a este Órgano Jurisdiccional conocer de la misma en razón de la competencia orgánica que le es expresamente otorgada por Ley.

Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe aclarar que la parte demandada podrá previo cumplimiento de los requisitos de Ley que rijan la materia iniciar un juicio de carácter civil con las acciones y pedimento que considere pertinentes pero en un juicio distinto al que hoy se resuelvo, en consecuencia, esta Corte debe desechar el argumento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en lo referido a la responsabilidad del ciudadano A.D.C. en el presente juicio. Así se decide…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede desprender que con relación a la cita en garantía e independientemente de las pruebas que se puedan aportar con el fin que se acuerde la cita en garantía, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede conocer de dicho pedimento, en razón de la competencia orgánica otorgada por la Ley, pero a pesar de ello, no es menos cierto que la parte demandada previo el cumplimiento de los requisitos que establece la ley que rige la materia, tiene la facultad de iniciar un nuevo juicio de carácter civil con las pretensiones que a bien tenga formular, en concreto en lo referente a la alegada cita en garantía.

En vista al anterior criterio, según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para pronunciarse sobre la cita en garantía opuesta, este Tribunal debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir la pretensión analizada. Así se decide.

En consideración a todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda patrimonial incoada, lo cual hará de manera expresa, positiva y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda patrimonial incoada por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, creado conforme a la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001 representado judicialmente por los ciudadanos R.Á.D.M., Leyman Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.663.617, V-15.026.226, V-14.274.300, V-6.949.253 y V-15.665.138, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A, inscrita bajo el número 107 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 80, Tomo 43-A-Pro de fecha 2 de noviembre de 1992, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha, representada judicialmente por las ciudadanas Carmine Romaniello, M.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482 y 27.128, respectivamente. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. al pago de bolívares cuarenta y tres mil ochocientos treinta y dos con noventa y un céntimos (Bs. 43.832,91), por concepto de ejecución del contrato de fianza de anticipo.

SEGUNDO

Se ORDENA la ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de bolívares cuarenta y un mil cuarenta y ocho con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 41.048,54).

TERCERO

Se NIEGA el pago de los intereses moratorios solicitados de acuerdo con la motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se NIEGA la indexación solicitada de acuerdo con la motiva de la presente sentencia.

QUINTO

Se NIEGA la pretensión de cita en garantía de los ciudadanos J.R.C.C., Belqui M.d.C. y J.A.C.M., ut supra identificados, de acuerdo con la motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las (3:30 pm), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

FLCA/TGL/afq

Exp. 3111-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR