Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Visto el escrito presentado por el abogado C.E.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZA INTERNACIONAL, C.A., SEGUFIANCA INTERNACIONAL, C.A., inscrita bajo el Nº 114 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52, el 09 de julio de 1997, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro., mediante el cual solicita la admisión de la cita de tercero, y en consecuencia, sea citada la sociedad de comercio INGENIERÍA CARIVECA, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (ahora Distrito Capital), en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 827-A, con posteriores modificaciones en su Documento Constitutivos y Estatutos, siendo la última ante el Registro Mercantil citado, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 1390-A, en la persona de su Representante Legal-Presidente, ciudadano B.T.C.V., al respecto este Tribunal observa:

La intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI, del Título I, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.

Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquélla que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero este llamado al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…omissis…)

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

(…omissis…)

.

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de esta disposición regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, páginas 193 y 194, indica en torno al particular lo siguiente:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Como se ha visto, en nuestro derecho la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza subjetiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.

Visto así, conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la sociedad de comercio “INGENIERIA CARIVECA, C.A.”, por considerar que ésta mantiene una relación jurídica derivada de un contrato, y en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, y para verificarlo es necesario determinar las siguientes consideraciones:

En la causa en estudio el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., solicita la citación en calidad de tercero de la sociedad de comercio INGENIERIA CARIVECA, C.A., con fundamento al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de:

- Que el tercero llamado tiene una relación jurídica conexa con la pretensión jurídica demandada.

- Que es el principal deudor del contrato materia de estudio en el presente caso, siendo la demandada la fiadora del mismo.

- Que deberá alegar y probar en la oportunidad fijada por la Ley con prueba fehaciente la titularidad que ejerce legítimamente sobre tal contrato, oponiendo todas las defensas que procure al reconocimiento de sus derechos.

- Que asimismo solicita al Tribunal, se sirva citar a la sociedad de comercio “INGENIERIA CARIVECA, C.A.” en la persona de su apoderado judicial, conforme a lo previsto en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil

En virtud de lo anterior y, a los fines de determinar si en la presente causa se está dando cumplimiento con el segundo supuesto contenido en la norma, es necesario revisar la causa pretendida por el actor y así se observa que en su escrito libelar solicita mediante la interposición de demanda de contenido patrimonial, el pago de las obligaciones derivadas del contrato de obras “DEMOLICIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE CANCHA DEPORTIVA DE USOS MÚLTIPLES, PARROQUIA SAN A.D.Y., MUNICIPIO S.B., ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” y de los recaudos presentados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. solicitante de la Tercería, a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se debe acompañar prueba documental a los fines de dar fundamento a la solicitud de intervención forzosa, señaló:

  1. - Libelo de la demanda interpuesto por los abogados R.Á.D.M., Leyman Velásquez, A.U., L.L.C., y G.A., antes identificados.

  2. - Copia del “CONTRATO DE FIANZA ANTICIPO Nº 13999”, suscrito entre la parte demandada y la sociedad de comercio “INGENIERIA CARIVECA, C.A.”.

  3. - Copia del “CONTRATO DE FIANZA FIEL CUMPLIMIENTO Nº 13998”, suscrito por las partes previamente mencionadas.

De esta forma, al haber propuesto la tercería en el acto de la contestación de la demanda y traer a los autos las pruebas en las que fundamenta su petición, el Tribunal considera que la demandada cumplió con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo antes citado, razón por la cual se admite la intervención del tercero. En consecuencia, se ordena librar boleta de citación a la sociedad mercantil INGENIERÍA CARIVECA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano B.T.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.352.069, a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada del escrito libelar y demás recaudos, así se decide.

Se deja constancia que la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del contenido del presente auto queda diferida, y en consecuencia la misma será fijada por auto separado para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente, una vez vencido el lapso de tres (03) días anteriormente señalado.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Se solicitan fotostatos para proveer.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

EXP. Nº 006988/Mario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR