Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2013-000037.

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), creado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por Ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° 1585 extraordinario, de fecha 27 de mayo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado T.R.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.597.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación médica ocupacional N°. 0128/2010, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición en fecha 20 de diciembre de 2012, de demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación médica ocupacional No. 0128/2010, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgador se abocó al conocimiento del asunto y se dio por recibida la causa proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose notificar mediante boleta a la parte actora; una vez que consta en autos la notificación del abocamiento ordenada y cumplida la certificación por secretaría, comenzó a computarse el lapso de tres días hábiles de despacho, para que la parte demandante ejerciera el recurso pertinente. Una vez transcurrido el lapso arriba establecido, sin que el interesado haya ejercido recurso alguno, se continúa con la causa en el estado en que se encuentra.

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO

Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si el tribunal constata que el escrito de demanda no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 eisudem, debe proceder a su admisión. Esta norma dispone que la demanda debe declararse inadmisible, en primer lugar, cuando exista caducidad de la acción, de allí que es necesario analizar el instrumento y el acto atacado, con el fin de descartar éste y los restantes supuestos de inadmisibilidad allí establecidos.

En este sentido, señala la parte accionante que recurre en contra de la certificación médica ocupacional N° 0128/2010 y del acto administrativo que la confirma, contenido en la P.A. de fecha 21 de julio de 2010, el cual, conforme se desprende del anexo corriente a los folios 26 al 34 del expediente, se trató de la decisión sobre el recurso de reconsideración propuesto por la parte accionante, resuelto por la médico especialista en salud ocupacional adscrita a la DIRESAT Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Inpsasel.

Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción contencioso-administrativa contra actos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica sus supuestos de hecho, en los siguientes términos:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

…(Omissis)…

Conforme lo señala la norma citada, la caducidad opera cuando el interesado deja transcurrir 180 días continuos contados desde la notificación del acto, o cuando la administración no ha decidido el recurso administrativo interpuesto, en el lapso de noventa días hábiles.

Así, visto que la DIRESAT resolvió el recurso de reconsideración propuesto, y la notificó de ello, el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) contaba con 180 días continuos para impugnar tal actuación. En el presente caso puede observarse, que desde la fecha de la notificación de la providencia que resolvió el recurso de reconsideración propuesto, la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, el día 26 de noviembre de 2012, transcurrieron dos (02) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, lo cual significa que en el presente caso se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma. Y así se establece.

Habiéndose propuesto el recurso de nulidad, luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la Ley, este sentenciador debe proceder a desestimar in limine litis la acción propuesta, y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) en contra de la Certificación Médica Ocupacional N° 0128/2010, de fecha 12 de agosto de 2010, y de la contestación al recurso de reconsideración de fecha 21 de julio de 2010, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la caducidad de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2013-37

JFE/mvb.

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