Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoDemanda

Exp. 12-3358

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 13 de marzo de 2014

203° y 155°

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió por distribución del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados R.D., A.U., L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTRA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra el deudor y principal pagador, SEGUROS BANVALOR, C. A.

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Alegaron que en fecha 06 de agosto de 2008, la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S. A (CORPOSERVICIOS) y la Sociedad Mercantil TALECA, S. A, suscribieron un contrato de obras bajo el Nro. CSM-EO-019-2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “REPOTENCIACIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL SECTOR LA ROSALEDA SUR, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por un monto de Tres Millones Trescientos Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.324.634,34).

Manifestaron que en fecha 02 de marzo de 2009, fue suscrito contrato de Transferencia entre la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S. A y el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, el cual tuvo como objeto la transferencia de Proyectos, Obras y Recursos financieros por parte de “CORPOSERVICIOS” a “INFRAMIR”, para la ejecución parcial o total de los proyectos, dentro de los cuales estaba contemplada la transferencia de la obra anteriormente señalada.

Señalaron que su representado, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, procedió a resolver por vencimiento del término el contrato de obras Nro. CSM-EO-019-2008, ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nro. 27 de ese mismo contrato, lo cual fue notificado de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que la notificación personal fue imposible de efectuar ya que no había quien la recibiese.

Expusieron que la contratista para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el contrato suscrito entre las partes bajo el Nro. CSM-EO-019-2009, de fecha 06 de agosto de 2008, hizo constituir a favor de la parte contratante una garantía personal de fianza de fiel cumplimiento bajo el Nro. 3021693, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 34, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 498.695,15) correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS BANVALOR, C. A., se constituyó en fiadora y principal pagadora de la contratista, para garantizar a la demandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada unas de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de su representada en ocasión al contrato precedentemente señalado.

Manifestaron que la contratista hizo constituir a favor del demandante una garantía personal mediante fianza de anticipo Nro. 3021694, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 35, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de Setecientos Sesenta y Dos mil Quinientos Treinta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 762.530,81) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS BANVALOR, C. A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, para garantizar a la demandante el reintegro del anticipo concedido.

Expusieron que en el presente caso, se produjo la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad, sin que se concretara la entrega de la misma a satisfacción de INFRAMIR (no a satisfacción de CORPOSERVICIOS MIRANDA, ya que para la fecha de terminación de la obra según el contrato celebrado en fecha 14 de marzo de 2009, esta había sido transferida a INFRAMIR mediante convenio de Transferencia de fecha 02 de marzo de 2009), por lo que en el presente caso se materializó un incumplimiento de contrato que por sí mismo, hace nacer en el demandante el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales señala se encuentran la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y anticipo anteriormente identificadas.

Indicaron que el contratista se obligó a ejecutar la obra en el término de siete (07) meses, lo que debió producirse entre el 14 de agosto de 2008 (fecha en la cual la contratista suscribió el acta de inicio), teniendo como fecha de finalización el 14 de marzo de 2009, más prórroga de 120 días, la cual fue pactada mediante acta de fecha 08 de abril de 2009, que fue debidamente firmada por el ingeniero residente, contratista, ingeniero inspector y gerente de obras, razón por la cual la obra debió ser entregada, totalmente a satisfacción de su representado como máximo en fecha 05 de agosto de 2009. Así, reiteró que ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato, la contratista otorgó una fianza de fiel cumplimiento y otra para garantizar la devolución efectiva del anticipo otorgado y que fueron asumidas por la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C. A., quién se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la contratista.

Expresaron que en el caso de las fianzas, y de conformidad con lo señalado en el artículo 1804 del Código Civil, la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C. A se constituyó en deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor original o afianzado, quedando obligado a cumplir las obligaciones que aquel no hubiese cumplido.

Por otro lado, en lo relativo a los intereses moratorios señalaron que no habiéndose culminado y entregado la obra para la fecha mencionada, tanto la contratista (deudor original) como el deudor solidario y principal pagador, es decir, la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., se encuentran en mora en virtud de lo cual aquel o ésta deben pagar el interés legal el día 05 de agosto de 2009, sin que su representado se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna.

Asimismo, en lo atinente a la corrección monetaria, señalaron que al pretenderse la ejecución de las dos (02) fianzas constituidas a favor de CORPOSERVICIOS MIRANDA, debe aplicarse por vía analógica lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a casos como el presente en el cual el demandante es un instituto adscrito a la Gobernación del Estado Miranda.

Indicaron que, al ser las fianzas una obligación de valor, debe procederse a ordenar la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada, establecida en la suma de Ochocientos Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 823.697, 15) y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal como lo ha reiteradamente señalado el m.T. de la República en Sala Político Administrativa y en Sala de Casación Civil.

Finalmente, solicitaron se proceda a declarar CON LUGAR la presente demanda de ejecución de fianzas incoada contra SEGUROS BANVALOR, C. A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con su representado por la contratista y deudor original y cuyo monto asciende a la suma de Ochocientos Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs.823.697,15), que se corresponden a la sumatoria de la Fianza de Anticipo que fue contraída por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con 15/100 céntimos (Bs. 498.695,15), más la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Dos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 325.002,00) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento sin amortizar, las cuales fueron constituidas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras suscrito. Asimismo, solicitaron se condene al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados y sea ordenada la indexación judicialmente en los términos solicitados en la demanda.

II

DE LA JURISDICCIÓN

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción lo constituye la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados R.D., A.U., L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra el deudor y principal pagador, SEGUROS BANVALOR, C. A.

En razón de lo antes expuesto, corresponde pasar a pronunciarse sobre la jurisdicción para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

La jurisdicción ha sido definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 01539, de fecha 04 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé como “la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte; un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”

Ahora bien, en el presente caso conviene determinar si efectivamente el Poder judicial tiene o no Jurisdicción para la resolución del presente caso, para lo cual debe acudirse al contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora que señala lo siguiente:

Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Asimismo, debe indicarse que el proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., fue acordado mediante P.A.N.. FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516 del 23 de septiembre de 2010, ello de conformidad con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 99 numeral 2, sustituyendo así en el ejercicio de sus funciones a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio, por una Junta Interventora.

Posteriormente, a través de la Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., integrada por los ciudadanos M.A.M., C.A.C.Y. y N.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.146.200, V-4.424.353 y V.- 13.268.873, respectivamente, quienes no podrán contratar nuevo personal, suscribir nuevos contratos de servicios o adquisición de bienes, ni adoptar ninguna decisión que exceda la simple administración de los bienes, sin la autorización previa del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

CUARTO: Cualquier enajenación de bienes que pretenda efectuar la Junta Liquidadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., deberá realizarse previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

La presente P.A. entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Además se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2012, dictada en el expediente Nro. 2012-0708, señaló en un caso similar al presente lo siguiente:

“ Conforme a la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por ejecución de fianza, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, es por lo que esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan, por ser el ente encargado de repartir el patrimonio social de la sociedad mercantil demandada. Así se declara. (Vid. Sentencia SPA Nº 00362 del 24 de abril de 2012).”

Así, de conformidad con lo señalado precedentemente, debe indicarse que de una revisión del presente expediente se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fecha ésta que si bien es cierto es posterior a la intervención y liquidación de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., deja en evidencia que los contratos de fianza que corren insertos a los folios Nros. 55 al 58 del presente expediente y cuya ejecución se solicita fueron suscritos en fecha 31 de julio de 2008, por lo que puede concluirse que al ser anteriores a la medida de intervención y liquidación, dichas fianzas no derivan de tales acciones.

Así, en virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las fechas en las que fueron acordadas tanto la medida de intervención como de liquidación de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A, es que se considera que en el presente caso el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda, todo ello de conformidad con el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora antes citada y en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado el cual acoge esta Sentenciadora, en consecuencia la tramitación de la acción de cobro que pretenda realizar el accionante procede ante el órgano liquidador. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados R.D., A.U., L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTRA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra el deudor y principal pagador, SEGUROS BANVALOR, C. A.

  2. - SE ORDENA la remisión en consulta obligatoria del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 12-3358

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