Decisión nº 181-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0815-08

En fecha 24 de noviembre de 2004, los abogados M.C.Z. y J.R.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.696 y 50.738, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, consignaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 439-04, dictada el 5 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.C..

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente contentivo de medida cautelar innominada conforme a lo dispuesto en el “artículo 19 numeral 10” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que suspendieran los efectos del acto impugnado.

En fecha 11 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 3 de octubre de 2005, se dio por recibido en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, y en fecha 19 de octubre de 2005, se ordenó notificar a la Ministra del Trabajo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en dicho Tribunal el 02 de diciembre de 2005.

En fecha 5 de diciembre de de 2005, se admitió la presente causa se ordenó librar las notificaciones a las partes, y en la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 24 de marzo de 2006, la Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se inhibió de conocer de la presente causa, en virtud de lo cual remitió el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en su condición de distribuidor.

En fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones a las partes conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Civil.

En fecha 8 de febrero de 2007, se abrió a pruebas en la presente causa, en fecha 20 marzo 2007, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

En fecha 6 de junio de 2007 una vez vencido lapso probatorio, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes orales. En fecha 29 de junio de 2007, se difirió el acto de informes, el cual tuvo lugar el 3 de junio del mismo año, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República, de la representación del Ministerio Público, y de la representación judicial del tercero interesado.

En fecha 14 de agosto de 2007, se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia. En fecha 15 de noviembre de 2007, se difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debido al cúmulo de expedientes presentado en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008 se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, entre los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso; correspondiendo la presente causa a este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 815-08, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes. Cumplidas las notificaciones ordenadas se procede a dictar sentencia, en los términos siguientes.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que de las actas que conforma el expediente administrativo, en el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, se desprende que el acto recurrido es violatorio de normas constitucionales y legales, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta por omisión de formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa del Instituto Autónomo Fondo Único Social.

En el mismo sentido indicaron que la Inspectoría del Trabajo fijó la hora 8:30 a.m. y 9:00 a.m. del día 19 de mayo de 2003, y hora para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de promovidos por la parte solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, fecha en la cual no comparecieron ni el trabajador ni los testigos, ni por sí ni a través de sus apoderados judiciales, siendo los únicos en comparecer a dicho acto la representación judicial del Instituto ahora recurrente, en virtud de lo cual la Inspectoría del Trabajo declaró desierto el mencionado acto.

Sostuvieron que en la misma fecha 19 de mayo de 2003, después de haber declarado desierto el acto, la representación judicial del trabajador solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, solicitud que fue acordada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de mayo de 2003, fijando el día 23 de mayo del mismo año, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., para que los referidos testigos rindieran declaración, alegando que esa nueva oportunidad se acordó extemporáneamente y sin notificar a su representada.

Destacaron que la Inspectoría del Trabajo al dictar el auto que acordó la nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos por el trabajador, debió garantizar la situación procesal que prevé los artículos 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 7 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del Instituto Autónomo Fondo Único Social, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyeron que la P.A. incurrió en error de juzgamiento al calificar las pruebas aportadas por el Instituto como copias simples, siendo que las mismas son copias certificadas referentes a los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados, y en lo que respecta a los documentos de liquidación de prestaciones sociales, así como comprobantes de egresos, alegando que se incurrió en un silencio de pruebas, lo cual, a su decir se traduce en inmotivación del fallo, alegando en el mismo sentido que los referidos documentos son documentos administrativos, los cuales cumplieron con las previsiones en los artículos 18, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con lo establecido en la Ley de Sellos en su artículo 1.

Sostuvieron que la Inspectoría del Trabajo no podía restarle valor probatorio a las pruebas aportadas por la hoy recurrente, en virtud del desconocimiento de firma efectuado por el trabajador ya el mismo no desconoció el contenido de los referidos documentos los cuales deben entonces tenerse como ciertos, alegando que la impugnación realizada por la representación judicial del trabajador es una impugnación genérica y además violatoria del derecho a la defensa del Instituto por cuanto que no le permitió conocer las razones por las cuales realizó la mencionada impugnación. Alegando a su vez que tal impugnación resulta extemporánea por cuanto la misma debió realizarse en cuanto la representación judicial del trabajador tuvo acceso al expediente después de haberse consignado la prueba, esto es 19 de mayo de 2003, y no el día 20 del mismo mes y año.

Indicaron que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador desechó los documentos probatorios presentados por el Instituto sin calificarlos ni darles el valor probatorio que merecían “silenciando de este modo las pruebas aportadas legalmente en el proceso, quebrantando los artículos 243, ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, violentando de este modo el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “desarrollados procesalmente en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como violentando lo establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegaron que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada toda vez que el Inspector Jefe del Trabajo (Encargado) se avocó “al conocimiento de una causa que se encontraba paralizada sin notificar a las partes”, razón por la cual se hacía necesaria la notificación a las partes a los fines de ponerlas a derecho y poder ejercer las acciones legítimamente le asisten, “tal como es el caso de la recusación, si hubiere lugar a ello”.

Enfatizaron que la Inspectoría del trabajo “bajo la pretensión que la notificación de las partes atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal tipificados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consagrados igualmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que si bien se contrapone la celeridad con la paralización del juicio, por el lapso indicado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, esto representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron se declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la P.A. N° 439-040, de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios de caídos incoada por el ciudadano N.J.C., por cuanto la misma es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, silenciando las pruebas aportadas por el Instituto Autónomo Fondo Único Social, violentando de esta forma lo dispuesto en los artículos 243 numeral 4 y 509 eiusdem.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la nueva oportunidad fijada por la Inspectoría para evacuar los testigos promovidos por el trabajador, indicó que si bien se puede dar una nueva oportunidad para la evacuación de los mismos en los procedimientos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que otorgarla una vez vencido el lapso de pruebas sin notificar a la parte contraria a la promovente, pues de lo contrario se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso pues no se le permitió ejercer el control de la prueba de testigos; solicitando que ello sea así declarado.

Sostuvo que en el expediente existen copias de los contratos de trabajo celebrados entre el Instituto Autónomo Fondo Único Social y el ciudadano N.J.C. con vigencia desde el 6 de junio de 2002 hasta el 6 de septiembre de 2002, el cual fue prorrogado a partir del 7 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, asimismo señaló que consta en el expediente copia certificada de la liquidación de prestaciones sociales, de donde se desprende que el mencionado ciudadano recibió dicho pago por los servicios prestados desde el 6 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Indicó que la representación judicial del trabajador en el procedimiento llevado ante la inspectoría del trabajo desconoció la firma de su representado en los documentos privados insertos a los folios 27 al 32 del expediente administrativo, e impugnó las referidas copias fotostáticas; alegando la Fiscalía que no se desprende de autos que dicha representación judicial haya formalizado la tacha en los términos en que hace referencia el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, indicando que con el desconocimiento de firma o impugnación de dicho documento quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar dicho documento es la tacha incidental.

Alegó que la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, se trate de documento público o privado, le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, insistiendo que en el presente caso el apoderado judicial del trabajador desconoció e impugnó la firma en los contratos de trabajo, pero no consta que haya llevado a cabo el procedimiento de formalización de tacha incidental, por lo que los documentos mantenían su valor probatorio, indicando en el mismo sentido que al no haber valorado la Inspectoría del Trabajo de manera pertinente los referidos documentos aún cuando no se formalizó la tacha de falsedad se produjo un silencio de pruebas, negándosele a su decir el derecho a la defensa de una de las partes y violando la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la opinión previamente manifestada consideró inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte recurrente, y solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 493-040 de fecha 05 de abril 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano N.J.C. contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social.

    Al respecto, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    (…) el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)

    .

    Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que el caso de autos se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional; por tanto, visto que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 439-040 de fecha 05 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano N.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.191.271, contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Alegaron los apoderados judiciales del Instituto Autónomo recurrente que el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano N.J.C., antes identificado, contra su representada, está viciada de nulidad por ilegalidad, por haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en el silencio de pruebas violando a su vez lo dispuesto en los artículos 243 numeral 4 y 509 del mismo Código.

    Asimismo señalaron que la parte recurrida omitió formas sustanciales de los actos procesales, tal como la falta de notificación en los casos de reapertura de un lapso que se encontraba vencido, en el caso de la fijación de nueva oportunidad para evacuar testigos, así como la falta de notificación con motivo del avocamiento para el conocimiento de la presente causa, cuando dicha causa se encontraba paralizada.

    Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa alegada por la parte actora, según lo explanado por la representación judicial de la del Instituto recurrente, la misma se configuró por haberse acordado una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, luego de vencido el lapso para ello, y sin haberse notificado al Instituto Autónomo Fondo Único Social.

    Al respecto se observa que corre al folio 19 del expediente administrativo auto de fecha 8 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se acordó la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles, los cuales eran 3 días para su promoción y 5 días siguientes para su evacuación a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

    En el mismo sentido se observa que del cómputo efectuado por este Tribunal a los fines de determinar si la segunda oportunidad para la evacuación de los testigos se hizo o no dentro del lapso legal para ello, al respecto se puede constatar que el auto que acuerda la apertura del lapso probatorio es de fecha 8 de mayo de 2003, por lo que los tres días hábiles para la promoción comprende los días 9, 12 y 13 de mayo de 2003, y el lapso de cinco días hábiles para evacuar comprende los días 14, 15, 16, 19 y 20 del mismo mes y año. Ahora bien corre al folio 39 del expediente administrativo auto de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se fijó el día 23 de mayo del mismo año, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., para que los referidos testigos rindieran declaración. Al respecto se observa que si bien es cierto la prueba fue evacuada fuera del lapso, también es cierto que dicho acto se acordó dentro del lapso para ello, esto es dentro del lapso probatorio por lo que estima este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada a notificar al Instituto Autónomo Fondo Único Social, por encontrarse éste a derecho.

    Ahora bien alegó la representación judicial de Instituto recurrente que el Inspector del Trabajo acordó la nueva oportunidad la evacuación de los testigos promovidos por el trabajador de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pero que ello configura un error de interpretación del referido artículo puesto que la figura establecida en el mismo es lo que la doctrina ha denominado el interrogatorio ad clarificamdum, el cual tiene una función clarificadora, contraria al interrogatorio formal cuya función es principalmente probatoria, mientras que la característica principal del interrogatorio ad clarificamdum es que este es una iniciativa facultativa y exclusiva del juez, que puede cumplirse al quedar concluido el lapso probatorio.

    En este sentido se observa que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable rationae tempori, establece lo siguiente:

    Los términos fijados por el artículo anterior, son improrrogables, pero fuera de ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidos por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrados en el asunto, los considere inoficiosos o impertinentes

    .

    De la norma transcrita se observa que efectivamente la misma contempla la facultad que tiene el Juez para ordenar de oficio la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, por lo que pudiera entenderse como un error de interpretación el haber acordado la segunda oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el trabajador conforme a lo previsto en la citada norma toda vez que dicha oportunidad fue solicitada a instancia de la parte promovente, no obstante se observa que dicho error no conlleva la violación del derecho a defensa del Instituto Autónomo Fondo Único Social, tal como lo señaló su representación judicial, por cuanto que esta segunda oportunidad para la evacuación fue acordada y fijada dentro del lapso legalmente establecido para ello, es decir en el día octavo (8vo) de la articulación probatoria de ocho días hábiles abierta conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo auto corre al folio 19 de expediente administrativo, tal como se señaló precedentemente. En virtud de lo cual se desecha el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide.

    Alegó la representación judicial de la parte recurrente violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la omisión en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo al no notificar al su representada del avocamiento para el conocimiento de la presente causa, cuando dicha causa se encontraba paralizada, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y violando a su decir el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados por los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto se observa que efectivamente el lapso para la promoción y evacuación de pruebas venció el día 20 de mayo de 2003, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector tenía un lapso de ocho (8) días hábiles para dictar la providencia; al respecto se observa que corre al folio 45 del expediente administrativo auto de fecha 16 de febrero de 2004, mediante el cual el Inspector del Trabajo (E) del Distrito Capital, Municipio Libertador, se abocó al conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.C., por lo que del 20 de mayo de 2003 al 16 de febrero de 2004, había transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 456 antes mencionado, encontrándose de esta forma la causa paralizada tal como lo indicó la parte recurrente.

    Ahora bien señaló la representación judicial de la parte actora que el Inspector del Trabajo tenía la obligación de notificar a las partes de su abocamiento, para que esta ejercieran los derechos que los asisten como era el allanamiento en caso de inhibición del funcionario o la recusación en caso de haber lugar a ello, por lo que al no notificar se “vulneró el orden público procesal”. Al respecto se observa que si bien existe una disposición legal que obliga notificar a las partes cuando la causa se encuentre paralizada, no obstante se observa que no expresa la representación judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de cuál causal de inhibición se encontraba el Inspector del Trabajo, pues el derecho a la defensa no se limita sólo a un enunciado sino que se hace valer a través de un ejercicio concreto, donde se exprese claramente sobre la forma en la cual el mismo ha sido vulnerado, de manera que aporte a quien corresponde decidir una determinada controversia, suficientes elementos de convicción de donde se pudiera extraer si hubo o no la vulneración denunciada.

    Al respecto se observa igualmente que desde el día 16 de febrero de 2004, fecha en la cual se dictó el auto de abocamiento en sede administrativa, hasta el 5 de abril de 2004, fecha en la cual se dictó la Providencia impugnada en el caso de marras, la representación judicial del Instituto recurrente no hizo valer tal defensa. Por otro lado partiendo del supuesto que el referido Instituto no se hubiere enterado del referido auto hasta la fecha en que fue notificada de la p.a., es sabido que esta decisión sólo es impugnable en sede judicial, y que el momento para hacer valer dicho derecho y alegar defensas con relación a la omisión en la cual incurrió la Inspectoría era al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no obstante se observa que en dicha oportunidad la parte actora sólo se limitó a mencionar la omisión referida, alegando que la misma configuraba violación del derecho a la defensa de su representada sin expresar cuál era la causal de inhibición en la que se encontraba incurso el Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo, pues sólo de esta manera podía estimar este sentenciador si efectivamente hubo la violación denunciada; o si por el contrario es sólo un argumento de la parte actora. En consecuencia no existe para este sentenciador suficientes elementos de convicción que permitan determinar o concluir la configuración de la vulneración del derecho a la defensa. Así se decide.

    En consecuencia estima este sentenciador que si bien el Inspector del Trabajo Encargado en el Distrito Capital Municipio Libertador, incurrió en error al no notificar a las partes del abocamiento, se observa que dicho error, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no acarrea la nulidad de la P.A. impugnada. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte actora acerca del error de juzgamiento de la Inspectoría del trabajo al calificar las pruebas consignadas por el Instituto como copias simples, siendo que las mismas son copias certificadas referentes a los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados, y en lo que respecta a los documentos de liquidación de prestaciones sociales, así como comprobantes de egresos, alegando que el se incurrió en un silencio de pruebas, lo cual, a su decir se traduce en inmotivación del fallo, alegando en el mismo sentido que los referidos documentos son documentos administrativos, los cuales cumplieron con las previsiones en los artículos 18, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con lo establecido en la Ley de Sellos en su artículo 1.

    Sobre este particular, la doctrina, entre ellos M.M., en su artículo “El Falso Supuesto”, publicado en las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”, Ediciones Funeda: Caracas, 2006, 2da. Edición, página 288, señaló, que la figura del silencio de pruebas, propia de la Casación Civil, en la cual el juez omite en forma absoluta toda constatación sobre una prueba existente en autos y cuando deja c.d.e. más no la analiza, “(…) no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia y, muchos menos, su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación (…)”.

    Asimismo del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se observa que la Administración Pública, debe pronunciarse detalladamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente que se sustancie en el curso de un procedimiento administrativo.

    Sin embargo, en criterio de la doctrina, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos los asuntos que surgieron en la tramitación del mismo; lo que origina que la Administración no tenga el deber formal de pronunciarse minuciosamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente administrativo.

    Lo expuesto, permite al Tribunal sostener que el vicio de silencio de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado, lo que se constituye en el derecho administrativo como un vicio de falso supuesto de hecho, y no de inmotivación, como lo señaló la parte actora, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima y califica que el vicio denunciando por la parte recurrente se corresponde con el vicio de falso supuesto de hecho, vicio sobre el cual pasará a pronunciarse quien aquí decide posteriormente. En consecuencia pasa este sentenciador a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la recurrente, esto es, la falta de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.

    Al respecto la parte actora alegó que la Inspectoría del Trabajo no podía restarle valor probatorio a las pruebas aportadas por la hoy recurrente, en virtud del desconocimiento de firma efectuado por el trabajador, ya que el mismo no desconoció el contenido de los referidos documentos los cuales deben entonces tenerse como ciertos, alegando que la impugnación realizada por la representación judicial del trabajador es una impugnación genérica y además violatoria del derecho a la defensa del Instituto por cuanto no le permitió conocer las razones por la cuales realizó la mencionada impugnación. Alegando a su vez que tal impugnación resulta extemporánea por cuanto la misma debió realizarse en cuanto la representación judicial del trabajador tuvo acceso al expediente después de haberse consignado la prueba, esto es 19 de mayo de 2003, y no el día 20 del mismo mes y año.

    En primer lugar en cuanto a la tempestividad de la impugnación de los documentos efectuada por el trabajador en sede administrativa se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien corre al folio 40 del expediente administrativo diligencia de la abogado R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.C., de fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual “(…) descono[ció] que la firma que aparece suscribiendo el documento privado marcado ‘A’ que corre inserto al folio 27 al 28 ambos inclusive sea la de [su] representado (…). Descono[ció] que la firma que aparece suscribiendo los documentos privados marcados ‘B’ que riela del folio 29 al 30 ambos inclusive sea la de mi representado (…). Descono[ció] que la firma que aparece suscribiendo los documentos privados marcados ‘C’ que cursan al folio 31 de autos sea la de [su] representado (…). Descono[ció] que la firma que aparece suscribiendo los documentos privados marcados con la letra ‘D’, que cursa al folio 32 de autos sea la de [su] representado (…)”.

    Sobre este particular se observa que tal como quedó sentado anteriormente la articulación probatoria en sede administrativa se abrió a partir del 9 de mayo de 2003 y venció el día 20 del mismo mes y año, asimismo se observa que los documentos cuya firma fue desconocida por el trabajador durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fueron agregados a los autos en fecha 14 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual se empezaría a contar el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 444 antes transcrito, en el mismo sentido se observa que la impugnación de documentos se efectuó en fecha 20 de mayo de 2003, es decir en el cuarto día hábil, lo que quiere decir que el desconocimiento de firma se efectuó de manera tempestiva. En consecuencia se desecha el alegato de la representación judicial acerca de la extemporaneidad de la impugnación efectuada. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente el cual se configuró a su decir por la falta de valoración de las pruebas aportadas indicaron que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador desechó los documentos probatorios presentados por el Instituto sin calificarlos ni darles el valor probatorio que merecían, sobre este particular señaló la P.A. 439-04, de fecha 5 de abril de 2004, en el punto cuarto “Que a efectos de probar sus alegatos la parte accionada promovió documentales que rielan del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) que consisten en dos (2) contratos a tiempo determinado, liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque y baucher perteneciente a la accionante y suscrito entre las partes. Dichas documentales fueron desconocidos en su firma e impugnados por la parte actora por ser copia simple. Desconocimiento e impugnación que prosperaron en virtud de que su promovente no insistió en su validez a través de las experticias legales existentes ni por ningún otro medio probatorio tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE”. (Mayúsculas de la Inspectoría del Trabajo).

    En primer lugar hay que determinar el valor probatorio de dichos documentos toda vez que según la parte recurrente los mismos son documentos administrativos, los cuales a su decir, no podían ser desvirtuados a través de un simple desconocimiento de firma y mucho menos con una impugnación genérica. Ahora bien, con relación los documentos administrativos la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los mismos “al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario”, sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso ELECENTRO.

    Sobre este particular la misma Sala en sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004, estableció lo siguiente:

    (…) se advierte que la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin

    .

    En el mismo sentido la misma sentencia caso ELECENTRO, antes mencionada señala que:

    El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso A.M.S.)

    . Destacado de este Tribunal.

    De la jurisprudencia de la Sala Constitucional a la cual se ha hecho referencia se observa que efectivamente los documentos administrativos se tienen, a los fines de darle valor probatorio, dentro de la categoría de documentos privados reconocidos, esto es, gozan de una presunción de veracidad o certeza la cual puede ser desvirtuada durante el proceso a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar dicha veracidad. No obstante esa presunción de plena fe está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios idóneos, para ello, los cuales para el caso de marras están previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, estima quien aquí decide que la mencionada documentación, encuadra dentro de los llamados por la doctrina como documentos privados, puesto que su emisión se efectuó presuntamente en virtud de una relación de derecho privado de carácter laboral.

    Sobre la naturaleza de los documentos privados la Sala Constitucional antes mencionada, y en cuanto a los mecanismos de impugnación en la sentencia ELECENTRO antes mencionada indicó en un supuesto parecido al de marras lo siguiente:

    (...) la parte demandada desconoció la firma contenida en el Informe N° 51101-010 del 7 de abril de 1999, como emanada de algún representante de la empresa ELECENTRO, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, medio de impugnación que sí resultaba idóneo por tratarse, como se indicó, de un documento privado simple. En tal virtud, y como consecuencia del ejercicio del desconocimiento de la firma del informe, correspondía a la ‘parte que produjo el instrumento probar su autenticidad’, debiendo para ello promover la prueba de cotejo o la prueba testimonial, si aquélla no fuere posible (artículo 445 eiusdem).

    Visto lo anterior, y dado que la parte accionante luego de haber sido impugnada la documental en referencia, no actuó debidamente con el fin de hacer valer el informe producido, promoviendo cualquiera de los medios de pruebas indicados, debe negársele valor probatorio al instrumento

    .

    Por otro lado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, asimismo en cuanto a la forma para hacer valer dicho documento en juicio indica que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

    En este sentido el supuesto del caso de marras se observa que los documentos llevados por el Instituto al procedimiento administrativo fueron desconocidos por la representación judicial del trabajador, en cuyo caso al Instituto Autónomo Fondo Único Social, le correspondía probar su autenticidad con los medios legales disponibles para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es utilizando para ello la prueba de cotejo, o en su defecto, por la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 445 ejusdem.

    En virtud de las consideraciones anteriores, vista la documentación aportada por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, la cual consiste en dos presuntos contratos a tiempo determinado, el presunto finiquito de pago de prestaciones sociales y el baucher del recibo de pago de dichas prestaciones; que su firma fue desconocida por la representación judicial del trabajador; por lo que para hacerlas valer en el presente juicio la parte actora debía usar los mecanismos dispuestos legalmente para hacer valer la autenticidad los mismos, en consecuencia, en virtud de que la parte recurrente no actuó debidamente este Tribunal considera que, tal y como se indicó en la P.A., dichos documentos carecían de valor probatorio. En consecuencia se desecha el alegato referente al silencio de pruebas denunciado contra la P.A. impugnada. Así se decide.

    En consecuencia, visto que la Inspectoría del Trabajo, decidió conforme a lo alegado y probado en autos estima este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la empresa recurrente; y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    Vistas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social; y, en consecuencia, confirma la P.A.N.. 439-04, dictada el 5 de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Liberador del Distrito Capital, mediante cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.C.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados M.C.Z. y J.R.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.696 y 50.738, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, contra la P.A.N.. 439-04, dictada el 5 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.C..

    2. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad; y, en consecuencia:

    2.1.- SE CONFIRMA la P.A. antes identificada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 181-2008.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. N° 0815-08

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