Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 14 de julio de 2004

Años: 194º y 145º

Vista la medida cautelar innominada solicitada por el abogado L.P.M., inscrito en el IPSA bajo el n° 30.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L’Hotels C. A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad del p.d.a. constitucional, depende del sano criterio del Juez acordar o no las medidas solicitadas, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso sometido a consideración.

En el caso sub iudice, observa este sentenciador que los hechos en que fundamento su petitorio la representación de la parte querellante, se circunscriben a: “....(OMISSIS)....En el caso de marras, nos encontramos ante la difícil situación en la que dos organismos públicos (IPAPC y la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello) llamados a trabajar coordinadamente en el ejercicio de las competencias que le son propias, se ven enfrentados en una lucha estéril, en la que uno pretende imponer al otro su condición de órgano del Poder Público Nacional, pretendiendo que el que forma parte del Poder Ejecutivo Estadal acepte callado e incondicionalmente cualquier decisión que emane de aquél, a cuyo efecto llega a valerse de un órgano de la Fuerza Armada, como lo es la Guardia Nacional. Ahora bien, el IPAPC está absolutamente de acuerdo con el proceso de modernización de las aduanas que ejecuta el gobierno nacional a través del SENIAT, sobre todo y muy especialmente en lo que respecta a la construcción de la edificación bajo la cual la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello instalará las máquinas de revisión no intrusiva de contenedores a través de r.X.S. embargo, el hecho de que mi patrocinado colabore y apoye el proceso de modernización de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, no significa en modo alguno que el Gerente de dicha Aduana pueda disponer del terreno propiedad del IPAPC, determinando libremente donde serán construidas las instalaciones donde se colocarán las aludidas máquinas de revisión no intrusiva. No tenemos las más ínfima duda de que la actitud y la conducta asumida por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello configura una vía de hecho un atropello al derecho constitucional al debido proceso y a la propiedad del IPAPC, toda vez que, si la mencionada Aduana Principal necesitaba corregir, alterar, modificar, cambiar, rectificar o de alguna manera perfeccionar su proyecto para la construcción de la edificación bajo la cual se instalarán las máquinas de revisión no intrusiva de contenedores a través de rayos X, pues tal necesidad debió ser comunicada a las autoridades del IPAPC, para que en conjunto –como de hecho se hizo la primera vez- se revisaran las modificaciones o cambios a implementar, ajustándolos no solo a las necesidades de la Aduana Principal, sino también a las necesidades y requerimientos de mi patrocinado, habida cuenta que existe un PLAN MAESTRO para el desarrollo del Puerto de Puerto Cabello que es obligado respetar. Así entonces, mudar parte de las edificaciones de la Aduana Principal a un lugar no autorizado dentro de los terrenos del IPAPC, constituye una decisión que obligatoriamente se tenía que tomar de mutuo y común acuerdo entre los dos organismos públicos involucrados en el asunto, y no de manera unilateral e inconsulta, como de hecho ocurrió en el presente caso. En este mismo orden de ideas, con la construcción no autorizada de parte de una edificación en una zona distinta a la aprobada por el IPAPC, atenta contra su derecho a la propiedad, en razón a que los proyectos y planes tendentes al desarrollo de los trabajos que propenden la modernización y adecuación del referido puerto, que abarca todas las actividades e infraestructura a desarrollar y erigir dentro de ese terminal marítimo, se ven seriamente afectados por la colocación arbitraria de una construcción en un lugar diferente al que estaba previsto...(OMISSIS)...De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pido se acuerde a favor del IPAPC, una medida cautelar innominada que mas adelante se precisará, para evitar así que, mientras dure el presente juicio, la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello ejecute cualquier otra vía de hecho que afecte los derechos de mi patrocinado...(OMISSIS)...”.

A este respecto observa este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el procedimiento de amparo constitucional, el Juez puede decretar medidas cautelares sin necesidad de que el solicitante pruebe los extremos ordinariamente exigidos por la ley (presunción de buen derecho, riesgo de ilusoriedad de la ejecución del fallo y peligro de daño.

Por otro lado, en sentencia N° 399 del 7 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional, en cuanto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en el procedimiento especial de amparo, reiteró el M.T. que “el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen”.

En el caso bajo estudio el representante del Instituto querellante solicita a este Tribunal que dicte una medida cautelar innominada para que durante el tiempo que requiera la sustanciación y decisión del procedimiento principal de amparo, se prohíba a la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello que realice cualquier construcción u obra de ingeniería, fuera de la porción de terreno ubicada en el Área VI de la zona primaria del Puerto de Puerto Cabello, conforme a lo notificado al ciudadano Gerente de dicha Aduana a través de oficio n° P-2004-0024 de fecha 16 de febrero de 2004 al cual se acompañó el Plano en el que aparecen descritos los linderos dentro de los cuales habría de levantarse la edificación.

Así las cosas, este Juzgador encuentra que de los recaudos promovidos con la solicitud de amparo, principalmente la copia del oficio n° P-2004-0024 que corre inserta al folio veintiuno (21), el plano marcado con la letra “D” que está agregado al folio veintitrés (23 y la copia de la comunicación dirigida por el IPAPC al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el que se notifica sobre la suspensión de los trabajos de construcción que se estaban realizando fuera del área autorizada por el quejoso, en un examen prima facie que corresponde a etapa cautelar y sin que ello implique declaración definitiva de certeza, que aparecen verosímiles las denuncias de violación de los derechos constitucionales que alegó el apoderado actor, razón por la cual este Tribunal, para proteger la situación jurídica del ente querellante, la cual se tornaría de difícil restablecimiento por la definitiva, debe acordar la tutela preventiva solicitada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, declara procedente la medida cautelar innominada solicitada por el abogado L.P.M., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, y en consecuencia, mientras se resuelve en la definitiva la acción principal de amparo, se prohíbe a la ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO que levante o erija cualquier construcción u obra de ingeniería, fuera del área determinada en el plano que el Instituto querellante le remitió anexo al oficio n° P-2004-0024 de fecha 16-02-2004, quedando autorizado, como de hecho lo está, para continuar realizando todos los trabajos inherentes al proceso de modernización de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, incluyendo la construcción de infraestructura e instalación de los equipos no intrusivos de rayos x para la inspección de la carga, siempre que los ejecute dentro de los limites concretos y precisos señalados en el plano en referencia.

Publíquese, déjese copia y háganse las notificaciones correspondientes.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO

Exp. 9384. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 1.803, /1.804, 1.805 y 1.806.

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO

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