Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.845

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio R.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, con el N° 119, tomo 1°, reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos en Asamblea General de Accionistas, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, con el N° 54, tomo 12-A, y con posteriores reformas parciales, siendo la última, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el indicado Registro Mercantil Primero, el 14 de julio de 1999, con el N° 23, tomo 37-A, e igualmente inscrita en el Ministerio de Fomento con el N° 52, según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 28 de marzo de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2001, con el N° 59, tomo 19-A, y domiciliada en esta y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) y ampliada por aclaratoria dictada por el referido Tribunal en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013); en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana AURYS R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.784.078, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio R.J.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 148.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AURYS R.D.G., presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) De actas se evidencia claramente la resistencia de la empresa demandada de cumplir con las obligaciones adquiridas por mi mandante a pesar de estar probados en actas cada uno de los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos en el escrito de demanda, tal como quedó demostrado y valorado por el tribunal de la causa, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del presente año además en aplicación del principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de doble vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la relación contractual siendo esta una particularidad fundamental para efectos de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de algún modo la eficacia del mismo contrato.

(… omissis…)

(…) solicito a este d.T. confirme la sentencia dictada por el juzgado de la causa con el respectivo pronunciamiento en costas a la parte demandada, (…omissis…)

(…) es importante señalar que en el presente caso, la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 2009, “vendió” a su representada AURYS R.D.G., (…) una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre asignándole el número 8010277, entregando recibo número 992935, (…) sobre un vehículo el cual ya se encuentra identificado en autos y que es objeto del presente litigio, siendo ésta pagada de contado por un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.215,04), quedando vigente la cobertura del seguro desde el día 13 de mayo de 2009, hasta el día 13 de mayo de 2010. Especificándose que la cobertura amplia de suma asegurada ascendía al monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, y la cifra de CUARENTA BOLÍVARES como indemnización diaria en caso de robo.

(…omissis…)

Cabe señalar que el momento en que ocurrió el siniestro fue en fecha 03 de mayo de 20I0, (sic) por lo tanto, el seguro se encontraba vigente y su representada era la ciudadana AURYS R.D. (sic) GUERRERO y es jurídicamente la única propietaria del vehículo, y a quien el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte (sic) Terrestre le otorgó el título de propiedad, (certificado de registro de vehículo).

De tal manera que la cobertura del contrato de póliza celebrado entre la ciudadana AURYS R.D.G. y seguros Catatumbo abarcaba desde el día 13 de mayo de 2009, hasta el día 13 de mayo de 2010. En consecuencia, para la fecha de la ocurrencia del siniestro, esto es, 03 de mayo de 2010, se encontraba en VIGENCIA la póliza y la propietaria del vehículo frente a terceros, incluido el seguro, era la ciudadana AURYS R.D.G., motivo por el cual, la empresa aseguradora debió proceder a indemnizar a la demandante según la póliza convenida. (…)

En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio R.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo sucesivo:

(…) en la oportunidad procesal correspondiente propusimos recurso de apelación contra dicha decisión, por estar la misma viciada de nulidad tal como expondremos en el desarrollo del presente escrito de informes.

(…omissis…)

En el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mi representada opuso a la actora, la improcedencia de la acción intentada con fundamento en la P.d.C.d. Vehículos Terrestres distinguida con el N° 8010277, por cuanto la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA (sic) SEGUROS CATATUMBO está contractual y legalmente exenta de responsabilidad.

En efecto, la Cláusula N° 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 005950 de fecha 25 de julio de 2006, establece:

(…omissis…)

En este sentido, el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, establece:

(…omissis…)

Y en el caso de autos, (…) la ciudadana AURYS R.D. (sic) GUERRERO le vendió el vehículo asegurado a la ciudadana J.R.V., según documento autenticado en fecha 18 de febrero de 2010, en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, con el N° 15, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones, sin notificar a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO el traspaso de propiedad celebrado en dicho instrumento, (…omissis…)

(…) En consecuencia, al incumplir flagrantemente la ciudadana AURYS R.D. (sic) GUERRERO la obligación contenida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, la empresa se seguros se ve legalmente relevada de la obligación de indemnizar.

(…omissis…)

(…) mal puede pretender el Juzgado de Primera Instancia que la transferencia del bien asegurado producto de la enajenación del vehículo con la cual se altera gravemente el riesgo, no debe ser objeto de notificación a la empresa asegurada hasta tanto no se termine de pagar el importe del precio, desconociendo claramente la intención del legislador al momento de sancionar la Ley del Contrato de Seguros (…).

(…omissis…)

Y, siendo que no se notificó a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO la enajenación del vehículo asegurado, alterando el riesgo asegurado, sin permitir que la empresa de seguro analizara el cambio de riesgo y decidiera si continuaba con el contrato o ejercía el derecho que le otorga la ley de rescindir el contrato al no aceptar el cambio de propietario, es por lo que la empresa demandada debe ser exonerada de responsabilidad.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demandante ciudadana AURYS R.D. (sic) GUERRERO, como defensa de fondo la excepción “NON ADIMPLETIS CONTRACTUS”, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, concordante con las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES del contrato-p.N.8., por el incumplimiento de las obligaciones establecidas a su cargo; por lo que, la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, debe quedar contractual y legalmente liberada como aseguradora. Así solicito del ciudadano Juez sea declarado.

(…omissis…)

(…) en el presente caso, del Cuadro P.N.8. de Casco de Vehículos se desprende claramente que la SUMA ASEGURADA TOTAL que el asegurado contrató para la cobertura de Indemnización Diaria por Robo fue la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), de modo que, no puede condenarse a mi representada la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATAUMBO a pagar por ninguna de las coberturas una suma asegurada mayor a las contratadas, (…)

(… omissis…)

(…) solicitamos a ese Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declare CON LUGAR la apelación interpuesta y anule la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, declarando SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AURYS R.D. (sic) GUERRERO contra mi representada la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO. (…)

En fecha 27 de junio de 2013, el abogado en ejercicio R.J.C.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada, a través del cual argumentó lo consiguiente:

(…) De escrito presentado por la empresa demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, PRIMERO: Se evidencia claramente que la intención de la misma; es tratar de retardar el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.013, ya que carece de fundamentación legal cada uno de sus argumento, (sic) (…) pretendiendo que se obvie lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un subterfugio para evadir cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de seguro que suscribió con mi mandante.

SEGUNDO: (…) se constata de las actas procesales que la legítima propietaria del vehículo asegurado era y es mi mandante AURYS R.D. (sic) GUERRERO, (…) hecho que quedo (sic) plenamente demostrado en las actas procesales, (…) TERCERO: La empresa demandada trata de desconocer las obligaciones adquiridas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre. (…)

Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con la entrega de la p.d.s. aunado a esto, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue reconocido por la aseguradora; así mismo, (sic) se evidenció que el daño producido, en este caso, provino del hecho denunciado, es decir, como consecuencia de un robo. Igualmente, no existe demostración alguna, que el hecho hubiese ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y aunado a ello, el siniestro ocurrido, fue notificado a la aseguradora dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, en consecuencia, la acción demandada debe prosperar en derecho.-

(…omissis…)

CUARTO: Por último, pretenden evadir el cumplimiento de la indemnización Diaria por Robo, acomodándola a su conveniencia trayendo nuevos hechos que no fueron alegados antes de trabarse la litis, pretendiendo que ante este Superioridad se ventile hechos nuevos, argumento este que subvierte el orden procesal. (…)

(…omissis…)

(…) solicitamos a esta Superioridad que CONFORME el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.013, referente a la presente causa, ratificándose la misma y por las razones explanadas en el presente escrito (…) llegue a ser considerada la respectiva condenatoria en costas. (…)

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio Y.V.D.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURYS R.D.G., presentó escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Mi representada actúa con carácter de Propietaria de un vehículo, según:Certificado de Registro de Vehículo N° 28567617, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Placa: 64BVBC; (…) Serial Carrocería: 8YTKF375088A41068; (…) Serial Motor: 8 A41068; Marca: Ford; Año: 2.008; Modelo: F-350 4X4 EFI / F-350; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; N° de Puestos: 03; (…)

(…) Es el caso Ciudadano Juez (a) que LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CATATUMBO, (… omissis…)

En Fecha 13 de Mayo de 2.009, dicha empresa de seguro vendió a mi representada una Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre asignándole el número asegurado N° 8010277, entregando recibo número: 992935 (…) sobre el vehículo anteriormente identificado siendo esta cancelada de forma de contado por un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CUATRO CENTIMOS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES; (Bs. F. 11.215.04). (…) siendo estos pagos cancelados en fecha 18 de Mayo de 2.009. Cuyo uso del Camión 350 cabina 4X4 era Transporte de carga Quedando vigente dicho seguro desde 13 de Mayo de 2.009, hasta 13 de mayo de 2010; en el Certificado de Seguro las siguientes coberturas:

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(…) El caso es que en Fecha 18 de Febrero del 2010, mi representada realiza negociación con pago a plazo con relación a dicho Vehículo antes descrito a la ciudadana J.R.V., (…) Estableciendo un documento notariado, en donde se pactaron ciertas condiciones, recibiendo un adelanto de Cuarenta mil Bolívares Fuertes, (Bs.F40.000,00), acordando la cancelación de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 145.000,00) Es decir; el SETENTA Y NUEVE PORCIENTO (sic) ( 79%) del pago, por dicho vehículo, para el día 31 de Mayo de 2.010. Según documento notariado de Fecha 18 de Febrero de 2.10, en la notaria (sic) Pública Decima (sic) Primera de Maracaibo del Estado Zulia, (…) Quedando entendido en dicho documento que la transferencia de propiedad era al termino (sic) de la cancelación de dicho contrato, y que la falta de pago en la fecha acordada el día 31 de Mayo de 2010; daría derecho a solicitar la resolución del presente contrato, quedando la inicial recibida en beneficio de la promitente vendedora, como compensación del uso de la cosa. (…)

Sucede (…) que según denuncia hecha por mi representada el día 04 de mayo de 2.010 N° de Expediente I 259929, que lleva el Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cabimas, y causa que cursa por la fiscalía XV de Cabimas, N° 24-F-15.572-10, por Robo y Hurto de Vehículo, donde se denuncia que el día 03 de Mayo de 2.010, sujetos desconocidos con armas de fuego a bordo de una camioneta, interceptan y someten a las personas que andan en el camión, los amenazan de muerte, despojándolos del vehículo, reportando el hecho inmediatamente al 171, (Funsaz-171). (…)

En atención a las Cláusulas 16 del Contrato de Seguro se procedió a notificar a la compañía dicho siniestro el día cuatro (04) de Mayo de 2.010. (…)

Ocurre (…) que, en Fecha 04 de Junio de 2.010, La Empresa de Seguros le informa y notifica a mi representada por escrito,

que la Compañía una vez analizado y verificado todos los documentos del siniestro descrito en referencia (Siniestro N° 32/ 800579/ 2010, de fecha 03/05/2010, Notificado el 04/05/2010, ha decidido proceder al rechazo del mismo” esto de conformidad con Cláusula 10 de las condiciones generales (…omissis…)

Ciudadano Juez o Jueza, (…) para el momento del Siniestro estaba en Vigencia La Póliza. Mal pudiera notificar mi cliente a la compañía de Seguros de la enajenación del vehículo en cuestión, porque la propiedad no estaba transferida. (… omissis…)

Así que es evidente que en el momento que ocurrió el siniestro el Tres (03) de Mayo del 2010, el seguro estaba vigente, y mi cliente era y es jurídicamente, la única propietaria del vehículo, (…omissis…)

(…) La Compañía de Seguros Catatumbo incumplió con su obligación contractual de indemnizar la pérdida o el daño sufrido por el Vehículo Asegurado que pudiera sobrevenir al Asegurado durante la vigencia de la póliza. En Consecuencia es responsable por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento por lo que también le es aplicable lo previsto en el Artículos (sic) 1.271 del Código Civil. (…)

(…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, Demandamos en toda forma de derecho a la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, para que convengan en dar cumplimiento a las obligaciones contraídas de los riesgos cubiertos por la Poliza (sic) de Seguros: Referencia Póliza: 32/ 8010277, Siniestro N° 32/ 800579/ 2010. Solicito en caso de la no aceptación de los hechos por la compañía; sean sentenciados por el tribunal conocedor de la causa, por condena a pagar los siguientes conceptos:

A) P.A., Suma Asegurada la Cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA OLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.F 152.950,00).

B) Indemnización diaria por Robo Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F40.00) hasta la sentencia condenatoria. Desde el 03 de Mayo del 2.010, fecha del Siniestro

C) Intereses Normales Causados por el incumplimiento por parte de la compañía de seguros a la tasa promedio de las primeras 5 Instituciones Bancarias; es decir, el 21%, desde la fecha del Siniestro 03 de Mayo del 2.010 hasta la fecha de resolución de la presente demanda.

D) La Suma de DOSCIENTOS OCHENTA SIETE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (sic) (BS.F 287.000,00) por daños y perjuicios ocasionados.

De conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 340, 341 del Código de Procedimiento Civil. Por el incumplimiento del Contrato de Seguro en concordancia con los artículos; 1106, 1183, 1185, 1191, 1195, 1196 del Código Civil de Venezuela, Mi representada se ha encontrada (sic) perjudicada con un desencadenamiento inexorable de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la compañía aseguradora al no cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro ocurrido y basándose en artimañas para no responder oportunamente su compromiso deja consigo desamparado y desorientado al asegurado, frente al siniestro. Siendo este patrimonio la base de sus obligaciones económicas, como micro-empresaria y el Camión de uso de Carga le reportaba un diario de Dos mil bolívares (Bs.F 2.000,00) por seis días, es decir; Doce mil bolívares fuertes Semanal (Bs.F 12.000,00). Lo cual mí representada, como representante legal de su empresa Sociedad Mercantil “FRIO (sic) Y CONSTRUCCIONES VALERO DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA” (sic) abreviatura (VALDICA), (…) E) La Cantidad de CIENTO VEINTIDOS (sic) MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 122.000,00) Por daño Emergente. La pérdida que experimento (sic) mí representada en su patrimonio que esta simbolizado por los gastos efectuados para resolver los problemas económicos como consecuencia perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora.

F) Se demandan los intereses Causados generados y los que se sigan causando por el incumplimiento de pago por parte de la empresa aseguradora.

G) Las costas y costos del proceso, las cuales protesto.

(…omissis…)

Solicito al tribunal que como elemento adicional de la sentencia condenatoria, que daba dictarse en el presente procedimiento, ordene en el dispositivo de fallo la indexación por Inflación y devaluación cualitativa del bolívar, calculada dicha indexación desde el día 04 de Junio de 2.010, Fecha (sic) en que negó el pago del siniestro, hasta la fecha del pago definitivo del monto de la condena. Y pido que para la determinación de los elementos económicos que influyan en el establecimiento de los saldos cuantitativos que deriven de La (sic) aplicación de la Indexación, sea ordenada por el tribunal una experticia complementaria del fallo.

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Pedimos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y que tramitada conforme a la ley, sea declarada con lugar en definitiva, con la correspondiente imposición de costas al demandado. (…)

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 29 de abril de 2011, la abogada en ejercicio Y.V.D.Q., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, mediante la cual expuso que a los fines de la práctica de la citación, identifica a los ciudadanos E.P.H., titular de la cédula de identidad número V-9.707.969, como primer Director – Presidente de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, y a los ciudadanos C.M.Z. y/o I.Q., titulares de las cédulas de identidad números V-8.492.170 y V-8.696.078, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.165 y 46.494, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil.

En fecha 03 de mayo de 2011, el tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada, siendo librado el recaudo de citación en fecha 11 de mayo de 2011, y practicada legalmente en fecha 17 de junio de 2011; ahora bien, ordenada la complementación de la citación conforme al artículo 218 de la norma adjetiva civil, en fecha 25 de julio de 2011, y practicada legalmente la referida boleta de notificación en fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 21 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio Y.D.V.Q.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.494, consignó escrito de oposición de cuestiones previas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…) Para que sea resuelta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la actora la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”.

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De modo que, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2011, me citó para la contestación en el presente juicio, aún cuando le explique (sic) claramente que no ejercía la representación legal de la empresa demandada, y me negaba a aceptar un caso que no me fuera expresamente asignado por la empresa, por lo que no podía firmar la compulsa de citación, y le pedí que dejara expresa constancia en la misma de dichos alegatos.

(…omissis…)

En consecuencia, me permito requerir del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que declarada con lugar la cuestión previa promovida, suspenda el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 ejusdem, provocando la comparecencia del “verdadero Representante Legal” de la demandada, quien de acuerdo a sus estatutos tenga facultades para representar a la empresa demandada. Así solicito del ciudadano Juez sea declarado. (…)”

En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio Y.V.D.Q., actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestión previa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, junto con tres (03) folios anexos, mediante la cual expuso lo consiguiente:

(…) Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en virtud de que la citación personal practicada por el alguacil adscrito a de este d.t. en fecha-16 de junio de 2011, a la apoderada judicial de la empresa demandada: CA (sic) SEGUROS CATATUMBO, Abg. Y.D.V.Q.A., (…) y hago uso del principio de comunidad de prueba tal como se evidencia en el Acta de Asamblea consignada por la parte demandada (…) Evidenciándose efectivamente el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, (…)

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(…) en el caso que nos ocupa la junta directiva en acta de asamblea registrada en fecha 21 de Abril del año 2010, le asigno (sic) esa atribución a la abogada: Y.D.C.Q.A., motivo por el cual la citación practicada por este d.t. está perfectamente practicada en la referida apoderada judicial, citación realizada en el departamento legal de la empresa, C.A Seguros Catatumbo.

(…) Consignación de copia fotostática de poder judicial otorgada por la empresa a la referida ciudadana la cual consigno como anexo donde se comprueba su legitimidad como representante de la empresa demandada.

(…omissis…)

(…) Por los fundamentos antes explanados solicito, sea declarado sin lugar la cuestión previa interpuesta por la representante legal de la parte demandada con la respectiva condenatoria en el pago de constas procesales en base al principio de lealtad y prioridad procesal. (…)

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió lo siguiente:

(…) siendo que en el presente caso es una sociedad mercantil el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, es decir, a quien eventualmente se dirige la citación, resulta indispensable la intervención de personas naturales que actúen por ella, que serán en todo caso, sobre quien o quienes recaerá la misma, ya sea bajo la condición de representantes o apoderados judiciales — que es el caso — en virtud de lo que revela el referido artículo 44 del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada.

Asimismo, se observa de la copia certificada del acta de asamblea corriente a los folios (106 y 107) del presente expediente, celebrada en fecha (26) de Marzo de 2010 y registrada el día (21) de Abril de ese mismo año, que expresamente se le atribuye el carácter de apoderados judiciales de la empresa a los ciudadanos Y.Q.A. y C.M.Z., además de la designación que se evidencia del poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha (30) de Junio de 2001, en el que no sólo se constata tal carácter, sino que también de forma expresa se observa que se les faculta para que conjunta o

separadamente puedan darse en su nombre por citados, notificados, intimados y emplazados, contestar todo tipo de demandas, alegatos, reclamaciones, contestar excepciones, entre otras facultades, poder éste que consignó la parte actora en la oportunidad fijada para subsanar la excepción opuesta, esto es, por escrito de fecha (1°) de Noviembre del presente año, corriente a los folios (112 y 113) del presente expediente.

Así las cosas, tomando en cuenta que las formalidades esenciales de la citación, van dirigidas a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, ya que una vez que el Alguacil deja constancia en actas de haber materializado la citación, se infiere que ésta se encuentra a derecho sobre el proceso incoado en su contra y en consecuencia tendrá oportunidad para exponer sus defensas, se tiene que en el presente caso la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, está impuesta del proceso, para ejercer la defensa que considere propicia, por cuanto la persona natural citada en su nombre, posee no sólo el carácter que se le atribuye (apoderada judicial), sino también las facultades expresas para darse por citada, notificada, emplazada, entre otras, conforme al referido poder judicial otorgado.

(…omissis…)

Ahora bien, teniendo en cuenta que el acta constitutiva de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO, expresamente limita las facultades de representación del presidente en lo judicial y precisa que para ello, la junta directiva designará apoderados, como en efecto lo hizo mediante el referido poder judicial, mal podría esta Juzgadora entender que los argumentos expuestos por la ciudadana Y.Q.A. (abogada citada en nombre de la empresa), prevalezcan sobre lo que claramente revelan las actas que conforman el presente expediente y más aún sobre a los que apunta la lógica jurídica en el sentido de que, si el presidente como órgano de dirección de la sociedad mercantil demandada y por ende de su junta directiva, no representa a la empresa en lo judicial — ex artículo 44 del acta constitutiva — y una de las personas que designadas para ello, al mismo tiempo alega no tener representación, entonces se pregunta: ¿quien representa a la empresa demandada? o debe entenderse que la misma: ¿poseyendo apoderados judiciales, puede sin embargo evadir cualquier llamamiento a juicio, bajo el argumento de que éstos manifiesten o no su voluntad de aceptarlo?

Situación ésta que sin duda crearía una evidente inseguridad jurídica para los sujetos que contratan con la sociedad mercantil demandada, ya que al momento de llevar a cabo la reclamación de algún derecho o el cumplimiento de una obligación, no encontrarían la forma de imponerla del asunto, puesto que la misma — según la apoderada judicial — pudiera deshacerse alegando que no tiene representación o que no acepta casos que la empresa no le haya asignado, evadiendo de esta manera y bajo tal argumento, todo proceso judicial que recayere sobre su representada, supuesto de hecho éste que resulta inconcebible para esta Juzgadora como directora del proceso y por ello, tiene como válida la citación recaída sobre la ciudadana Y.Q.A., como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO, y así se decide.

En orden de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana Y.Q.A., contra la ciudadana Y.V. (sic) DE QUIJADA, quien actúa en representación de la ciudadana A.R.D. (sic) GUERRERO, (…).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en e artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2012, el abogado en ejercicio R.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por la ciudadana AURYS R.D.G. contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

(…omissis…)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la actora, la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana AURYS R.D. (sic) GUERRERO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, con fundamento en la P.d.C.d. Vehículos Terrestres distinguida con el N° 8010277, por cuanto la sociedad mercantil CMAPAÑÍA ANONIMA (sic) SEGUROS CATATUMBO está contractual y legalmente exenta de responsabilidad.

De modo que, la Cláusula N° 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 005950 de fecha 25 de julio de 2006, establece;

(…omissis…)

En este sentido, el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, establece:

(…omissis…)

Y en el caso de autos, tal como expone en el libelo de demanda, la ciudadana AURYS R.D. (sic) GUERRERO le vende el vehículo asegurado a la ciudadana J.R.V., según documento autenticado en fecha 18 de febrero de 2010, en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, con el N° 15, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones, sin notificar a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO el traspaso de propiedad celebrado en dicho instrumento, incumpliendo de esta forma la obligación contenida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por lo que, al incumplir flagrantemente la ciudadana AURYS R.D. (sic) GUERRERO la obligación contenida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, la empresa de seguros se ve legalmente relevada de la obligación de indemnizar.

(…omissis…)

En consecuencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida en sentencia definitiva, opongo a la demandante ciudadana AURYS R.D. (sic) GUERRERO, como defensa de fondo, la excepción “NON ADIMPLETIS CONTRACTUS”, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, concordante con las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES del contrato-p.N.8., por el incumplimiento de las obligaciones establecidas a su cargo; por lo que, la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, quedó contractual y legalmente liberada como aseguradora.

(…omissis…)

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconozco e impugno, los documentos públicos y privados que se acompañaron al libelo de demanda, muy especialmente los siguientes:

1) Título de Propiedad del vehículo Placa: 64B-VBC, (…)

2) Reporte de Vehículo Solicitado, donde se identifica como supuesta propietaria del vehículo a la ciudadana AURYS R.D. (sic) GUERRERO.

3) Constancia del FUNSAZ-171, donde se identifica como supuesta propietaria del vehículo a la ciudadana AURYS R.D. (sic) GUERRERO.

4) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil C.A. FRIO (sic) Y CONSTRUCCIONES VALERO DIAZ. (sic) (…)

En fecha 08 de marzo de 2012, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hizo constar que tanto la parte actora como demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregada las mismas en fecha 14 de marzo de 2012, y admitidas en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando lo subsiguiente:

(…) Observa esta Juzgadora que el punto neurálgico de la trabazón de la litis en la presente causa, lo constituye determinar a quién debía atribuírsele, frente al seguro demandado, la propiedad de la cosa asegurada para la fecha en que ocurrió el siniestro cuya indemnización se pretende, en razón del contrato celebrado entre la parte demandante y la ciudadana J.V., y una vez determinado lo anterior, analizar si la empresa de seguros debe o no responder por la indemnización reclamada con ocasión del siniestro declarado por la parte actora.

Así las cosas, advierte este Tribunal que no hay controversia respecto de la celebración del contrato de seguros, por cuanto la parte demandada no dirigió su postura procesal a negar la existencia de la convención, sino por el contrario, sobre la base de su existencia, se excepcionó en su obligación de indemnización, por lo tanto, este hecho —celebración del contrato—, no es objeto de prueba en la presente causa.

Respecto del pago de la prima convenida, observa esta Juzgadora que tal hecho tampoco es objeto de prueba, por cuanto no fue controvertido en el proceso, (…)

(…omissis…)

Observa esta Sentenciadora que yerra la parte demandada al establecer que el contrato que con anterioridad quedó reproducido se trate de una mera venta a plazo, por el contrario, según las claras declaraciones de las partes, y haciendo uso este Tribunal de su facultad de interpretación de los contratos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se trata de una venta con reserva de dominio. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio: (…) Lo cual es cónsono con la regulación que se dieron las partes, y además, cumple con los requisitos establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 5 eiusdem para que los referidos contratos surtan efectos frente a terceros.

Para ahondar más en la postura asumida por este Órgano Jurisdiccional, es menester referir que la venta es el contrato consensual típico definido por el legislador en el artículo 1.474 del Código Civil, según el cual: (…)

Resalta este Tribunal que el legislador civil haya establecido que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir el derecho de propiedad. Pareciera ser entonces, que la transferencia de la propiedad operare en un acto futuro o posterior. Sin embargo, al hacer una interpretación armónica de las regulaciones civiles sobre la venta, encontramos que, en definitiva, la transferencia de la propiedad opera solo consensus o con la unión de los asentimientos manifestados expresa o tácitamente por las partes contratantes. En efecto, dispone el artículo 1.161 del Código Civil que:

(…omissis…)

Todo lo cual hace concluir que en la venta, como contrato que tiene por objeto la transmisión del derecho real de propiedad, la transmisión opera con el simple consentimiento. Pero, ¿a qué quiso referirse el legislador civil cuando utilizó la expresión “se obliga” para definir al contrato de venta en el artículo 1.474 de la Ley Civil? En opinión de este Tribunal hace referencia el legislador con la referida expresión a las denominados en doctrina “ventas obligatorias” que son aquellas en las cuales el vendedor se reserva la transferencia de la propiedad para un acto posterior o futuro, pudiéndose citar como ejemplos de este tipo de ventas, la venta con reserva de dominio, la venta de la cosa futura, la venta de la cosa ajena, venta a condición suspensiva, entre otras, en las cuales la transferencia de la propiedad se produce en fecha posterior a la celebración del contrato.

(…omissis…)

De conformidad con la argumentación vertida con anterioridad, cabe notar, además, que si bien, como anteriormente se estableció, el contrato celebrado entre la actora y la ciudadana J.V., cumple con los requisitos pautados en los literales “a” y “b” del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio para su oponibilidad a terceros, no es menos cierto que lo plausiblemente oponible a esos terceros es la negociación que se había celebrado. Empero, debe recordarse que la propiedad de vehículos requiere como formalidad para la prueba que la misma conste en documento debidamente registrado dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro (efecto erga omnes), siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero, en este caso el seguro. Lo anterior, lo soporta jurídicamente lo siguiente: establece el artículo 1.920 del Código Civil:

(…omissis…)

Como corolario de lo anterior, encuentra este Tribunal que en fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana AURYS R.D.G., vendió bajo condición de reserva de dominio a la ciudadana J.V., el vehículo asegurado por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO. En el marco del contrato celebrado entre las dos primeras, la ciudadana AURYS R.D.G. se reservó la transferencia de la propiedad hasta el día del pago de la cuota convenida, es decir, en fecha 31 de mayo de 2010. En consecuencia, para la fecha de la ocurrencia del siniestro, esto es, 03 de mayo 2010, la propietaria del vehículo frente a la ciudadana J.V., y frente a terceros, incluido el seguro, era la ciudadana AURYS R.D.G., motivo por el cual, la empresa aseguradora debió proceder a indemnizar a la demandante según la póliza convenida, siendo que para el día del siniestro, no se había actualizado la obligación contractual contenida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo que conforme a la referida cláusula, la notificación de cambio de propietario debería producirse dentro de los quince días hábiles contados a partir de que la transferencia de la propiedad haya operado. Así se decide.

La indemnización que se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, se hará conforme a los cuadros de recibo de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres y de responsabilidad civil de vehículos, sobre los cuales no prospera el desconocimiento hecho por la parte demandada en su contestación, puesto que la referida parte en ese acto jurídico procesal admitió la celebración del contrato. Por lo tanto, a la referida actuación de la parte demandada en la impugnación de esos documentos, le es aplicable la teoría de los actos propios y la tesis de las cargas dinámicas, expuesta, entre otras, en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2006-000451, y según la cual:

(…omissis…)

Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como son los daños patrimoniales, reclamado por la demandante.

(…omissis…)

Respecto del daño pretendido, si bien se dejó establecido con anterioridad que el mismo constituye una especie de daño material, también es cierto que en materia contractual, por disposición de lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, éstos deben estar previstos al tiempo de la contratación, y sólo estará obligado a su pago el agente cuando el daño no proviene de su dolo, trayendo a los autos la parte actora para demostrar su pretensión el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil FRÍO Y CONSTRUCCIONES VALERO C.A., de lo cual no se desprende la prueba de los elementos de la responsabilidad civil accionada. En ese sentido, los daños reclamados por la parte demandada no se previeron al tiempo de la celebración del contrato, y tampoco probó que los daños supuestamente causados vinieran del dolo con que actuó la demandada, por lo tanto, no prospera en Derecho la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la parte actora.

El único daño previsto al tiempo de la celebración del contrato, lo constituye la indemnización diaria en caso de robo del objeto asegurado —también pretendido por la parte actora—. Así pues, el Tribunal observa que habiendo quedado establecida la obligación de resarcir el siniestro en cargo de la demandada, resta verificar si efectivamente las partes acordaron el pago de una renta diaria cuando el tomador o beneficiario quede privado del uso del vehículo amparado por la póliza. Bajo esa perspectiva, el Tribunal observa que entre las partes se celebró un anexo contentivo de la cláusula de cobertura de indemnización diaria por robo de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, que beneficia al asegurado en caso de que este quede privado del uso del vehículo amparado por la póliza como consecuencia directa y única del robo del mismo. La referida indemnización constituye una renta diaria que deberá comenzar a computarse desde el día en que se hayan cumplido los requisitos de notificación del siniestro según las condiciones generales y particulares de la póliza, hasta:

1) El día en que la Empresa de Seguros haga efectiva la indemnización por pérdida total del vehículo, o hasta;

2) El día en que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, la cual el asegurado compromete a comunicar a la empresa de seguros.

Esa indemnización según el cuadro de recibo de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre ascendía a la suma de CUARENTA BOLÍVARES diarios.

Visto que hasta la presente fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de resarcimiento y que la parte actora se encuentra privado del uso del vehículo asegurado, es por lo que el Tribunal condena a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO al pago de la referida y acordada indemnización de cuarenta bolívares diarios, desde el día en que se cumplieron los requisitos de notificación del siniestro, esto es, a partir del día 04 de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.

Respecto de los intereses reclamados por la parte demandante, este Tribunal observa que, el seguro, no puede ser utilizado como un medio de enriquecimiento por parte del tomador, asegurado o beneficiario. En ese sentido, lo que permite el legislador mercantil reclamar en caso de retardo en el cumplimiento de la indemnización es la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros. Motivo por el cual, esta Juzgadora niega el pago de los intereses reclamados, y ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordenará oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

(…) Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AURYS R.V. (sic) DE QUIJADA, en contra de la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO, ambos ya identificados, en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA A LA DEMANDADA el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con la ciudadana AURYS R.V. (sic) DE QUIJADA, y por consiguiente SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora, la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, por concepto de cobertura amplia contratada por la pérdida total del vehículo asegurado, suma sobre la cual se aplicará la corrección monetaria, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente acto jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, para lo cual, SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela. Así mismo (sic) SE ORDENA el pago de la indemnización de CUARENTA BOLÍVARES diarios, desde el día 04 de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de daños y perjuicios intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

TERCERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la reclamación de pago de intereses efectuada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó una aclaratoria de la sentencia ut supra citada, declarando lo siguiente:

(…) Establece el artículo 252 del Código que rige los procedimientos civiles que:

(…omissis…)

Nótese de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-procesal anteriormente transcrita, que en el sistema adjetivo patrio impera la prohibición legal según la cual, después de dictada la sentencia definitiva, el Juez que conoció de la causa no podrá reformarla ni revocarla, empero, siempre que a solicitud de parte sea requerida la aclaratoria, ampliación o corrección de errores de cálculos numéricos podrá el Tribunal en forma discrecional, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en el fallo, siempre que ello sea solicitado en el día de la publicación de la decisión judicial o en el día siguiente.

Pues bien, en el caso subiudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada diez días de despacho después de dictada la sentencia definitiva, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 anteriormente citado, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente.

Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, según el cual (…omissis…) aún cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de errores de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige el error involuntario en que se incurrió en la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2013, en el sentido siguiente: en cada una de las partes de la misma donde dice: “…ciudadana AURYS R.V. (sic) DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.748.078…” deberá leerse: “… ciudadana AURYS R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.784.078…”. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CORREGIDO EL ERROR MATERIAL en que se incurrió en el fallo dictado el día 19 de marzo de 2013, en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios seguido por la ciudadana AURYS R.D.G., en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CATATUMBO, (…)

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 19 de marzo de 2013, anotada bajo el Nº 131.

Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2013, el abogado en ejercicio R.J.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2013, y ampliada por aclaratoria dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de abril de 2013.

III

PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente esta Instancia Superior a valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandante y demandada.

De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar:

• Original documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el número 12, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

El instrumento ut supra especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de este medio probatorio se evidencia la representación judicial que fue otorgada por la ciudadana AURYS R.D.G. a la abogada en ejercicio Y.V.D.Q.. Así se establece.

• Copia simple y documento original del Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente a la ciudadana AURYS R.D.G., titular de la cédula de identidad número V-9.784.078, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 28567617, en fecha 15 de octubre de 2009.

El presente instrumento corresponde a ser un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales o la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial; ahora bien, de este medio probatorio se aprecia que le fue otorgado a la ciudadana AURYS R.D.G., el certificado de registro del vehículo que posee el serial de carrocería número 8YTKF375088A41068, placa 64BVBC, marca FORD, serial de motor 8A41068, modelo F-350 4X4 EFI / F-350, año 2008, color azul, clase camión, con tres (3) números de puestos y uso carga. Así se establece.

• Original del Cuadro Recibo de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y original Cuadro Recibo de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, de número 8010277, recibo número 992935, con vigencia desde el 13 de mayo de 2009 al 13 de mayo de 2010, perteneciente a la ciudadana A.R.D.G., titular de la cédula de identidad número V-9.784.078.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia que la ciudadana AURYS R.D.G., celebró un contrato de seguro de casco de vehículo terrestre y de responsabilidad civil con la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, sobre el vehículo de marca y modelo FORD F 350 CABINA 4X4 A/A V8, serial de carrocería 8YTKF375088A41068, placa 64BVBC, serial de motor 8A41068, año 2008, clase camión, color azul, y con uso de transporte de carga, con cantidad de pasajeros 3 y capacidad de carga 4, con una cobertura amplia de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 152.950), con una vigencia desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010, además que se encuentra consignado en actas debidamente firmado y sellado por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en fecha 18 de mayo de 2009, y marcado igualmente con el sello de “pagado caja”. Así se establece.

• Original de la relación de recibos cobrados de fecha 18 de mayo de 2009, sellado y firmado por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, por un monto total de Bs.F. 11.215,04.

Este medio probatorio al ser original de un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; del presente instrumento se evidencia el cumplimiento de pago por parte de la ciudadana AURYS R.D.G. a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en virtud del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre y de responsabilidad civil celebrado entre las partes antes identificadas, por lo que esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

• Original documento de compra venta de vehículo con reserva de dominio autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2010, bajo el número 15, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

El medio de prueba ut supra mencionado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de este instrumento probatorio se evidencia la venta con reserva de dominio que realizó la ciudadana AURYS R.D.G. a la ciudadana J.R.V., del vehículo de marca Ford, modelo F-350 4X4 efi/f-350, año 2008, color azul, placa 64BVBC, serial de carrocería 8YTKF375088A41068, serial de motor 8A41068, clase camión, uso carga, en el cual se estableció que la fecha de pago se realizaría el día 31 de mayo de 2010, y que para garantizar el referido pago total de la deuda acordada, la vendedora se reservaría el dominio del bien mueble antes identificado. Así se establece.

• Original denuncia formulada por la ciudadana J.R.V., titular de la cédula de identidad número V-7.823.950, por ante la Sub-Delegación de Cabimas de Control de Investigaciones adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de mayo de 2010.

Este medio de prueba al ser copia de un documento público administrativo, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio probatorio se aprecia la denuncia formulada por la ciudadana J.R.V., en virtud del robo de vehículo de placa 64B-VBC, marca FORD, modelo F-350, de color azul, clase camión, serial de carrocería 8YTKF375088A41068, propiedad de la ciudadana AURYS R.D.G., el cual se encuentra debidamente firmado y sellado por el Organismo antes indicado, y al reverso del instrumento se evidencia la firma y sello de la secretaría del centro de inspección automotriz de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, como recibido en fecha 11 de mayo de 2010. Así se establece.

• Original reporte de vehículo solicitado expedido por la Unidad Estatal No. 71 Z.d.C.T.d.V. de T.T. adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de la denuncia por robo de vehículo formulada por la ciudadana AURYS DÍAZ GUERRERO.

El presente instrumento corresponde a ser un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales o la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial; ahora bien, de este medio probatorio se aprecia la denuncia formulada por la ciudadana AURYS DÍAZ GUERRERO, en virtud del robo de vehículo de placa 64BVBC, marca FORD, modelo F-350, de color azul, clase camión, serial de carrocería 8YKF375088A41068, propiedad de la ciudadana AURYS R.D.G., bajo número de expediente I-259.920 signado por el C.I.C.P.C., el cual se encuentra debidamente firmado y sellado por el Organismo antes indicado, y al reverso del instrumento se evidencia la firma y sello de la secretaría del centro de inspección automotriz de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, como recibido en fecha 11 de mayo de 2010. Así se establece.

• Original oficio número FUNSAZ-C/J -2010-S-01053, emitido por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) adscrita a la Gobernación del estado Zulia, de fecha 06 de mayo de 2010.

El presente instrumento corresponde a ser un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales o la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial; ahora bien, de este instrumento probatorio se aprecia que el Organismo antes referido emitió oficio dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., a los fines de proporcionar respuesta según carta recibida de la mencionada sociedad mercantil, en la cual requirió una constancia del reporte telefónico con relación al robo/hurto del vehículo de placa 64B-VBC, marca FORD, modelo F-350, de color negro, año 2008, comunicando lo requerido, proferido debidamente firmado y sellado por el Organismo antes indicado, y al reverso del instrumento se evidencia la firma y sello de la secretaría del centro de inspección automotriz de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, como recibido en fecha 11 de mayo de 2010. Así se establece.

• Original documento privado emitido por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO dirigido a la ciudadana A.R.D.G., en fecha 04 de junio de 2010

Este medio de prueba al ser original de un documento privado que al no haber sido rebatido mediante cualquier medio de impugnación por la contraparte, este adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil y 1.363 del Código Civil; ahora bien, del mismo instrumento se aprecia que se encuentra debidamente firmado por el Gerente de División del Centro de Inspección Automotriz y sellado por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, carta mediante la cual informó a la ciudadana AURYS DÍAZ GUERRERO que en referencia al siniestro número 32 / 800579 / 2010 ocurrido en relación a la p.n.3./. 8010277, se decidió proceder al rechazo del mismo, debido a que el vehículo asegurado fue vendido, esto de conformidad con la cláusula 10 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestres, cobertura amplia. Así se establece.

• Original documento donde constan las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio No. 005950, de fecha 25 de julio de 2006.

El instrumento ut supra mencionado al corresponder a ser un documento privado que al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia las condiciones generales y particulares a las cuales se adhieren las partes del contrato de seguro de casco de vehículos terrestres celebrado entre la ciudadana AURYS R.D.G. y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO. Así se establece.

• Original documento anexo número 2 de gastos de recuperación y/o liberación, integrante de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres número 8010277, emitida en fecha 14 de mayo de 2009 a nombre de la ciudadana AURYS R.D.G., recibo número 992935, con vigencia desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010.

El instrumento ut supra mencionado al corresponder a ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecian las cláusulas correspondientes al anexo suscrito entre la ciudadana AURYS R.D.G. y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, firmado en original únicamente por el tomador de la p.y.a. por la Superintendencia de Seguros mediante oficio número 8018 de fecha 27 de agosto de 2008. Así se establece.

• Original documento anexo número 1 de cláusula de cobertura de indemnización diaria por robo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (TEC-1001), integrante de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres número 8010277, emitida en fecha 14 de mayo de 2009 a nombre de la ciudadana AURYS R.D.G., recibo número 992935, con vigencia desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010.

El instrumento probatorio mencionado al corresponder a ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia la cobertura correspondiente al anexo suscrito entre la ciudadana AURYS R.D.G. y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, firmado en original únicamente por el tomador de la póliza. Así se establece.

• Original documento anexo número 2 de cláusula de terminación anticipada (TEC-9019), integrante de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres número 8010277, emitida en fecha 14 de mayo de 2009 a nombre de la ciudadana AURYS R.D.G., recibo número 992935, con vigencia desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010.

El medio de prueba antes indicado al corresponder a ser un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia la cobertura correspondiente al anexo suscrito entre la ciudadana AURYS R.D.G. y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, firmado en original únicamente por el tomador de la póliza. Así se establece.

• Original documento anexo número 3 de cláusula de base de indemnización automóvil casco (TEC-1046), integrante de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres número 8010277, emitida en fecha 14 de mayo de 2009 a nombre de la ciudadana AURYS R.D.G., recibo número 992935, con vigencia desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010.

El medio probatorio mencionado al corresponder a ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia la cláusula correspondiente al anexo suscrito entre la ciudadana AURYS R.D.G. y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, firmado en original únicamente por el tomador de la póliza. Así se establece.

• Original documento anexo número 2 de cláusula de base de asistencia legal y defensa penal (TEC-1005), integrante de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres número 8010277, emitida en fecha 14 de mayo de 2009 a nombre de la ciudadana AURYS R.D.G., recibo número 992935, con vigencia desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010.

El medio probatorio mencionado al corresponder a ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia la cláusula correspondiente al anexo suscrito entre la ciudadana AURYS R.D.G. y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, firmado en original únicamente por el tomador de la póliza. Así se establece.

• Original documento anexo número 3 de Información de Netasistencia, integrante de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres número 8010277, emitida en fecha 14 de mayo de 2009 a nombre de la ciudadana AURYS R.D.G., recibo número 992935, con vigencia desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010.

El medio probatorio mencionado al corresponder a ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia el anexo correspondiente al anexo suscrito entre la ciudadana AURYS R.D.G. y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, firmado en original únicamente por el tomador de la póliza. Así se establece.

• Original documento anexo número 1 de cobertura de responsabilidad civil por accidente de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, integrante de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres número 8010277, emitida en fecha 14 de mayo de 2009 a nombre de la ciudadana AURYS R.D.G., recibo número 992935, con vigencia desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010.

El instrumento probatorio mencionado al corresponder a ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecian las cláusulas correspondientes al anexo suscrito entre la ciudadana AURYS R.D.G. y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, firmado en original únicamente por el tomador de la póliza. Así se establece.

• Copia de documento donde constan las cláusulas correspondientes a la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, anexo de seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio No. 005950, de fecha 25 de julio de 2006.

El instrumento ut supra mencionado al corresponder a ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecian las cláusulas a las cuales se adhieren las partes del contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos terrestres celebrado entre la ciudadana AURYS R.D.G. y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO. Así se establece.

• Original acta de procedimiento conciliatorio levantada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 23 de agosto de 2010, en virtud de la denuncia N° 12668/16/0672010, efectuada por la ciudadana AURYS R.D.G..

El instrumento probatorio antes identificado al corresponder a ser un documento público administrativo debidamente firmado y sellado por el referido Organismo, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio probatorio se evidencia que la ciudadana AURYS DÍAZ, en virtud de la posición de rechazo del siniestro ocurrido a un vehículo de su propiedad, por parte de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inició el procedimiento administrativo por medio de denuncia interpuesta por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual no se llegó a conciliación alguna. Así se establece.

• Copia simple de notificación emitida por la Superintendencia de Seguros dirigida a la ciudadana AURYS DÍAZ, de fecha 15 de julio de 2010.

Este medio probatorio al ser copia simple de un documento público administrativo adquiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este instrumento se aprecia la notificación realizada por el Organismo antes identificado, a la ciudadana denunciante y parte actora en esta causa, a los fines de que participara en el proceso de conciliación a realizarse el día 23 de agosto de 2010. Así se establece.

• Original documento privado emitido por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, de fecha 08 de julio de 2010, con referencia a una entrega de documentos originales.

Este medio de prueba al ser un documento privado en el cual no constan tanto la firma de la parte actora como el respectivo sello de la sociedad mercantil identificada en actas, es por lo que esta Juzgadora desecha el presente instrumento probatorio por impertinente. Así se establece.

• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “FRÍO Y CONSTRUCCIONES VALERO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VALDICA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el número 17, tomo 16-A.

El anterior medio de prueba fue consignado por la parte actora en actas, correspondiente a un documento privado referente a una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa, y asimismo fue impugnado por la parte demandada en actas al momento de contestar la presente demanda, motivo por el cual esta Sentenciadora lo desecha por impertinente. Así se establece.

• Copia simple de documento en el cual consta acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, inscrita bajo el número 11, tomo -15-A RM1, así como también consta por separado nota registral de fecha 21 de abril de 2010.

Estos medios probatorios al corresponder a ser documentos privados que no aportan información relevante para demostrar lo requerido y fundamental en esta causa, es por lo que debe este Juzgado de Alzada desecharlo por impertinente. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de cuestiones previas:

• Copia certificada del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el número 11, tomo 19-A RM1.

Este medio probatorio al corresponder a ser un documento privado debidamente protocolizado, que al no ser rebatido por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 de la norma sustantiva civil; ahora bien, del instrumento se aprecian los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, en la cual se observa que el presidente de la empresa tiene amplia representación de la compañía excepto en lo judicial y en lo contencioso administrativo, y en cuyo caso la junta directiva designará sus representantes judiciales. Así se establece.

• Copia certificada del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el número 11, tomo -19-A RM1.

El presente instrumento probatorio por ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, y que al haber sido reconocido en este caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se evidencia la identificación del ciudadano presidente de la referida sociedad mercantil ciudadano E.P.H., así como algunos apoderados judiciales que representan a la misma, abogados en ejercicio Y.Q.A. y C.M., inscritos en el inpreabogado bajo el número 46.494 y 51.659, respectivamente. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito de subsanación de cuestiones previas:

• Copia simple y luego consignada en copia certificada del documento poder expedida por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2001, anotado bajo el número 92, tomo 32 de los libros llevados por ante esta Notaría.

El instrumento ut supra especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de este medio probatorio se evidencia la representación judicial que fue otorgada por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO a los abogados en ejercicio NEURO MOLERO OROÑO, R.G.V., R.G.V., C.A.M.Z. e Y.D.V.Q.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, respectivamente. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda:

• Copia certificada del documento poder expedida por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2001, anotado bajo el número 92, tomo 32 de los libros llevados por ante esta Notaría.

Este instrumento probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Superior.

De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Hizo valer la copia certificada del poder otorgado por la empresa mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, autenticado en fecha 30 de mayo de 2001 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, inscrita bajo el número 92, tomo 32.

Este medio probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Superior.

• Original título de propiedad o certificado de registro de vehículo y el certificado de circulación del vehículo propiedad de la ciudadana AURYS R.D.G., y a tal fin solicitó se oficiara al Departamento de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Maracaibo, para que aportara información de datos de identificación del propietario del vehículo de placa 64BVB, marca Ford, color azul, uso de carga, serial de carrocería 8YTKF375088A411068, modelo 350 4X4, clase camión, para la fecha 04 de mayo de 2010 y para la fecha actual.

Este instrumento probatorio fue consignado en original por la parte actora junto con el escrito libelar, el cual se encuentra anteriormente valorado y apreciado por esta Sentenciadora; ahora bien, en cuanto a la prueba de informes esta es valorada plenamente por esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del oficio número 321 proferido por el Tribunal a quo en fecha 22 de marzo de 2012, se obtuvo como respuesta por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Maracaibo, mediante oficio número 0587 debidamente firmado y sellado, que el vehículo de placa 64BVBC, registrado en el sistema con las características de marca Ford, modelo F-350 4X4 EFI, año 2008, tipo chuto, clase camión, color azul, serial de carrocería 8YTKF375088A41068, serial de motor 8A41068, uso carga, señala como propietaria a la ciudadana AURYS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-9.784.078, por lo que este Juzgado de Alzada valora plenamente la información aportada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

• Reproducción de consulta de trámite de vehículo particular, firmado y sellado por la Coordinadora del Departamento de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Maracaibo.

Este medio probatorio al poseer firma y sello en original de un funcionario competente para darle validez al documento reproducido, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido documento se aprecian los datos del vehículo antes identificado en actas así como se indica como propietaria a la ciudadana AURYS R.D.G.. Así se establece.

• Hizo valer el original del cuadro de p.y.e.r. de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, póliza número 8010277.

Este medio probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Superior.

• Hizo valer el original del cuadro de p.y.e.r. de la póliza de seguros de responsabilidad civil del vehículo con póliza número 8010277, y recibo 992935 a favor de la ciudadana AURYS R.D.G., por la cual solicitó se oficiara a las entidades bancarias CORPBANK agencia Delicias Norte Maracaibo, a los fines que informara:

  1. A quién pertenece la tarjeta de crédito número 5549374212097220, b) Si de dicha tarjeta se debitó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 4.000,00) a favor de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en fecha 18 de mayo de 2009; y asimismo, solicitó se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, agencia Delicias Norte Maracaibo, a los fines que informara: a) A quién le pertenece la cuenta corriente número 01020459310000047584, b) Que informara sobre cobro de cheque emitido a favor de la referida sociedad mercantil, en fecha mayo de 2009, por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.215,04).

Con respecto a los instrumentos que hizo valer la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, establece quien suscribe que previamente fueron valorados y apreciados por esta Juzgadora; ahora bien, con respecto a la prueba de informes solicitada, establece este Juzgado de Alzada que la parte actora quiso demostrar nuevamente el cumplimiento de pago por parte de la ciudadana AURYS R.D.G. a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, por el contrato de seguro pactado entre las partes, lo cual se encuentra previamente demostrado en actas, por lo que se desecha el presente instrumento por impertinente. Así se establece.

• Hizo valer el original de la relación de recibos cobrados, ingreso a caja número 47327, de fecha 18 de mayo de 2009, firmado y sellado por la parte demandada.

Este instrumento probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Superior.

• Hizo valer el original de la denuncia efectuada por la ciudadana J.R.V., en fecha 04 de mayo de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, por el robo y hurto del vehículo objeto de la presente causa, y el original del reporte de vehículo solicitado, expediente del C.I.C.P.C. de número I-259.920.

Este medio probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Superior.

• Denuncia por robo a mano armada recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cabimas, expediente número I-259.920, de fecha 04 de mayo de 2010.

Este instrumento probatorio adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del presente instrumento se aprecia firmas y sellos en original del Organismo antes indicado, en el cual consta la denuncia formulada por la ciudadana J.R.V., en fecha 04 de mayo de 2010, por ser esta la conductora del vehículo objeto del contrato de seguro, al momento del siniestro ocurrido. Así se establece.

• Hizo valer los siguientes instrumentos probatorios:

- Soportes originales de las condiciones generales de casco y de responsabilidad civil de las pólizas contratadas con la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO.

- Acta conciliatoria efectuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 23 de agosto de 2010.

- Copia certificada del registro mercantil de la empresa mercantil Seguros Catatumbo, y el acta de asamblea consignada en actas.

- Copia certificada del acta de asamblea consignada en actas correspondiente a la empresa Seguros Catatumbo.

- Copia certificada del registro mercantil primero correspondiente a Seguros Catatumbo, C.A. consignada en actas.

Los anteriores medios de prueba fueron previamente valorados y apreciados por este Órgano Superior. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas:

• De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promovió el Condicionado General de la póliza de seguro de caso de vehículos terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio 005950 de fecha 25 de julio de 2006.

Con respecto a este argumento indica esta Juzgadora que la invocación de este principio no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio como tal, pues busca que el medio probatorio consignado en el presente juicio, se valore en cuanto favorezca a ambas partes, en tanto no sea de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforme parte integral del juicio en sí, capaz o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba; ahora bien, el documento privado antes mencionado fue previamente valorado y apreciado por este Juzgado de Alzada. Así se establece.

• Copia certificada de documento de compra venta de vehículo con reserva de dominio efectuado por las ciudadanas AURYS DÍAZ GUERRERO y J.R.V., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2010, bajo el número15, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

El referido instrumento probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Superior.

• Original notificación dirigida al ciudadano E.P.H., en su condición de presidente de la empresa Seguros Catatumbo, C.A., emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 15 de junio de 2011, debidamente firmada y sellada en original, mediante la cual remite ejemplar de la providencia N° 2-2-001461 de fecha 25 de mayo de 2011, proferida por el referido Organismo, igualmente firmada y sellada en original, remitida en sobre con sello del Organismo antes indicado y con sello de correspondencia recibida de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, de fecha 15 de junio de 2011.

Este instrumento probatorio al corresponder a ser documentos públicos administrativos adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo instrumento se evidencia la providencia efectuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la cual expuso que en ningún momento puede la Administración obligar a pagar a los asegurados, toda vez que dicha función escapa de su esfera de competencia, siendo que la posibilidad del cumplimiento forzoso de la obligación de las aseguradoras se encuentra en manos de los órganos jurisdiccionales, motivo por el cual declaró que no existían méritos para el inicio de un procedimiento administrativo a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana AURYS DÍAZ, y por consiguiente culminó con el procedimiento conciliatorio iniciado, ordenando el archivo del expediente. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, así como valoradas las pruebas promovidas y consignadas en actas, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente juicio.

El Código Civil, en su libro tercero, título III, capítulo I, artículos 1.133 y 1.159, establece lo siguiente:

Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

(… omissis…)

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 establece lo siguiente:

Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

(…omissis…)

Asimismo, las cláusulas 4, 6 y 10 de las Condiciones Generales y la cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio número 005950 de fecha 25 de julio de 2006, correspondiente a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, establece lo siguiente:

CLÁUSULA N° 4: VIGENCIA DE LA PÓLIZA

La vigencia del contrato de hará constar en el Cuadro Póliza-Recibo y/o en el Certificado de Seguro, con indicación de la fecha en que se emita y la hora y día de su inicio y vencimiento.

(…omissis…)

CLÁUSULA N° 6: PRIMA

El Tomador debe la Prima desde el momento de la celebración del contrato, y es exigible por parte de La Empresa de Seguros al momento de la entrega, de la P.d.C.P.o.d. la Nota de Cobertura Provisional.

(…omissis…)

CLÁUSULA N° 10: CAMBIO DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO

En caso de enajenación del Vehículo Asegurado, el cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a La Empresa de Seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado.

Los derechos derivados de esta Póliza no pasarán al adquiriente, (sic) a menos que La Empresa de Seguros acepte por escrito la sustitución de El Asegurado, en cuyo caso tanto el anterior propietario como el adquirente, quedan solidariamente obligados con La Empresa de Seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

De no efectuarse la notificación de cambio de propietario a La Empresa de Seguros en la oportunidad descrita en esta Cláusula o de no aceptar La Empresa de Seguros la sustitución del Asegurado, en caso de ocurrir un siniestro. La Empresa de Seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar.

Las disposiciones de esta Cláusula serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del Tomador.

CLÁUSULA N° 2: COBERTURAS

El Tomador podrá contratar una de las siguientes coberturas:

(…)

e) Indemnización diaria por robo

En consideración a la contratación de esta cobertura y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo con los términos previstos en la Cláusula Nº 3 “COMIENZO DEL SEGURO” de las Condiciones Generales de esta P.e.c.d. que El Asegurado quede privado del uso del Vehículo Asegurado por la Póliza, como consecuencia directa y única del robo o hurto del mismo, La Empresa de Seguros conviene en indemnizar desde el día en que haya cumplido con la presentación de los requisitos de notificación del Siniestro según las Condiciones Generales y particulares de la Póliza, y hasta:

(…)

En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de treinta (30) días hábiles, ni de la Suma Asegurada Total establecida en el Cuadro Póliza – Recibo y/o en el Certificado de Seguro. (…)

(Destacado del Texto)

En concordancia al citado artículo 1.159 del Código civil, el conocido autor E.C.B., en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, ediciones Libra, Caracas – Venezuela, año 2005, expuso lo siguiente:

El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, pág. 227.

Ahora bien, esta Instancia Superior observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, por cuanto estableció improcedente en derecho los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en la presente causa, por lo que pasa esta Jurisdicente a decidir sobre el fondo de esta controversia.

En virtud de lo probado en actas, evidencia esta Juzgadora que la parte actora ciertamente celebró contrato de seguro de vehículo con la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, a los fines de asegurar su vehículo de serial de carrocería número 8YTKF375088A41068, placa 64BVBC, marca FORD, serial de motor 8A41068, modelo F-350 4X4 EFI / F-350, año 2008, color azul, clase camión, con tres (3) números de puestos y uso de carga, el cual poseía una vigencia desde el 13 de mayo de 2009 al 13 de mayo de 2010; asimismo, observa esta Juzgadora que el siniestro ocurrido en fecha 03 de mayo de 2010, fue denunciado por ante el Organismo competente por la ciudadana J.R.V., por ser la conductora para el momento del siniestro ocurrido, tal como se evidencia de actas en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), y debidamente notificado a la sociedad mercantil aseguradora, como hace constar la referida sociedad en el folio veinte (20).

Ahora bien, se desprende de actas que la referida sociedad mercantil expuso que rechazaba la reclamación del siniestro ocurrido conforme a lo establecido en la cláusula 10 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, a las cuales se adhieren las partes al momento de la celebración del contrato de seguro, en virtud de indicar la aseguradora que la parte actora en actas no cumplió con notificar sobre el cambio de propietario de vehículo, con fundamento en el documento autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2010, suscrito a favor de la ciudadana J.R.V..

En virtud de lo anteriormente expuesto, es motivo por el cual observa este Órgano Superior que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de la pretensión principal de cumplimiento de contrato de seguro, hizo uso de la facultad establecida en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, donde el Juez requirió interpretar el propósito e intención de de las partes otorgantes del contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, celebrado entre las ciudadanas AURYS R.D.G. y J.R.V., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera como fue anteriormente indicado, y al respecto es menester resaltar lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, cuando bien prevé lo siguiente:

Artículo 1.474 La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Empero, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en sus artículos 1, 5 y 7, establece lo siguiente:

Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

(…omissis…)

Artículo 5. Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.

b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.

A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.

Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.

(… omissis…)

Artículo 7. Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos.

En razón de lo previamente expuesto, observa esta Sentenciadora que el contrato de venta de vehículo fue celebrado entre las ciudadanas AURYS R.D.G. y J.R.V., con reserva de dominio como se desprende de la interpretación del referido contrato en concordancia con los artículos antes citados; ahora bien, observa este Órgano Superior que según lo convenido, la transferencia de la propiedad del bien mueble, es decir, del vehículo objeto del contrato de seguro, se reservó hasta el día del pago de la cuota fijada entre las partes, es decir, para el 31 de mayo de 2010, por lo que como consecuencia de esto para la fecha del siniestro ocurrido, es decir, para el 03 de mayo de 2010 la propietaria del vehículo continuaba siendo la ciudadana AURYS R.D.G., e igualmente se encontraba en vigencia el contrato de seguro celebrado entre la ciudadana AURYS R.D.G. y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO. Así se observa.

En este sentido, establece esta Juzgadora que al tener el contrato de seguro fuerza de Ley entre las partes y al haber la parte asegurada denunciado el siniestro ocurrido, resulta de forma correcta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, haya considerado procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la ciudadana AURYS R.D.G., siendo aclarado posteriormente la identificación de la parte demandante en actas. Así se establece.

Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios invocados por la parte demandante en actas, es menester para esta Juzgadora indicar que el concepto genérico del daño devenido como efecto del hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo es el perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.

Con respecto a lo expuesto, indicó la parte actora en su escrito libelar que solicitó el pago de los daños y perjuicios en tanto al no cumplir la compañía aseguradora con indemnizar el siniestro ocurrido, desamparó a la referida parte actora, por cuanto el patrimonio afectado, es decir, el vehículo antes identificado era la base de sus obligaciones económicas como micro-empresaria de la sociedad mercantil FRÍO Y CONSTRUCCIONES VALERO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo el vehículo un camión de carga que prestaba servicio con diferentes empresas a nivel regional y nacional; empero la parte actora se limitó a señalar ciertos hechos que no demostró posteriormente en actas, motivo por el cual ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró que sólo procede en derecho es la indemnización diaria por robo en virtud del anexo suscrito junto con el contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, la cual fue establecida según el cuadro recibo de póliza número 8010277, en CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios hasta por sesenta días, que hace un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). Así se establece.

Por otro lado, con respecto a los intereses solicitados por la parte demandante en su escrito libelar, indica esta Jurisdicente que el Código de Comercio bien establece que “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, (…)” (Artículo 109); motivo por el cual es preciso para este Órgano superior indicar lo previsto en el artículo 108 del referido Código de Comercio:

Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

Con respecto al citado artículo, los conocidos autores J.G. y M.G., comentan ciertamente lo acaecido del artículo 108, cuando exponen lo siguiente:

La indexación (corrección monetaria por la inflación) no puede ser acordada de oficio por el juez cuando se trate de intereses privados, sino que debe pedirse expresamente (sent 3-Ago-94 Casación. R&G 763-94).

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58 lo sucesivo:

Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

(Destacado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000415, dictada en el expediente Nº 10-009, en fecha 10 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo. (…)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RNyC.00227, publicada en el expediente Nº 06-960, de fecha 29 de marzo de 2007, expuso lo sucesivo:

(...) De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ¿...engordar su acreencia...¿, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final -igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (...)

En virtud de los argumentos anteriormente establecidos, es motivo por el cual resulta forzoso corregir lo establecido por el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, en el sentido que se ordena la corrección monetaria, en virtud de lo solicitado por la parte actora de forma expresa en su escrito libelar la indexación judicial o corrección monetaria del monto demandado, por lo que como consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 152.950,oo), el cual corresponde al monto cubierto por la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre número 8010277, así como la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios hasta por sesenta días, en virtud del anexo contentivo de la cláusula de cobertura de indemnización diaria por robo adjuntado a la póliza de seguro de casco de vehículo antes señalada, acordándose la indexación del referido monto, por lo que deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración para el cálculo de la indexación que se tomará como fecha inicial el 21 de marzo de 2011 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta que quede definitivamente firme este fallo. Así se Decide.-

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio R.J.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) y ampliada por aclaratoria dictada por el referido Tribunal en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana AURYS R.D.G. contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, todos previamente identificados en el texto de esta sentencia, en el sentido expuesto en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio R.J.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, antes identificada.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) y ampliada por aclaratoria dictada por el referido Tribunal en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana AURYS R.D.G. contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, todos previamente identificados en el texto de esta sentencia, en el sentido expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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