Decisión nº 016 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

SENTENCIA Nº 016

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-0-2003-000001

ASUNTO: LH22-0-2003-000001

SENTENCIA DE A.P.C.

- I -

MOTIVO: ACCION DE A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: C.A.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.701.259, domiciliado en Jají Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Á.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número48.041.

PRESUNTO AGRAVIADO: DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO MERIDA.

-II-

Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite a este Tribunal, a los fines de su consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Corresponde a una Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.A.Z.N., en fecha 29 de octubre de 2003, asistida por el Abogado Á.R.R.M., contra la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO MERIDA, por haber sido destituida de su cargo por ordenes de la Directora de Educación del Estado Mérida, pero que no le entregaron documento alguno donde le notificaran de la suspensión, es por lo que interpone Acción de Amparo de conformidad con los artículos 1, 2, 7, 13, y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos al trabajo, en consecuencia, solicita que se declare y ordena la incorporación.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, a los Tribunales del Trabajo, aplicándose el procedimiento establecido al efecto; esta Alzada declara su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto a las sentencias que en materia de a.c., dicten los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y por cuanto el presente asunto, se eleva a consulta, el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2005, es por lo que este Tribunal, se declara competente para tomar decisión de la consulta antes referida. Y así se decide.

-IV-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal a-quo en la sentencia consultada decidió sobre la pretensión del quejoso en los términos siguientes:

Quedando establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

Consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella”. (Cursiva del Tribunal).

De ahí que se infiera que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos. Y de esta manera lo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En virtud de que la accionante subsanó, a través de escrito que presentara en la oportunidad legal prevista para ello, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los extremos del citado artículo 18.

Vistos igualmente, los requisitos por los cuales no se admitirá la acción de amparo, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y examinado como ha sido la afirmación de la actora en su escrito de subsanación, que “la violación de mis derechos se produjo en fecha 03 de marzo de 1991…”; (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que la quejosa señala que la violación de su derecho al trabajo se produjo hace más de TRECE (13) AÑOS. Tal hecho, hace que se configuren expresamente dos (2) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concretamente el numeral 2 que señala: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales (sic) no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…” (Subrayado del Tribunal) y, la consagrada el numeral 4 ejusdem, que tipifica: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales (sic) hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

. (Cursiva del Tribunal).

Ha señalado la Sala Constitucional, en decisión de fecha 09 de Octubre de 2003, sobre las declaraciones de inadmisibilidad e improcedencia lo siguiente:

…la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales…

De manera pues, que la violación que alega la ciudadana C.A.Z.N. no fue inmediata a la fecha de la presentación del libelo por ante el extinto Juzgado de Primera instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Además, dejó transcurrir con creces el lapso establecido en el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual se configura el consentimiento a que hace mención la referida disposición, razón que hace que proceda la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.. Así se decide..”

En el caso de autos, la accionante del amparo alegó la infracción de los artículos 51, 87, 89, y 93 de la Constitución Nacional, y que en fecha 03 de Marzo de 1991, fue destituida de su cargo de maestra “B”, razón por la cual, se encuentra suspendida del cargo, y sin goce de sueldo.

En su petitorio solicita lo siguiente:

Que se declare y ordene su incorporación al ejercicio del cargo de Maestra “B”, en la Escuela Estadal Básica Nº 595.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los hechos invocados por la presunta agraviada e imputados al agraviante, a fin de verificar si los mismos constituyen verdaderas violaciones de derechos constitucionales susceptibles de ser tutelado por esta vía. Hechos de lo que el Tribunal concluye lo siguiente:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción de amparo, y antes de cualquier consideración – estima esta alzada – señalar preliminarmente la obligación de todo juzgador en sede constitucional ab initio a la verificación de que se encuentren dados los presupuestos de admisibilidad de la Acción de A.C., entre los cuales se encuentran su carácter residual, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

El objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, obedeciendo entre otras cosas, la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su avocamiento, analizar con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa quien sentencia que en los alegatos de la quejosa la misma indica: “…Es el caso que en fecha 03/03/91, se presentó el ciudadano J.L.S., y me participó que había sido destituida por ordenes de la entonces directora de Educación del Estado Mérida y que le entregara el cargo, por lo que se asumió la conducción del alumnado. La Directora de la Escuela, ciudadana E.D., dijo que me suspendía de mis actividades, pero no me entregó documento alguno donde me notificara la aludida suspensión….”.

Esta Sentenciadora pasa a considerar el siguiente punto previo, “la caducidad de la acción”:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4 establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en forma pacifica y reiterada en mantener el criterio expresado en la Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), así lo estableció en Sentencia Nº de 2750 de fecha 1 de diciembre de 2004 (caso: R.A.C.M.):

“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (….)

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.). (…)

    (…)Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado añadido).

    En este sentido, quien sentencia concluye: que el Recurso de A.C. fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 29 de octubre de 2004, y para ese momento, ya había caducado dicha acción, por haber transcurrido desde el 03 de Marzo de 1991 –fecha indicada por el quejoso- hasta el 29 de Octubre de 2003, fecha en que fue presentado ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, doce (12) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, y por cuanto, el presente asunto no ésta subsumido en alguna de las excepciones que limitan la caducidad, tal como lo ha venido señalado la Sala Constitucional del M.T. de la República, el mismo es inadmisible, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con el numeral 4) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de los razonamientos mencionados up-supra, esta Juzgadora en Alza.C. la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede Constitucional, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo por ser inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, con fundamento en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C., intentada por la ciudadana C.A.Z.N., en contra de la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, dictado en fecha 18 de enero del 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 sobre la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2.005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación

LA JUEZ,

DRA. GLASBEL BELANDRIA PERNIA

EL SECRETARIO.

Abog. JOLIVERT RAMIREZ

En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

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