Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 26 de Junio de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4591

En fecha 23 de Agosto de 2011, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana, A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.490.526, asistida por el abogado en ejercicio C.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 28.654, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, y en Fecha 22 de Septiembre ese mismo año se admitió la presente querrella.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIA

La parte querellante manifestó”… Que comenzó a prestar sus servicios desde el primero (01) de enero de 1983, en la Secretaría de Educación del Estado Monagas, ahora” Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas”, como maestra de aula tipo “A”, en el grupo escolar “Andrés Bello”, posteriormente el primero (01) de enero de 1992 ingresó al Ministerio de Educación como docente por hora en la Unidad Educativa “Juana Ramírez”, con una carga horaria de tres (03) horas, que fueron incrementando con el tiempo hasta llegar actualmente a veinte (20) horas docentes...”

Indica la parte recurrente “…Que comenzó a tramitar su jubilación por ante la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, desde el 16 de febrero del 2005 hasta el 8 de julio del 2010 de manera sucesiva, y no es hasta el 26 de abril de 2011, que le manifiestan que su jubilación iba a ser tramitada por la Secretaría de Educación, pero condicionándola a que tenia que renunciar a su cargo de docente por horas que ejerce en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.- En fecha 23 de mayo de 2011, ejerció un Recurso de Reconsideración ante la misma Secretaría, en vista de que no compartía la respuesta dada, posteriormente la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, emite la comunicación sin numero de fecha 21 de junio de 2011, firmada por su titular, ciudadana D.B.Z., donde se le niega su derecho constitucional a la jubilación.…”

Seguidamente expuso “…Que el acto administrativo antes señalado, recibido por la querellante en fecha 23 de junio de 2011, no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es la falta de motivación, ya que la administración de basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto, como es la solicitud de disfrutar del derecho constitucional como la jubilación…”

Asimismo señala”…que, en ningún momento esta solicitando una doble jubilación y menos que se le cancele sus prestaciones sin haber cesado su relación con la administración pública, como se pretende afirmar en el acto el cual pide su nulidad.- Que las normas legales señaladas o fundamentos legales no aplican al hecho planteado como lo es el nacimiento del derecho a disfrutar de su jubilación, manifestando que en ningún momento esta haciendo la solicitud de jubilación teniendo otra, como se entiende del acto el cual pretende su nulidad.- Manifiesta que, no ocupa cargo de medio tiempo , solo pide su jubilación a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, que es donde cumple el tiempo establecido en la ley, y ratifica que no está solicitando doble jubilación porque no tiene ninguna, y el monto que le tocaría por jubilación mensual es el establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior y Convención Colectiva Vigente …”

Alega”… que la administración está incurriendo en un falso supuesto de derecho y por lo tanto el acto administrativo es nulo.- Alega el incumplimiento del ordinal 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por tanto el acto esta viciado de nulidad absoluta establecida en el ordinal 4 del articulo 19 eiusdem. ….”

Indica”… a su favor en cuanto al derecho sustantivo, las disposiciones referentes a cuando se adquiere el derecho a la jubilación, establecidas en el articulo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica nacional, de los Estados y Municipios, asimismo fundamenta a de su derecho sustantivo, seguir prestando sus servicios como docente o derecho exclusivo o prerrogativa que se les otorga en el articulo 11 ejusdem, y En cuanto al derecho adjetivo hace valer mediante el presente escrito el recurso contencioso Administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el Artículo 92 de la ley del Estatuto de al Función Pública…”

Finalmente solicita “…interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, en contra del acto administrativo, emanado de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, consistente en una comunicación sin numero de fecha 21 de junio de 2011, firmada por su titular, ciudadana D.B.Z., donde se niega la jubilación y se le condiciona para otorgarle la misma, y solicitó en consecuencia, se declare la nulidad y se ordene a otorgarle la jubilación…”

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza, abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, por medio de la abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 114.474, actuando en este acto en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Señala”… Que niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana A.d.J.S.d.Q., se le niegue su derecho constitucional a la jubilación, pero que para ello debe cumplir la condición de que ambos cargos sean de medio (1/2) tiempo cada uno, no obstante la ciudadana se excede de lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por tener asignadas 20 horas por la Nación.-

Niega, rechaza y contradice que haya una falta de motivación en la comunicación sin número, de fecha 21 de Junio de 2011, debido a que fue dictada con fundamento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento que llevó a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte a tomar la decisión.-

Niega rechaza y contradice, que la administración haya incurrido en un Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que las normativas legales aplicables se encuentran perfectamente enmarcadas en los artículos 148 de la Constitución Nacional y 18 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, razón por la cual no puede considerarse que exista violación alguna al derecho que tiene la querellante de obtener su jubilación.-

Niega, rechaza y contradice que la materia de jubilación sea regulada por las disposiciones contenidas en las cláusulas de los contratos colectivos, debido a que ésta es de reserva legal nacional, aunque la jurisprudencia sea vacilante al respecto y considere que éstas convenciones vienen a ser “… mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social…”.-

Finalmente alegó la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, a manera de conclusión, que a la ciudadana A.d.J.S.d.Q., no le corresponde su jubilación mientras que continúe ocupando dos cargos públicos remunerados sin que éstos sean de medio tiempo cada uno; y que en virtud de los razonamientos expuestos solicita a este Tribunal niegue todas y cada una de las pretensiones de la querellante y declare sin lugar en presente recurso.-

En fecha 12 de Abril de 2012, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, previo al anuncio efectuado a las puertas de este tribunal del presente acto, estando presente la abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 114.474, actuando en este acto en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, y se dejo constancia de la no presencia de la parte querellante ni por si ni por apoderado judicial. La representación judicial de la parte accionada solicito que el juicio se abriera a prueba lo cual fue acordado por este tribunal.

Ahora bien en fecha 12 de Junio de 2012, se realizó la audiencia definitiva en presencia de las partes de este proceso. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando, Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana, A.S. contra la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana, A.S. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.490.526, asistido por el abogado E.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra, Secretaria de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

    Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional descender al análisis de la situación planteada en torno al acto administrativo impugnado, esto es del acto administrativo emanado de la Secretaria de Educación Cultura del Estado Monagas sin numero de fecha 21 de junio del 2011, firmada por su titular D.B.z., por el que se le indica: “…que la Secretaria de educación Cultura y Deporte mantiene el criterio que la doble jubilación es improcedente por su condición de Funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Secretaria de educación, cultura y deporte (…)

    Ahora bien, es importante señalar por quien aquí Juzga que la jubilación se encuentra consagrada en nuestra Carta Magna , de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor publico, la cual se otorga como sistema de seguridad social para asegurar su calidad de vida como son como son sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan vulnerable como la vejez, y así pues, que al obtener la jubilación estos efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado esta obligado a asegurar efectividad de este derecho que se hace extensivo al derecho a la salud y a la vida.

    Así las cosas, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 148 al establecer lo siguiente:

    Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

    (Negrillas del Tribunal)

    Dicho lo anterior, es la propia norma suprema quien señala que no se podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y siendo que el mismo artículo especifica las excepciones al señalar “a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, en este caso no esta planteada ningunas de las premisas

    En tal sentido denuncia la querellante que ha venido reiteradamente solicitando a la Administración se le otorgue el beneficio de la jubilación que por Ley le corresponde, en su condición de docente, ya que prestó sus servicios a partir del 01 de enero de 1983 hasta la presente fecha, en la cual la administración consideró Improcedente debido a que mantiene el criterio que la doble jubilación es improcedente por su condición de funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes.( vid folios 04 y 05 del presente expediente)

    Ahora bien la parte querellante señala que el acto administrativo emanado de la Secretaria de Educación Cultura del Estado Monagas sin numero de fecha 21 de junio del 2011, firmada por su titular D.B.z., por el que se le indica: “…que la Secretaria de educación Cultura y Deporte mantiene el criterio que la doble jubilación es improcedente por su condición de Funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Secretaria de educación, cultura y deporte (…), no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como lo es la falta de motivación, ya que la administración se basa en un falso supuesto de hecho y de derecho.

    Con relación al falso supuesto este Tribunal trae a colación sentencia en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

    "se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

    Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decidor a incurrir en un error de derecho,

    Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que la administración se basó en el criterio de la doble jubilación, siendo que la querellante lo que solicitó es su jubilación que por Ley le corresponde por los años de servicios como docente, en consecuencia, al verificarse que la administración fundamento su decisión sobre la base de hechos que pueden tomarse como inexistentes al no ser debidamente comprobados, incurrió en un falso supuesto de hecho, y así se declara.

    En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión emanado de la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del Estado monagas de fecha 21 de junio de 2011, y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, se ordena la realización de todos los tramites pertinentes para que se le otorgue la jubilación a la querellante que por ley le corresponde.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana A.S., antes identificada asistida por el abogado, C.V.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 28.654, contra el acto administrativo emanado por la Secretaria de Educación Cultura y deporte del estado Monagas de fecha 21 de Junio de 2.011, suscrita por su titular D.B..

SEGUNDO

SE ANULA el acto administrativo emanado de la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas de fecha 21 de junio de 2011, y se ordena se ordena la realización de todos los tramites pertinentes para que se le otorgue la jubilación a la querellante.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión a la parte querellada, al Gobernador del estado Monagas, a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

REGÍSTRESE, PUBIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Veintiséis (26) día del mes de Junio del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Marvelys Sevilla Silva

EL Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,

J.F.J.

LT/JFJ/JAF

Exp. No. 4591

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