Decisión nº IGOI2011000238 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236

ASUNTO : IP01-R-2010-000181

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2.011 por las ciudadanas A.S.N.P. y Y.L.R.C., venezolanas, mayores de edad, solteras, Educadora la primera y Comerciante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad numero: 9.507.324 y 17.628394, respectivamente, domiciliadas en Coro, Municipio Miranda la primera, y la segunda en la Urbanización Villa León, Sector Los Olivos, Municipio Colina, ambas del Estado Falcón, debidamente asistidas por el Abogado C.J.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No 3.959, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2.010 y publicada en fecha 04 de octubre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., presidido por el Abogado J.C.P.G., con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que declaro entre otras cosa, Sin Lugar la solicitud de entrega de los Vehículos de su propiedad, los cuales presentan las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 27 de junio de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Abg. Morela F.B..

En fecha 01 de Julio de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

De La Decisión Objeto De Impugnación

Riela inserto del folio 35 al 72 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos A.J.G.Z., P.A. CHIRINOS BORREGALES, DIONIS A.C., J.L.R., M.J.R., C.A.C. y W.J.I., quienes se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia se ordenó el enjuiciamiento oral y público de todos los acusados. En consecuencia, todas las pruebas ofrecidas en la demanda Fiscal.

2.- Se admite los escritos de contestación y oposición a la Acusación Fiscal presentados por la defensa de los encartados.

3.- Se declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuesta por la defensa.

4.- Se declara sin lugar la solicitud de incautación de bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias, activos, participaciones, etc, solicitada por la Fiscalía, por no ser determinados e individualizados con identificación los bienes requeridos de incautación.

5.- Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa judicial representada por los abogados C.C. y C.G.. No se admiten las nuevas pruebas ofrecidas por los citados defensores y el abogado J.L.I., descritas en los folios 178 y 179. No se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado J.L.I., por no cumplir con la carga de indicar su necesidad y pertinencia, limitándose a sólo transcribir nombres y apellidos. Se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado O.M..

6.- Se declara sin lugar la solicitud de devolución de vehículos requeridas por el abogado C.C. y se mantiene la medida preventiva de incautación que pesa sobre los vehículos: Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de la camioneta marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y de la cantidad de mil setecientos veinte (1.720) bolívares fuertes, conforme al artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

7.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados y se emplazó a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir, por solicitud de la defensa, copia certificadas de las entrevistas que rielas a los folios 45 al 61 al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente…

II

Del Escrito De Apelación

El presente Recurso se encuentra fundamentado por las solicitantes y su Abogado asistente conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual exponen que la declaratoria sin lugar de la solicitud de devolución de los vehículos de su propiedad MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F, como terceras ajenas al proceso, se debió tramitar en cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 372 y 607 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad que establece el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley de Drogas.

Alegan, que no existen elementos de convicción de que la procedencia de dichos vehículos sea ilícita, que solo faltó decidirlo en la audiencia preliminar, que “pareciera que el Juez quiso ser el peor ciego al no querer ver la verdad clarita en el caso en concreto”.

Arguyen, que el Juez de Control que decide la incidencia de ellas como terceras ajenas a la causa principal, al decidir su solicitud lo hace de la forma siguiente: “… Se ratificó por considerarse ajustado a derecho la incautación preventiva decretada desde el inicio del procedimiento sobre los siguientes bienes: Un FORD FIESTA, color NEGRO, Placas DCN-19F, y una camioneta marca HIUNDAY modelo S.F. color PLATA Placa IAO-45F…” conforme al artículo 66 de la Ley derogada hoy Ley Orgánica de Drogas, mencionado que como se observa en el trazo transcrito no existe motivación alguna, lo que lo hace violatorio de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución Nacional y así lo solicitan.

Así mismo manifestaron las apelantes, que tampoco existió motivación alguna en este trazo de la decisión: “… Debe advertirse que el Ministerio Público ni en su escrito de acusación, ni en su exposición rendida en la Audiencia Preliminar hizo referencia, es decir, que tal circunstancia alegada no quedó comprobada en la Audiencia Preliminar tal y como se apunta en sentencia Nº 1183 del 17-07-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Mencionan las ciudadanas recurrentes, la Presunción de Inocencia prevista en el artículo 49,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan diciendo en su escrito que la Jurisprudencia nacional de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, aplicado a este caso, en el sentido de que la audiencia preliminar se celebró con ocasión a la solicitud de enjuiciamiento de los encartados y que hiciera el Ministerio Público y éste que es a quien le corresponde realizar las investigaciones con ocasión de algún hecho punible no hizo mención a la participación o no por parte de los propietarios (as) de los vehículos y no se sabe hasta ahora si la Fiscalía ha aperturado o no investigación en contra de los reclamantes de los vehículos con ocasión a los hechos por los que se enjuiciarán a los acusados.

Señalan sentencia Nº 333 de fecha 14 de marzo de 2001 de la Sala Constitucional, acogida como marco ilustrativo por Sala de Casación Penal en sentencia 420 de fecha 18-09-2009.

… Los vehículos solicitados son objetos activos del delito por los que se enjuiciarán a los acusados por haber sido utilizados como medio para la perpetración de los delitos y estando ellos afectados por una medida de incautación preventiva con el objeto de garantizar las resultas del proceso y al no estar demostrado en audiencia preliminar la falta de intención por parte de los propietarios, se ratifica la medida de incautación preventiva decretada por el Tribunal en fecha 30-5-2010 y en consecuencia niega por improcedente la solicitud de devolución incoada por el abogado C.C. en fecha 27-7-2010… y así se decide… Se preguntan las apelantes que, cómo puede pasar que unas personas como ellas a quienes el Ministerio Público como titular de la acción penal no les ha imputado ningún hecho punible y menos las ha acusado, cómo es eso de que no está demostrada su falta de intención en un proceso que pasó a la tercera fase de juicio oral y público sin que sean procesadas?, cómo pueden ser objeto de una pena accesoria de confiscación de sus bienes, sino pueden ser condenadas a pena principal corporal?, estimando que se les está violando el juicio previo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose con el artículo 125,1, se viola el artículo 49,1,2,4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan, que la garantía del Juicio Previo prevista en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal es correlativa al principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 eiusdem y en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que toda persona es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario en un juicio oral y público, quedando en manos del acusador probar que el imputado es efectivamente culpable, mencionado que ahora ellas no son imputadas ni acusadas.

Dicen además, que la carga de la prueba la tiene el titular de la acción penal quien tenía que probar que ellas tenían intención o dolo en el presunto delito y no ellas, es el Ministerio Público y no lo demostró o comprobó cuando no les imputó delito alguno, no les acusó y no se opuso a la devolución de sus vehículos.

Insisten al decir, que existe ausencia de materialidad del acto por parte de ellas en el delito de Drogas, artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, manifiestan que así como no pueden ser juzgadas ni sentenciadas con pena corporal, menos aún pueden ser condenadas con una pena accesoria por no existir la principal. Asi lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por ello, no haberles devuelto sus vehículos en la Audiencia Preliminar el Juez de Control es injusto, por estar plenamente comprobadas las circunstancias que demuestran la falta de intención de su parte, y además porque es imposible su confiscación.

Finalmente invitan a leer Voto Salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Sentencia Nº 591 del 25-11-2009, que se refiere a la causa Nº M-177-2009. Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Tucacas, que ilustra sobre este punto en particular.

Por último, promueven pruebas y solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar y se les devuelvan los vehículos de su propiedad, con los documentos originales que demuestran la misma.

III

Fundamentos de la Sala para Decidir:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario para esta Corte de Apelaciones establecer que en el presente caso se procederá a resolver en conjunto los motivos de apelación, por encontrarse íntimamente vinculados y al respecto se señala que denuncia el recurrente que, la decisión que niega la entrega de los vehículos a terceros propietarios, se encuentra inmotivada.

Al respecto, esta Sala para decidir procede a realizar un análisis de las actas que integran el presente expediente, de lo que se extrae que, al folio siete (07) de la pieza uno (01) de la causa principal, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de mayo de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fueron detenidos los vehículos objeto de la presente causa, mediante el cual se desprende entre otras cosas: “…seguidamente se le realizó una Inspección minuciosa a los vehículos… el vehículo marca Hyundai, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F donde se logró incautar dentro de la guantera, dos copias fotostáticas a color, donde se visualiza al ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ…portando varias armas de fuego y la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita… presunta sustancia ilícita… Debajo de la alfombra del piso trasero…se colectó la cantidad de 8 envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño… contentivos de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, en un compartimiento ubicado en el lado izquierdo de la parte trasera interna, se logró colectar un envoltorio… contentivo de una sustancia de color blanco de presunta sustancia ilícita y en un compartimiento al lado derecho de la parte trasera se colectó un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson 357, de color negro, calibre 38 con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir. De igual forma se colectaron dentro del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F… debajo de las alfombras de los pisos traseros… la cantidad de 38 envoltorios… contentivos de sustancia de color blanco de presunta sustancia ilícita y en el compartimiento trasero donde se encuentra ubicado el neumático de refacción… dos armas de fuego tipo rifles, calibre 22mm, uno con guardamano, culata y garganta… y el otro con las mismas características pero elaborado en madera con la cantidad de 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre…”

Igualmente se desprende a los folios treinta y siete y su vuelto y treinta y ocho y su vuelto (37-38), Dictamen Pericial números 281-10 y 282-10, practicados a los vehículos de la misma manera por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Coro Estado F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la cual se puede observar el siguiente resultado: Al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, TIPO: SEDAN, PLACAS: DCN- 19F, SERIAL CARROCERÍA: *8YPZF16N188A11306 ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR: *8A11306 ORIGINAL.

CONCLUSION:

  1. - La chapa identificadora del serial de carrocería: ubicada en el tablero lado del chofer se encuentra ORIGINAL.-

  2. - La chapa identificadora del serial de carrocería: ubicada en el paral de la puerta del lado del chofer, es ORIGINAL.-

  3. - El serial de carrocería o serial de seguridad, se encuentra en su estado ORIGINAL.-

  4. - El serial del motor, es ORIGINAL.-

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo NO se encuentra SOLICITADO, por ante este cuerpo policial y NO registra en el enlace CICPC-INTT, es todo.-

    Por otra parte el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., AÑO: 2007, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: IA0-45F, SERIAL DEL MOTOR: G6EA7A785151 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA: *KMHSH81DP7U169718* ORIGINAL.

    CONCLUSIÓN:

  5. - La chapa identificadora de la carrocería, es ORIGINAL.

  6. - El etiqueta de seguridad, es ORIGINAL.

  7. - El serial del motor es ORIGINAL.-

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo NO se encuentra SOLICITADO, por ante este cuerpo policial y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre del ciudadano MURA L.R.F.C.I. V-9.509.999, es todo.-

    Así mismo, se observa a los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42) y (43) del expediente, Informe de Barrido Técnico practicado a los vehículos con el fin de colectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, practicado por la Inspectora Lenalina Guarecuco y la Detective Siled Rojas, funcionarias adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, el cual arroja como conclusión tomando como base al reconocimiento y análisis practicado al material colectado:

     Las muestras colectadas corresponden en general al material Heterogéneo, constituido por arena fina, partículas minerales, restos vegetales deshidratados y otros elementos.

     Se verificó la presencia de alcaloide en cada una de las muestras colectadas, utilizando para estos el reactivo de Tiocinato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, Resultando positivo para las muestras 2 (Vehículo I: Ford) y 5, 6 y 8 (Vehículo II: Hyundai).

     El contenido de las muestras 2, 5, 6 y 8, fue sometido a un proceso de separación, para la extracción de las partículas de color grisáceo, debido a que éstos resultaron positivo en los respectivos análisis orientativos, para ser sometidos a los análisis de certeza.

    También se constata que riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del Anexo 1 de la causa Principal, Solicitud de Entrega de los Vehículos MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F, de fecha 12 de Julio de 2010, ejercida por el Abogado C.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguiendo el orden, riela al folio ciento ochenta y nueve al doscientos veintiocho (189-228) de la causa la Acusación interpuesta en fecha 12 de Julio de 2010 por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F.P., donde entre otras cosas solicita lo siguiente:

    … conforme al artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados de autos, asimismo la incautación preventiva de todas las cuentas de ahorro, bancarias, de activos líquidos, participaciones bancarias, bonos y cualquier otro instrumento financiero por montos iguales o superiores a los cuatro mil bolívares fuertes (CSF. 4.000,00), en Instituciones Bancarias y Financieras que operen en el Estado Venezolano, siendo puestos en forma inmediata a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con sede en Caracas, Municipio Chacao, sector El Rosal, a los fines legales correspondientes…

    .

    De igual forma se observa del expediente específicamente a los folios noventa y noventa y uno (90-91), nueva solicitud de los vehículos efectuada en fecha 27 de Julio de 2010 por sus propietarias ciudadanas A.S.N.P. y Y.L.R.C., quienes presentaron Documentos originales para su demostración ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cursando a los folios 92 y siguientes la Orden de Entrega y el Certificado de origen con su respectivo pago de aranceles ante la Notaria Pública de P.N.P.E.F., del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, TIPO: SEDAN, PLACAS: DCN- 19F, SERIAL CARROCERÍA: *8YPZF16N188A11306, SERIAL DEL MOTOR: *8A11306, a nombre de la ciudadana NAVA PIÑA A.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.507.324. A su vez, cursa el Certificado de Registro de Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., AÑO: 2007, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: IA0-45F, SERIAL DEL MOTOR: G6EA7A785151, SERIAL DE CARROCERIA: *KMHSH81DP7U169718*, a nombre del ciudadano R.F.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.509.999, Documento notariado de Compra Venta de la camioneta antes descrita, efectuado entre los ciudadanos R.F.M.L. y la ciudadana Y.L.R.C., así como copias de sus cédulas de identidad y la C.d.E. realizada a ese vehículo, signada con el número 030110-094896 expedida por el Instituto Nacional de T.T. el 04 de marzo de 2010.

    Por su parte, en fecha 04 de octubre de 2011 el Tribunal A Quo publica Decisión, mediante la cual niega la entrega material de los vehículos peticionados por la Defensa Privada, y entre otras cosas se observa que determinó:

  8. - Se declara sin lugar la solicitud de incautación de bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias, activos, participaciones, etc, solicitada por la Fiscalía, por no ser determinados e individualizados con identificación los bienes requeridos de incautación.

    (Omissis…)

  9. - Se declara sin lugar la solicitud de devolución de vehículos requeridas por el abogado C.C. y se mantiene la medida preventiva de incautación que pesa sobre los vehículos: Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de la camioneta marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y de la cantidad de mil setecientos veinte (1.720) bolívares fuertes, conforme al artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido por las actuaciones que integran el presente Asunto, así como de la decisión recurrida, los miembros de esta Alzada estiman que el Juez de Instancia no realizó el debido análisis a la negativa de entrega de los vehículos, solicitados por el Abogado Defensor de las ciudadanas A.N. y Y.R. quienes acreditaron la propiedad de los vehículos MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F, como terceras ajenas al proceso, mediante que presentaron documentación, siendo que los bienes objetos del requerimiento, cuentan con medios idóneos de identificación que permitieron individualizarlos, toda vez que estos fueron sometidos a revisión de seriales de identificación. Dicha inmotivación, se denota cuando la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio solicitó:

    … se ordene la incautación preventiva de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados de autos….

    Y el Tribunal determinó en su decisión:

    Omissis…

  10. - Se declara sin lugar la solicitud de devolución de vehículos requeridas por el abogado C.C. y se mantiene la medida preventiva de incautación que pesa sobre los vehículos: Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de la camioneta marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y de la cantidad de mil setecientos veinte (1.720) bolívares fuertes, conforme al artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

    (Omissis…)

    De lo anterior se colige que el Fiscal del Ministerio Público no investigó sobre la propiedad de los vehículos involucrados en el hecho, sin embargo estos sí fueron incautados a pesar de haber sido acreditada su propiedad por las ciudadanas A.S.N.P. y Y.L.R.C., sin ser resuelto por el ciudadano Juez de Control la incidencia planteada. De allí que nos permitimos extraer de su decisión lo siguiente:

    … La defensa judicial representada por el abogado C.C., había solicitado los vehículos incautados bajo el fundamento que sus propietarios (as) A.S.N.P. y Y.R.C., no eran los responsables del delito y bajo el contenido del artículo 63 de la Ley de Drogas derogada, era procedente la devolución de los citados vehículos.

    El Tribunal al resolver la solicitud en audiencia preliminar negó la devolución de los vehículos y ratificó la medida cautelar de incautación que en fase preparatoria había sido decretada judicialmente sobre los vehículos Un Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de una camioneta marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F.

    La Defensa alegó en su favor el artículo 63 de la Ley de Drogas (derogada) hoy artículo 183, que establece que no se decretará la incautación de bienes cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en la comisión de alguno de los hechos ilícitos establecidos en la referida ley, por parte del propietario del mismo, como lo señala el solicitante en su escrito. Debe advertirse que el Ministerio Fiscal ni en su escrito de acusación, ni en su exposición rendida en la audiencia preliminar hizo referencia, es decir, que tal circunstancia alegada no quedó comprobada en la audiencia preliminar tal y como se apunta en sentencia 1183 de fecha 17-7-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que tal argumento, que es similar al que hoy atañe a esta instancia judicial, dado por la legitimada pasiva pertenecía a la esfera propia de juzgamiento del juez, al resolver una controversia sometida a su decisión como presupuesto propio de su competencia.

    También es cónsono señalar como referencia ilustrativa para este despacho de justicia, la jurisprudencia regional de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, aplicado a este caso, en el sentido que la audiencia preliminar se celebró con ocasión a la solicitud de enjuiciamiento de los encartados y que hiciera el Ministerio Público y éste que es a quien le corresponde realizar las investigaciones con ocasión de algún hecho punible no hizo mención a la participación o no por parte de los propietarios (as) de los vehículos y no se sabe hasta ahora si la Fiscalía ha aperturado o no investigación en contra de los reclamantes de los vehículos con ocasión a los hechos por los que se enjuiciarán a los acusados. (Ver sentencia arriba mencionada).

    Merece también apuntar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 333 de 14 de marzo de 2001, acogida como marco ilustrativo por Sala de Casación Penal en sentencia 420 del 18-9-2009, al establecer que la medida de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismo, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo.

    Siendo que los vehículos Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y la camioneta marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F, son objetos activos del delito por los que se enjuiciarán a los acusados por haber sido utilizados como medio para la perpetración de los delitos y estando ellos afectados por una medida de incautación preventiva con el objeto de garantizar las resultas del proceso y al no estar demostrado en audiencia preliminar la falta de intención por parte de los propietarios, se ratifica la medida de incautación preventiva decretada por el Tribunal en fecha 30-5-2010 y en consecuencia niega por improcedente la solicitud de devolución incoada por el abogado C.C. en fecha 27-7-2010, que riela al folio 90 de la tercera pieza del expediente. Y así se decide.

    De lo anterior, se extrae, que el Juez al realizar la decisión no tomó en cuenta la etapa del proceso en la cual estaba negando la entrega de los vehículos en cuestión, por cuanto es precisamente hasta esta etapa intermedia cuando es posible resolver todo lo relacionado a la investigación de la procedencia y propiedad de los mismos, así como de la participación o no de las propietarias en el hecho punible y la vinculación de sus vehículos con los autores, en virtud de que se refleja en autos que la Defensa solicitó la entrega de los vehículos antes de realizarse la audiencia preliminar y por lo que era en el acto la oportunidad de indagar ante el ministerio publico cual era su opinión al respecto insisto que la incautación de los bienes que solicito en su acusación, se refería únicamente a los que eran propiedad de los acusados, por lo cual ante la existencia de cualquier duda sobre tal propiedad e intención de los propietarios, pudiendo el juez de considerarlo necesario para su resolución, abrir una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de escuchar a las partes y solventar lo peticionado, ya que de lo contrario, como en el caso en estudio, se estaría incurriendo en inmotivación de la decisión al no dar respuesta a esa reclamación específica y conformase al decretar su negativa, dejando en estado de indefensión a las propietarias.

    Es pertinente señalar para mayor ilustración, lo que establecen los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 372 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

    Artículo 312 COPP. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

    Artículo 372 CPC.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

    Artículo 607 CPC.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    En relación al artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece sobre la Incautación preventiva lo siguiente:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar

    .

    Este artículo es preciso al indicar cual es el momento el cual en el que deben ser resueltas las solicitudes de terceros propietarios, las cuales pudieran realizarse en la misma audiencia preliminar en presencia de todas las partes, inclusive de los terceros propietarios que no forman parte en el proceso, sin abrir una incidencia por separado.

    Por lo que esta Sala observa que el Legislador ha sido claro al indicarnos por medio de las normas up supra señaladas, como debió proceder el Juez que regenta el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la resolución del conflicto.

    Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  11. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley…".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    No obstante, en los casos de vehículos incautados preventivamente en los que, en procesos penales en materia de droga para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible donde están involucrados dichos vehículos y donde aún no ha sido investigado y en consecuencia aclarado la relación que existe entre los autores del hecho y las propietarias de los vehículos donde fueron encontradas presuntamente sustancias ilícitas y armas, en virtud de que no fueron discutidos y resueltas entre las partes las peticiones que hicieran en la audiencia preliminar en relación a la entrega de los vehículos MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F, ya que el fiscal del ministerio publico solicito el mantenimiento de las medidas preventivas decretadas sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los acusados, negando el juez la entrega de tales vehículos y conformando su incautaciones sin antes analizar como quedaba la situación planteada por las solicitantes de autos, quienes se acreditan la propiedad de los mismos a través de documentos que consignaron al respecto, por lo cual había que dilucidar, por mandato de la Ley Especial, su intencionalidad o conocimiento sobre su uso para la comisión del delito.

    En razón del previo análisis, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas A.S.N.P. y Y.L.R.C., antes identificadas, debidamente asistidas por el Abogado C.J.C., antes identificado. SEGUNDO: Se ANULA Parcialmente la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2.010 y publicada en fecha 04 de octubre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., presidido por el Abogado J.C.P.G., con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que decretó Sin Lugar la solicitud de entrega de los Vehículos de su propiedad, los cuales presentan las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F; y TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de realización de una audiencia oral ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, para que se pronuncie sólo con relación a la incidencia de Entrega de Vehículo, con entera libertad de criterio en presencia de las partes intervinientes en la señalada incidencia (Ministerio Publico y sus Solicitantes). Y así se decide.

    Dispositiva

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas A.S.N.P. y Y.L.R.C., asistidas por el Abogado C.J.C.. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2.010 y publicada en fecha 04 de octubre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar que decretó Sin Lugar la solicitud de entrega de los Vehículos de su propiedad, los cuales presentan las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F; y TERCERO: Se ORDENA la reposición de la Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, sólo con relación a la incidencia de Entrega de Vehículo. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil once (2011) en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN: Nº IGOI2011000238

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