Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

RECURRENTE: A.F.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.317.

APODERADOS

JUDICIALES: H.E.R.L. y V.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 12.358, en el mismo orden de mención.

DECISIÓN

RECURRIDA: Auto dictado en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2006 por el mencionado órgano judicial.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 07-9983

CAPÍTULO I

Verificada la insaculación de causas en fecha 14 de mayo de 2007, corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio H.E.R.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.F.d.R., contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano A.Á.P. contra la hoy recurrente, expediente Nº 96-2671 (nomenclatura del aludido juzgado).

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 16 de los corrientes, y por auto dictado el 17 de mayo de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data para que la parte interesada consignará las copias certificadas de los recaudos pertinentes, dejándose constancia de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El representante judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho impetrado alegó lo siguiente: i) Que recurre de hecho contra el auto dictado el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud que presentó esa representación el 02 de abril de 2007, de que la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2006 fuese oída en ambos efectos, por cuanto en su opinión esa decisión (30-11-2006) causa a su defendida un gravamen irreparable, en el proceso de ejecución de hipoteca seguido contra su representada por el ciudadano H.E.R.L.. ii) Que la presente causa se encuentra viciada de nulidad que afecta a un proceso jurídico que debe cumplirse con transparencia apegado al derecho de la defensa y al debido proceso; y que debe garantizar el derecho constitucional que tiene su mandante a disfrutar de la Justicia y el derecho de propiedad. iii) Que en este caso se decidió la oposición a la ejecución de la hipoteca sin antes resolverse las cuestiones previas opuestas, lo que se evidencia de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2006; que en este proceso hubo quebrantamiento del debido proceso por cuanto el juez a quo decidió la oposición antes que las cuestiones previas, es decir, que invirtió el proceso. iv) Que ningún Juez de la República está facultado para quebrantar el debido proceso; que en el Código de Procedimiento Civil no existe ninguna disposición que los autorice para invertir el propio código de trámite, y así lo ha determinado nuestro m.T.d.J. en reiteradas decisiones; que al haber sido escuchada en un solo efecto la apelación que ejerció contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2006 se le está causando un daño irreparable a su defendida.

CAPÍTULO II

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto por ante el Juzgado Superior Distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del Juzgado Superior Jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal antes indicado, textualmente expresa:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, revisadas estas actuaciones este Juzgado Superior constata que el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.F.d.R., se ejerce contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto el 02 de abril de 2007, por el abogado H.E.R.L., en su condición de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, hoy recurrente. Adicionalmente se verifica de las actuaciones que en copias certificadas produjo la parte interesada, que el auto recurrido fue dictado el 30 de abril de 2007 por el prenombrado órgano judicial de primera instancia, y que conforme al cómputo emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, se evidencia que transcurrieron por ante ese Despacho, desde el día 30 de abril de 2007 exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 14 de mayo de 2007, inclusive, fecha de la interposición del recurso de hecho, OCHO (08) días de despacho, así: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 14 de mayo de 2007; razón por la cual esta Superioridad siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, indefectiblemente estima que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso que prevé el artículo 305 íbidem, lo que acarrea su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado H.E.R.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.F.d.R., contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano A.Á.P. contra la hoy recurrente, expediente Nº 96-2671 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9983

AMJ/MCF/eg

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