Decisión nº 109-2013. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000852

PARTES:

RECURRENTE: A.R.C.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.581.904.

CONTRARECURRENTE:, P.G.A.V. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.862.684.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud, de la apelación formulada por la ciudadana, A.R.C.H., en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar, la acción por Obligación de Manutención, incoada por la prenombra recurrente, contra el ciudadano P.G.A.V..

En fecha 01 de octubre de 2013, se recibieron las actuaciones en este Juzgado. Posteriormente, se fijó la ausencia de apelación en fecha 08 octubre de 2013.

En fecha 24 de octubre de 2013, se realizó la audiencia oral respectiva, previa formalización del recurso.

Este juzgador para decidir observa:

Todo niño, tiene derecho a una dieta nutricional y a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niño, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, para fijar el monto de manutención, se debe valorar las necesidades del solicitante y la capacidad económica del accionado entre otros elementos, de conformidad con el artículo 369 de la citada ley especial..

Asì las cosas, en el presente asunto se apela de la decisión de fecha 26 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención, argumentando el a quo entre otros factores que no se demostraron con pruebas de informes los ingresos del padre de la niña solicitante, entre otros aspectos. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) En lo relativo a los diecinueve (19) comprobantes de la Unidad Educativa Colegio A.B., no se aprecian por no haberse promovido tempestivamente la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asì se decide.

Por lo que atañe a las veintidós (22) facturas de víveres, productos personales, medicinas, recreación y demás gastos que en ellas se indican, no se aprecian por no haberse promovido tempestivamente la prueba de Informes a que se refiere el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y asì se razona.

Finalmente arribamos a la prueba consistente en las copias certificadas de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, del Contribuyente P.G.A.V., parte demandada en este juicio, referentes a los ejercicios económicos finalizados en fechas 31/127/011 y 31/12/2012, cuya información fue suministrada por este Despacho, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ORGANISMO DEPENDIENTE DEL Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo remitidas por dicho ente a este Tribunal, según se desprende de comunicación oficial, signada bajo el nº 002524 de fecha 25 de marzo de 2013, recibida en este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2013. Adicionalmente a ello, a requerimiento de este Despacho, se recibió en el mismo la información atinente a las sumas devengadas por el demandado…los ingresos obtenidos durante el año 2012, fueron de SEISCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 670.065, 59)…De tal manera que la capacidad económica del demandado, es suficiente para cubrir en parte la petición económica que, siguiere la parte demandada para niña (Se omite nombre), en virtud de que la adolescente beneficiaria vive actualmente con su padre en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar…

Finalmente y por cuanto se encuentra especialmente probados los presupuestos que informan una acción de esta naturaleza, como se ha indicado con antelación en el cuerpo de esta sentencia, atinente a la modificación de la situación económica del obligado alimentista en esta causa, y por cuanto el acervo probatorio se considera suficiente para traspasar el límite señalado por el demandante, en orden a preservar el Interés Superior del Niño y el Principio conocido como Prioridad Absoluta…se modifica la Obligación de Manutención en la suma de Bs. 1.914,37 del ingreso que obtiene el demandado como médico adjunto I…

Como se puede apreciar, el a quo consideró que la Obligación de Manutención debió fijarse conforme a la remuneración mensual del accionado, como Médico subordinado Adjunto I, adscrito al Servicio de Anestesiología del Hospital Docente Asistencia R.L.. Sin embargo, no incluyó las declaraciones de impuestos sobre la renta al SENIAT, circunstancia que fue denunciada ante esta Alzada por la parte recurrente, donde se aprecia que dicho ciudadano obtiene ingresos adicionales que le permiten suministrar a su hija una suma mayor a la fijada en la recurrida.

Para decidir este administrador de justicia observa:

De manera excepcional se dio competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de las demandas de Obligación de Manutención, cuando no exista en la entidad un Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, dichos procedimientos, serán tramitados conforme al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998). Sin embargo, en dichos instrumento legal, claramente se puede apreciar, al igual que la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en su artículo 450 literal “k”, el principio de la libertad probatoria, y siempre se debe valorar las pruebas conforme la libre convicción razonada. En consecuencia, los jueces en materia de manutención, no están sujetos a tarifa legal para valorar las pruebas. Incluso, puede actuar de oficio, valorar la conducta de las partes durante el proceso y asì dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en todas las decisiones concernientes a nuestra población infantil se tomará en cuenta el interés superior del niño.

Conforme a lo anterior, no comparte esta Alzada las valoraciones probatorias efectuadas por el a quo, relativa a la prueba de informes y ratificaciones de las facturas presentadas por la parte actora, y rechazadas conforme al Código de Procedimiento Civil. En ese orden, es criterio reiterado de este Tribunal, que las pruebas debe ser siempre valoradas buscando el principio de la realidad sobre la formas y apariencias, criterio desarrollado en la derogada Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en su artículo 450 “i”, como “ búsqueda de la verdad real”. En tal sentido, tiene esta Alzada como comprobada la necesidad de la niña solicitante, considerando que es un derecho que todo infante tiene a la alimentación. De igual forma, el a quo debió considerar el comportamiento asumido por el accionado durante el proceso, quien no contestó la demanda y nada probó nada a su favor. Por consiguiente, al tener por demostrada la capacidad económica del requerido, conforme a las declaraciones fiscales y su salario, no comparte este juzgador que se fije el monto de manutención, exclusivamente conforme a la remuneración subordinada del ciudadano P.G.A.V., ya que en toda decisión debe considerarse siempre lo más favorable para el niño. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Pese a lo expuesto, comparte este juzgador el criterio de la recurrida, que la Obligación de Manutención es compartida, y que la parte actora admitió que el padre, tiene a su cargo los cuidados de su hija adolescente en el estado Bolívar, y por consiguiente, no es procedente la totalidad del monto peticionado, principio desarrollado en el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la responsabilidad compartida que tienen los padres en los gastos inherentes a la crianza de sus hijos. Sin embargo, es parcialmente procedente la apelación analizando los ingresos del obligado, lo que permite a juicio de este administrador de justicia, fijar un monto mayor en beneficio de la niña (Nombre omitido). Asì se establece.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.C., contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se modifica el fallo en los siguientes términos:

Primero

Se fija por concepto de obligación de manutención la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, los cuales deberán ser retenidos directamente por el ente empleador, así como lo referente a los bonos por concepto de útiles escolares y juguetes.

Segundo

En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en partes iguales por los progenitores, es decir en un Cincuenta (50%) por ciento cada uno.

Tercero

En relación a los gastos relativos al mes de Diciembre, se fija el veinte (20%) por ciento de la suma que le corresponda percibir al obligado manutencista, por concepto de utilidades, porcentaje este que debe ser retenido por el ente empleador Hospital Docente de Asistencia R.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio de Trabajo.

Cuarto

En relación a los gastos de vestido, calzado recreación, deporte, así como cualquier gasto eventual que pudiere surgir serán cubiertos en partes iguales por los progenitores, es decir en un Cincuenta (50%) por ciento cada uno.

Quinto

En caso de despido, jubilación, retiro parcial o total, se ordena la retención del veinte (20%) por ciento, de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado manutencista, porcentaje este que deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de octubre de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:14 p.m. registrada bajo el Nº 109-2013.

LA SECRETARIA

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