Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 18 de julio de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro. 3787-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2014, por la profesional del derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Y.M.Q.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2014, mediante la cual “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado (sic) Y.M.Q. …”. (folio 11 del cuaderno de incidencia).

El Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3787-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 15 de julio de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Y.M.Q.B., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

El día 11 de junio de 2014, se celebró la audiencia para oír al imputado, oportunidad en la que el Ministerio imputó al ciudadano Y.M.Q.B., por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), solicitando al respecto que la investigación se siga por el procedimiento ordinario y se impusiera Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

En esta oportunidad la Defensa Pública alegó a favor del detenido la garantía de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pidió la nulidad del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no constar en autos el acta de registro de cadena de c.d.e.f., correspondiente al vehículo moto incautada en poder del defendido al momento de la aprehensión y que quedó identificado en el Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, por tanto no consta el control de presuntos objetos incautados en el procedimiento policial (moto), por tanto se violentó la disposición contenida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal así como las normas contenidas en el Manual de Procedimiento de Registro de Cadena de C.d.E.F., afectando severamente el principio de legitimidad de la prueba previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se alegó que el legislador patrio estableció que todos los elementos o evidencias físicas incautadas en los procedimiento deben quedar registrados en cadena de custodia lo cual no ocurrió en el presente caso; en atención a la declaratoria de nulidad se pidió el decreto de libertad plena a favor del defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 180 ejusdem. De la misma forma se opuso la defensa, a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal al considerar que de actas no surge la prueba de la existencia de los objetos supuestamente despojados a la victima, no existen documentos que acrediten la propiedad del teléfono que fue descrito en el acta de cadena de custodia como marca Samsung color blanco, no cursan elementos que permitan demostrar la preexistencia de la tableta Samsung que menciona la presunta victima, por lo que estimó la defensa que no se cumplen los extremos del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden estimó la defensa que no se cumplen los extremos del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no surgen los plurales elementos de convicción para tener al defendido como autor o participe de un hecho inexistente, aunado al hecho cierto que no existen testigos presenciales del hecho despojador, tampoco existen testigos de la revisión corporal realizada a la persona del defendido. Pidió la defensa al Tribunal se apartara de la calificación jurídica y el decreto de libertad plena a favor del defendido.

(…)

III

MOTIVO DE LA APELACIÓN

1.DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA APREHENSIÓN POR INEXISTENCIA DEL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.

Esta Defensa Pública apela del auto del 11 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la nulidad solicitada, por considerar que la misma causa gravamen irreparable.

En tal sentido la Defensa Pública estima que la inexistencia del Acta de Registro de Cadena de Custodia correspondiente al vehículo moto que fue incautado en poder del defendido y que conforme a la propia exposición del Juez al momento de emitir sus pronunciamientos al proceder a negar la solicitud “que en el hecho hoy ventilado se utilizó la referido (sic) vehículo tipo moto”, viola las exigencias del Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de C.d.E.F., tal y como lo exigen los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quebranta el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia, se violenta la garantía de acceso a la prueba contenido en el ordinal (sic) 1 ejusdem en virtud de la infracción de ley referente a las formalidades que deben cumplirse para la obtención y formación de la prueba.

(…)

Ciñéndonos al caso de autos, la defensa esgrimió que la inexistencia del acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. encuadra en una nulidad Absoluta específica, ya que los artículos 25 de nuestra Constitución Nacional y 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal vigente delimitaban sin lugar a dudas los requisitos de la actividad probatoria.

Al haber razonado el Juez de Control contrario al e.d.C., se causó indefensión y por ende vulneraciones al sagrado principio humano y legal de la presunción de inocencia.

La defensa esgrimió un mecanismo procesal consonó con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales (Artículos 174, 175, 179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que como se ha expresado en el transcurso del presente escrito, se transgredieron de forma absoluta postulados de rango Constitucional y Legal, pidiéndole al Juez de Control en ejercicio de su función de control judicial, que procediera como depurador en una etapa del proceso tan importante, reparando la seguridad jurídica, infringida y devolviendo la confianza legítima al sistema de justicia.

En el caso de autos, no nos encontramos en presencia de simples errores u omisiones, sino de actos esenciales a todo proceso y que además sirven de base al juzgador para tomar el resolutivo de su decisión final.

(…)

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se evidencia que el A quo se encontraba facultado para anular el procedimiento y por ende, la aprehensión ilegítima de mi defendido, para retrotraer el proceso al percibir la inexistencia de un acto que por demás es indispensable al momento de incorporar un medio de prueba tan necesario para el juicio, como es el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. donde se acredita la existencia del vehículo presuntamente utilizado para cometer el hecho y que fuera incautado en poder del defendido, por lo que debió salvaguardar el derecho que le asistía al hoy imputado y por último, debió motivar y fundamentar su negativa al punto de que no quedara duda de su decisión. (Subrayado y resaltado de la Defensa).

(…)

2.POR NO ENCONTRARSE ACREDITADA LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

(…)

Considera la Defensa Pública que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible imputado al ciudadano Y.M.Q.B., dada la inexistencia del Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. del vehículo presuntamente utilizado para cometer el referido hecho, por lo tanto no se cumple con las exigencias del Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de C.d.E.F., tal como lo ordena el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no podemos hablar de existencia del cuerpo de delito, ergo, no hay delito en consecuencia, no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera considera la defensa que de actas no surge la prueba de la existencia de los objetos supuestamente despojados a la victima, no existen documentos que acrediten la propiedad del teléfono que fue descrito en el acta de cadena de custodia como marca Samsung color blanco, no cursan elementos probatorios que permitan demostrar la preexistencia de la tableta Samsung que menciona la presunta victima, por otra parte, la victima tampoco suministró el número de teléfono que corresponde al Teléfono que le fuera despojado, por lo que estima la defensa que no se cumplen los extremos del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto esta defensa pide a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer y resolver el presente recurso, lo declare con lugar y se decrete la libertad plena de mi defendido.

3.FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

La defensa apela del auto que acordó la Medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Y.M.Q.B. haya sido autores o participes en la comisión del hecho imputado en la audiencia del 11 de junio de 2014.

Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos (sic) hayan (sic) sido autores (sic) o participes (sic) en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de validación, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público, por este ser, el ente rector de la investigación”. (La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP, Visión práctica y objetiva de la prueba Pag 86- M.D.G.), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencias una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, tal y como se ha expresado ut supra.

Efectivamente sostiene esta defensa, que al no existir registro de cadena de c.d.e.f. referidas al medio empleado para cometer el hecho que se imputa (vehículo moto), no se cumple el supuesto del artículo 236 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia (sic), al no existir el hecho punible no se cumple el supuesto del artículo 236 numeral 2 ejusdem.

De otro lado considera la defensa que no se cumplen los extremos del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no surgen los plurales elementos de convicción para tener al defendido como autor o partícipe de un hecho inexistente, aunado al hecho cierto que no existen testigos presenciales del hecho despojador, tampoco existen testigos presenciales del hecho despojador, tampoco existen testigos de la revisión corporal realizada a la persona del defendido.

Se evidencia del contenido del Acta Policial de Aprehensión, que no existen testigos con el cual se pueda apoyar la actuación policial, por cuanto en dicho procedimiento no hubo participación de testigos que presenciaran la revisión corporal presuntamente realizada a la persona del defendido y donde se incautó un teléfono marca Samsung de color blanco, y bajo la circunstancia cierta de la imposibilidad de que pueda ser traído durante la fase de investigación algún testigo en virtud de que no se logró identificar a ninguna persona, lo cual contradice el contenido del artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Al no estar cubiertos los extremos del artículo 236 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Corte de Apelaciones, en la Sala que deberá conocer y decidir el presente recurso, deberá acoger la petición de la defensa y decretar la libertad plena de Y.M.Q..

MEDIOS DE PRUEBA

En nombre de mis (sic) defendidos (sic), promuevo como Medio de Prueba, el Expediente integro que contiene la presente causa.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tanga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito declaren lo siguiente:

1. Se admita el presente recurso de apelación de auto.

2. Declare con lugar el recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de junio de 2014, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación de Libertad en contra de Y.M.Q..

3. ANULE el procedimiento y la aprehensión de Y.M.Q., por violación a las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 ordinal (sic) 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales contenidas en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y las exigencias del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., nulidad que debe ser declarada de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 25, 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. REVOQUE la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la L.S.R. de Y.M.Q..

.

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho A.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

(omisis) Cabe destacar que la corporeidad del delito se encuentra acreditada con las evidencias incautadas en el procedimiento policial de aprehensión, como lo son la sic) EL DINERO, EL TELEFONO CELULAR y UN BOLSO. En cuanto a los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano, se tiene el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y las ENTREVISTAS tomadas a la víctima (IDENTIFICADAS PLENAMENTE EN LA PLANILLA DE DATOS DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA), en el órgano de investigaciones penales, aunado a que fue reconocido por la víctima, como el sujeto que por medio de violencia y amenaza a su integridad física, les robo sus pertenencias.

(…)

CAPITULO SEGUNDO

PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL

El Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2014, presentó al ciudadano Y.M.Q.B., le imputó los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA (sic), vigentes para la fecha de los hechos, igualmente se solicitó decretara medida privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes citado es autor en la comisión del delito que se le imputa.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores (sic) o participe en la comisión del hecho punible. La imputación se fundamenta con el dicho de la víctima quien se encuentran (sic) plenamente identificada en actas, así como el dinero, el celular y el bolso incautados al imputado, quienes (sic) lo reconocieron (sic) plenamente como el sujeto que ejerció violencia y por medio de amenaza de muerte los despojo de sus pertenencias.

(…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el (sic) Defensor (sic) Público (sic) Penal Nº 02 (sic), Abog. A.M.O.H., en contra de la decisión dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial (sic) de fecha 11 de Junio de 2014, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Asimismo solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Y.M.Q.B., (sic) le imputó los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA (sic), al encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 en concordancia (sic) los ordinales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem

.

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado (sic) Y.M.Q.…” (folios 7 al 11 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho A.M.O.H., Defensa Publica Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Y.M.Q.B., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2014, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del escrito recursivo, se aprecia que la defensa impugna entre otros aspectos, la falta de elementos que incriminan a su defendido en los hechos imputados, alega la recurrente:

 Que, el Tribunal de Control al momento de emitir sus pronunciamientos, decidió como punto previo declarar sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por la Defensa Pública, al estimar que de las actuaciones no se advierten violaciones de principios y garantías constitucionales, tal y como lo quiere hacer ver la defensa en su exposición, ya que se evidencia de las actuaciones acta de registro y recepción del vehículo en referencia, que se basa por sí sola a los fines de demostrar que en el hecho hoy ventilado se utilizó el referido vehículo tipo moto. (folio 14 del cuaderno de incidencia).

 Que, la inexistencia del acta de Registro de Cadena de Custodia correspondiente al vehículo moto que fue incautado en poder de su defendido y que conforme a la propia exposición del Juez al momento de emitir sus pronunciamientos viola las exigencias del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., tal y como lo exige los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quebranta el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la defensa que se violenta la garantía de acceso a la prueba contenido en el numeral 1 ejusdem, en virtud de la infracción de ley referente a las formalidades que deben cumplirse para la obtención y formación de la prueba. (folio 15 del cuaderno de incidencia).

 Que, no concibe cómo aún y cuando explicó la condición para la existencia del registro de cadena de c.d.e.f., el Juez de la recurrida no tomó en consideración que el acto procesal es un hecho en el mundo de la realidad que se manifiesta en el lugar y en el tiempo, con determinados elementos que constituyen la forma y fondo. (folio 20 del cuaderno de incidencia).

 Que, las nulidades absolutas, insaneables, deben ser declaradas de oficio más aún cuando existen dos clases de formalidades; en primer término las sustanciales y las accidentales o secundarias, las primeras son las imprescriptibles para que exista y se desarrolle una relación jurídica procesal, como son las funciones de acusar, de defensa y de decisión. El incumplimiento de las mismas trae aparejado, en principio, la nulidad del acto, lo que no ocurre con las segundas, que son las establecidas por la ley como garantía de imparcialidad y de justicia, pero cuya observancia queda como garantía de imparcialidad y de justicia, pero cuya observancia queda libre al criterio del juez y al celo o interés de las partes. (folios 21 y 22 del cuaderno de incidencia).

 Que, no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible imputado al ciudadano Y.M.Q.B., dada la inexistencia del acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. del vehículo presuntamente utilizado para cometer el referido hecho, por lo tanto no se cumple con las exigencias del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., tal y como lo ordena el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se podría hablar del cuerpo del delito, y en consecuencia no se encuentra cubierto los extremos del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 25 y 26 del cuaderno de incidencia).

 Que, de las actas no surge la prueba de la existencia de los objetos supuestamente despojados a la víctima, no existen documentos que acrediten la propiedad del teléfono que fue descrito en el acta de cadena de custodia como marca Samsung color blanco, no cursan elementos probatorios que permitan demostrar la preexistencia de la tableta Samsung que menciona la presunta víctima, por otra parte la víctima no suministró el número de teléfono que corresponde el teléfono que le fuera despojado, por lo que estima la defensa que no se cumple los extremos del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 26 del cuaderno de incidencia).

 Que, no se cumple los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no surgen los plurales elementos de convicción para tener a su defendido como autor o participe de un hecho inexistente, aunado al hecho que no existen testigos presenciales del hecho, tampoco existen testigos de la revisión corporal realizada a la persona de su defendido. (folio 27 del cuaderno de incidencia).

 Que, se evidencia del acta policial de aprehensión, que no existen testigos con el cual se pueda apoyar la actuación policial, por cuanto en dicho procedimiento no hubo participación de testigos que presenciaran la revisión corporal realizada a su defendido, y donde se incautó un teléfono marca Samsung de color blanco, y bajo la circunstancia cierta que pueda ser traído durante la fase de investigación algún testigo en virtud de que no se logró identificar a ninguna persona, lo cual contradice el contenido del artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 27 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente:

 Se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, en contra del auto de fecha 11 de junio de 2014, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Y.M.Q..

 Se anule el procedimiento y la aprehensión de J.M.Q., por violación a las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y las exigencias del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., nulidad que debe ser declarada de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 25, 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 Se revoque la medida de coerción personal interpuesta a su defendido y en consecuencia se acuerde la l.s.r. del ciudadano Y.M.Q.. (folio 29 del cuaderno de incidencia).

Para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

 Al folio 3 y vto., del expediente original, se aprecia acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) PRATO DAVID, Oficial (CPNB) C.K. y Oficial (CPNB) TOCHON JOSUE, adscritos a la Dirección de Región Central de la Policía Nacional Bolivariana, de la cual se extrae:

(omisis) Aproximadamente siendo las 12:35 pm, cuando me encontraba correctamente uniformado en compañía del Oficial (CPNB) C.K. y Oficial (CPNB) TOCHON JOSUE, identificados como funcionario (sic) policial (sic) de la Policía Nacional Bolivariana (uniformados), dirigiéndonos al Servicio Policial Orden y Seguridad por el Servicio METRO- Caracas, nos encontrábamos saliendo del comando ubicado en la Avenida Intercomunal Valle Coche, frente al Liceo P.E.C., se nos acerca un ciudadano en una moto indicándonos que unos motorizados que venían detrás de él habían robado a una persona, por lo que procedimos rápidamente abordar a los dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, color azul, marca Empire, modelo Horse, placas AA3J26T, proveniente estos de la autopista valle coche, con dirección hacia la parte interna de la vía principal de coche, dándole la voz de alto, deteniéndose estos llegando de apoyo el oficial Agregado (CPNB) Prato David adscrito a este servicio metro de caracas (sic), quien con las precauciones del caso le realiza la respectiva inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano (Adolescente), en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO MODELO GT-19300 S3, IMEI:356633/05/763964/4, UNA BATERIA S/N YS1C8206S/2-B, CARECE DE TARJETA SIM Y DE MEMORIA CON UN FORRO DE COLOR NEGRO CON VERDE BLANCO Y ROSADO, Y UNOS MANOS LIBRES, MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO, 500 BOLIVARES FUERTES DESGLOSADOS EN CUATRO (4) DE 100 BS SERIALES N55674946, G46283453, D06618495, y G11576598, DOS (2) DE 50 BOLIVARES SERIALES I63659531 y N59585289, DOS (2) DE 10 BOLIVARES SERIALES R14689609 Y S4571550 UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON VERDE SIN LOGOTIPOS quien para el momento conducía la moto en mención quedando plenamente identificado como (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al ciudadano quien lo acompañaba como pasajero en la moto, se le encontró en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN (1) TELEFONO MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO, MODELO 9220, IMEI 355415055694427, UNA (1) BATERIA NEGRA CON MORADO SERIALES DEBASTADOS, encontrándose este INDOCUMENTADO y quien dijo ser y llamarse Y.M.Q.B., y se procedió rápidamente a trasladar el procedimiento a la coordinación del metro-caracas (sic) cede (sic) coche, con la finalidad de verificar los datos de los mismos y aproximadamente a las 12:50 pm se presentó a la coordinación la ciudadana M.A. (LOS DEMAS DATOS ESTAN PLASMADOS EN EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL), señalando a los ciudadanos mencionados de (sic) que estos dos ciudadanos (sic) le habían robado las pertenencias en el Kilómetro 10 de la carretera panamericana específicamente en el sobre ancho frente al hotel orquidea, cuando se encontraba laborando en el local de su padre. Posteriormente paso el oficial TOCHON JOSUE, en la unidad 0391 tipo machito conducida por el oficial (CPNB) RONDON ANTONY, a la cede (sic) del CICPC (sic) donde le realizó el R-13 y R-9 a los detenidos, quien recibió detective (sic) H.M. realizó la verificación por SIIPOL (sic) y de la moto placas AA3T26T, ARROJANDO sin registro policial dando los resultados al oficial L.H., luego fueron trasladados hasta el SAIME, donde se verificaron las huellas dactilares a los detenidos nos indicaron, según los datos suministrados por el operador de guardia LEYDI fueron trasladados los ciudadanos detenidos al centro asistencial Periferico de Coche, los mismos informaron que habían sufrido una caída en la moto dos ciudadanos detenidos al centro asistencial Periferico de Coche (sic) atendiéndolos la Doctora Jeidis Escalona médico cirujano y el Dr. J.A., diagnosticándole al ciudadano Q.Y. quemaduras leves en el antebrazo derecho y en la rodilla derecha… Luego nos trasladamos al centro de coordinación Sucre en la unidad 039 machito conducida por el oficial (CPNB) RONDON ANTONY, para realizar diligencias pertinentes del caso, procedimos a llamar a la Fiscal de guardia …

. (Subrayado de la Sala).

Como consecuencia de dichos hechos le fue tomada entrevista a la ciudadana A.M. (victima), por ante el Servicio Especial Metro de Caracas, Centro de Coordinación Sucre, el 10 de junio de 2014, quien señalo:

(omisis) Me encontraba en el sobre ancho de la panamericana kilómetro 10 al frente del hotel orquidea desempeñando mis labores de trabajo, cuando llegaron dos ciudadanos en una moto azul, los cuales me dicen que le entregue todo lo que tenia, que si no lo hacia me iban a dar un plomazo, me negué y ellos insistían y el de la camisa negra se bajo de la moto y me decía maldita dame todo lo que tienes que te voy a matar, te voy a dar unos tiros y fue cuando por miedo a que me mataran le hice entrega de las cosas que tenía que era un teléfono Galaxi y una tabla Samsung y se fueron en una moto de color azul impire (sic). Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que le robaron?, CONTESTO Un teléfono Samsung Galaxi S3 de color blanco y una table marca Samsung de color negro y blanco, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted que recupero la policía nacional en cuanto a los objetos que le fueron robados? CONTESTO: El teléfono porque supuestamente los sujetos se cayeron por la autopista y perdieron lo demás…

. (folios 5 y vto., del expediente original).

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al presunto hecho delictivo, consta en las actas del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

 Registro de Recepción y entrega de vehículos, del cual se extrae:

(omisis) Empire, horse, AA3J26, SERIAL 8123K3AC15BM015, FECHA DE RECEPCIÓN 10/06/14 (sic) HORA: 10:37, recibido por RAMIREZ LUIS…

 Registro de Cadena de C.d.E.F., de la cual se deja constancia de “…una (1) batería marca SAMSUNG, serial S/N YS1C8206S/2B, Un (1) forro protector elaborado en material sintético de color verde color rosado, negro, Una (1) batería marca Blackberry seriales devastados, un (1) forro blanco y un (1) auricular de color blanco marca Samsung…” (folio 16 del expediente original).

 Registro de Cadena de C.d.E.F., de la cual se deja constancia de “…un (1) bolso tipo colgante de color negro el mismo se encuentra en mal estado, un (1) teléfono celular de SERIAL IMEI 355415055694427, con su respectiva tapa protectora, color negro marca Blackberry, una (1) batería marca Blackberry seriales devastados, un (1) forro protector elaborado en material sintético de color negro la misma presenta una inscripción en donde se l.B., un (1) teléfono celular de color blanco y plateado, marca Samsung, serial S7NRF1D42D83BRT con su respectiva tapa protectora…” (folio 17 del expediente original).

Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, este luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó en fecha 11 de junio de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folio 25 del expediente original).

En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según el acta de entrevista y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que el ciudadano Y.M.Q.B., presuntamente el día 10 de junio de 2014 procedió a amenazar a la ciudadana A.M., obligándola a entregar sus pertenencias o la mataba, hecho este que presuntamente ocurrió en la carretera la Panamericana kilómetro 10, frente al Hotel Orquidea, circunstancia esta corroborada presuntamente por la ciudadana A.M., quien rindió entrevista y fué traída parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral 1 como el 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro.

Conforme a lo examinado tenemos:

- Que, el ciudadano Y.M.Q.B., presuntamente con otra persona, despojaron a la ciudadana A.M., de sus pertenencias: “Un teléfono Samsung Galaxi S3 de color blanco y una table marca Samsung de color negro y blanco.”.

- Que, el ciudadano Y.M.Q.B., fue aprehendido por funcionarios policiales a escasos momentos de haberse cometido presuntamente el hecho, por lo tanto estamos ante una presunta flagrancia.

- Que, motivado a la aprehensión flagrante y al lugar donde se practicó, se hacia nugatoria la posibilidad de hacerse de testigos para realizar la inspección corporal, situación está que no hace irrito el procedimiento, pues el artículo 191 de la norma adjetiva penal, señala que el funcionario procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos, por lo tanto no es un requisito determinante, dependiendo del caso en particular. Dada las circunstancias del procedimiento practicado.

- Que, la Cadena de Custodia de los objetos presuntamente localizados a los imputados, rielan a los folios 16 y 17 del expediente original, desconociéndose la finalidad y pretensión de la defensa en cuanto a la utilidad de la Cadena de Custodia de la Moto, marca Empire, modelo Horse, placas AA3J26, color Azul, serial de carrocería 8123K3AC15BM015, pues dicho vehículo no forma parte de los elementos involucrados en el delito, es decir, no es el objeto sustraído a la victima.

- Que, existe al folio 13 del expediente original, Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo de la moto marca Empire, modelo Horse, placas AA3J26, color Azul, serial de carrocería 8123K3AC15BM015, recibida el 10 de junio de 2014, a las diez y treinta y siete (10:37 a.m.) por el funcionario R.L., vehículo este, en el cual presuntamente circulaba el imputado de autos.

En conclusión se desestima los alegatos de la defensa por cuanto no fueron violentadas normas procesales ni constitucionales en el procedimiento efectuado con ocasión a la aprehensión del ciudadano Y.M.Q.B., encontrándose acreditados en autos suficientes elementos que acreditan su presunta responsabilidad en el hecho, precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la omisión de documentos que acreditan propiedad de los objetos localizados, se aprecia que para acreditar la comisión de hecho no se requiere acreditar propiedad, pues, el tenedor del objeto es la victima directa del delito y en caso de que apareciera otra persona con la documentación esta será la victima indirecta, por lo tanto dicha circunstancia, no desestima el carácter delictivo del hecho, por lo tanto se declara sin lugar dicha infracción

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano Y.M.Q.B., le fueron precalificados los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, así como a la presunta víctima del hecho, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Y.M.Q.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2014, mediante la cual “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado (sic) Y.M.Q. …”. (folio 11 del cuaderno de incidencia).

-V-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2014, por la profesional del derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Y.M.Q.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2014, mediante la cual “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado (sic) Y.M.Q. …”. (folio 11 del cuaderno de incidencia).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3787-14

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