Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

PARTE ACTORA: ciudadana A.J.F., venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.127.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogada M.C.L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.981.

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.008645.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados J.S.R.C. y L.P.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 19.890 y 108.298, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2014, ordenando abrir el juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000326 (748)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado por la abogada M.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.J.F., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedando posterior a su distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 12 de agosto de 2013, admite la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano F.C. asistido por el abogado O.M. presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria ordenando abrir el juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia en fecha 16 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal aquo de fecha 19 de junio de 2014.

Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2016, el Juzgado Aquo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así en fecha 29 de marzo 2016, correspondiéndole conocer la presente causa a esta alzada previa distribución.

En fecha 01 de abril de 2016, esta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes consignaran los fotostatos conducentes para el trámite del presente juicio.

En fecha 07 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2016, se libró oficio al Tribunal Aquo solicitándole se sirva remitir copias certificadas de la diligencia mediante la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

Mediante auto en fecha 04 de julio de 2016, se consignaron los fotostatos conducentes y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes procedieran a presentar los informes correspondientes.

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, se advirtió a las partes que el fallo sería dictado dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de dicha fecha.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó auto difiriendo por treinta (30) días el acto de dictar sentencia en la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente demanda es intentada por la ciudadana A.J. asistida por la abogada M.L., en virtud de los siguientes hechos:

La parte actora alega que estuvo casada con el ciudadano F.C., cuyo vínculo matrimonial se disolvió por sentencia definitivamente firme el 01 de julio del 2009 y ejecutado por el Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescentes de esta circunscripción judicial, donde se ordenó la partición de la comunidad conyugal.

Menciona que el ciudadano F.C., la demandó en partición ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y alega que solo de una parte de los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de la comunidad conyugal que el mismo se niega a reconocer el porcentaje de propiedad que le corresponde.

Mediante esa unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:

- Un vehículo con las siguientes características, Placas de vehículo XEC900, serial de carrocería CJBAHL11829, serial del motor V 6 CIL, marca FORD, modelo 280 año 87, color DORADO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, según consta en título propiedad de vehículos automotores número 0655396 expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dirección general sectorial de transporte, con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs).

- Un inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el número CIENTO SESENTA Y CUATRO (164), situado en el piso seis (6) de la torre I, del conjunto Residencial “Ocumare Country”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del estado Miranda, cuyo demás datos corren en documento de propiedad registrado ante la oficina de Registro Subalterno del estado M.O.d.T., el nueve de agosto del 2001, bajo el número 23,protocolo primero, tomo 3, en la cual forma fue demandado en el expediente AP11-V-2011-000757 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 394, ubicada en el parcelamiento ESTANCIAS LA MORITA, carretera nacional Cúa-Charallave, sector denominado Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento constitutivo y se dan por reproducidos en el documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda bajo el número 48, folio 338 al folio 344, protocolo 1ro, tomo 11 de fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2001), cuyo valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL (800.000,00 Bs).

- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ciento cuarenta y tres (143), situado en la planta decima cuarta (14) del edificio “ Torre Nassu”, ubicada entra las Esquinas de Reducto a Glorieta, en Jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F., hoy Distrito Capital Caracas, según consta en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del 3er Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 15, tomo 19, protocolo primero de fecha 28-11-2001, el cual fue demandado en el expediente AP11-V-2011-000757, ANTE EL Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

- Lo correspondiente a las prestaciones sociales que le corresponde por haber trabajado en CADAFE en la ciudad de Caracas, desde hace más de 20 años la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs).

Asimismo, solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes descritos y estimó la demanda de partición de la comunidad conyugal en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.450.000,00 Bs) lo que equivale a TRECE MIL OCHENTA Y CUATRO unidades tributarias (13.084,00 UT).

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para dar contestación, la parte demandada en fecha 20 de enero de 2014, lo expresa de la siguiente manera:

En su escrito de contestación el demandado alega que estuvo casado con la ciudadana A.J., y el vínculo se disolvió por sentencia firme de divorcio en fecha 01 de julio del 2009, ejecutada por el Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente AP71-V-2008-01511, donde se ordenó la partición de la comunidad conyugal.

Manifiesta que en fecha 16 de junio del 2011, el ciudadano F.C., introdujo un escrito en el cual demanda a la ciudadana A.J.F. por partición de la comunidad conyugal, y en fecha 27 de abril del 2012, la apoderada judicial de la parte actora da contestación a la demanda, en la cual ese tribunal niega su admisión aquo.

Que en fecha 09 de octubre del 2013, las partes llegan a un acuerdo donde piden que se saque la solvencia del derecho de frente del apartamento del edificio Torre Nassu, puesto que la ciudadana A.J.F. tiene un posible comprador.

Asimismo el demandado se niega a reconocer el porcentaje de propiedad, que le corresponde.

Opone la cuestión previa, del artículo 346, del ordinal uno y siete del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley y sea declarada con lugar.

Por último manifiestan, que es confesión de la accionante que el vínculo matrimonial se disolvió el 05 de abril de 1999 fecha del auto de ejecución, que su a decir no es cierta pues lo fue el 17 de marzo de 1999 fecha de la sentencia, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguió en esa fecha y dio inicio al lapso de diez (10) años para intentar la acción de la partición, no habiéndolo hecho dentro de ese término, la presente acción se encuentra prescrita.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Consignó poder otorgado por el ciudadano F.A.C., de este domicilio, a los abogados J.S.R.C. y L.P.B., ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28/01/2015, inserto bajo el N° 7, Tomo 11, folios hasta el 31, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, siendo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria en la cual se estableció lo siguiente:

“…En la liquidación o partición de comunidad conyugal, los bienes ocurridos durante la relación concubinaria, ocurren dos etapas procesales: primera, al momento de la comparecencia del demandado, no contradice en forma alguna la apuntada demanda, situación en la cual se emplazan a las partes a la designación del partidor; segunda, cuando efectivamente realiza una oposición en los términos señalados en el artículo 780 del Código Civil, feneciendo inmediatamente esta etapa para darle apertura al procedimiento ordinario, en donde se decidirán las probanzas (fase cognitiva) a los fines de determinar si la contradicción realizada es procedente o no.

En el caso de autos, se observa que el demandado ciudadano F.C. contradijo en la demanda a la ciudadana A.J., parte actora, aludiendo un aparente olvido, que le atribuye en relación a los dos bienes de la comunidad conyugal, y que considera la accionante de la presente causa, quedan aun por partir y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal, y en este sentido, se observa la disconformidad del demandado, con lo reclamado aludiendo lo siguiente;

En torno al primero y al tercero de los bienes indicados por la accionante, que se habría olvidado que “(…) ambos se pusieron de acuerdo para vender tanto el terreno como el vehículo al que hace mención en su escrito de demanda para pagar las Hipotecas que habían adquirido con la compra de los dos apartamentos.”

Que en cuanto al pedimento del pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales por haber trabajado el demandado en CADAFE, indica que de conformidad con la sentencia dictada el primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), y ejecutado en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el levantamiento de la medida de embargo preventivo que solicitó la hoy actora y que se oficiara al Director de Recursos Humanos de CADAFE, por lo que se estaría en presencia de una cosa juzgada.

De lo anterior se concluye que el demandado, al argüir ese olvido del acuerdo de la venta de esos bienes, que ya aparentemente no existen porque fueron vendidos con anuencia de ambas partes, para el pago de una hipoteca, y así mismo, alega cosa juzgada. Es por lo que esas defensas resulta obvia, la contradicción por parte del demandado, a los alegatos de la actora, en su pleito de demanda, por consiguiente, este tribunal, en vista que hay discrepancia entre las partes de esta contienda judicial, sobre los bienes que hoy se reclaman, debe forzosamente abrir el juicio al procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

De las anteriores consideraciones, se ordena abrir el juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por existir disconformidad sobre los bienes que aparentemente deben partirse. ASÍ SE DECIDE.

…OMISIS…

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

Se ordena abrir el juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de la presente causa

CAPITULO II

MOTIVA

Se observa en la presente acusa, que el punto controvertido se trata de mero derecho, pues se limita a cuestionar la decisión proferida por el aquo respecto a la apertura a juicio ordinario del proceso de partición, cuando que el apoderado del demandado alega que el aquo no resolvió las cuestiones previas opuestas.

Desde este punto de vista se aprecia que a los folios 5 al 7 del expediente, corre inserto escrito consignado por el demandado que fue considerado por la recurrida como contestación a la demanda de partición y que al considerar que en el mismo se cuestionaba el carácter o cuota de los interesados, ordenó a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la apertura a trámite por el procedimiento ordinario.

Ante esta alzada, el apoderado del demandado, quien es el apelante, sostiene que el escrito de marras no es una contestación al fondo de la demanda donde cuestiona las cuotas de la partición, sino un escrito de cuestiones previas.

De otra parte se advierte que la apelación presente versa sobre dos sentencias dictadas por el aquo en la misma fecha (19 de junio de 2014), una resuelve declarar como no presentadas las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró como válida la contestación presentada por el demandado; y la otra ordenó abrir el juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem.

Así las cosas, el criterio imperante respecto a la oposición conjunta de cuestiones previas y contestación al fondo en este tipo de juicios es el de considerar como no opuestas las primeras, dado que el artículo 346 del código de trámites ordena oponerlas antes de contestar y con vista a la contestación, se prefiere la última desechando así la incidencia planteada.

Ahora bien, el escrito citado que corre inserto a los folios 5 al 7 de este expediente se puede observar al folio cinco, el siguiente alegato:

Punto previo: Para dar contestación a la presente demanda me acojo a lo dispuesto en la sentencia número 429 del 22 de marzo del 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Adicionalmente se observa que en efecto, los alegatos que siguen al párrafo antes citado, se refiere a un cuestionamiento sobre los bienes sobre los cuales se demanda la partición, para finalmente oponer las cuestiones previas ya mencionadas.

Este tribunal superior coincide en cuanto al criterio sostenido por el aquo en cuanto a la solución que debe darse cuando se contesta la demanda y se oponen conjuntamente cuestiones previas, ello por cuanto el artículo 346 del código de trámites establece que el acto de oposición de cuestiones previas sustituye temporalmente la contestación mientras se depura el proceso por efecto de los defectos señalados. Empero, una de las opuestas se refiere a los contempladas en el artículo 346.1, relativas a cuestionamientos sobre la competencia o jurisdicción, entre ellas, la litis pendencia, las cuales, tal y como lo plantea el apelante, son de orden público, por ello, el artículo 61 del código adjetivo establece la posibilidad de declarar la litispendencia de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado del proceso, por ello, no se le impide el derecho de acceso a la justicia al apelante cuando se le declaran no opuestas las cuestiones previas si pueden perfectamente plantearla en cualquier estado y grado del proceso.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este tribunal superior considera que las sentencias recurridas deben ser confirmadas, así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandado, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, ambas de fecha 19 de junio de 2014, en consecuencia se confirman los mencionados fallos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia al apelante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000326 (748).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.E.R.

Expediente Nº AP71-R-2016-000326 (748)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR