Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 14.221

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2014, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 16 de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio MAYRELIS L.C., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 143.328, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-4.748.987, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de diciembre de 2013, en el juicio que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana A.C.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-5.825.497 contra la ciudadana M.L.C., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Se evidencia en el presente expediente que ninguna de las partes materiales presentaron escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 16 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.431, mediante diligencia ratificó escrito de medida preventiva de fecha 22 de septiembre de 2014, ya que el Tribunal de la causa no se pronunció en forma alguna.

Luego en fecha 1° de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.C.D.L.C., antes identificada, consignó ante esta Alzada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, asimismo solicito al este Tribunal declare la perención de la instancia en la presente causa por decaimiento de la acción y falta de impulso procesal de la parte apelante.

Una vez narradas los fundamentos interpuestos en esta instancia pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 28 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.C.D.L.C., presentó escrito libelar en los siguientes términos:

(…)

Adquirida la propiedad por mi representada A.C., consideró la remodelación y reconstrucción del mismo en locales en planta baja y en la planta alta, para la cual otorgó poder para ello, a su hermana M.L.C.L.C., (…) para la remodelación y reconstrucción TOTAL del inmueble en referencia, para la cual se derrumbaron paredes y construyeron otras, para que en definitiva resultara una remodelación y reconstrucción de dos (2) planta (Sic), siendo construidos en la palta baja seis (6) locales comerciales y en la planta alta otros seis (6) locales.

(…), por razones propias de mi mandante A.C., tuvo que domiciliarse en Suiza, por lo que al iniciarse las remodelaciones y reconstrucciones, tal como se indicó, otorga poder a favor de su hermana M.C.d.L.C., para que contratara las remodelaciones y reconstrucciones, para la cual recibía de mi poderdante A.C., constantemente remesas de dinero para pagar al constructor, a los obreros, comprar materiales de construcción, así como gastos necesarios para las remodelaciones y construcciones de locales.

Ciudadano Juez, abusando la identificada M.L.C.L.C., de las facultades conferidas ha invadido el local comercial ubicado en la planta alta, comprendido dentro de los siguientes linderos (…) quien está haciendo uso indebido de dicho local, violándose lo dispuesto en los artículos 545 y 547 del Código Civil razón por la cual los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, vengo a demandar como formalmente demando, a M.L.C., identificada, en nombre de mi representada A.C.L.C., por REIVINDICACIÓN del local comercial antes ubicado y deslindado.

(…) estimo la presente demanda en TRESMIL (Sic) CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, fijadas en la actualidad en NOVENTA BOLIVARES (Sic) (Bs.90,oo), que al ser multiplicados por las 3.100ut (Sic), resulta la cantidad de dinero de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), valor aproximado del local invadido por la identificada demandada; asimismo solicito del Tribunal en la oportunidad de dictarse se tome sentencia se tome en consideración la indexación correspondiente.

(…).

posteriormente en fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, asimismo ordenó citar a la ciudadana M.L.C.L.C., antes identificada para que compareciera ante ése Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho después que consta en actas la citación de la referida ciudadana.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el ciudadano J.A.C.D., en su carácter de alguacil natural del Tribunal de la causa, dejó constancia que citó a la ciudadana M.L.C., en la dirección indicada en actas, y en la misma fecha fue agregado a las actas el recibo de la misma.

Consta en actas que fecha 11 de enero de 2013, el abogado en ejercicio H.J.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos M.D.L.C., antes identificada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.

En este particular en fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal de la causa declaró:

(…)

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o litispendecia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia, promovida apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.L.C.L.C., en contra de la ciudadana A.C.L.C., plenamente identificados en actas.

B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…).

Consta en actas que en fecha 13 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado AUDIO ROCCA OSORIO, se dio por notificado de la anterior decisión y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada, consecuencialmente en fecha 1° de marzo de 2013, el alguacil natural dejó constancia que notificó a la demandada de autos M.C. y en la misma fecha se agregó a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 11 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada abogado en ejercicio H.J.V., presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual manifestó lo siguiente:

(…)

Admito que la hermana de mi representada A.C. (Sic) LA CRUZ otorgo (Sic) poder especial a su otro hermano P.E.C. (Sic) DE LA CRUZ, facultándolo para la venta de un (1) local, (…) si es cierto que facultado por su mandante para la venta del inmueble antes identificado, su hermano (…) le vendió a su representada con autorización de la demandante de esta causa (…) a mi representada (…). Dicha venta fue autorizada, consentida para venderle a cualquier persona incluyéndome a mi poderdante.

(…)

Niego, rechazo y contradigo que la demandante no hubiera otorgado su consentimiento para venderle el inmueble mi poderdante, como también niego y rechazo el que hayan simulado una venta, tal como lo expresa en el libelo de la demanda.

(…)

Si es cierto y admito que la demandante le otorgara poder de administración a mi representada para poder ejercer a nombre de ellas las remodelaciones necesarias del inmueble de su propiedad, el cual fue parcelado y dividido en varios inmuebles para constituir varios locales, para ello si es cierto que trabajo más de diez (10) años para su hermana A.M.C. (Sic) LA CRUZ, defendiendo y cuidando sus intereses, sin que la demandante le pagara salario mensual, vacaciones, utilidades ni sus prestaciones sociales, era sabido entre ellas que por ese concepto le debía DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000.000,oo)hoy (Sic) DIEZ MIL DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000,oo), en este sentido la demandante en esta causa autorizo a su otro hermano (…) a venderle a mi representada (…) el inmueble para así reconocerle los pasivos laborales que tuviera a favor de mi representada y poder tener algo a futuro para poder trabajar.

(…)

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya abusado de forma ilegal y que hayamos presentado un documento falso (…) niego y rechazo que su contenido sea falso y mucho menos que mi representada haya falsificado la firma en documento privado el cual se encuentra (…) como anexo “H” (…).

(…)

Niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante (…) este cometiendo el delito de apropiación indebida en razón a que la demandante (…) no consintió dicha venta, niego, rechazo y contradigo que mi poderdante haya cometido hecho ilícito con toda la mala intención causándole un daño a la demandante, ya que la demandante no tiene el uso, goce y disposición de este inmueble objeto de esta demanda, por lo tanto, niego que mi poderdante este haciendo uso indebido de dicho local.

(…)

Niego, rechazo y contradigo en forma total la presente demanda por REIVINDICACION (Sic) Y DAÑOS Y PERJUICIOS por ser esta una demanda temeraria (…). Por el contrario actuamos apegados a su consentimiento participándole de los hechos o acciones a tomar y obteniendo su voluntad es decir su autorización o consentimiento por escrito, y el cual demostraremos en su debida oportunidad.

(…).

Consta en actas que en fecha 10 de abril de 2013, la secretaria agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.

Luego en fecha 08 de abril de 2013, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Audio Rocca Osorio, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha la secretaria lo agregó.

Posteriormente en fecha 12 abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba promovida en el particular segundo numeral cuarto (4to), en razón que dicho instrumento corresponde al procedimiento por reivindicación, contenido en el expediente Nº 57.390, así como un plano de mesura indicado en el numeral 5° del mismo particular.

En el mismo orden de ideas, en la misma fecha anterior, es decir, en fecha 12 de abril de 2013, el apoderado actor tachó de falso el documento privado promovido por la demandada en el particular segundo numeral 2, negando formalmente la firma que aparece en el mismo, en cuanto al contenido de los numerales 4 y 5 del particular segundo impugnó el documento de la supuesta venta realizada por A.C., impugnando igualmente el plano de mensura consignado por la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 15 de abril de 2013, el abogado en ejercicio Audio Rocca Osorio, antes identificado, presentó escrito mediante el cual ratificó la oposición a la admisión del medio de prueba de la demandada, solicitando al Tribunal de la causa realice Inspección Judicial en el expediente signado con el 57.390 que cursa por ante ése Tribunal.

Luego en fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia, proveyó auto mediante el cual se pronunció sobre los medios de prueba invocados por las partes intervinientes en el presente proceso.

Posteriormente en fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 17 de abril de 2013.

En fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal de la causa se libró despacho de prueba testimonial según oficio Nº 472-35-13, al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, en fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial.

Consta en actas que en fecha 02 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara en cuanto a la tacha de falsedad indicada en fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, ratifica la diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, así como el escrito de fecha 12 de abril de 2013, a los fines que el Tribunal se pronuncie en lo atinente a la tacha de documento privado inserto en actas.

Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que no se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada ejerciere el derecho que le confiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró terminada la incidencia, por no haberse formalizado el recurso.

En fecha 11 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, consignó copia certificada de la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, asimismo consignó copia simple de una sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

Luego en fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal de la Causa le dio entrada a las resultas de un despacho de comisión, referente a una prueba de testigos la cual fue cumplida por el Juzgado Primero de Los Municipios de esta Circunscripción Judicial, constante de dieciséis (16) folios útiles.

En fecha 26 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal aquo, mediante auto se abstuvo a pronunciarse sobre el fondo de la causa, hasta tanto no constara en el expediente la decisión referida a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, antes identificado solicita al Tribunal de la causa dictara sentencia, en virtud de haber desistido de la apelación ejercida por él.

Finalmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión en los siguientes términos:

(…)

Habiendo dado cumplimiento el demandante a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la demandada de autos, este Juzgado libró los recaudos de citación en fecha 19 de noviembre de 2012.

(…)

En fecha (Sic) marzo de 2013, la parte demandada da contestación a la demanda.

(…)

En fecha 17 de abril de 2013, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, señalándose que las respectivas oposiciones serán resueltas en la sentencia definitiva.

En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas.

(…)

En fecha 2 y 13 de mayo de 2013, la parte actora solicita al Tribunal pronunciarse con relación a la tacha propuesta.

(…)

En fecha 13 de junio de 2013, mediante resolución, el Tribunal declaró terminada la incidencia de tacha por no haberse formalizado el recurso.

(…)

CONSIDERACIONES

...Omissis…

En este sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

…Omissis…

DE LA PARTE DEMANDADA

…Omissis…

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

…Omissis…

DE LA PARTE DEMANDADA

…Omissis…

DE DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencidos los lapsos procesales, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleado para ello los siguientes términos. Obsérvese:

(…)

Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al acto, otros al demandado y otros a la cosa.

(…)

Es por lo expuesto que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.

…Omissis…

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: (…)

Por lo tanto, considera la Sala de Casación Civil que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o la improcedencia de la acción de reivindicación.

(…)

Así las cosas, alega la representación judicial de la parte actora que su apoderada adquirió según se evidencia de documento de compraventa (…) un inmueble en la ubicado en la urbanización La Rotaria de este Municipio, disponiendo una remodelación del mismo para lo cual otorgó un poder de administración a su hermana M.L.C., quien se encargó de la construcción de doce (12) locales en una edificación de dos (2) plantas, distribuyéndose seis (6) locales en cada planta. Que una vez construidos, la ciudadana M.L.C. invadió el local comercial ubicado en la planta alta del inmueble, por lo que solicita en su razón de derecho de propiedad, la reivindicación del mismo.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada niega en su contestación hechos que no están controvertidos en el juicio, pues ni siquiera fueron señalados en la demanda por la parte actora. Se observa, de los párrafos que identificó la representación judicial de la accionada como “Primero”, “Segundo” y “Cuarto” que no se corresponden a los hechos negados a la presente causa y por lo tanto no serán tomados en cuenta para la presente decisión. (…)

En este orden de ideas, a los fines de determinar la propiedad del bien, deben tomarse en cuenta los elementos que constan en las actas procesales; de ello se verifica que en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo (…) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara la Nulidad del documento autenticado en fecha 29 de enero de 2004 y por consecuencia su registro de fecha 6 de febrero de 2004. contra dicha decisión se anunció recurso de Casación, siendo este un hecho de conocimiento judicial aportado a las actas por la parte actora y verificado por este Tribunal en la página del Tribunal Supremo de Justicia observando que en fecha 11 de junio de 2013, (…) fue declarado Sin Lugar el recurso de Casación. Bajo estas circunstancias, en la etapa de la valoración de las pruebas el documento mediante el cual se pretendía probar la propiedad de la ciudadana M.C. sobre el inmueble objeto de litigio fue desechado sin otorgársele valor probatorio, pues fue declarado nulo y por tanto no existe en el mundo jurídico.

Así las cosas acorde a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo (…) en fecha 30 de julio en la cual se declara la nulidad de documento protocolizado en fecha 29 d enero de 2004 (…); según el cual P.C.L.C., actuando en nombre y representación de A.C.L.C., vende a la ciudadana M.L.C.L.C., un local adherido a un inmueble propiedad de su representada, con su terreno propio y es parte de mayor extensión ubicado en la urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; establece este Tribunal que actualmente la propietaria del inmueble es efectivamente la ciudadana A.C.L.C., parte actora en la presente causa. Así se establece.

Determinado como ha sido que la propiedad del inmueble corresponde a la parte actora y que el documento que señalaba la accionada como fundamento de su titulo de propiedad del inmueble fue declarado nulo (…). Ahora bien con relación a que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, este fue un hecho admitido por la accionada en el juicio y puede verificarse tanto de los alegatos de ambas partes como de las declaraciones de los testigos.

Finalmente, la identidad del inmueble tampoco fue objeto de discusión, señalando la accionada que efectivamente ocupaba el inmueble pero en calidad de propietaria al haberlo adquirido de su hermano P.C. quien lo vendió haciendo uso de poder especial otorgado por la parte actora.

En derivación de lo antes expuesto, siendo que se han presentado concurrentemente los elementos necesarios para que proceda en derecho la presente acción, no queda más a este Juzgador que declarar Procedente la presente demanda de Reivindicación y en consecuencia se ordene a la ciudadana M.C.L.C., parte demandada hacer entrega ala parte actora del inmueble objeto del presente litigio constituido por un local comercial ubicado en la planta alta de un inmueble (…)

(…)

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) declara:

• CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana A.C.L.C., en contra de la ciudadana M.C.L.C., plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana M.C.L.C., hacer entrega del inmueble comprendido por un local comercial ubicado en la Urbanización La Rotaria; suficientemente descrito en actas.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta instancia.-

(…).

III

PUNTO PREVIO

Esta Superioridad, evidenció en esta Instancia que el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, en fecha 16 de octubre de 2014, ratificó el escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, peticionado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 22 de septiembre de 2014, el cual corre inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) de las actas que conforman el presente expediente, infiriendo el referido profesional del derecho además que el Jugador aquo no se pronunció de manera alguna sobre la solicitud cautelar realizada.

Siguiendo el mismo orden de ideas, es de notar que luego de un recorrido de manera exhaustiva de las actas que conforman el presente litigio el Tribunal de Instancia, mediante auto proferido de fecha 23 de septiembre de 2014, se evidencia lo siguiente:

(…)

Por cuanto la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión de mérito No. 612 dictada por este despacho en fecha 20.12.14, correspondió a este Órgano Jurisdiccional oír el mismo, en ambos efectos, (…) acordando remitir las presentes actuaciones en su forma original, mediante oficio a la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de la distribución al Tribunal Superior correspondiente. De esta manera, de ineludible proceder este Operador Judicial debe desprenderse de la cognición de la causa y con ello, tramitar la debida remisión de las actuaciones para la resolución del asunto en Segunda Instancia, en tal sentido, cualquier pronunciamiento sobre el pedimento cautelar efectuado escaparía de la medida de jurisdicción o competencia de este Tribunal, pudiendo concluirse con ello, que la solicitud de medida peticionada corresponderá al Tribunal de Alzada que se aprehenda del conocimiento de la cusa, por virtud de la distribución realizada al efecto.

(…)

(Destacado en Negritas de este Tribunal Superior).

El artículo 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al respecto el Doctor en derecho R.H.L.R., en su obra Instituciones del Derecho Procesal, 3ª Edición revisada Caracas 2013, comenta lo siguiente:

(…)

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

La jurisdicción es un poder y un deber al mismo tiempo. Como el poder público ha expropiado la administración de justicia, y el orden social que pretende establecer la ley no puede ser eficaz sin la coercibilidad de las sentencias, la función jurisdiccional se erige en una necesidad del Estado, la cual es satisfecha con el ejercicio del derecho de acción que tienen las personas frente al Estado para que actúe la prometida garantía jurisdiccional, donde se sigue que la necesidad de hacer cumplir las leyes genera un derecho en los sujetos que a su vez convierte la necesidad en un deber.

(…)

Elementos de la jurisdicción

Los elementos externos o formales de la jurisdicción son las partes y los terceros intervinientes, el juez y el procedimiento o itinerario legal por el que debe andar el proceso. (…)

Chiovenda señala como contenido de la jurisdicción, su carácter sustitutivo, pues la jurisdicción es la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, (…).

Así las cosas, el Tribunal supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en fecha cuatro (04) de julio de 2000, dictó y publicó sentencia signada con el Nº 01539 en el expediente No. 6.278, a través de la cual declaró lo siguiente:

(…) El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado.

Esa consulta no está prevista para la confirmación o negativa de competencia por la materia. (…)

De lo anterior se colige que la jurisdicción se caracteriza por ser autónoma, ya que corresponde exclusivamente al Estado, quien lo ejerce dentro de sus propias fronteras. No esta sometida al control de los otros poderes. Su función publica emana de la Soberanía del Estado porque es facultad intrínseca la de éste, la de administrar justicia. Constituye un presupuesto procesal, es decir, una condición de legitimidad del proceso ya que sin intervención del órgano jurisdiccional no hay proceso.

Así pues, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 tipifica lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, en sentencia signada con el No. RNYC.00220, en el expediente No. AA20-C-2007-000763 establece:

(...) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

...omissis...

Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. (...).

La jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte, un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

Finalmente, debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero.

De lo anterior, resulta evidente que el Juez de Primera Instancia antes de desprenderse del conocimiento de la presente causa, tal como consta en el citado auto de fecha 23 de septiembre de 2014, una vez presentada la solicitud de medida cautelar el día 22 de septiembre de 2014, la cual corre inserta al folio ciento ochenta y cinco (185), es decir una fecha anterior a lo resuelto por el Juzgador aquo, debió inmediatamente haber aperturado la pieza de medida en cuaderno por separado y decidir si la medida preventiva de secuestro era o no procedente en derecho.

Por consiguiente mal puede, el representante de la parte accionante ratificar ante esta alzada mediante una diligencia informal, en la cual no se observa el basamento legal que sustenta lo pretendido por él ante el Juzgado de la causa, en razón de ello esta Juzgadora difícilmente puede pronunciarse del decreto o no de una medida cautelar, interpuesta por el demandante ante el Juzgado de Primera Instancia. Así se Observa.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora formalmente presentó escrito a través de cual solicitó ante esta Superioridad se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, igualmente mediante auto de la misma fecha a quien aquí decide ordenó abrir pieza de medida señalando que se pronunciaría de la solicitud en auto por separado.

Luego ésta Operadora de Justicia mediante fallo de fecha 16 de enero de 2015, acordó lo siguiente:

(…)Finalmente, al existir entonces apariencia de buen derecho suficiente a favor de los solicitantes, así como la presunción grave de violación al derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto; esta Superioridad DECRETA medida preventiva de secuestro sobre el inmueble referido en las actas, solicitada por el abogado AUDIO ROCCA en representación de la parte demandante, ciudadana A.C.L.C., sobre el local comercial ubicado en la planta alta de un inmueble situado en la Avenida 81G con nomenclatura municipal 81A-09, de la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; que linda por el NORTE: con propiedad que es o fue de M.L., SUR: casa No. 81A-04, ESTE: pasillo de circulación con acceso a la Avenida 81A y por el OESTE: casa No. 81A-27. Así mismo se nombra como DEPOSITARIA del inmueble a la ciudadana A.C.L.C., titular de la Cédula de Identidad No. 5.825.497. Se deja constancia que la parte demandada en la causa principal es la ciudadana M.L.C., titular de la cédula de identidad No. 4.748.987. Así se establece.

(…)

Consta en actas que en fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró:

(…) declara formalmente secuestrado el bien inmueble anteriormente identificado, por ser objeto de la medida, tal como fue determinado por el perito designado en este acto, dejándolo en posesión de la parte actora, ciudadana A.C.L.C., antes identificada, local comercial el cual al no encontrarse ocupado por ninguna persona, se hace entrega del mismo libre de personas y bienes (…)

.

Siguiendo el mismo orden de ideas en fecha 03 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora AUDIO ROCCA ratifica la diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, insistiendo que su apoderada A.C. no tenía acceso al local secuestrado el cual esta bajo su custodia.

Finalmente este Tribunal de Alzada en fecha 31 de marzo de 2016, resuelve lo siguiente:

(…) En consecuencia, queda claramente establecido el derecho que le asiste a la ciudadana A.C.D.L.C., de ejercer cualesquiera medios que considere pertinente a los fines de obtener la restitución de la posesión sobre el local comercial objeto de la medida preventiva de secuestro decretada por éste Tribunal. Así se decide.

En el mismo tenor, reitera esta administradora de justicia, el deber de la parte de señalar cuales son los correctivos que considera deben ser ordenados por esta Alzada, toda vez que mal puede esta Superioridad indicar lo conducente, pues estaría supliendo defensas que necesariamente deben ser ejercidas por la ciudadana A.C.L.C., en su condición de parte demandante en la presente causa. Así se observa.

Tomando en consideración lo anterior, esta Superioridad NIEGA la solicitud planteada por el abogado AUDIO ROCCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.C.L.C., e insta a la parte a tomar los correctivos pertinentes para recuperar la posesión del bien inmueble objeto de la medida de secuestro decretada, todo ello con la finalidad de cumplir con sus obligaciones como secuestratario. Así se establece.

Una vez clarificado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, fundamenta las razones que conducen a resolver el recurso de apelación planteado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que contiene el presente expediente, pasa ésta jurisdicente a decidir previa las siguientes consideraciones.

El apoderado judicial de la parte demandante, afirma que su apoderada ciudadana A.C., adquirió un inmueble según consta en documento anexado en copia certificada, marcado con la letra “A”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 7 marzo de 1989, registrado bajo el No. 9, Tomo 20, protocolo primero, ubicado en la avenida 81G con nomenclatura municipal 81A-09, de la urbanización La Rotaria, cuarta etapa en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente, la parte actora una vez materializado la compra del referido inmueble, decidió remodelar el mismo, otorgándole para ello poder de administración a su hermana M.L.C.L.C., para que esta contratara las remodelaciones y reconstrucción total del inmueble y sufragara los gastos, recibiendo constantemente dinero para que pagará todo lo concerniente a la construcción de los referidos locales.

Aduciendo la demandante, que la demandada invadió uno de los locales comerciales construidos en la planta alta del referido inmueble, la cual esta realizando uso indebido del local; motivo por el cual incoa la demanda como lo hace en efecto por Reivindicación.

Por otra parte, la ciudadana M.L.C. a través de su representante judicial, en la oportunidad que dio contestación de la demanda, admitió que la demandante de autos le confirió un poder especial a su hermano P.C. facultándolo para la venta de un (01) local comercial, y el referido ciudadano con autorización de la demandante le vendió a la ciudadana M.C., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 91, Tomo 7 y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 10.

Asimismo admite que la demandante le otorgó poder de administración, para poder llevar a cabo las remodelaciones para la construcción de los locales comerciales, arguyendo que trabajó durante diez años para su hermana, y que le adeudaba por la labor realiza.D.M.B. (Bs. 10.000,00), en ese sentido la actora había autorizado a du hermano P.C. a venderle un local para con ello reconocerle los pasivos laborales.

Negó, rechazó y contradijo que hubiera presentado un documento falso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues su contenido y firma no son falsos , y es ése documento en el que la demandante autoriza al ciudadano P.C. a venderle a su hermana el inmueble objeto del presente litigio, negando estar cometiendo el delito de apropiación indebida en razón que la demandante no consintió la venta, causando daño alguno a la demandante.

Una vez narrados los términos en lo cuales quedó trabada la litis en del devenir del proceso resulta imperante citar lo establecido en el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La norma antes transcrita, podemos inferir que un de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde se encuentre, si bien no es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

(…)

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

(…)

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa;

b) Que el demandado posee o detenta el bien;

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

6.- El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”

En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En el caso de especie, la recurrida decidió así:

...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de J.T.M.A. y de R.E.F.D.M. sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Q.L. de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con A.M.U., al sur con la calle Dr. Q.L., al este con la calle O’Leary y al oeste con M.d.Q..

De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por E.J.M.F., solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.

Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por A.B.C.d. la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia S.L.d.M.M. y de la venta por A.B.C., de la misma zona de terreno a O.A.G.F..

Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que O.A.G.F. da en venta a J.L.M.U. un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.

III

El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de J.T.M.A. y R.E.F.D.M. quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

(...omissis...)

En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.

La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.

El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...

.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

Ahora bien, establecidos los requisitos necesarios para que proceda la acción de reivindicación pasa esta Juzgadora al análisis de material probatorio presentados en el decurso del proceso.

La parte actora con el libelo de la demanda, acompañó:

• Copia certificada del instrumento poder el cual se evidencia que se encuentra inserto en el expediente número 57.390 nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, otorgado por la ciudadana A.M.C.L.C., antes identificada a los abogados en ejercicio Audio Rocca Osorio, Audio Rocca Teruel y E.P.d.R., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.431, 51.656 y 46.524 respectivamente, documento este que fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el número 41, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por ésa oficina notarial, el cual corre inserto a los dos (02) y tres (03) de la pieza principal.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se Valora

• Copia certificada del documento de compra-venta de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización la Rotaria, cuarta etapa, situada en la Avenida 81G número 81A-09, el cual fue adquirido por la ciudadana A.C.L.C., debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1989, bajo el número 9, Protocolo 1°, Tomo 20, el cual riela al folio siete (07) y ocho (08).

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo.1384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue tachado de falso a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

• El apoderado judicial de la demandante, invocó el mérito favorable en beneficio de su poderdante ciudadana A.C.L.C., así como de todos los recaudos acompañados al escrito libelar.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

En el transcurso del lapso probatorio la demandada promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable que arroja las actas en el proceso.

Con respecto a tal invocación, ya esta Juzgadora se pronuncio anteriormente infiriendo que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Copia certificada de instrumento privado marcado con la letra “A” suscrito por la ciudadana A.C., al ciudadano P.E.C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.748.983, a través del cual lo autoriza para que le vendiera a la ciudadana M.C.L.C. un local comercial ubicado en la Urbanización La Rotaria Cuarta Etapa, en la avenida 81 G, Nº 81 A 09, en jurisdicción de la Parroquia R.L., el cual es objeto de la presente causa que discurre en el folio número cuarenta (40).

La presente prueba está constituida por un instrumento privado reconocido que al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

• Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de poder especial marcado con la letra “B”, conferido por la parte actora en la presente causa ciudadana A.C.L.C., al ciudadano P.C., antes identificados, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1994, el cual quedó registrado bajo el número 36, protocolo 3°, Tomo 2, para que en su nombre y representación vendiera un local comercial ubicado en la Urbanización La Rotaria Cuarta Etapa, en la avenida 81 G, Nº 81 A 09, en jurisdicción de la Parroquia R.L. insertos en los folios números (41) al cuarenta (44) ambos inclusive.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

• Copia certificada marcada con la letra “C” de documento de compra-venta de un local comercial, mediante el cual se evidencia que el ciudadano P.C. le vende a la ciudadana M.L.C., antes identificados, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2004, el cual quedó anotado bajo el número 91, tomo 7, inserto en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2004, quedando debidamente anotado bajo el Nº 2, Protocolo 1°, Tomo 10°, el cual se observa inserto al folio número cuarenta y siete (47).

• Promovió en original de Plano de Mensura, marcado con la letra “D” de la ciudadana M.C., con nota de registro No. RM-2008-15-0049, emanado de la Dirección de Catastro, que riela en el folio número cincuenta (50).

Cabe destacar, que los medios de prueba promovido por la demanda, los cuales fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de oposición presentado en fecha 15 de abril de 2013, debido a que los referidos instrumentos corresponde al procedimiento por reivindicación instaurado en el expediente 57.390, llevado por el Tribunal a quo, constatando que los documentos que pretende hacer valer la demanda de autos, fueron declarados nulos según se evidencia en las copias certificadas consignados por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de julio de 2013, las cuales corren insertas del folio número (89) al folio ciento treinta y tres (133), decisión de fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el particular tercero declaró:

(…) la NULIDAD del documento registrado por el registro (Sic) inmobiliario (Sic) del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 91, tomo 7, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo. (…)

.

Observándose, además que la parte demanda contra ésa decisión se ejerció recurso de casación, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia profirió fallo de fecha 11 de junio de 2013, a través de la cual declaro:

(…) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte accionada contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

(…)

.

En este sentido, en virtud de las anteriores decisiones los medios de prueba promovidos por la ciudadana M.C., carecen de valor jurídico probatorio, es por lo que esta Jurisdicente los desecha. Así se decide.

• Promovió las testimoniales, de los ciudadanos Sairuby Acosta Gotopo, Misla León de Ávila, Rixio Ávila y D.A., titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.366.456, V.- 4.158.564, V.-3.925.175 y V.- 2.865.787 respectivamente, así pues evidenciando esta alzada que solo comparecieron a evacuación de la testimonial en el Tribunal comisionado, Juzgado Tercero de los Municipios los ciudadanos Misla León y Rixio Ávila.

• En relación a la testimonial de la ciudadana Misla de las N.L.S., evacuada el día 03 de junio de 2013, domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, declaró que conoce de vista trato y comunicación a las ciudadana Aurora y M.L.C., desde hace 35 años, que le constaba que la ciudadana M.C. era propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Rotaria y que ella misma avía tipiado un documento donde la ciudadana A.C. autorizaba al Sr. P.C. para que le diera en venta un local a la ciudadana M.C. en pago de sus prestaciones sociales y que le constaba que el ciudadano Pablo había materializado la venta del referido inmueble ante una Notaria, y que igualmente estaba presente en el momento en el cual la ciudadana Aurora autorizo a Pablo para la venta el día 15 de octubre de 2003, que le consta que la demandada es la propietaria de un local signado con el Nº 81 A-09, ubicado en la cuarta etapa de la Rotaria, y que le consta que la demandante que había construido varios locales de los cuales dos de ellos fueron vendidos uno a la ciudadana M.C. y otro a un ciudadano que dijo llamarse M.L. y que el resto de los locales estaban alquilados.

• Con respecto a la declaración realizada por el ciudadano Rixio A.Á.G. en fecha 04 de junio de 2013, testificó lo siguiente: que conocía a las ciudadana A.C. y M.C., desde aproximadamente hace treinta y cinco años, que le constaba que la ciudadana M.L. tenia un local situado en la cuarta etapa de la Urbanización La Rotaria, porque presenció un tipeo de un documento que la ciudadana A.C. le mando a hacer a la Sra. Misla, autorizando al ciudadano P.C. para que hiciera uso del poder conferido en su persona para que le vendiera un local a la demandada, y que el se encontraba presente junto con la ciudadana Misla Aurora y M.L., el día 15 de octubre de 2003, fecha en la cual firmaron el referido documento, que le consta que la accionada es propietaria de un local ubicado en la Urbanización La Rotaria en Jurisdicción de la Parroquia R.L., igualmente que la ciudadana A.C.L.C. originariamente había vendido dos locales uno a la ciudadana M.C. y otro a un ciudadano que dijo llamarse M.L. y que el resto de los locales estaban alquilados.

Esta Juzgadora logró constatar que las anteriores testimoniales fueron concordantes entre sí por lo que le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

Ahora bien una vez valorada el material probatorio que trajeron ambas partes en el transcurso del proceso, continúa esta alzada con el análisis la pretensión propuesta por el actor.

Como ya es sabido, la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezcan a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho quitándole la posesión de la de la correspondiente.

En cambio, es difícil concebir una violación del derecho de propiedad que revista la forma de impedir el ejercicio de la facultad de disponer jurídicamente del bien por el hecho de privar al propietario de su posesión, dado que la transferencia del derecho de propiedad pueda realizarse aun cuando el propietario no se encuentra en posesión, puesto que la transferencia del derecho de propiedad puede realizarse aun cuando el propietario enajenante carezca de la correlativa posesión.

Al respecto el autor J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 7ª Edición, Universidad Católica A.B., comenta lo siguiente:

(…)

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o valor de frutos y gastos, pero ello no es la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular elp derecho de la persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

II. CARACTERES

1° La acción reivindicatoria es una acción real

2° La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto de la propiedad).

3° En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter de perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.

(…)

4° En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. (…)

.

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

De modo que el actor, como sujeto activo debe traer probanzas al juicio que le permitan demostrar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado, si pretende obtener una sentencia en la cual alega que es el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello.

Así pues, es necesario que para que proceda la acción reivindicatoria, deben configurarse la concurrencias de una serie de requisitos que conlleven a los Jueces a declarar la procedencia o no de la acción reivindicatoria.

De tal manera que si bien es cierto en el caso que nos ocupa, no se discutió la identidad del Inmueble objeto del presente litigio, igualmente la demandada insistió el transcurso del proceso estar ocupando y poseyendo el local comercial que forma parte de los doce locales del inmueble objeto del presente litigio, que arguye la representación judicial de la parte actora, según se evidencia en documento consignado junto a su escrito libelar marcado con la letra “A” adquirió en fecha 07 de marzo de 1989, y que una vez construido los referido locales la ciudadana M.C. invadió uno de los locales comerciales construidos en la planta alta de la referida edificación.

En el escrito de contestación de la demanda se constata, que la demanda alega estar ocupando el bien inmueble en calidad de propietaria, ya que su ocupación viene dada, debido a que le ciudadano P.C. le vendiera el mismo, por estar autorizado por la demandante a que se materializara la venta del mismo como pago de los pasivos laborales.

Es menester destacar, que fue apreciado y valorado el material probatorio aportado por ambas partes en el presente litigio, mediante el cual esta Superioridad verifica que el instrumento traído a las actas por la ciudadana M.L.C., el cual fue rebatido por la actora, momento en cual consignó las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial así como la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se declara la nulidad del documento de fecha 29 de enero de 2004, el cual fue debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 91, Tomo 7, trayendo como consecuencia la inexistencia del mismo en el universo jurídico, hecho público, notorio y comunicacional.

Así las cosas, que las decisiones antes referidas, acreditan que la propiedad del local comercial, ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09 en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. este Municipio Autónomo, le pertenece a la demandante ciudadana A.C.L.C..

Por consiguiente, en analogía a que la ciudadana M.L.C.L.C., se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, lo cual fue demostrado en la evacuación de las testimoniales realizadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios, estando con ello en la concurrencia de requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, ya que la actora reconoció su derecho de propiedad sobre la cosa que alegó pertenecerle.

En consecuencia, luego de examinados tanto las normas aplicables en el caso de autos, como la Doctrina y Jurisprudencia patria este Tribunal en razón de ello declara Sin Lugar el recurso de apelación incoada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, por la parte demandada en el presente juicio a través de su representación judicial abogada en ejercicio Mayrelis L.C., antes identificada en consecuencia Se Confirma el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2013.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, por la abogada en ejercicio Mayrelis L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.L.C.L.C., juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana A.C.d.L.C., contra la ciudadana M.L.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veinte (20) de diciembre de 2013; dictada en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana A.C.d.L.C., contra la ciudadana M.L.C., todos plenamente identificados en el fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. H.C.M.M..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. H.C.M.M..

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