Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.958.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: A.D.C.L.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.811, domiciliada en Biscucuy del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: L.G.P. y R.R.G.S., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 110.678 y 91.010, respectivamente, de este domicilio. .

DEMANDADO: F.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.509, domiciliada en Biscucuy del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.A.R. y L.E.A.V., venezolanos, Abogados, mayores e edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8-057.833 y V-18.296.409, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 128.784 y 187.886, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (MEDIDAS PREVENTIVAS).

VISTOS: CON INFORMES.

En fecha 09-12-2014, se recibió las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el coapoderado de la actora Abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en el presente juicio de divorcio, seguido por la ciudadana A.D.C.L.d.A., contra el ciudadano F.R.A.R., en donde declaró sobre las peticiones cautelares de la actora:

  1. ) Improcedente, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos bienes inmuebles que le fueron adjudicados al demandado en el Punto Octavo en plena propiedad en fecha 22-02-1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 73, Tomo II, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 1.994, folios 1 al 11, los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21-01-1.982.

    2) Improcedente, la medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles: a.- Un Vehículo que adquirió en plena propiedad en fecha 07-10-1.999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 529, Tomo IV, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículos es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20-03-2000, con las siguientes características: Placa: MAM55C, Serial de Carrocería: FJ45911665; Marca: Toyota; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1.982; Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: PICK-UP; Uso: particular.

    b.- Todos los bienes muebles que integran la firma personal Pastelería Artigas, constituida en fecha 28-03-2.012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primer del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 3-B, Expediente Nº 410-1669; c.- Todos los bienes muebles que se encuentren dentro de la firma mercantil anteriormente identificada, no incluidos en el inventario de bienes con los que la conformaron, es decir, los que son distintos. d.- El motor fuera de borda Evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1.996 y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, serial 059-AVZ y, e.- Todas las cantidades dinerarias que están en las cuentas bancarias de la entidad bancaria.

    3) Improcedentes: a) En cuanto a la autorización de habitar y alejamiento, de conformidad con el artículo 191.1º del Código Civil Venezolano; b) Sobre la solicitud de información de conformidad con el último aparte del artículo 191 del Código Civil, en referencia a que este Tribunal se sirva solicitar como medida innominada de envió de información a este Tribunal por parte de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario ex artículo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; c) La medida solicitada de conformidad con el artículo 191 numeral 3 del Código Civil Venezolano, que este órgano jurisdiccional se sirva decretar medida innominada consistente en al realización de un inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente, tomando en consideración todo el activo como todo el pasivo. d) La medida solicitada de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, sobre la administración ad hoc de todos los bienes gananciales, en el presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana A.D.C.L.d.A., contra el ciudadano F.R.A.R..

    En fecha 10-12-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.958.

    En su oportunidad, el co-apoderado actor Abogado L.G.P.T., a titulo de informes con la finalidad de demostrar la ilegalidad del fallo recurrido, denuncia: en primer lugar en el folio 08 del fallo, el Juez a quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar porque se trata de bienes propios dejando de aplicar el artículo 15.3 del Código Civil de 1.942 aplicable rationae temporis, puesto que la plusvalía si pertenece a la comunidad de gananciales como señala en el folio 11 del escrito libelar su representado. Por otra lado, en cuanto al resto de las medidas negadas por el Juez de la recurrida, este yerra en el alcance del artículo 191 del Código Civil vigente, exigiendo a su representada demuestre el daño o el peligro, par el decreto de las mismas ha dicho de manera vinculante la Sala Constitucional en sentencia Nº 382 de 06-03-2002, expediente Nº 01-2636, no se exige para decretarlas, requisito alguno como si para otro tipo de cautelas empero los juicios de derecho ello no opera. Es por los vicios denunciados que solicita al Tribunal anule parcialmente el fallo recurrido, en cuanto a las medidas negadas a todo evento pido urgentemente se sirva decretar las mismas.

    En fecha 13-01-2015, el Tribunal visto el pedimento de la parte actora que se decrete concurrencia las medidas referidas y no acordadas por el a quo, por cuanto ello sería adelantar opinión sobre la situación jurídica planteada, acuerda diferir dicho pronunciamiento para la oportunidad de dictar sentencia.

    El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

    I

    LA PRETENSION

    Encabeza las presentes actuaciones, escrito de demanda incoada por la ciudadana A.d.C.L.d.A., asistida por el abogado L.G.P.T., donde expone lo siguiente: Que en fecha 28-07-1978, contrajeron matrimonio en la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, y establecieron su domicilio conyugal en la carrera 02, entre calles 08 y 09 , cerca de la Plaza Bolívar, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres J.F., J.A., F.d.C. y J.C.A.L.. Igualmente alega que en fecha 26-06-2001, nació el n.A.N.U., hijo de la ciudadana Y.d.C.U., el cual posteriormente fue reconocido por su padre, su cónyuge demandado en fecha 15-03-2004. Asimismo que en fecha 21-01-2013, después de tantos maltratos verbales y físicos perpetrados por su cónyuge, denunció por ante la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, por el hecho de una amenaza de muerte que le hizo a las 4 y 30 de la mañana de ese mismo día, cuando trato de conversar con su cónyuge cuando el se disponía a preparar un guiso para los pasteles que se hacen para la venta del negocio, le pidió que conversaran porque desde hace ocho meses la abandonó, tomando la administración del la pastelería y de la producción del café n las haciendas sin entregarle ni un bolívar de utilidad. Y su repuesta fue de manera agresiva, n plena discusión le dijo que la iba a matar, que no quería estar mas con ella, que tenía otra mujer. Que en fecha 22-01-2013, la referida oficina supra, le impuso otras medidas preventivas a su favor y en contra de su cónyuge-demandado, de prohibición de acercarse en modo alguno, de acosarme y de agredirme. El 01-02-2013, su cónyuge compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en donde declaró que ese día solo discutieron por la pastelería, que no la amenazo, donde se puede llegar a un acuerdo, donde ella trabaje una semana y él otra semana. Igualmente alega que desde el 01-02-2013, su cónyuge ha incumplido de manera abierta, grosera, irresponsable y de mala fe las medidas preventivas. Seguidamente pide al Tribunal declarar de conformidad con el artículo 185 por las causales 1, 2, 3 del Código Civil, la disolución del matrimonio que la une al demandado, por haber incurrido éste en adulterio, violando el deber de fidelidad en sentido negativo, previsto en el artículo 137 eiusdem, por abandono voluntario y por sevicia grave. Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos: 191 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicita la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles que aparecen a nombre del demandado, adquiridos por la comunidad conyugal, los cuales son:

    1. - Los dos (2) bienes inmuebles que le fueron adjudicados al demandado en el Punto Octavo en plena propiedad en fecha 22-02-1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 73, Tomo II, protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 1.994, folios 1 al 11, los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21-01-1.982, cuando todavía estaba en vigencia el Código Civil Venezolano de 1.942 aplicable rationae temporis, que establecía pertenencia de la plusvalía de los bienes propios como propiedad de la comunidad, por mandato del artículo 156.3º del Código Civil Venezolano de 1.942; siendo que en uno de dichos bienes el demandando ha estado cultivando café, esto es, percibiendo frutos sin darme ninguna utilidad, así como a los mismos se le han realizados mejoras y bienhechurías, que tienen una data de 20 años aproximadamente, aun no registradas, realizadas con dinero de la comunidad conyugal.

    2. - El bien inmueble que adquirió en plena propiedad en fecha 01-02-2.001, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2.001, folios 1 al 3, siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1 del Código Civil Venezolano reformado de 1.982. 3.- El bien inmueble que adquirió en plena propiedad en fecha 05-05-1.999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 1 al 3, siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1 del Código Civil Venezolano reformado de 1.982.

      1. De conformidad con el artículo 191.3º del Código Civil, solicita se sirva decretar medida nominada de embargo sobre los siguientes bienes muebles:

    3. Un Vehículo que adquirió en plena propiedad en fecha 07-10-1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 529, Tomo IV, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículos es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20-03-2000, con las siguientes características: Placa: MAM55C, Serial de Carrocería: FJ45911665; Marca: Toyota; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1.982; Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: PICK-UP; Uso: particular; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1 del Código Civil Venezolano reformado de 1.982.

    4. Todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28-03-2.012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primer del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 3-B, Expediente Nº 410-1669; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil reformado de 1.982, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma ésta que se encuentra ubicada en la carrera 2, sector centro de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, con la denominación Pastelería Artigas.

    5. - Todos los bienes muebles que se encuentren dentro de la firma mercantil anteriormente identificada, no incluidos en el inventario de bienes con los que la conformaron, es decir, los que son distintos.

    6. - El motor fuera de borda Evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1.996 y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, sería 059-AVZ.

    7. - Todas las cantidades dinerarias que están en las cuentas bancarias de la entidad bancaria Banesco, que para facilidad de su practica se le dirija oficio o se traslade a la que está ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que se encuentre a nombre del demandado. Que una vez embargados las cantidades que sean, se autorice mensualmente la entrega de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) a su hijo J.C., carga conyugal que les corresponde a ambos ex artículo 165.5 del Código Civil, que esta estudiando en la ciudad de Mérida, la carrera Derecho, para el sostenimiento del mismo.

      1. De la autorización de habitar y alejamiento, de conformidad con el artículo 191.1º del Código Civil Venezolano.

      2. De la solicitud de información, de conformidad con el último aparte del artículo 191 del Código Civil, solicita al Tribunal, en la amplitud cautelar que posee, se sirva solicitar urgentemente como medida innominada de envío de información por parte de las Instituciones del Sector Bancario ex articulo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (2010), para que se sirva remitir al Tribunal, todos los números y estados de cuenta del demandado que posee en las distintas entidades bancarias del país.

      3. De la orden de inventario de bienes, de conformidad con el artículo 191.3º del Código Civil, solicita se decrete medida innominada en la realización de un inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente.

      4. De la administración ad hoc de todos los bienes gananciales, de conformidad con el artículo 191.3º del Código Civil, solicita, medida innominada de nombramiento de un administrador ad hoc de todos los bienes e inmuebles que integran la comunidad conyugal.

      5. Estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones De Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

      En fecha 24-09-2014, es admitida la demanda.

      El a quo, en decisión de 13-10-2014, de las medidas cautelares preventivas e innominadas, niega las siguientes peticionadas por la parte actora:

  2. ) La medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos bienes inmuebles que le fueron adjudicados al demandado en el Punto Octavo en plena propiedad en fecha 22-02--1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 73, Tomo II, protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 1.994, folios 1 al 11, los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21-01-1.982. Asimismo, si en esos dos inmuebles o en uno de ellos la parte demandada estuviere cultivando café y percibiendo frutos por esto, sin embargo, estos frutos obtenidos durante la vigencia del matrimonio debe ser a costa del caudal común y en los autos no existe elementos probatorios que demuestre que estos son bienes comunes, pues está medida de tutela de derechos requiere un juicio de valor sobre la conducta de uno de los cónyuges y se parte del principio de la buena fe, mientras la mala debe probarse, según lo estipula el artículo 789 del Código Civil.

  3. ) La medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles:

    1. Un Vehículo que adquirió en plena propiedad en fecha 07-10-1.999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 529, Tomo IV, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículos es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20-03-2000, con las siguientes características: Placa: MAM55C, Serial de Carrocería: FJ45911665; Marca: Toyota; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1.982; Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: PICK-UP; Uso: particular.

    2. Todos los bienes muebles que integran la firma personal Pastelería Artigas, constituida en fecha 28-03-2.012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primer del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 3-B, Expediente Nº 410-1669.

    3. Todos los bienes muebles que se encuentren dentro de la firma mercantil anteriormente identificada, no incluidos en el inventario de bienes con los que la conformaron, es decir, los que son distintos.

    4. El motor Fuera de Borda Evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1.996 y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, sería 059-AVZ.

    5. Todas las cantidades dinerarias que están en las cuentas bancarias de la entidad bancaria Banesco.

  4. ) Todas las cantidades de dinero que están en las cuentas bancarias de la entidad bancaria Banesco.

  5. ) Las siguientes medidas cautelares innominadas:

    1. La autorización de habitar el inmueble y alejamiento, de conformidad con el artículo 191.1º del Código Civil Venezolano.

    2. La realización de un inventario de bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente tomando en consideración todo el activo como todo el pasivo.

    3. La solicitud de información de conformidad con el último aparte del artículo 191 del Código Civil, en referencia a que este tribunal se sirva solicitar como medida innominada de envió de información a este Tribunal por parte de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario ex artículo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

    4. La medida solicitada de conformidad con el artículo 191 numeral 3 del Código Civil Venezolano, que este órgano jurisdiccional se sirva decretar medida innominada consistente en al realización de un inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente, tomando en consideración todo el activo como todo el pasivo.

    5. La medida solicitada de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, sobre la administración ad hoc de todos los bienes gananciales.

      Ahora bien, el Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada hace las siguientes reflexiones con relación a la adquisición de los bienes durante el matrimonio, y en tal sentido, señala el artículo 156 del Código Civil: “Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

      La doctrina al referirse a esta comuna conyugal o patrimonio común, señala que ‘en el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales. “Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso’ (Francisco L.H., Derecho de Familia. Universidad A.B.).

      Existe como consecuencia del matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, ya que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales.

      Establecen las normas legales que rigen esta materia del Código Civil que’

      eentre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio’ (Artículo 148); ‘esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula’ (Artículo 149).

      Conforme al artículo 156 ejusdem, son bienes de la comunidad: “1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

      De manera que además, del régimen de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio, pueden generarse otros bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquirente, y otros que pertenecen en común de por mitad a ambos, independiente de cual de ellos los haya habido y estos precisamente, son los bienes gananciales; y por consiguiente, si no consta la anterior procedencia o adquisición durante el matrimonio éstos pertenecen de por mitad por constituir bienes comunes o gananciales.”

      Señala el autor Mélich Orsini, en su obra ‘El Régimen de los bienes en el matrimonio y la reforma del Código Civil de 1982, que ‘se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (Art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (Art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (Art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (Art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos po3o otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (Art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges’.

      II

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el tema debatido y en tal sentido observa:

      El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

      (...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

      1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

      2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

      3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

      A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

      .

      La doctrina casacional al referirse a esta norma legal, apunta que ‘la citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan. Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. En el caso particular, la Sala no considera que el Tribunal de alzada haya menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo....’ (Vid. Sentencia de Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 499 (Gladys J.A.A. vs. J.A.L.P.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P..

      De manera que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; pero, la interpretación de la norma contenida en el artículo 191 ejusdem, no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según el prudente arbitrio del Juez, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. De allí que las medidas provisionales que pueda dictar el Juez de divorcio con base en el ordinal 3º del mencionado artículo son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el peticionante debe demostrar el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (Perículum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (Art. 590 del Código de Procedimiento Civil).

      Ahora bien, tratándose este caso de divorcio esta alzada, investido de las facultades que le confiere la ley para acordar o no las medidas peticionadas negadas por el a quo, pasa a resolver lo conducente en los términos que sigue:

      1. Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos bienes inmuebles que le fueron adjudicados al demandado en el Punto Octavo en plena propiedad en fecha 22-02-1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 73, Tomo II, protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 1.994, folios 1 al 11, los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21-01-1982; y se considere si en esos dos inmuebles o en uno de ellos la parte demandada estuviere cultivando café y percibiendo frutos por esto, sin embargo, estos frutos obtenidos durante la vigencia del matrimonio debe ser a costa del caudal común y en los autos no existe elementos probatorios que demuestre que estos son bienes comunes, pues está medida de tutela de derechos requiere un juicio de valor sobre la conducta de uno de los cónyuges y se parte del principio de la buena fe, mientras la mala debe probarse, según lo estipula el artículo 789 del Código Civil.

        Al respecto, se constata de las actas procesales el referido instrumento en el cual en el punto OCTAVA ADJUDICACION, se le transfiere los referidos bienes inmuebles que obtuvo por herencia de quien su padre el De cujus J.R.A., de acuerdo a la Liquidación Sucesoral Nº 1.568 de fecha 23-09-1983 del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda y por lo tanto, no costando en autos que la demandante le haya realizado bienhechurías o mejoras que hayan aumentado el valor económico de dichos inmuebles, y desde luego, no formando ellos parte de la comunidad ganancial de bienes habidos durante el matrimonio de ambos de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, por resultar un bien propio del demandado.

        En tales razones se niega la petición de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles. Así se acuerda.

      2. La medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles:

    6. Un Vehículo que adquirió en plena propiedad en fecha 07-10-1.999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 529, Tomo IV, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículos es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20-03-2000, con las siguientes características: Placa: MAM-55C, Serial de Carrocería: FJ45911665; Marca: Toyota; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1.982; Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: PICK-UP; Uso: particular.

      Sobre el particular, el Tribunal observa que referido vehículo fue adquirido en fecha 07-10-1999 por documento otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, estado Portuguesa, a nombre del demandado, durante el matrimonio habido con la actora, lo que hace presumir que el bien pertenece a la comunidad conyugal, salvo su apreciación en la definitiva, lo que hacen indicios suficientes para considerar satisfecho dicho extremo, y desde luego, dada estas circunstancias y considerando este Juzgador que es un bien mueble que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad, se considera lleno el requisito de que de quede ilusoria la ejecución del fallo que se produzca sobre la liquidación y partición de bienes conyugales; en consecuencia, este Tribunal acuerda medida preventiva de embargo sobre el identificado vehículo y para la ejecución se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se resuelve. Líbrese despacho y remítase oficio.

      1. Medida de embargo preventivo sobre todos los bienes muebles que integran la firma personal Pastelería Artigas, constituida en fecha 28-03-2.012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primer del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 3-B, Expediente Nº 410-1669 y todos los bienes que dentro de la firma mercantil anteriormente identificada, no incluidos en el inventario de bienes con los que la conformaron, es decir, los que son distintos.

      El Tribunal al respecto considera que la referida firma personal que gira bajo la firma única y exclusiva de sus fundador, ciudadano F.R.A.R., y como tal no solo está integrada por los bienes sino por la clientela e importancia o punto comercial, por lo que no se desprende de dicha firma el porcentaje que le corresponde a la ciudadana a.d.C.L.A., pero que se puede cuantificar en un cincuenta por ciento (50 %) dada la comunidad de bienes con dicho ciudadano; que en caso de llegarse a embargar en su totalidad ello desnaturalizaría el fondo comercial pues sucumbirían los derechos que en un cincuenta por ciento (50 %) pertenecen a dicho cónyuge; además, desparecería o sea no continuaría en el mundo del comercio dejando de generar riqueza y en consecuencia, el personal que labora en dicha pastelería perdería su puesto de trabajo; diferente sería el caso que se acordara la liquidación y partición de los bienes tangibles que componen el fondo comercial.

      En tales motivos esta superioridad niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre el referido fondo de comercio. Así se juzga.

    7. El motor Fuera de Borda Evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1.996 y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, sería 059-AVZ.

      Con relación a este bien no consta en autos que la parte demandante haya suministrado el respectivo documento que acredite la propiedad del mismo, por lo que en consecuencia se niega que sea objeto de medida de embargo. Así se decide.

  6. ) Todas las cantidades de dinero que están en las cuentas bancarias de la entidad bancaria Banesco.

    Sobre esta petición por cuanto se observa que la parte actora no aporta los números de cuentas bancarias que tiene la pareja aperturada en dicha entidad bancaria, lo cual haría posible decretar la medida cautelar correspondiente, en consecuencia, se niega la presente medida cautelar. Así se establece.

  7. ) Las siguientes medidas cautelares innominadas:

    1. La autorización de habitar el inmueble y alejamiento, de conformidad con el artículo 191.1º del Código Civil Venezolano.

      Al respecto, el Tribunal le acuerda a la actora que continúe habitando dicha vivienda con su hijo; y a la vez, considerando que según acta de fecha 22-01-2013 levantada ante la Oficina e Inteligencia Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nº 6, se confirió una medida de protección a la actora, y al demandado se le impuso una medida de prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la demandante, por sí mismo o por terceras personas, en consecuencia, dicha ciudadana queda autorizada a habitar de manera exclusiva y excluyente, con su hijo, la casa que le sirve de hogar familiar, por lo que el demandado se le prohíbe pernoctar en la vivienda. Así se acuerda.

    2. La medida innominada de conformidad con el artículo 191 numeral 3 del Código Civil Venezolano, que este órgano jurisdiccional se sirva decretar medida innominada consistente en la realización de un inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente, la realización de un inventario de bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente tomando en consideración todo el activo como todo el pasivo.

      Al respecto, se acuerda la medida peticionada para la realización de un inventario de los bienes que integran la comunidad conyugal, a los fines de precisar su naturaleza, cantidad y valor, con el fin de garantizar su existencia física y evitar que se dilapiden o desaparezcan, el cual será realizado por un perito designado por el Tribunal a quo. Así se dispone.

    3. La solicitud de información de conformidad con el último aparte del artículo 191 del Código Civil, en referencia a que este tribunal se sirva solicitar como medida innominada de envío de información a este Tribunal por parte de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario ex artículo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

      Con relación a este pedimento, de conformidad con la referida norma legal, se acuerda la medida solicitada, debiéndose requerir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sito en la ciudad de Caracas, la respectiva información sobre las cuentas bancarias que posee el demandado en los diferentes bancos del país.

    4. Que se designe un administrador ad hoc, sin esperarse un inventario previo de los bienes comuneros de la sociedad conyugal, para que ejerza la administración de dichos bienes muebles e inmuebles, con rendición de cuentas periódicas mensuales ante el Tribunal y enteramiento de las utilidades resultantes a favor de la actora en el orden de un cincuenta por ciento; en cuentas que ordene aperturar el Tribunal a dicho nombre, cobrándose los honorarios de las ganancias y utilidades resultantes, durante todo el tiempo que dure el juicio sin que ninguna de las partes pueda ejercer la administración de bienes comunes, imponiéndole al demandado la orden de entrega de las llaves de los bienes ante el Tribunal y el alejamiento de la administración de los mismos, so pena de emplear la fuerza pública ex artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

      Con relación a este pedimento, observa el Tribunal que los bienes inmuebles y muebles pertenecientes a la sociedad conyugal y sobre los cuales se acordaron las medidas cautelares pertinentes, se trata de inmuebles y el identificado vehículo, sobre los cuales no se hace necesario la designación de un administrador; y con relación al fondo de comercio Pastelería Artigas, que gira bajo la sola firma y responsabilidad del ciudadano F.R.A.R., tampoco se hace necesario que deje de administrarla, más aún cuando se ha acordado la designación de un perito que deberá hacer un inventario de los bienes (activos y pasivos) y con el cual consultará el Juez de la causa, lo cual le permitirá conocer la verdadera situación de dicho establecimiento comercial como de los demás bienes que integran la comunidad de las partes.

      En consecuencia, se niega la medida innominada de designación de un administrador ah hoc. Así se establece.

      Respecto a los alegatos presentados por la parte actora en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

      En las razones señaladas, la apelación de la parte actora debe ser declarada parcialmente con lugar.

      D E C I S I O N

      En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en el presente juicio de divorcio seguido por la ciudadana A.D.C.L.D.A., contra el ciudadano F.R.A.R., son procedentes y en consecuencia, se acuerdan las siguientes medidas cautelares preventivas e innominadas:

      1) La medida de embargo preventivo sobre el Vehículo Marca: Toyota, Placa: MAM-55C, Serial de Carrocería: FJ45911665;; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1.982; Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: PICK-UP; Uso: particular, adquirido por el demandado en fecha 07-10-1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 529, Tomo IV, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, cuyo certificado de Registro de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20-03-2000, con las siguientes características: Marca: Toyota, Placa: MAM-55C, Serial de Carrocería: FJ45911665;; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1.982; Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: PICK-UP; Uso: particular.

      2) La autorización a la demandante y su hijo J.C.A.L.C., de habitar la casa destinada a su hogar familiar en forma exclusiva y excluyente, sin la presencia del ciudadano F.R.A.R..

      3) La medida innominada de designación de un perito contable, quien será designado por el Tribunal de la causa, para la realización de un inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente, con el fin de garantizar su existencia física y evitar que se dilapiden o desaparezcan.

      4) Se acuerda la medida solicitada a los fines de requerir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sito en la ciudad de Caracas, la respectiva información sobre las cuentas bancarias que posee el demandado en los diferentes bancos del país de conformidad con el artículo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Líbrese Oficio.

      Por otra parte, conforme lo decidido, se niegan las siguientes cautelares solicitadas:

      1. Medida de embargo preventivo sobre todos los bienes muebles que integran la firma personal Pastelería Artigas, constituida en fecha 28-03-2.012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primer del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 3-B, Expediente Nº 410-1669 y todos los bienes que dentro de la firma mercantil anteriormente identificada, no incluidos en el inventario de bienes con los que la conformaron; B) Medida cautelar de embargo preventivo: sobre un motor Fuera de Borda Evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1.996 y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, sería 059-AVZ.; y sobre todas las cantidades de dinero que están en las cuentas bancarias de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL; y C) La cautelar innominada atinente a la designación de un administrador ad hoc, para que ejerza la administración de dichos bienes muebles e inmuebles, con rendición de cuentas periódicas mensuales ante el Tribunal y enteramiento de las utilidades resultantes a favor de la actora en el orden de un cincuenta por ciento. Así se juzga.

      Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 13-10-2014.

      No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

      Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días de Febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

      El Juez Superior Civil

      Abg. R.E.D.C..

      La Secretaria

      Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

      Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a. m. Conste.

      Stría.

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