Decisión nº 65-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6318

El 24 de septiembre de 2003, los abogados W.B., L.B.D. y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.896, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en los Oficios N° 294.000-700 de fecha 11 de julio de 2003 y Nº 294.000-883 de fecha 15 de agosto de 2003, respectivamente, suscritos por el Gerente General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Asignado por distribución el libelo, a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 14 de septiembre de 2004 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para dictar sentencia.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada fue removida del cargo de Jefe de División de Planificación Corporativa y Control de Gestión adscrito a la Gerencia de Planificación Estratégica de la Gerencia General de Planificación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), y posteriormente retirada del citado organismo, mediante oficios suscritos por el Director General de Recursos Humanos.

Afirman que la actora es una funcionaria de carrera que goza de estabilidad y que por ello su remoción sólo procedía por los motivos taxativamente previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la Administración debió señalar en los actos recurridos las disposiciones legales que los sustentaron.

Alegan que en el acto de remoción no se expresan las razones y fundamentos de derecho que lo sustentaron, limitándose el organismo accionado a señalar en el mismo que el cargo desempeñado por su representada es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumpliendo de esta forma con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispositivos que exigen la debida motivación de los actos, hecho que colocó a su representada en estado de indefensión.

Aducen que el cargo desempeñado por su mandante fue catalogado por la Administración como de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel o de confianza, hecho que no consta en el Reglamento Orgánico del Instituto. Que el organismo querellado debió elaborar el Registro de Información de Cargos (RIC), a fin de verificar la naturaleza de las funciones ejercidas por su representada y que estos encuadrasen dentro de los supuestos de la norma aplicada.

Que el acto administrativo de retiro es absolutamente nulo, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el ente querellado incumplió las gestiones reubicatorias de su representada al proceder a su retiro sin esperar la respuesta del Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, según lo dispone el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En base a lo expuesto solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, en el organismo accionado, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha en la cual que se produzca su efectiva reincorporación, y se le reconozca dicho período a los efectos del cómputo de su antigüedad para el pago de sus prestaciones sociales y el otorgamiento de su jubilación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en autos que en la oportunidad para dar contestación a la querella, el Instituto querellado hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación al recurso, razón por la cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar dicho organismo en su condición de Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía Comunal, de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República en virtud de lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito del recurso éste Tribunal observa:

Solicita la querellante se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales, el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), la removió del cargo de Jefe de División de Planificación Corporativa y Control de Gestión, adscrita a la Gerencia General de Planificación y posteriormente la retiró del citado organismo, alegando que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que adolecen del vicio de inmotivación, situación que colocó a su representada en estado de indefensión y le violó el derecho de estabilidad en el ejercicio de su cargo.

Ahora bien, de la lectura del Oficio N° 294000-700 de fecha 11 de julio de 2003, se evidencia que el ente querellado basó su decisión de remover a la querellante, en el hecho de considerar el cargo que ésta ejercía como de libre nombramiento y remoción , en base a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser de confianza.

Frente a estos supuestos, a los fines de determinar si la funcionaria –ahora querellante- ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, debe verificarse si reposan en el expediente judicial y administrativo elementos de prueba suficientes de las cuales se desprenda ese carácter, conforme al criterio sustentado al efecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de junio de 1995, caso E.H.S., N° 95-898, en la cual señaló:

"(...) si el funcionario removido recurre de los actos dictados –negando lo que en ellos afirma la Administración en relación a la calificación del cargo- corresponde a esta demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para calificar el cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, no siendo suficiente la simple expresión de dichos motivos en el acto de notificación respectivo, pues ello protege el derecho que tiene el administrado a conocerlos a fines de su control posterior, y no la garantía de veracidad y exactitud de la calificación dada al cargo que ocupa el funcionario

En el caso sub examine no consta en autos copia del Registro de Información de Cargos (RIC) del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, instrumento del cual pudiese eventualmente verificarse que el cargo que ostentaba la querellante para el momento de su remoción, estuviese calificado como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, dada la naturaleza de las funciones que tenía asignadas y que éstas implicasen un alto grado de confidencialidad, pese a recaer, como supra se indicó, sobre la Administración la carga de demostrar la naturaleza de dichas funciones, en garantía del derecho del Administrado a conocer los motivos de su remoción para así poder ejercer el control jurisdiccional del acto que la acuerde.

En virtud de lo anterior, constatado como ha sido que la motivación del acto recurrido no se ajusta al criterio jurisprudencial expuesto en párrafos precedentes, por haberse limitado la Administración a señalar en el acto de remoción impugnado que las funciones inherentes al cargo que ejercía la actora eran de libre nombramiento y remoción, sin que exista un soporte o instrumento que así lo avale, incurrió en el vicio de inmotivación al incumplir los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colocando con éste proceder en estado de indefensión a la accionante, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción impugnado se declara a su vez la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° 294.000-883 de fecha 15 de agosto de 2003, por haberse sustentado éste en el acto de remoción previamente declarado nulo. Así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Jefe de Planificación Corporativa y Control de Gestión, Grado 99, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir con los respectivos aumentos que el mismo hubiese experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, debiendo tomarse en cuenta dicho período a los fines del cómputo de su antigüedad, para lo cual se ordena a los fines de su calculo realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana M.A.M.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, W.B., L.B.D. y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en los Oficios N° 294.000-700, de fecha 11 de julio de 2003 y Nº 294.000-883, de fecha 15 de agosto de 2003, respectivamente, suscritos por el Gerente General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), los cuales se Anulan.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de Planificación Corporativa y Control de Gestión, Grado 99 en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir con los respectivos aumentos que hubiese experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Compútese el tiempo transcurrido desde la fecha de remoción de la querellante a los efectos de su antigüedad

Obró como apoderada judicial del ente recurrido, la abogada DEBLIN L.Z.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.832.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

J.N.M..

La Secretaria,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 65-2008.

La Secretaria,

M.I.R.

Exp. Nº 6318

JNM/npl.

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