Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007157

En fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana C.A.A.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.673.960, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros beneficios de índole funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.164 en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que en fecha 28 de febrero de 1990, comenzó a laborar como Psicólogo para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, y en fecha 13 de noviembre de 2008, habiendo prestado servicios durante 18 años, 8 meses y 19 días, mediante Resolución Nº 777-08 publicada en la Gaceta Municipal Nº 1137-11/2008, Extraordinario, le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 17 de noviembre de 2008, y con un ingreso de Bs. 1.196,84, equivalente al 100% de su sueldo básico, siendo el último cargo ejercido el de Psicólogo en la Dependencia de Salud.

Que “no fue si no hasta el Dos de Febrero del año Dos Mil Doce (02-02-2012), en que [le] fue entregado por parte de la querellada lo que [le] correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales…”.

Que en fecha 08 de febrero de 2012, realizó formal reclamación ante la Directora de Personal de la Alcaldía querellada para que se le pagaran los intereses de mora, por no haberle pagado las prestaciones sociales en su debida oportunidad y hasta el momento de la consignación de la querella no había recibido respuesta alguna.

Que al momento de pagarle sus prestaciones sociales, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre lo hizo de manera insuficiente, existiendo, según el actor, una diferencia a su favor por concepto de “…Antigüedad o Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.”

Que la querellada no le pagó de forma correcta el concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales incluyendo el Complemento de Antigüedad, y que “…debe pagar el Diferencial de dicho concepto. Por ser el un personal que devengaba remuneración fija el procedimiento para el cálculo del concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales: es el siguiente: Se toma suma (sic) los siguientes conceptos saláriales (sic): 1) Salario Básico; 2) La alícuota del Bono Vacacional, y ; 3) La alícuota parte de los Aguinaldos, todos los conceptos antes mencionados una vez sumados su resultante se consigue Un (1) mes, para conseguir el Salario Integral Diario y por último se multiplica por el número de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los Días Adicionales, cada Doce (12) meses, después del segundo año de servicio, dando un resultado por la cantidad de (…) (Bs. F. 18.726,81), que al restarle el monto pagado por este concepto, la cantidad de (…) (Bs. F. 18.047,31), se obtiene un resultado final por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la de (…) (Bs. F. 679,50)…”

Que “…por cuanto el entonces patrono querellado, no [le] pagó lo (sic) de forma correcta lo correspondiente al Fideicomiso o Intereses Sobre Prestaciones Sociales, causados desde el 19 de Junio del año 1997 hasta el 15 de Mayo del año 2010, es por lo que me debe pagar el diferencial de dicho concepto, siendo el procedimiento para dicho cálculo el siguiente: Se toma el monto de las Prestaciones Sociales, para el periodo que se vaya a calcular, le restamos si existe en dicho periodo Anticipo de Prestaciones Sociales, de igual forma se resta si existe préstamo en dicho periodo, se le suma si existe en el periodo a calcular amortización de préstamo, se le aplica el porcentaje de interés del periodo, el resultado se divide entre (…) (360) días que son los días que contiene Un (1) año comercial y la resultante se multiplica por (…) (30) que son los días que contiene Un (1) mes, de la misma forma se deduce el pago realizado por la Querellada por pago de Intereses de Prestaciones Sociales en los meses de Mayo y Diciembre de 2005, obteniéndose la cantidad final de (…) (Bs. F. 25.509,47), a los cuales hay que deducir la cantidad de (…) (Bs. F. 277,30), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Mayo de 2005 la cantidad de (…) (Bs. F. 1.878,43), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Diciembre de 2005, y la cantidad de (…) (Bs. F. 23.026,76), por concepto de Intereses Pagados en el momento en que [le] fue entregado (sic) la Liquidación de Prestaciones Sociales, da un resultado final por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la cantidad (…) (Bs. F. 326,98). Dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que por concepto de intereses de mora desde el 17 de noviembre de 2008 al 02 de febrero de 2012, esto es 3 años, 2 meses y 15 días, se le adeuda la cantidad de Bs. 25.543,98.

Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 26.550,46.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 18 de septiembre de 2012, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

En cuanto al reclamo por parte de la querellante de la cantidad de Bs. 679,50 por concepto de antigüedad de prestaciones sociales generadas desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2008, sostuvo la parte querellada que la actora llegó a esta suma “…sin indicar de manera clara y precisa su forma y base de cálculo.”

Que “…la demandante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales que demanda, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como lo es la prestación de antigüedad, situación que genera un estado de indefensión para [su] representada, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.”

Que “…debió indicar en el escrito libelar de manera detallada no sólo el objeto que pretende, sino también la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige su mandante.”

Que “…el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cuál es, y de dónde salen las cantidades demandadas…”

Que “…la querellante sostuvo sus alegatos en base a una serie de planillas, donde se observan varios cálculos que supuestamente hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales que debieron ser pagadas por [su] representada; y en este sentido, considera oportuno [esa] representación indicar que los documentos presentados no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que han sido realizados a modo personal por la querellante, lo cual hace que los cálculos presentados por la misma sean cuestionables…”

Que “…la querellante debió tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional (Artículo 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y 2º de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley.”

Que “…los cálculos por concepto de prestaciones sociales y utilidades realizados por [su] representada fueron realizados conforme a derecho…”

En cuanto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales generada desde el 19 de junio de 1997 al 17 de junio de 2008, indicó que “…los cálculos de intereses por prestaciones sociales deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si las mismas eran depositadas en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía, y no como erróneamente alegó la demandante.”

Que “…la forma de cálculo de este concepto presentado por la querellante genera indefensión a [esa] representación judicial, se entienden por reproducidas en este punto las consideraciones anteriores sobre la indefensión que causa a [su] representada la falta de indicación de la base del cálculo utilizada para determinar la supuesta diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales pagados a la querellante…”

Que la Administración “…pagó correctamente a la querellante los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo y nuevo régimen, a los que se deben restar los anticipos de prestaciones sociales e intereses pagados, así como los adelantos de prestaciones sociales…”

En relación con los intereses de mora reclamados, afirma la Administración que “…las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a la Ley, toda vez que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio ha sufrido una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país.”

Que “…el Municipio ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, han mermado la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales.”

Que “…en el supuesto negado de que (…) [se] ordene [el] pago de los supuestos intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (…), [solicitan] que los mismos sean calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, toda vez que las prestaciones de la querellante se encontraban acreditadas a la contabilidad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

En este aspecto, la querellante señaló en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó la planilla de los cálculos elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Aduce la parte actora que “…el procedimiento para el cálculo del concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales: es el siguiente: Se toma suma (sic) los siguientes conceptos saláriales (sic): 1) Salario Básico; 2) La alícuota del Bono Vacacional, y ; 3) La alícuota parte de los Aguinaldos, todos los conceptos antes mencionados una vez sumados su resultante se consigue Un (1) mes, para conseguir el Salario Integral Diario y por último se multiplica por el número de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los Días Adicionales, cada Doce (12) meses, después del segundo año de servicio, dando un resultado por la cantidad de (…) (Bs. F. 18.726,81), que al restarle el monto pagado por este concepto, la cantidad de (…) (Bs. F. 18.047,31), se obtiene un resultado final por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la de (…) (Bs. F. 679,50)…”

En relación con el anterior alegato la parte querellada consideró que la querellante “…debió tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional (Artículo 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y 2º de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley.”

Ahora bien, en torno a la alegado, considera necesario este sentenciador hacer alusión al parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del pago de las prestaciones de la querellante, el cual establece lo siguiente:

…PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

(Subrayado de este Juzgado)

En cuanto al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del pago de las prestaciones de la querellante, éste en su parágrafo segundo indica que:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

(Subrayado de este Juzgado).

De los artículos anteriormente transcritos, observa este Tribunal que efectivamente, tal como fue alegado por la parte querellada, la Ley establece claramente que la prestación de antigüedad debe ser calculada con base en el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, y no como fue precisado en la pretensión de la querellante de que le sea calculada la prestación de antigüedad con base a un sueldo promedio, considerando el ingreso anual y no mensual.

Igualmente, alega la recurrente que se le adeuda por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales desde el “…19 de junio de 1997 hasta el 15 de mayo de 2010 (sic)…” la cantidad de Bs. 326,98, “…siendo el procedimiento para dicho cálculo el siguiente: Se toma el monto de las Prestaciones Sociales, para el periodo que se vaya a calcular, le restamos si existe en dicho periodo Anticipo de Prestaciones Sociales, de igual forma se resta si existe préstamo en dicho periodo, se le suma si existe en el periodo a calcular amortización de préstamo, se le aplica el porcentaje de interés del periodo, el resultado se divide entre (…) (360) días que son los días que contiene Un (1) año comercial y la y la resultante se multiplica por (…) (30) que son los días que contiene Un (1) mes, de la misma forma se deduce el pago realizado por la Querellada por pago de Intereses de Prestaciones Sociales en los meses de Mayo y Diciembre de 2005, obteniéndose la cantidad final de (…) (Bs. F. 25.509,47), a los cuales hay que deducir la cantidad de (…) (Bs. F. 277,30), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Mayo de 2005 la cantidad de (…) (Bs. F. 1.878,43), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Diciembre de 2005, y la cantidad de (…) (Bs. F. 23.026,76), por concepto de Intereses Pagados en el momento en que [le] fue entregado (sic) la Liquidación de Prestaciones Sociales, da un resultado final por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la cantidad (…) (Bs. F. 326,98). Dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En cuanto a lo anterior, señaló la representación de la parte querellada que “…la forma de cálculo de este concepto presentado por la querellante genera indefensión a [esa] representación judicial, se entienden por reproducidas en este punto las consideraciones anteriores sobre la indefensión que causa a [su] representada la falta de indicación de la base del cálculo utilizada para determinar la supuesta diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales pagados a la querellante…”

En ese sentido, debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el órgano querellado, tal como fue alegado en el libelo de la querella, asume quien aquí decide que ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, y en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada. Al respecto, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en el caso de E.J.P. de F.V.. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicha Corte dejó establecido lo siguiente:

…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, (…) la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide

(Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso no demostró la querellante, que la fórmula utilizada por la Administración sea contraria a la Ley, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que dicho reclamo carece de sustento, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, señaló la representación del órgano querellado que “…las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a la Ley, toda vez que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio ha sufrido una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país.”

Visto el anterior alegato, considera necesario este Juzgado señalar que está claramente establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “[t]odos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, (Subrayado de este Tribunal), por lo que evidentemente resulta procedente el reclamo de la actora en cuanto al pago de los intereses de mora. Así se decide.

Aclarado el punto, pasa este Juzgado a decidir sobre lo relacionado con los intereses de mora solicitados por la parte actora, al respecto se observa que al recurrente le fue otorgada la jubilación según Resolución Nº 777-08, de fecha 13 de noviembre de 2008, con vigencia a partir del 17 de Noviembre de 2008, cuya copia se encuentra inserta a los folios 7 y 8 del expediente judicial, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 02 de febrero de 2012, según consta en la copia de la orden de pago, inserta al folio 9 del expediente judicial y dado el retardo de 3 años, 2 meses y 18 días, en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente mencionar que fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que la accionante fue jubilada el 17 de noviembre de 2008, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. En ese orden, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (17 de noviembre de 2008), hasta el 02 de febrero de 2012 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana C.A.A.D.B., debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 17 de noviembre de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 02 de febrero de 2012 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se niega la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SANCHEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SANCHEZ

Exp. No. 007157

FMM/ylsi*

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