Decisión nº PJ0592014000008 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-000590

ASUNTO: AH52-X-2014-000035

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 20 de enero de 2014, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-000590.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 20 enero de 2014, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…ME INHIBO formalmente de conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2014-000590, contentivo de la demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, incoada por la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de diecisiete (17) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.711.187, en contra de su padre, ciudadano M.D.M.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-5.311.267, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:

Es el caso que en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), me aboqué al conocimiento pleno de la causa signada con nomenclatura AP51-V-2009-007802, contentiva de una demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano M.D.M.B.A., anteriormente identificado, en contra de la ciudadana L.H.W.D.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.767, en virtud que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria a cargo de este Despacho Judicial, según oficio No. CJ-11-1734, de fecha quince (15) de Julio del año dos mil once (2011). No obstante, luego de la revisión de ese expediente, me percaté que el ciudadano M.D.M.B.A., era la misma persona que sostenía una relación de pareja con la ciudadana A.N.B.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.856, con quien mantuve lazos de amistad durante un largo tiempo, los cuales se iniciaron, en virtud que fuimos compañeras en el Trigésimo Quinto (35°) Programa de Formación de Líderes Emergentes, realizado en Caracas, desde el 19 de mayo de dos mil seis (2006), al cuatro (04) de febrero de dos mil siete (2007), por el Instituto de Estudios Superiores de Administración y Liderazgo y Visión IESA. Igualmente debo señalar, que en virtud de la confianza que existió entre ambas para aquél momento, me hizo saber sobre la situación familiar de su pareja, el ciudadano M.D.M.B.A., e incluso, en una oportunidad, específicamente en el mes de diciembre del año 2010, se comunicó conmigo vía telefónica, única y exclusivamente para que la orientara en relación a esta situación, siendo que para esa fecha me desempeñaba como Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

En efecto, de las actuaciones que cursan en ese asunto, puede constatarse que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial (Anexo B), mediante la cual remitieron copia certificada de las actuaciones correspondientes a la investigación penal signada con el Nro. 01-F59-221-09, instruida por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°), seguida en contra del ciudadano M.D.M.B.A., en perjuicio de la ciudadana L.H.W.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (Folios 159 al 279), donde cursa Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), realizada a la ciudadana A.N.B.R.P., dónde señaló lo siguiente:

Desde hace un año y cuatro meses Milton y mi persona mantenemos una relación de pareja, sin embargo lo conozco desde hace aproximadamente cinco (05) años estando consciente de que vivía en casa de sus padres puesto que está separado de hecho de su esposa, la ciudadana L.H.W., tengo conocimiento que ha intentado divorciarse en varias oportunidades según me lo ha contado y mostrado en documento. Desde comienzos del año dos mil ocho (2008) empezamos a salir y así conocí a sus hijos donde pude notar que Milton es un padre excepcional, cumplidor de sus obligaciones, amigo de ellos y siempre pendiente de sus necesidades. Durante todo este tiempo nunca he visto comportamiento agresivo, irrespetuoso de Milton para con los trillizos y mucho menos con la Sra. Luisa Helena

.

Igualmente debo señalar, que en el decurso de ese proceso, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, solicitaron que se practicara un inventario de bienes, en un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Residencias El Álamo, Piso 1, Apartamento A-12, Calle “T”, Colinas de Valle Arriba, Baruta, donde a decir de ellas mismas, habitaba el ciudadano M.D.M.B.A.. Este inventario, se tramitó en el cuaderno separado signado con el Nro. AH52-X-2010-000708, de cuya revisión se desprende fehacientemente, que los apoderados judiciales del ciudadano M.D.M.B.A. para ese entonces, formularon oposición, y consignaron una serie de documentos donde figura como propietaria del inmueble en cuestión, la ciudadana A.N.B.R.P., quien además de comentarme sobre el divorcio y los problemas familiares de su pareja, como señalé anteriormente, también conversó conmigo en lo que respecta a esta medida.

Así las cosas, procedí a plantear incidencia de inhibición apoyada en la decisión de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, en virtud de los lazos que amistad que sostenía con la pareja del demandado, la cual fue declara con lugar mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, según consta del cuaderno signado con la nomenclatura AX52-2011-000509, en los siguientes términos:

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a la causal genérica establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246 . En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la demanda que se interpone, si bien versa sobre una AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, obra en contra el ciudadano M.D.M.B.A., quien como ya lo señale, sostiene o sostenía una relación de pareja con la ciudadana A.N.B.R.P., quien a su vez mantuvo lazos de amistad con mi persona durante un largo tiempo y me pedía consejos en relación a situación legal del mencionado ciudadano con motivo su divorcio, inclusive en todo lo concerniente a sus hijos, lo cual aún y cuando no se enmarca dentro de las causales de inhibición y recusación taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pudiera impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Jueza de la causa, e incluso, comprometer mi imparcialidad y objetividad, a la hora de adoptar las decisiones que correspondan en el trámite de la autorización solicitada. En tal sentido, considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, para lo cual invoco la decisión de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, cuyo contenido establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.

Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual señala:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

(Subrayado de quien suscribe)

Al hilo de lo anterior, y vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, resultó también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, del cual se desprende lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum…

De modo pues, que el desprendimiento de la causa por parte de esta Juzgadora, permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgada por un Juez natural, imparcial y objetivo, y con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, tal y como lo ordenan los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, solicito que la incidencia de inhibición se tramite conforme a derecho y sea declara con lugar por el Tribunal Superior que conozca de la misma..”

En fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR O.C., dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al indicar que el ciudadano M.D.M.B.A., era la persona que tenía una relación de pareja con la ciudadana A.B.R.P., con quien mantuvo lazos de amistad y lo expresó en su acta de la siguiente manera:

, luego de la revisión de ese expediente, me percaté que el ciudadano M.D.M.B.A., era la misma persona que sostenía una relación de pareja con la ciudadana A.N.B.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.856, con quien mantuve lazos de amistad durante un largo tiempo, los cuales se iniciaron, en virtud que fuimos compañeras en el Trigésimo Quinto (35°) Programa de Formación de Líderes Emergentes, realizado en Caracas, desde el 19 de mayo de dos mil seis (2006), al cuatro (04) de febrero de dos mil siete (2007), por el Instituto de Estudios Superiores de Administración y Liderazgo y Visión IESA. Igualmente debo señalar, que en virtud de la confianza que existió entre ambas para aquél momento, me hizo saber sobre la situación familiar de su pareja, el ciudadano M.D.M.B.A., e incluso, en una oportunidad, específicamente en el mes de diciembre del año 2010, se comunicó conmigo vía telefónica, única y exclusivamente para que la orientara en relación a esta situación, siendo que para esa fecha me desempeñaba como Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.…

.

Ahora bien de los dichos Ut supra indicado, se evidenció que no existe una amistad intima con el ciudadano M.D.M.B.A., pero si con su pareja la ciudadana A.N.B.R.P., y vista la intención de la jueza inhibida de separarse de la causa, considera que existe un vinculo entre la pareja del ciudadano M.D.M.B.A., que podría afectar su parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro m.T., cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Destacado de este Tribunal Superior.

Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-000590, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2014-000590, la cual versa sobre una Demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana y titular de la cédula de identidad xxxxxxxxxxxx, contra el ciudadano M.D.M.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2014-000590, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/AndersonSalave

AH52-X-2014-000035

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