Decisión nº 292-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Octubre de 2009

199° y 150°

Nº 292-09

PONENTE: DR. J.O.G.

EXPEDIENTE No. S5-09-2543

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. AURILAY H.P., en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del año que discurre, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos V.A.G.T. y CASBEL G.P.M..

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPÍTULO I

RECURSO

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la ciudadana ABG. AURILAY H.P., en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…De conformidad con el contenido del ordinal 6º (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 250, 251 ordinal 2º (sic) y parágrafo primero y 252 ordinal 2º (sic) Ejusdem, y 257 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación y 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º (sic) por indebida aplicación, de la Ley procedimental penal, al otorgárseles a los acusados V.A.G.T. y CASBEL G.P.M. medida cautelar sustitutiva de libertad, aún cuando las circunstancias en las les (sic) fue dictada la medida privativa no habían variado, por el contrario, quedó reforzada durante la investigación, siendo suficientemente sustentada cuando se emitió acto conclusivo, consistente en acusación en sus contras, ofreciendo los medios probatorios en los que se basó el pronunciamiento fiscal, todo lo que fue debidamente analizado por el Tribunal de Control quien decidió mantenerla al momento de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, acogiendo en todas y cada una de sus partes los medios probatorios contenidos en el escrito fiscal, señalando en forma arbitraria y sin razonamiento alguno el tribunal de Juicio, a los fines de sustentar su decisión, lo siguiente:

De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Juicio al momento de emitir el pronunciamiento por medio del que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados V.A.G.T. y CASBEL G.P.M., se limitó a transcribir el contenido del escrito por la Defensa Pública contentivo del pedimento de revisión de medida, para luego, en capítulo denominado “De los Hechos Objeto del Proceso” tomar en consideración lo ocurrido durante la celebración de la audiencia de presentación de los detenidos por “flagrancia”, señalando que

No analizando el contenido del escrito de acusación (situación que evidentemente no le estaba permitida a los fines de no emitir pronunciamiento al fondo del hecho que le será ventilado en juicio).

Seguidamente invoca el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta a los procesados a requerir, las veces que lo estimen pertinente, la revisión de la medida cautelar que le sea impuesta, lo que adminicula al principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 Ejusdem, para concluir que

Quien suscribe se pregunta, cual fue el razonamiento que tuvo en consideración el Juez Tercero en Funciones de Juicio para señalar, “…como ya se dijo…”, que las circunstancias en que fue dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos habían variado por haber culminado la fase investigativa? (sic). Por que razón no tomó en consideración los elementos que sustentan el acto conclusivo presentado por la Fiscalía en donde se ratificó en todas y cada una de sus partes las circunstancias en las que se les solicitó la imposición de la medida privativa? (sic). Porque no tomó en consideración la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley procedimental Penal, el cual reza:

En el caso que nos ocupa, quien suscribe presentó formal escrito de acusación en contra de los acusados, atribuyéndoles la comisión del delito de “Secuestro”, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, norma que dispone:

De la norma transcrita se evidencia que la pena a imponer s sus transgresores, de ser hallados culpables en la realización de un juicio, excede con creces el lapso de ley contemplado en el parágrafo primero del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la expresa prohibición consagrada en la misma norma de otorgar algún tipo de beneficio a los incursos en este tipo penal.

No obstante los señalamientos legales realizados, resulta aún más irrisorio que se otorgue una Fianza por la cantidad de 80 unidades tributarias a cada uno de los acusados, por lo que si se toma en consideración que la unidad tributaria se encuentra en a razón de Bs. 57, nos dá (sic) un total de Bs. 4.560 monto este debería de devengar cada una de las personas que se constituirían como fiadoras de los acusados.

En el caso específico del ciudadano CASBEL G.P.M. se observa que presentó como fiadores a las ciudadanas M.J.L.D.P. y A.D.C.T.C., quienes laboran en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, devengando la primera de las mencionadas un sueldo de Bs. 2.524,50 y la segunda Bs. 4.280,80, de donde se infiere que ninguna de las dos satisface el monto establecido como monto afianzado, sin embargo, el tribunal acordó la fianza y otorgó la libertad, me pregunto, bajo que argumentos? (sic) O cual fue su intención? (sic).

A fines de ilustrar al tribunal, le envío anexo a la presente, copias simples de los bauches de pago (sic) correspondientes a las mencionadas ciudadanas, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de esta Institución, con el objeto de que esa Honorable Sala constate la veracidad de las (sic) afirmación realizada.

Así mismo, y a los folios de ahondar sobre las irregularidades de las que pudiera estar investido el pronunciamiento contra el que se recurre, constató quien suscribe en el Libro denominado “Correspondencia” llevado por el Tribunal, se asentó entrega de boleta de notificación al alguacilazgo del emplazamiento a la Fiscalía, (folio 94 del libro), sin embargo el alguacil, N.M., marco la palabra “NO” al lado de la notificación correspondiente a esta Representación Fiscal, no obstante se evidencia que se trató de borrar por todos los medios, lo que constituye una grave falta, toda vez que al ser un libro público no debería tener tachaduras ni enmendaduras, por lo que se acudió al alguacilazgo en busca de las resultas de tal notificación, verificándose que el emplazamiento nunca fue recibido, por lo que no constaba en la hoja de ruta llevada por ese Despacho, razón por la que se levanto un acta a fin de salvaguardar la responsabilidad del alguacilazgo.

A las consideraciones antes realizadas habría que aunarle los concernientes a los derechos de la Víctima, ciudadana URIBELIS D.M.R., consagrados en el último aparte del artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Esta norma de rango constitucional, ha sido recogida en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., en voto salvado, del 29-03-05, expediente 04-0334, cuando dijo:

Honorables Magistrados, no era obligación del Juez de Juicio ponderar la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de “Secuestro” causa conmoción pública, aunado a los derechos de la víctima, así como la presunción legal del peligro de fuga? (sic) para luego, otorgar un beneficio que a todas luces no era viable, admitiendo como fiadoras a dos personas que no cumplen con los requisitos mínimos impuestos en la sentencia contra la que se recurre, no constituye esta situación un “Error Inexcusable” por parte del Tribunal? (sic).

PETICION (sic)

Es en base a las razones antes expuestas, que solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y por tanto se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto de 2.009, mediante la que se les otorgó a los acusados V.A.G.T. y CASBEL G.P.M. medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º, 6º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se les acuerde MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en los artículos 250, en todos sus ordinales, 251 en su ordinal 2º (sic) y parágrafo primero y 252 ordinal 2º (sic) de la ley procedimental Penal, en atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos.

Solicito se ordene que otro Tribunal de Juicio conozca de la presente causa, toda vez que si bien es cierto que no se emitió pronunciamiento al fondo con la decisión del 10 de agosto de los corrientes, no es menos cierto que ha quedado mas (sic) que demostrada la parcialidad del ciudadano Juez ante un hecho tan grave, otorgando una libertad cuando no estaban dados ni siquiera los requisitos mínimos que exigió en su sentencia, resulta mas (sic) que evidente cual será el pronunciamiento luego de la realización del juicio.

Igualmente, de estimarse procedente, requiero de esa Honorable Corte de Apelaciones se envíe copia certificada del expediente a la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el objeto de que tengan conocimiento de lo decidido por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, a los fines de que, de considerarlo pertinente, se proceda a aperturar averiguación disciplinaria en contra del Juez Tercero en Funciones de Juicio que suscribió la decisión en contra de la cual se recurre, al incurrir en error inexcusable, otorgando una medida sustitutiva de liberta contraria a la Ley, poniendo en tela de juicio la honorabilidad del Sistema Judicial con tal decisión…

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la ciudadana ABG. J.C.N., en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano V.A.G.T., interpuso escrito contestación de apelación en los siguientes términos:

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado mediante la cual entre otras cosas consideró lo siguiente:

Así mismo, la Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas manifestó:

En representación del ciudadano V.A.G.T., presento formal oposición a todos y cada uno de los supuestos contenidos en el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, en fecha 17 de los corrientes, por los motivos que seguidamente se enuncian:

En el encabezamiento del escrito de la vindicta pública presentado en fecha 17 del presente mes y año, se menciona expresamente que el presente Recurso, el cual se invoca con pretendido fundamento en el numeral 6º (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es relativa al recurso de apelación de autos judiciales, aplicable expresamente a los efectos de la interposición del Recurso de Apelación contra autos, que tengan o haga referencia a “Las que concedan o rechace la libertad condicional o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

Así las cosas, tenemos que en materia de Recursos en el actual sistema procesal, priva el denominado principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, las decisiones judiciales solo podrán ser recurribles

Y ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 435 ejusdem,

Por lo cual, el ejercicio de la actividad recursiva por la parte legitimada para ello, requiere necesariamente del cumplimiento de formalidades esenciales, no verificadas por el recurrente en el presente caso, puesto que delimita su pretensión, en el numeral 6º (sic) siendo este errado para impugnar el mismo.

En el contenido el recurso presentado por la Fiscal del Ministerio Público, se invoca en el numeral 6º (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo éste fundamentarse en dicho numeral, puesto que la medida acordada a mi defendido no puede catalogarse como una libertad condicional.

Es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado inadmisible, en virtud que el mismo fue presentado fundamentado una norma equivocada.

Así mismo, la representante del Ministerio Público, entre otras cosas, refiere:

Así las cosas, encontramos que el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó la revisión de la medida privativa de la libertad que venía cumpliendo mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar dicho Tribunal decretó una medida menos gravosa, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º, y 8º (sic) Código Orgánico procesal (sic) Penal, cumple con todo lo relativo a nuestro ordenamiento jurídico acusatorio.

Pues bien, el Juez de la recurrida, como garante de todos lo derechos que le asisten al ciudadano V.A.G.T., estableció en su decisión principios fundamentales de nuestro sistema acusatorio; considerando el principio de presunción de inocencia, el cual ha establecido nuestro m.T. de la república, en sentencia No. 113, Sala de Casación Penal, expediente No. 0065, de fecha 27.03.2003, como

Así mismo, cabe destacar el principio de afirmación de libertad, que consagra como regla en este sistema “la libertad”, así como el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, como norma de carácter constitucional, y lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que en ningún caso se utilizarán las medidas cautelares sustitutivas de libertad desnaturalizado su finalidad, o se dispondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.

En el presente caso el Juez de la recurrida con plena facultad revisó la medida privativa judicial de libertad, y en razón a las consideraciones del caso, así como que el ciudadano V.A.G.T., quien se encuentra detenido desde hace aproximadamente seis meses, causándole esta situación de detención a mi defendido un gravamen irreparable, puesto que tratadistas como A.B. reconocen con este tipio de prisión anticipada, una lesión al principio de presunción de inocencia ante la aplicación de una sanción anticipada, es por lo que ciertamente puede acordar sustituir la medida privativa por una medida menos gravosa, considerando que la medida privativa ciertamente puede ser satisfecha por otra, y en el presente caso se consideró la posibilidad de la fianza, dado que el referido ciudadano posee residencia fija, así mismo, realiza estudios en la Universidad Central de Venezuela, es decir, mantiene un arraigo en el país.

Muy especialmente, se invoca la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. B.S.M., en los términos siguientes:

Así mismo, cabe resaltar que la representante del Ministerio Público, establece e su escrito de Apelación, que hasta los momentos no han variado las circunstancias que motivaron en una oportunidad la medida privativa judicial de libertad de mi defendido, considerando la Defensa respetuosamente, que en razón al examen de dicha medida privativa de libertad, consideró el Juez de la recurrida la posibilidad de sustituir la misma por una medida de coerción personal, eso si menos gravosa, examinando los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), especialmente el requisito establecido en el numeral 3º (sic), vale decir, el peligro de fuga o de obstaculización.

En el presente caso, el Juez de la recurrida consideró que la medida privativa judicial de libertad se había desnaturalizado, motivo éste suficiente para el decreto de una medida menos gravosa, puesto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece presupuestos para satisfacer las resultas del proceso, con apego a que no se logre el mentado peligro de fuga y de obstaculización, puesto que el Estado posee mecanismos para estos sean satisfechos y cumplidos.

Pues bien, en el presente caso el Juez de la recurrida consideró como un aspecto totalmente discrecional, la situación especial del ciudadano V.A.G.T., es decir, la consideración hecha por la representante del Ministerio Público, respecto al peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, fue analizada por el Juez de la recurrida considerando el mismo dos aspectos importante, el hecho de contar mi defendido con una residencia fija, ubicada en la Urbanización Las Margaritas, casa No. 40, detrás de la Terraza El Ingenio, Guatire, Estado Miranda, así como, el hecho de ser un estudiante en la actualidad de la Universidad Central de Venezuela, demostrándose con ello el arraigo en el país, consideración esta necesaria para sustituir la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa; por lo que, no se puede establecer como presupuesto la prisión por adelantada, ya que de otra forma se estaría vulnerando el debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República.

Igualmente, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, hace referencia a los supuestos elementos de convicción recabados en el presente caso, sobre este particular la Defensa quiere destacar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Respecto a tales consideraciones y atendiendo a la norma transcrita, se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la existencia del hecho punible, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso.

Así mismo, en relación a los fundados elementos de convicción si bien el fiscal del Ministerio Público, hace referencia a las actas de entrevista, considerando con ello acreditados los elementos de convicción, siendo que tales actas de entrevista no se encuentran totalmente sustentadas, siendo que de igual forma carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquis investigativa y posterior presentación de la acusación, ya que es en el juicio oral público donde estas alcanzaran su plena madurez probatoria.

Ahora bien, en relación al tercer extremo del citado artículo, surgen diversa interpretaciones, algunas de índole subjetivo y otras objetivas, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que el sustrato o basamento real para dictar la medida extrema y excepcional de la cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto procesal, elemento este que no fue analizado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, considera la defensa que el “peligro de fuga”, consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal, y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, puesto que le solo hecho de mantener dicha situación por la pena que podría llegar a imponerse, se vulneraría el principio universal reconocido como el de presunción de inocencia.

En este sentido, cobra particular importancia determinar si en el presente caso se dan las circunstancias para presumir e (sic) “periculum in mora”, vale decir, “es el peligro de fuga del imputado de la posible condena, que también afecta el desarrollo o realización del p.p.”.

Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el texto Constitucional, ya que una actividad desprovista de justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del estado, sin asidero ni fundamento jurídico, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, la garantía del estado, la condición de inocencia y el derecho a la defensa; sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, siendo que tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto.

Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p. distinguidos y connotados autores afirman:

De lo anterior se desprende que cuando se adoptan medidas deben sujetarse a los fines estrictamente procesales, para asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso, por ello deben tener un basamento de necesidad y justificación fáctica, siendo que la actitud del justificable debe ser consecuente con el proceso para que no surga (sic) la expectativa fundamentada en el peligro de fuga.

En igual sentido, señala el artículo 251 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo para presumir el peligro de fuga

Respecto a este importante aspecto, encontramos que lo que determina la posibilidad de asumir el juzgamiento en libertad como lo establece el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la conducta procesal actual asumida por el ciudadano V.A.G.T., desde los actos iniciales de la investigación, puesto que presto su colaboración para cualquier requerimiento necesario en la investigación, igualmente, desde el día 13 de agosto del presente año, fecha en la cual se le otorgó su libertad, ha mantenido total apego y cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que solicito ante el C.d.E.d.A. y contaduría de la Universidad Central de Venezuela, su reincorporación para continuar realizando estudios de administración de empresas y de electroauto, en el Instituto de Capacitación Profesional S.B., Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como indican las constancias que se anexan, así mismo, el referido ciudadano se encuentra laborando en la empresa A.C. y Servicios, C.A, constancia que se anexa igualmente; así mismo, dicho ciudadano cumple cabalmente con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Juicio; por lo que, en el presente caso no se ha acreditado una situación de sustracción, siendo que sus asientos familiares, laborales y de estudios se encuentran en el país.

Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un criterio para la presunción genérica del peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto no es obligante para el Juez, quien podrá rechazar dicho pedimento y acordar su sustitución en forma motivada, siendo que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para que disfrute de alguna medida menos gravosa, ya que el pedimento Fiscal no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación; puesto que en el presente caso el Juez de la recurrida consideró decretar la libertad del referido ciudadano, otorgándosele una medida menos gravosa, pero igualmente una medida de coerción personal.

Por último, es de hacer notar que se ha señalado ningún acto concreto de la investigación y del p.p. que pueda verse obstaculizado con el estado de libertad de mi defendido, puesto que disfrutando de su libertad, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ha estado compareciendo ante la Oficina de la Defensoría Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas, no evidenciándose ningún intento de obstaculizar el proceso por parte del mismo.

Así mismo, debemos tener en cuenta que dentro de la función del Juez de Juicio, al mismo le corresponde revisar igualmente, las medidas de coerción personal, encontrándose facultado para revocar o sustituir las mismas, tal y como fue analizado por el Juez de la recurrida, en apego a las garantías y derechos procesales y Constitucionales.

Así mismo, cabe resaltar que los fiadores presentados por el ciudadano V.A.G.T., cumplen con todos los requisitos exigidos por el legislador, los cuales fueron verificados por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, puesto, que en su lugar, se impuso la constitución de una fianza personal, la cual estará conformada por dos (2) personas de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en esta ciudad de Caracas, y tener cada uno de ellos una capacidad económica por parte de los fiadores del referido ciudadano por las cartas de trabajo que fueron presentadas las respectivas constancia de residencia, constancia de buena conducta, estas últimas expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residen; por lo que una vez cumplido y verificado los recaudos que fueron consignados se procedió a ejecutar la libertad del mismo, así se impuso como condición la prohibición de comunicarse con la víctimas y testigos que se mencionan en la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales, formal y respetuosamente solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca del presente recurso de apelación interpuesto por la representante Ministerio Público, el cual es contestado por la Defensa, se declare inadmisible y a todo evento Sin Lugar, considerado que la medida privativa judicial preventiva de libertad, en el presente caso puede ser perfectamente satisfecha por una medida menos gravosa, tal y como lo acordó el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de esa forma darle vida a todos los principios establecidos en nuestro sistema acusatorio…"

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de Agosto de 2009, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pública decisión en la cual dictó la siguiente pronunciación:

DEL DERECHO

CUARTO

En este orden de ideas, en cuanto a la normativa legal, cabe destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Así, de la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez afectada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad o pertenencia del mantenimiento o sustitución de la misma, y siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable de autos es el presunto autor o partícipe del hecho imputado por la representante del Ministerio Público, ello no es óbice para que este sentenciador, en virtud del cambio de las circunstancias, estime procedente la revisión de la medida de marras.

Ahora bien, considerando la presunción de inocencia, y la especial circunstancia de que el ciudadano V.A.G.T. cursaba estudios en la universitarios (sic) para el momento de su aprehensión, y que el Estado procura la reinserción de los ciudadano que de una forma trasgreden el ordenamiento jurídico penal, por medio del estudio y el trabajo, y en acatamiento al mandato de nuestra Constitución y la ley adjetiva penal, que prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, aunado al hecho de que las circunstancias que motivaron al Juez A-quo para dictar la medida (sic) Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados, por el riesgo manifiesto de obstaculización de la investigación, esto es, influir en testigos, víctima, expertos; por parte de los hoy acusados, que hayan podido poner en peligro la investigación, como ya se dijo, así como la verdad de los hecho y la realización de la justicia, evidentemente se modificaron en virtud de la culminación de la fase de investigación. Así, apreciando todas estas circunstancias; este Juzgador, estima que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la actual medida de coerción que pesa sobre el ciudadano V.A.G.T., y en su lugar otorgar al justiciable de autos, otras Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosas de las contenidas en el artículo 256, numerales 3º. 4º. 6º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Por otra parte, es necesario advertir en esta decisión, que la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la ciudadana Dra. J.C.N., actuando en su condición de defensora del ciudadano V.A.G.T., titular de la Cédula de identidad Nº 19.254.869, en virtud del efecto extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia los mencionados ciudadanos deberán presentarse ante este Tribunal cada (08) días y no podrán salir de la Jurisdicción de Tribunal sin la previa autorización del Juez; asimismo, les está prohibido acercarse a la víctima; igualmente deberán presentar dos (02) fiadores cada uno, cuyos ingresos mensuales estén en el orden de las 80 Unidades Tributarias. ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es otorgar a los acusados, ciudadano V.A.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.555.315 y CASBEL G.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.254.869, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, los mencionados ciudadano deberán presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días y no podrán salir de la jurisdicción de este Juzgado sin la previa autorización del Juez, y además, les está prohibido acercase a la víctima; asimismo, deberán presentar dos (02) fiadores cuyo ingresos mensuales alcancen la cantidad de 80 Unidades Tributarias; y una vez satisfecha este última condición, líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación al Centro de Reclusión correspondiente.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasó a efectuar un estudio minucioso al pronunciamiento proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. Á.D.L.M., de fecha 10 de agosto de 2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos V.A.G.T. y CASBEL G.P.M., mediante la cual declaró sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por unas de las medidas menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador estimó que debía prevalecer la presunción de inocencia y en especial la circunstancia que el ciudadano V.A.G.T., cursaba estudios universitarios para el momento de su aprehensión, y siendo que el Estado venezolano lo que procura es la reinserción de los ciudadanos que de una u otra forma trasgreden el ordenamiento jurídico penal, por medio del estudio y el trabajo, y en acatamiento al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, aunado al hecho de que las circunstancias que motivaron al Juez de Juicio para dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados, por el riesgo manifiesto de obstaculización de la investigación, esto es, influir en testigos, víctima, expertos; por parte de los hoy acusados, que hayan podido poner en peligro la investigación, como ya se dijo, así como la verdad de los hechos y la realización de la justicia, evidentemente se modificaron en virtud de la culminación de la fase de investigación.

Al respecto la Sala observa lo siguiente:

En razón al anterior pronunciamiento emitido por el Juzgado A-quo, esta Alzada observa la falta de motivación manifiesta en que incurrió el mismo en el auto recurrido, al no motivar pormenorizadamente las razones por las cuales consideraba procedente sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, según lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraba el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, en el deber de señalar detalladamente los motivos por los cuales consideraba que la culminación de las fases procesales dan origen a que varíen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se consumó un delito, más aún cuando nos encontramos, ante un p.p., donde existe un Escrito Formal de Acusación en contra de los ciudadanos V.A.G.T. y CASBEL G.P.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

De la decisión recurrida, no se constata que el Juez de Instancia haya efectuado una relación cronológica de los hechos para así, con una debida y razonada fundamentación, le permitiera a las partes saber los motivos por los cuales consideraba que imperaba la presunción de inocencia ante la acusación de presumirse la autoría de los delitos de SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipos penales estos de gran magnitud por el impacto que producen en la sociedad, siendo que uno de ellos es un delito pluriofensivo, como lo es el SECUESTRO.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. Á.D.L.M., no explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales declaraba procedente sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por unas de las medidas menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos V.A.G.T. y CASBEL G.P.M., incurriendo en una manifiesta inmotivación, pues no expresa como resuelve acordar dicha medida, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso. Destacando esta Alzada, que el Ministerio Público no alude nada al respecto en su escrito recursivo, pues no denuncia la manifiesta inmotivación del fallo recurrido, que sí constató la Sala.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO el pronunciamiento proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. Á.D.L.M., de fecha 10 de agosto de 2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos V.A.G.T. y CASBEL G.P.M., mediante la cual declaró sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem y demás actos subsiguientes que emanen de él, asimismo se ordena en consecuencia a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión hoy recurrida a fin que dicte los pronunciamientos que a bien tenga, debiendo de prescindir de los vicios arriba señalados, quedando en consecuencia VIGENTE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos V.A.G.T. y CASBEL G.P.M., titulares de la Cédula de Identidad N° V.-18.555.315 y 19.254.869, fijándose como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el pronunciamiento proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. Á.D.L.M., de fecha 10 de agosto de 2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos V.A.G.T. y CASBEL G.P.M., mediante la cual declaró sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem y demás actos subsiguientes que emanen de él, asimismo se ordena en consecuencia a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión hoy recurrida a fin resuelva motivadamente la solicitud efectuada por la ciudadana ABG. J.C.N., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 46 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano V.A.G.T., referido a la revisión de la medida, debiendo de prescindir de los vicios arriba señalados, quedando en consecuencia VIGENTE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos V.A.G.T. y CASBEL G.P.M., titulares de la Cédula de Identidad N° V.-18.555.315 y 19.254.869, fijándose como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actualmente a cargo del ciudadano DR. Á.D.L.M., asimismo se ordena la inmediata remisión del presente cuaderno de incidencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio quien deberá efectuar la correspondiente solicitud del expediente principal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal, debiendo prescindir de los vicios aquí expresados, y agréguese inmediatamente copia debidamente certificada a la causa principal, con el objeto que la Juez A-quo ejecuté lo aquí ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2543

JOG/CCR/CMT/TF/

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