Decisión nº 080-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 08 de abril de 2008

Año 197° y 148°

Decisión: (080-08)

Ponente: Dra. C.M.T.

Causa: S5-08-2256

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos en primer lugar por la Dra. Aurilay H.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 453 (sic) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar por los Abogados A.J.B.A. y Giusepe Ciliberti Pellegrino, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.812 y 46.257 respectivamente, actuando como Representantes Legales de la Víctima P.A., fundamentado en los artículos 451 y 452 ordinales 2° y 4° de la norma adjetiva penal, en contra de la decisión de fecha 25/01/08 proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. L.A.P., en la causa seguida al ciudadano C.J.S.B. y mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, 110 en su primer aparte del Código Penal, 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 21/02/08, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17/03/08 se llevó a efecto en la sede de esta Sala, la Audiencia a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir los Recursos de impugnación esta Sala observa lo siguiente:

I

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 206 al 216 de la causa principal identificada con el número S5-08-2256 (Nomenclatura de esta Alzada) el Primer Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Aurilay H.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras, cosas el siguiente:

(…omissis…)

CAPITULO ÚNICO

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 453 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 108 numeral 5°, 110 en su primer aparte del Código Penal en relación con el 48 ordinal 8° y 29 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, ya que a los efectos de decretar el sobreseimiento de la causa, debido a que en criterio de la Juez de Juicio había operado la prescripción de la acción penal, no tomó en consideración los actos posteriores verificados que la interrumpían, dictando una decisión en franco perjuicio de los intereses de las víctimas.

Es así como la ciudadana Juez, luego de señalar algunas de las actuaciones verificadas durante el desarrollo de la causa, señaló que:

…Desde que se inició la investigación con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana a P.O.A. hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días. El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia tiene pena de tres a dieciocho meses de prisión y un plazo de prescripción ordinario por tres años, según el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Expresa el artículo 110 del Código Penal que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria. La sentencia que se produjo en esta causa fue absolutoria y además fue anulada. En el primer aparte del citado artículo del Código Penal indica que interrumpe también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima y las diligencias y actuaciones que le sigan, lo cual no ocurrió en este caso, pero el ciudadano C.S. fue citado al Juzgado de Control en gestión conciliatoria y una vez presentada la acusación por el Ministerio Público fue convocada para la realización del Juicio Oral y Público, por lo cual puede considerarse interrumpida la prescripción, pero sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad de mismo, en este caso cuatro años y seis meses, se declarará prescrita la acción penal. Este proceso se ha prolongado por cuatro años, siete meses y veinte días, sin que pueda imputársele el retardo al acusado. Constatado que ha transcurrido el tiempo necesario para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, queda extinguida la acción penal de acuerdo con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y es procedente, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, 173 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y decretar el sobreseimiento de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano C.J.S.B. por la comisión del delio (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en agravio de la ciudadana P.O.A.S. y del Adolescente K.A.S.A., hecho que fue denunciado el 02 de Junio de 2003. Así se declara./DISPOSITIVA/ Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la Defensora Pública 53 del Area (sic) Metropolitana de Caracas y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano C.J.S.B., (sic) ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por estar evidentemente prescrita, habiéndose producido la prescripción extraordinaria o judicial de acuerdo con los artículos 108 numeral 5, 110 primer aparte del Código Penal, 48/ numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la transcripción realizada anteriormente se evidencia que expresó el Tribunal que “…el ciudadano C.J.S. fue citado al Juzgado de Control en gestión conciliatoria y una vez presentada la acusación por el Ministerio Público fue convocado para la realización del Juicio Oral y Público, por lo cual puede considerase interrumpida la prescripción…” no obstante realizar tal afirmación no se observa que el Tribunal de Juicio indicara en que fecha se realizó este acto, que en su criterio interrumpió la prescripción, por lo que es a partir de este momento que ha debido comenzar a contarse nuevamente el lapso para la prescripción.

La presente causa se inició con motivo de la denuncia que formulara ante la extinta División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la víctima, ciudadana P.O.A.d.S. en fecha 02 de Junio de 2.003, y con motivo de esta situación, mediante escrito de fecha 28-08-03, el Ministerio Público remitió las actuaciones al Tribunal de Control, de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 34 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento de ocurrir el hecho.

Es así como en fecha 30 de septiembre de 2.003 se celebra la audiencia requerida por la Fiscalía, ante el Juzgado de Control, quien luego de escuchar a las partes, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

…Tercero: Se acoge la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, previsto en los artículos 16 y 20 de la ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, como son los delitos de Amenaza y VIOLENCIA PSICOLOGICA…(…)/. Asimismo en virtud de que las partes manifestaron voluntariamente someterse a la práctica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos quedan las partes en la obligación de realizarse los exámenes…

Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2.003 el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano KARLOS (sic) J.S.B. por la comisión del delito de “Violencia Psicológica” cometido en perjuicio de la ciudadana P.O.A. y del menor K.A.S.A., razón por la que en fechas 9 y 19 de febrero de 2.004 se celebró ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el juicio oral y público en contra del ciudadano KARLOS (sic) SERRANO, en el que el Tribunal dictó sentencia absolutoria en su favor, por considerar que los hechos ventilados durante su celebración “…no eran configurativos del hecho objeto del juicio oral y público, y que por no haber sido seria y suficientemente investigado no logran en consecuencia enervar el principio de presunción de inocencia del acusado…”

En contra de esta decisión la víctima ejerció recurso de apelación del cual le correspondió conocer a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones quien lo declaró inadmisible.

Contra esta nueva decisión, la víctima ejerció recurso (sic) de Casación en fecha 12-05-05, cursante a los folios 110 y 101 de la segunda pieza del expediente.

Encontrándose el expediente en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Magistrados Ponente al Dr. A.A.F., quien mediante pronunciamiento del 12-07-05 anuló de oficio la decisión dictada el 21-04-04 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

En fecha 19-09-05, según se evidencia al folio 133 de la segunda pieza del expediente, se distribuye el expediente a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien admite el recurso de apelación opuesta oportunamente por la víctima mediante decisión del 28-10-05 con ponencia del Dr. I.D.B.. (Folio 136 de la segunda pieza del expediente)

Paralelamente al conocimiento del fondo del recurso de apelación que realizaba la Corte de Apelaciones, acatando la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia, el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio realizó audiencia en fecha 03-03-06, según consta a los folios 27 y 32 de la Tercera Pieza del expediente, en donde fueron escuchados la víctima, el acusado y el menor hijo de ambos, K.J.S.A., en donde el Tribunal dictó, entre otros, particularmente, en su primer pronunciamiento que el “…ciudadano C.J.S., deberá someterse a tratamiento psiquiátrico y psicológico en la clínica de salud mental, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre (…), habida cuenta del informe de la psicólogo R.A.G., cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente (…), quien remitirá mensualmente y durante el tiempo que dure el tratamiento, informe sobre el progreso del ciudadano C.J.S.B.. La duración del tratamiento será por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 06 de marzo de 2.006…” No obstante tal pronunciamiento, no consta en autos, ni que el Tribunal hubiera requerido al organismo designado las resultas del tratamiento ni que el Imputado hubiera dado cumplimiento a esta orden del Tribunal, la cual de paso era dictada, por así haberlo acordado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando tal desacato en letra muerta.

A los folios 103 al 117 de la Tercera Pieza del Expediente, riela a los autos decisión del 08-05-06 con ponencia del Dr. I.D.B. a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones mediante la que revocó de oficio la sentencia dictada el 08-03-04 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, en la que absolvió al ciudadano C.J.S.B. del delito que le fuera atribuido en su oportunidad por el Ministerio Público, ordenando, consecuencialmente, la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que dictó la sentencia revocada.

Con base a esta decisión se distribuye nuevamente el expediente, correspondiendo en esta oportunidad conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Octavo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien una vez recibido, lo admite y procede a fijar el juicio para el día 17-08-06, no obstante, por cuanto se encontraba pautado el receso judicial, el tribunal procede a fijar como nueva fecha para su realización el día 10-10-06.

Mediante acta de fecha 04-10-06 cursante al folio 187 de la tercera pieza del expediente, la defensa del acusado solicita el diferimiento del acto pautado para el 10-10-06, alegando requerir tiempo necesario para imponerse del expediente y ejercer su defensa, por la que se acuerda su diferimiento para el día 06-11-06. Llegada la oportunidad procesal pautada, la defensa del acusado solicita nuevamente su diferimiento alegando que este se encuentra enfermo, consignando constancia de reposo médico que riela inserta en autos, por lo que se acuerda su realización para el 30-11-06.

Llegada nuevamente la oportunidad procesal fijada, es decir, el 30-11-06 se difiere el inicio del juicio oral y público por cuanto ninguna de las partes involucradas en la presente causa, hace presencia ante el Tribunal, según se dejó constancia al folio 192 de la tercera pieza del expediente, por lo que es nuevamente fijado para el día 24-01-07.

Según consta al folio 203 de la tercera pieza del expediente, llegado el día estipulado por el Tribunal para dar inicio al debate, este nuevamente fue diferido en virtud de la incomparecencia de la víctima P.A., por lo que es nuevamente fijado para el día 27-02-07.

Según consta al folio 215 de la tercera pieza del expediente, llegado nuevamente el 27-02-07, es nuevamente diferido el juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima patricia (sic) Angelini, por lo que se fija para el día 28-03-07, situación que esta (sic) que se repitió para ese día, tal y como consta al folio 227 de la misma pieza del expediente, por lo que se acuerda como nueva fecha el 07-05-07.

Como se observa al folio 240 de la tercera pieza del expediente, acudieron todas las partes involucradas en la presente causa ante el Tribunal de Juicio a los fines de dar inicio, no obstante fue diferida su realización nuevamente para el día 31-05-07, por cuanto “…la Juez de este Despacho, Abg. M.F.P.C., tiene pautado para el día de hoy cita con el dentista, lo cual amerita su asistencia con carácter de urgencia, toda vez que se encuentra presentando grave dolores de muelas…”

Al folio 242 de la Tercera pieza del expediente, consta acta levantada con fecha 31-05-07, en la que nuevamente fue diferido la apertura del juicio para el día 02-07-07-, en virtud de la incomparecencia de la víctima P.A., fijándose nuevamente para el día 02-07-07.

Al folio 2 de la Cuarta pieza del expediente riela a los autos acta que recoge diferimiento del 02-07-07, en virtud de la ausencia del acusado C.J.S.B., por lo que se acuerda como nueva fecha para la apertura del juicio el día 23-10-07.

Al folio 12 de la Cuarta pieza del expediente, riela a los autos, un acta fechada nuevamente el 02-07-07, (lo que constituye un error de tipeo) en la que se dejó constancia de que la defensa pública del acusado, una vez más solicitó el diferimiento del juicio ya que ese día se encontraba reincorporándose de sus vacaciones, careciendo de asistente en la defensoría por que fue fijado para el día 23-10-07.

Al folio 20 de la Cuarta pieza del expediente, riela a los autos, Acta del 23-10-07 que recoge un nuevo diferimiento atribuible a la incomparecencia de la víctima, ciudadana P.A., por lo que es nuevamente fijado para el día 21-11-07.

Nuevamente, la víctima no comparece a la citación realizada por el tribunal, tal y como se dejó constancia al folio 33 de la Cuarta pieza del expediente en acta del 21-11-07, por lo que se difiere para el 17-01-08.

Cursa al folio 48 de la Cuarta Pieza del expediente, un diferimiento atribuible a la Defensa del acusado, quien para la fecha se encontraba en la sede del Ministerio Público asistiendo en una imputación que se realizara por ante la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel nacional, por lo que se acordó como nueva fecha para la apertura el día 22-01-08 fecha esta en la que se inició el juicio y en donde la defensa opuso la excepción que fuera declarada con lugar por el Tribunal de Juicio y que tuvo como consecuencia que se dictara el sobreseimiento de la causa por encontrarse prescrita la acción penal.

Narrado como ha sido a través del presente escrito los innumerables diferimientos que conllevaron a un retraso procesal, se observa, que si bien mucho de ellos fueron causados por la inasistencia de la víctima P.A., no es menos cierto que muchos otros son atribuibles tanto al acusado como a su defensa, exigiendo el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal, para la procedencia de la prescripción extraordinaria que el juicio se hubiere prolongado “sin culpa del imputado…”, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, ya que como se señaló fueron múltiples las oportunidades en que la defensa del acusado solicitó el diferimiento, así como también resulta evidente en autos la cantidad de oportunidades en que el acusado no hizo acto de presencia en la sede del Tribunal.

Cabe preguntarse, cuales serían los actas (sic) que para el tribunal de Juicio interrumpirían la prescripción, ya que en criterio de la suscrita en el expediente que nos ocupan existen incontables actos de procedimiento que la interrumpieron, cual sería por ejemplo la decisión emanada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante la que se ordenó a la Corte de Apelaciones que conociera sobre el fondo de la apelación ejercida por la víctima, lo que trajo como consecuencia la nulidad del juicio celebrado ante el juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito judicial penal, mediante la que se absolvió al acusado de la comisión del delito de “Violencia Psicológica” que le atribuyera el Ministerio Público en su oportunidad.

Igualmente constituiría un acto procesal que interrumpe la prescripción la decisión dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones en fecha 18-05-06 mediante la que revocó de oficio la decisión dictada por el Juzgador Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio en la que se absolvía al acusado.

Me pregunto, que pasó con la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-03-06, mediante la que, una vez escuchados la víctima, el acusado y el menor hijo de ambos, K.J.S.A., el Tribunal ordenó, entre otros, que el “…ciudadano C.J.S. deberá someterse a tratamiento psiquiátrico y psicológico en la clínica de salud mental, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre (…), habida cuenta del informe de la psicólogo R.A.G., cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente (…), quienes remitirán mensualmente y durante el tiempo que dure el tratamiento, informe sobre el progreso del ciudadano C.J.S.B.. La duración del tratamiento será por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 06 de marzo de 2.006…” no debería tal situación ser tomada en cuenta para paralizar la prescripción. Y peor aún, no estaríamos frente a la comisión del delito de “Desacato” por parte del acusado?

Lo importante en la presente causa es la determinación cierta de los actos procesales que realmente han interrumpido la prescripción de la acción penal, para que una vez establecido se proceda a contar desde este punto los tres años que establece el contenidos del ordinal 5° 108 del Código Penal para que opere de oficio el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, o en su defecto, la prescripción extraordinaria, como lo señala el artículo 110 Ejusdem, “…sin culpa del imputado…”.

A las anteriores consideraciones realizadas en cuento a la decisión del Tribunal de Juicio de sobreseer la causa, ya que en su criterio se encuentra prescrita la acción penal para la persecución del delito por el que la Fiscalía acusó a Karlos (sic) J.S., cabe señalar que el Tribunal en momento alguno de su decisión dá (sic) por demostrado delito alguno, limitándose a señalar que el Ministerio Público quien lo acusara por el delito de “Violencia Psicológica” previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para ese momento, y en este sentido hay que destacar que ha sido constante la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia para señalar que se debe demostrar la corporeidad del ilícito penal para luego declarar su prescripción, lo que evidentemente no realizó el Tribunal de Juicio en la sentencia contra la que se recurre.

P E T I T O R I O

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito de esa Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR el presente escrito y, en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2.008 por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal diferente al que dictó la decisión en contra de la que hoy se recurre.”

II

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 130 al 168, el Segundo Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes Legales de la Víctima ciudadana P.A., Abogados A.J.B.A. y Giusepe Ciliberti Pellegrino, en contra de la sentencia dictada en fecha 25/01/08, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

Capítulo II

Fundamento del Recurso de Apelación

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. DENUNCIAMOS la falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que esta se limito (sic) a una simple trascripción (sic) de los actos procesales y de los medios de prueba, obviando su análisis y comparación para exponer después, los hechos que considera probados para luego declarar prescrita la acción, en abierta violación de lo establecido en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el fallo recurrido en el capítulo distinguido como “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN” debería contener ese proceso intelectual que hizo la sentenciadora; proceso intelectual que se traduce en la decantación de las pruebas para lograr transformar por medio de razonamientos y juicios los hechos que debió haber considero (sic) como probados.

Sin embargo, en dicha parte del fallo solo (sic) encontramos señalado lo siguiente:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En cuanto a la excepción opuesta por la Dra. M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas según el artículo 31 numeral 2 literal b, la prescripción de la acción penal, por cuanto su defendido ha sido acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de tres a dieciocho meses, el cual tiene un plazo de prescripción ordinaria por tres años, según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y la prescripción extraordinaria por cuatro años y seis meses según el artículo 110 primer aparte ejusdem, habiendo transcurrido desde la fecha en que fueron denunciados los hechos cuatro años, seis meses y veinte días, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal de acuerdo con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. AURILAY HERNANDEZ, Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas solicitó se declare sin lugar la excepción opuesta por la Defensa alegando que por culpa del acusado se ha diferido en varias oportunidades la celebración del juicio oral y público y de conformidad con el artículo 110 del Código Penal para que se decrete la prescripción de la acción penal el retardo no debe ser imputable al acusado, y que es deber de los administradores de justicia salvaguardar los derechos de la víctima.

Al respecto observa el Tribunal:

En fecha 02 de Junio de 2003 la ciudadana P.O.A.D.S. formuló ante la División contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano C.J.S.B. por hechos que configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA el día anterior a las 3:30 p.m. en su residencia en la Avenida Buena Vista, Quinta Patricia, Colinas de La California. En la misma fecha la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal.

El 08 de agosto de 2003 concurrieron los ciudadanos P.O.A.D.S. y C.J.S.B. a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia y no fue posible llegar a un acto conciliatorio entre las partes y se dictaron medidas cautelares.

El 28 de Agosto de 2003 la Fiscal del Ministerio Público remitió el expediente al Tribunal de Control con el objeto de lograr la gestión conciliatoria según el único aparte del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En la misma fecha recibió las actuaciones el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

La Audiencia Oral para oír a las partes de acuerdo con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia se realizó el 07 de octubre de 2003, en la cual las partes no llegaron a la conciliación, el Tribunal dictó medidas cautelares y acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, entre otros pronunciamientos.

Las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que las recibió el 16 de Octubre de 2003.

En fecha 26 de Noviembre de 2003 la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público presentó formal Acusación contra el ciudadano C.J.S.B. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana P.O.A.D.S. y el Adolescente K.A.S.A..

El 09-02-2004 se inició el juicio oral y público. El Tribunal de Juicio admitió la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el 19-02-04 terminó el debate y el Tribunal absolvió al ciudadano C.J.S. de la acusación por el delito de VIOLENCIA PSI8COLÓGICA, (sic) tipificado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El 08 de Marzo de 2004 el Tribunal de Juicio publicó la sentencia absolutoria.

El 21 de Abril de 2004 la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Abogado J.L.M.M. en nombre de la ciudadana P.O.A..

El 12-05-04 la ciudadana P.O.A.S., asistida por el Dr. J.L.M. anunció Recurso de Casación.

El 12 de Julio de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Anula de Oficio la Sentencia de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

El 18 de Mayo de 2006 la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones revoca de Oficio la sentencia dictada el 08 de Marzo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas por la cual absolvió al ciudadano C.J.S.B. de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia sobre la Mujer y la Familia y ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la sentencia revocada.

En fecha 03 de Agosto de 2006 recibió las actuaciones este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y fijó oportunidad para realizar el juicio oral y público, el cual ha sido diferido en once oportunidades por diferentes causas, de las cuales solo una en fecha 02 de Julio de 2007 se debió a incomparecencia del acusado C.J.S.B., (sic) no constando en el expediente que hubiera recibido la notificación, de manera que el retardo en realizar el juicio oral y publico se ha producido sin culpa del acusado.

Desde que se inició la investigación con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana P.O.A. hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días. El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia tiene pena de tres a dieciocho meses de prisión y un plazo de prescripción ordinaria por tres años, según el artículo 108, numeral 5 del Código Penal.

Expresa el artículo 110 del Código Penal que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria. La sentencia que se produjo en esta causa fue absolutoria y además fue anulada. En el primer aparte del citado artículo del Código Penal indica que interrumpe también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima y las diligencias y actuaciones que le sigan, lo cual no ocurrió en este caso, pero el ciudadano C.S. fue citado al Juzgado de Control en gestión conciliatoria y una vez presentada la acusación por el Ministerio Público fue convocado para la realización del Juicio Oral y Público, por lo cual puede considerarse interrumpida la prescripción, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, en este caso cuatro años y seis meses, se declarará prescrita la acción penal. Este proceso se ha prolongado por cuatro años, siete meses y veinte días, sin que pueda imputársele el retardo al acusado. Constatado que ha transcurrido el tiempo necesario para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, queda extinguida la acción penal de acuerdo con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y es procedente, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, 173 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y decretar el sobreseimiento de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano C.J.S.B. por la comisión del d.d.V.P. en agravio de la ciudadana P.O.A.S. y del Adolescente K.A.S.A., hecho que fue denunciado el 02 de Junio de 2003. Así se declara…”

Como puede evidenciarse la sentencia recurrida carece de ese proceso intelectual, de ese análisis y valoración del cúmulo probatorio para dejar completamente claro que se encuentra acreditado el hecho descrito en el tipo penal de la violencia psicológica, limitándose únicamente en una primera parte, a transcribir los medios probatorios evacuados durante el proceso, más adelante, a transcribir los momentos procesales, y finalmente hace la sentenciadora una errada interpretación del artículo 110 del Código Penal (como se denunciara (sic) más adelante) en Francia contradicción con lo establecido en artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Como es bien sabido los jueces, muy especialmente quienes ostentan la función del juicio (de acuerdo a nuestro sistema procesal penal), tienen en la “motivación de la sentencia” la oportunidad de mostrarse, de exhibirse, de hacerse gala, y hasta cierto punto justificar su majestuosidad, no solo (sic) a las partes del proceso sino a toda la sociedad en general, y de aquellos conocimientos jurídicos –técnicos y máximas de experiencias que los distingue del vulgo, pues por ello son elegidos para revolver (sic) los conflictos de ídolo (sic) penal.

Razón por la cual una sentencia motivada, amén de cercar la arbitrariedad, permite a las partes conocer claramente las razones por las cuales fueron declaradas con lugar o no sus pretensiones, y como consecuencia de esto, cuales son sus derechos y sus obligaciones que nacen de ese ilícito penal.

Razón por la cual un sentencia motivada, amén de cercar la arbitrariedad, permite a las partes conocer claramente las razones por las cuales fueron declaradas con lugar o no sus pretensiones, y como consecuencia de esto, cuales son sus derechos y sus obligaciones que nacen de ese ilícito penal.

En este sentido, nos permitimos anotar el siguiente extracto jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo (sic) debe entenderse por “motivación de la sentencia”

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

En el caso que nos ocupa, al decretarse la extinción de la acción penal, y consecuentemente, el sobreseimiento de la causa (durante la etapa de juicio) seguida contra el ciudadano C.J.S.B. sin que se deje totalmente claro la comisión, por parte de este, del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en agravio de la ciudadana P.O.A.S. y de su hijo, K.A.S.A., dejaría a las victimas (sic) colaterales, como serían los dos menores hijos de nuestra mandante concebidos con el sobreseído, en un estado de zozobra frente a las ulteriores acciones que pudieran derivarse en defensa de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución y las leyes, y muy especialmente, los consagrados en las leyes especiales que rigen la materia de menores.

Por ello, no fue en vano que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 162 del 18 de febrero de 2000, dejo (sic) claro la obligación que tienen los jueces de juicio en establecer claramente en su fallo los hechos que considera probados para luego proceder, si fuera el caso, a decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas…

Por todo lo anteriormente expuesto, DENUNCIAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, que la motiva de la sentencia recurrida se limito (sic) (sic) a una simple trascripción (sic) del material probatorio existente, obviando su análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los hechos que considero (sic) probados, en abierta violación de lo establecido en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SOLICITAMOS se proceda a la ANULACIÓN DE DE LA SENTENCIA, y se ordené (sic) a celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto del que la pronuncio (sic) conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLENCIA DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación de la ley por inobservancia del procedimiento previsto en los artículos 322 en concordancia con el artículo 322 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento durante la etapa de juicio.

El Código Orgánico Procesal penal, dispone en los artículos 322, en concordancia con el artículo 120 ordinal 7° el tratamiento que debe ceñirse ante la posibilidad de que en la etapa de juicio se produzca el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

En tal sentido el artículo 322, establece:

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

Por su parte, el artículo 120 establece:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

En el caso en estudio, señores Magistrado del Tribunal de Alzada, la solicitud presentada (sic) la Dra. M.P.D.P.Q.T.d.C.J.P.d.Á.M.d.C., en el sentido de que se decretara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, fue realizado una vez abierto el juicio seguido en contra de su patrocinado, el ciudadano C.J.S.B.. Seguidamente el Tribunal de Juicio cedió la palabra a la Representación Fiscal para que hiciera los planteamientos correspondientes frente a la solicitud de la contra parte. Produciendo inmediatamente la nefasta decisión que hoy recurrimos.

Claramente puede apreciarse en el Acta Definitiva de Juicio Oral y Público, de fecha 22 de enero de 2008 (oportunidad en que se produjo el pronunciamiento del dispositivo del fallo que se apela) que se encontraba presente en su condición de víctima, la ciudadana P.A., la cual al haber sido promovida como testigo fue conductual por los funcionarios del Tribunal a la Sala de Testigos prevista para ello.

Igualmente se encontraba presente en esa oportunidad, el ciudadano K.A.S.A., quien de la misma forma que su progenitora, P.A., figura como víctima del proceso y habiendo sido igualmente ofrecido como testigo, fue de la misma forma conducido a la Sala de Testigos, que fue de la misma forma conducido a la Sala de Testigos. A pesar de que esta (sic) circunstancia no aparece en la mencionada acta y que dicha omisión atribuimos a un error involuntario en su trascripción (sic) es perfectamente demostrable, toda vez que son testigos de su presencia todos los miembros del Tribunal de Juicio, la propia Defensa Pública, su patrocinado y la Fiscal del Ministerio Público.

El hecho cierto es que estando las víctimas, entiéndase los ciudadanos P.A. y su hijo K.A.S.A., presentes el día del pronunciamiento en referencia, no les fue dada la oportunidad de ser oídos con ocasión a la solicitud del sobreseimiento, en flagrante inobservancia de lo establecido en el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, DENUNCIAMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por inobservancia del procedimiento previsto en los artículos 322 y 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal, al no ser oídas a las víctimas antes de haberse decretado el sobreseimiento de la causa durante la etapa de juicio. En consecuencia, SOLICITAMOS se proceda a la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA, y se ordené (sic) la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto del que la pronuncio (sic) conforme a lo establecido en artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN-

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal.

Conviene advertir que en este punto que la recurrida incurrió en un doble error de interpretación del artículo 110 del Código Penal.

El primero, fue el aplicar el Código Penal, publicado en la Gaceta Inicial N° 5.868 Extraordinario del 13 de Abril de 2005, cuando ha debido aplicar lo dispuesto en el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario de 30 de junio de 1964, toda vez que los hechos objeto del proceso que nos ocupan ocurrieron durante la vigencia de este último.

El error advertido se infiere de la igualmente de la errada interpretación –que constituye el segundo error- que hace la juzgadora del artículo 110 del Código Penal, al utilizar vocablos propios del nuevo sistema procesal penal que se encontraban vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que no se encontraban vigentes para la fecha de ocurrencia del ilícito penal que nos ocupa, como puede evidenciarse de los siguiente:

Expresa el artículo 110 del Código Penal que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento del a sentencia, siendo condenatoria. La sentencia que se produjo en esta causa fue absolutoria y además fue anulada. En el primer aparte del citado articulo del Código Penal indica que interrumpe también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima y las diligencias y actuaciones que le sigan, lo cual no ocurrió en este caso, pero el ciudadano C.S. fue citado al Juzgado de Control en gestión conciliatoria y una vez presentada la acusación por el Ministerio Público fue convocado para la realización del Juicio Oral y Público, por lo cual puede considerarse interrumpida la prescripción, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongares por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, en este caso cuatro años y seis meses, se declarará prescrita la acción penal.

A pesar de haberse resuelto por vía jurisprudencial la aplicación del artículo 110 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario de 30 de de 1964, para aquellos casos ocurridos antes de la reforma del año 2005, conviene hacer la presente advertencia pues el análisis y fundamentación de la denuncia variaría sustancialmente.

Así tenemos que en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que sostiene como uno de los valores superiores a su ordenamiento jurídico la responsabilidad social y la justicia (artículo 2 de la Constitución de 1999), y ratifica a través del artículo 3 ejusdem, como fin, la construcción de una sociedad justa que garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes de cada ciudadano, entre ellos, el de la víctima, la interpretación de las normas que deberá aplicarse, deberá ajustarse a las reglas del derecho previamente establecidas.

En tal sentido, es conveniente dictar la pertinente explicación que se hiciere de la prescripción y la impunidad, por parte del ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia J.E.P.E., en su obra “Decisiones en el Proceso Penal”, cuando indica:

Por otra parte advertimos, como argumento en contrario, que no debe confundirse el acatamiento del principio de favorecimiento al reo, con el propiciamiento a la impunidad; amén de que la prescripción no se ha admitido en interés del reo, sino en interés social, como lo afirma nuestro ilustre Maestro Doctor J.R.M. en su “Curso de Derecho Penal”; con lo que no estamos insinuando que el maestro avale nuestra opinión en esta materia.

Como abono a la opinión que en este punto exponemos, adicionamos la siguiente consideración teleológica: es el Estado el único titular de la acción penal, y los fines de ese ente político, casi podría decirse, que se sintetizan en la protección y defensa de la sociedad y en la realización de la justicia. Todo lo contrario de lo que representa y es la impunidad: la negación de uno de esos fines fundamentales; la negación de la justicia…

2 (sic) Subrayado nuestro)

2, P.J. (1991). Decisiones en el p.p.. 3ª ed. Caracas: Tipografía principios, págs. 116-119

Un punto esencial para clarificar cuando estamos en presencia de un principio de favorecimiento al reo o por el contrario se esta contribuyendo con el propiciamiento a la impunidad viene dado por el criterio que se asume respecto a cuando se interrumpe la prescripción ordinaria y a partir de cuando comienza a correrse el lapso de prescripción judicial, lo cual va a depender de la correcta interpretación del artículo 110 del Código Penal (Gaceta Inicial N° 915 Extraordinario de 30 de Junio de 1964), el cual disponía que:

Artículo 110. Se interrumpirá la prescripción, el auto de detención o de citación par rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongares por un tiempo igual al de la prescripción, aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”

Por su parte, el artículo 4 del Código Civil dispone que:

A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.-

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

. (Sic).

Conocemos como interpretación gramatical, como aquella que aclara el significado de las palabras, en contraposición de la interpretación lógica, que es aquella que indaga el espíritu o la razón de la ley para inducir el concepto que ha guiado al legislador.

En general siempre debe darse a las voces su significación propia, según la acepción que mejor cuadre al razonamiento en la materia de que se trata. La Ley clara debe ser aplicada tal cual es, sin alterar en nada el significado, y por ello, debemos entender que cuando la disposición legal que nos atañe (artículo 110del Código Penal, considera que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongares por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, quiere decir expresamente que una vez comenzado el juicio es cuando nace el lapso para la prescripción judicial.

Si hubiera querido el legislador que comenzara el lapso de prescripción judicial antes, de seguro que habría cambiado la palabra juicio por proceso, ya que como es harto conocido, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el proceso nacía una vez dictado el auto de proceder, y el juicio una vez el auto de detención o el de sometimiento a juicio se ejecutare, quedare firme.

De ahí que es necesario a su vez, frente a cualquier duda, una interpretación lógica de la norma sustantiva en concordancia con las normas procesales vigentes para la época de la promulgación, toda vez, toda vez, que según el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento, el p.p. se iniciaba con el auto de proceder, y desde ese mismo momento, el legislador ha podido querer que comenzara a correr el laso de prescripción judicial, con sólo cambiar la palabra de juicio por proceso, situación que no ocurrió, inclusive, permaneció invariable en la reforma del 20 de octubre del año 2000.

De manera muy similar, ocurriendo el actual Código Orgánico Procesal Penal.

El legislador, reconoce que el proceso nace una dictada la orden de inicio de la investigación, y forma parte del proceso, pues, hay proceso inclusive en la primera fase conocida como preparatoria o de investigación; cuando por el contrario, el juicio nace una vez dictado el auto de apertura da juicio oral y público, es cuando el imputado adquiere la condición de acusado, abriéndose en consecuencia la última fase denominada de juicio, que a su vez se convierte en una etapa en que las partes harán uso de los tres principios básicos del nuevo sistema , conocidos como la oralidad, publicidad y contradictorio.

Ahora bien, un interpretación gramatical de la norma sustantiva, es perfectamente compatible con el nuevo ordenamiento procesal que actualmente nos rige, toda vez que incluso en vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 77, de fecha 20 de febrero de 1992, con ponencia de J.M.G., estableció:

El lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el de sometimiento a juicio…la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o la notificación del sometimiento a juicio

(sic).

Tanto es así, que dicha Sala, hasta el 05 de mayo de 1982, consideró: “El lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el de sometimiento a juicio3”.

Abonados criterios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre del año 2003, mediante sentencia N° 455, equipara el auto de detención a la admisión de la acusación cuando señala: “De acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho…”

_____________

3 Gaceta Forense 120, Volumen IV, 3E, sentencia de fecha 05-05-83, página 2170,

De otra parte, la Sala Constitucional en fecha 25 de junio del año 2001, en sentencia N° 1.118 ha señalado que se interrumpe en otras, con la citación a rendir indagatoria, y al respecto comenta:

3) “El auto de detención de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comiencen a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.”

A la luz del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, veamos dentro de la secuela del proceso que nos ocupa si el mismo se encuentra “vivo”, y en consecuencia cuando se produjo el último acto interruptor, para luego empezar a computar desde el principio el lapso previsto para la prescripción judicial, tal como lo dispone el párrafo 3° del artículo 110 del Código Penal:

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Veamos entonces el orden cronológico de la secuela procesal:

 En fecha 02 de Junio de 2003 la ciudadana P.O.A.D.S., compareció ante la División contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y denunció a su esposo C.J.S.B., manifestando que él la agredía psicológicamente.

 El 02 de Junio de 2003, la Fiscalia Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal.

 En fecha 03 de Junio de 2003, fue entrevistado el adolescente K.A.S.A. en la División contra la Violencia a la Mujer y la familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 En fecha 06 de Agosto de 2003 fue entrevistado en la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano C.J.S.B..

 En fecha 08 de Agosto de 2003 comparecieron ante la División de Investigaciones y Protección den Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el adolescente SERRANO ANGELINI K.A. y la ciudadana P.O.A.D.S. para ampliar sus declaraciones.

 EN fecha 08 de Agosto de 2003 el Funcionario Instructor dejó constancia de que encontrándose presentes los ciudadanos C.J.S.B. y P.O.A.D.S. no hubo acuerdo entre las partes y no fue posible llevar a efecto el Acto Conciliatoria estipulado en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y procedió a dictar las Medidas Cautelares.

 El 28 de agosto de 2003 la Dra. AURILAY H.P., Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió al Juez de Control las actuaciones solicitándole citar a las partes involucradas con el objeto de logar la gestión conciliatoria ordenada en el único aparte del artículo 34, único parte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

 EL Jugado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita a de Caracas, recibió las actuaciones el 01 de Septiembre de 2003 y fijó oportunidad para la audiencia conciliatoria.

 En fecha 07 de Octubre de 2003, comparecieron las partes, a los fines de celebrar la gestión conciliatoria ordenada en el único aparte del artículo 34, único aparte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. No se logró la conciliación. El Tribunal de Control logró la conciliación. El Tribunal de Control acordó el procedimiento Abreviado, acogiendo la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ordenando remitir el expediente al Juez de Juicio Unipersonal.

 En fecha 20 de Octubre de 2003 recibió las actuaciones el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 El 26 de Noviembre de 2003 la Dra. AURILAY H.P., Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas formal Acusación contra el ciudadano C.J.S.B. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana P.O.A.D.S. y EL Adolescente K.A.S.A.., por hechos ocurrido el 02 de junio de 2003.

 El 09 de Diciembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano C.J.S.B., compareció el acusado asistido por su Defensor Dr. O.A.D. y la Representante del Ministerio Público. Ano asistió la ciudadana P.O.A., por lo que el acto fue diferido para el día 09 de Febrero de 2004.

 El día 09 de Febrero de 2004, se inició el debate, en la causa seguida al ciudadano C.J.S.B..

 El 19 de febrero de 2004, se dio continuación al juicio oral y público en la (sic) cual culminó en esa misma fecha y el Tribunal dio lectura al dispositivo del fallo, en el cual absolvió al ciudadano C.J.S. de la Acusación por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y le recomienda someterse a Tratamiento Psicológico, psiquiátrico y desintoxicante.

 El 08 de Marzo de 2004 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó la sentencia absolutita a favor del ciudadano C.J.S.B..

 En fecha 19 de Marzo de 2004 el Dr. J.L.M.M., asistiendo a la ciudadana P.O.A.S. impugnó la sentencia y solicitó su anulación.

 En fecha 21 de Abril de 2004 la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso interpuesto por el abogado J.L.M.M. asistiendo a la ciudadana P.O.A.S. por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 12 de Mayo de 2004 la ciudadana P.O.A.S., asistida por el Abogado J.L.M.M. anunció Recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones.

 En fecha 12 de Julio de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula de oficio la sentencia dictada el 21 de Abril de 2004 por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

 El 28 de Octubre de 2005 la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolita a de Caracas admitió el Recurso de Apelación intentado por el Abogado J.L.M.M. en nombre de la ciudadana P.O.A.S..

 El 18 de mayo de 2006 la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas REVOCÓ DE OFICIO la sentencia dictada el 08 de Marzo de 20004 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual absolvió al ciudadano C.J.S.B., de la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la sentencia revocada, conforma (sic) al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 numeral 2° ejusdem.

 El 04 de febrero de 2006, el expediente fue recibido en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fijó la celebración del juicio oral y público para el 31 de Agosto de 2006. Pero debido al receso judicial se ordenó realizar el juicio oral y público el día 10 de octubre del 2006.

 El día 10 de octubre de 2006, no se inició el juicio oral y público por cuanto el acusado había revocado su Defensor y le fue asignado un Defensor Público quien aceptó el nombramiento, prestó juramento y solicitó el diferimiento del acto, el cual fue diferido para el 06 de Noviembre de 2006.

 En fecha 02 de noviembre de 2006 la Defensora del Acusado solicitó el diferimiento porque su defendido se encontraba de reposo por el lapso de 15 días por hipertensión arterial y presentó informe médico expedido por médico cardiológico de la Clínica El Ávila. El Tribunal fijó el juicio para el 30 de noviembre de 2006.

 El día 30 de noviembre de 2006, no Comparecieron las partes. Se fijó el juicio oral y público para el 24 de enero de 2007.

 El día 24 de Enero de 2007, comparecieron el acusado C.J.S. la Defensora Pública y la Representación del Ministerio Público. No compareció la ciudadana P.O.A.S.. Se fijó nuevamente para el 27 de febrero de 2007.

 El día 27 de Febrero de 2007, comparecieron la Representante del Ministerio Público, el acusado y su defensora y no compareció la ciudadana P.A. ni su abogado. Se fijó para el 28 de Marzo de 2007.

 El día 28 de Marzo de 2007, compareció la Representante del Ministerio Público, el acusado y su defensora y no compareció la ciudadana P.A. ni su abogado. Se fijó el 07 Mayo de 2007.

 El día 03 de Abril de 2007 compareció la Dra. M.A.O.Z. y consignó poder judicial que fue otorgado por la ciudadana P.O.A.S..

 El día 07 de Mayo de 2007 comparecieron las partes pero no se pudo realizar el juicio por cuanto la ciudadana juez necesitó acudir al odontólogo y fijó el acto para el 31 de Mayo de 2007.

 El día 31 de Mayo de 2007, compareció la Representante del Ministerio del Ministerio Público, así como el acusado y no asistió la señora P.A.S. ni su apoderada. Se fijó para el 02 de Julio de 2007.

 El día 02 de Julio de 2007, compareció la representante del Ministerio Público, la víctima y la defensora pública, no asistió el acusado C.S.. Se fijó nueva oportunidad para el 18 de Septiembre de 2007.

 El día 18 de Septiembre de 2007, la Defensora Pública 53° solicitó el diferimiento por motivo justificado. Se fijó nueva oportunidad para el 23 de Octubre de 2007.

 El 23 de Octubre de 2007, no se realizó por incomparecencia de la ciudadana P.A.. Se fijó para el 17 de enero de 2008.

 El 17 de Enero de 2008, no se realizó el acto a pesar de encontrarse presentes todas las partes, pues la defensora tuvo que retirarse a otro acto y se fijó para el 22 de Enero de 2008.

 El 22 de enero de 2008, se realizó el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, en donde la Dra. Aurilay Hernández, Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso la acusación contra el ciudadano C.J.S.B. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana P.O.A. y su hijo K.A.S.A.. Por su parte, la Dra. M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicito (sic) el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Juicio procedió a declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y decreto (sic) el sobreseimiento de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano C.J.S.B. por la comisión del delio (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en agravio de la ciudadana P.O.A.S. y del Adolescente K.A.S.A., hecho que fue denunciado el 02 de Junio de 2003.

 En fecha 25 de enero de 2008, fue publicado el texto integro de la sentencia recurrida.

Como puede evidenciarse de las actuaciones anteriores, el proceso se encuentra “vivo” al extremo de haberse producido un primer juicio oral y público, que luego de (sic) fue anulado por el M.T. de la Republica (sic), quien consecuentemente, ordeno (sic) la celebración de un nuevo juicio.

Quienes suscribimos consideramos que es precisamente la convocatoria efectuada por el Juzgado Vigésimo Octavo del Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ese nuevo juicio Oral y Público, inicialmente acordado para el 31 de Agosto de 200 (sic) pero que debido al receso judicial se refijo (sic) para el día 10 de Octubre del 2006, el último acto interruptor de la prescripción ordinaria. Por lo tanto, es a partir de ese día desde cuando debe empezar a computarse desde el principio el lapso previsto para la prescripción judicial y no como erróneamente fue establecido por la sentenciadora, quien lo computo (sic) a partir de la fecha de inicia (sic) de la investigación.

Todavía considerando como correcto el criterio asumido en la recurrido (sic) en el sentido que “una vez presentada la acusación por el Ministerio Público fue convocado para la realización del Juicio Oral y Público, por lo cual puede considerarse interrumpida la prescripción”, lo cual ocurrió el día 26 de de Noviembre de 2003, aún para la fecha en que se produjo la nefasta decisión no habían transcurrido los cuatro (4) años u seis (6) meses que se exigen para que se decrete la prescripción judicial, toda vez que esta se cumpliría el 26 de Mayo de 2008.

El grave perjuicio causado a las víctimas por la errónea interpretación de la Dra. L.A.P., en su condición de Juez Vigésimo Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, aunado a la táctica dilatoria efectuada por la Dra. M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dilatar el proceso hasta plantear el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, sincronizadamente a escasos días de cumplirse los cuatro (4) años y seis (6) meses- computados de igual forma errada a partir de la fecha de ocurrencia del ilícito penal que nos ocupa- solo (sic) puede ser subsanado mediante la declaratoria con lugar del presente recurso y los correctivos administrativos a estos funcionarios que a través de acciones y omisiones propician a la impunidad.

Razón por la cual, DENUNCIAMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, SOLICITAMOS se proceda a la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA, y se ordené (sic) la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto del que la pronuncio (sic) conforme a los establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

Petitorio

En fuerza de todos los razonamientos antes mencionados, correspondientes a cada una de las denuncias realizadas por esta representación de la Defensa, las cuales producen incontrovertiblemente cada una per se, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, solicitamos respetuosamente se sirva admitir el presente recurso de apelación y en definitiva, sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada por el decisión (sic) dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), por medio de la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano C.J.S.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 20 DE LA Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por extinción de la acción penal (prescripción extraordinaria o judicial) de acuerdo con los artículos 108 ordinal 5, 110 primer aparte del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 239 al 246 de la pieza 4, formal contestación al primer Recurso de Apelación incoada por la Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la Dra. M.T.P.A., Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora Penal del ciudadano Serrano Barcenas C.J., y cuyo contenido es, el siguiente:

CAPITULO ÚNICO

La Fiscal del Ministerio Público recurre en virtud de la declaratoria con lugar de las (sic) excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 2° literal b en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° ejusdem y 108 numeral 5 ° del Código Penal.

Considera la Representación Fiscal que hubo infracción de los artículos 108 numeral 5°, 110 en su primer aparte del Código Penal en relación con el 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, por indebida aplicación, ya que a los efectos de decretar el sobreseimiento de la causa, debido a que a criterio de la juez de juicio había operado la prescripción de la acción penal, no tomó en consideración los actos posteriores verificados que la interrumpan, dictando una decisión en franco perjuicio de los intereses de la víctima.

Así mismo refiere la recurrente que se evidencia que expresó el Tribunal que “…el ciudadano C.J.S.B. fue citado al Juzgado de Control en gestión conciliatoria y una vez presentada la actuación por el Ministerio Público fue convocado para la realización de (sic) Juicio oral y público, por lo que puede considerarse interrumpida la prescripción …” no obstante realizar tal afirmación no se observa que el tribunal de juicio indicaran en que fecha se realizó el acto, que en criterio interrumpió la prescripción, por lo que a partir de ese momento que ha debido de comenzar a contarse nuevamente el lapso para la prescripción.

La representación Fiscal hace una serie de señalamientos que a su parecer conllevan a actos interruptivos (según se (sic) criterio) de la prescripción de la acción penal, sin tomar en consideración el contenido del artículo 110 del Código Penal, el cual en reiteradas Jurisprudencias, tanto de la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal se han producido. A tal efecto cito la jurisprudencia de fecha 25 de Junio de 2001 N° 1118 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de (sic) Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien entre otras cosas decide:

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el p.p., en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el p.p. no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el p.p. comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

Así mismo la Sala de casación Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2005, Decisión N° 569, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, indica:

Igualmente, la Sala observa que los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”.

El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable. (subrayado y negrillas nuestras)

La decisión dictada por la Juez Vigésimo Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial es ajustada a Derecho, sin incurrir en la infracción de los artículos que denuncia infringidos la representante fiscal, toda vez que la Juez opuesta la excepción correspondiente por la Defensa y contestada la misma en la audiencia por la Representación fiscal, y revisada exhaustivamente cada una de las piezas de expediente se verificó que efectivamente había operado la Prescripción Judicial o Extraordinaria sin culpa del reo, y no como asevera la fiscal 67 al referirse que los muchos diferimientos se deben no sólo a la víctima sino al reo y a la defensa, puesto que de los mismos se desprende que de Trece (13) diferimientos, sólo uno (01) es imputable al acusado, uno (01) a la defensa, cuatro (04) a otras causas y SIETE (07) POR LA INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA, sin justificativo alguno.

Razón por la cual la defensa solicita se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público, en virtud que la decisión dictada por la Juez Vigésimo Octa (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio no infringe norma alguna y menos aún conculca derechos de la víctima como ésta la manifiesta.

Queda de esta manera contestada la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, la cual fundamentó en la supuesta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Defensa solicita los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso declaren SIN LUGAR del (sic) Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público, y confirme el fallo emitido por la Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para concluir, es menester destacar Ciudadanos Magistrados, como administradores de Justicia la importancia del control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pautado en el artículo 282 del Código in comento.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 192 al 199 de la pieza 4 de la causa S5-08-2256 (Nomenclatura de esta Alzada) formal contestación al Segundo Recurso de Apelación incoada por los Representantes Legales de la Víctima; presentado por la Dra. M.T.P.A., Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora Penal del ciudadano Serrano Barcenas C.J., y cuyo contenido es, el siguiente:

(…omissis…)

CAPÍTULO UNICO (sic)

Los apoderados judiciales fundamentan la sentencia basados en dos supuestos: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA.

Con respecto a la Falta de Motivación que aducen los apoderados, la ciudadana Juez en su decisión, (auto motivado) examinó la relación aritmética del transcurso del tiempo desde que se inició la investigación hasta la audiencia que fuere celebrada el día 22 de Enero de 2008, fecha en la que la Defensa opuso la excepción contenida en el artículo 31 numeral 2° literal “b” del Código Orgánico Procesal penal, relación imprescindible para verificar si es procedente o no decretar el sobreseimiento por prescripción Extraordinaria o como efectivamente debe ser llamada Extinción de la acción penal por inactividad de la causa sin culpa del reo.

A diferencia de una sentencia producida en un debate oral y público donde se deben analizar cada una de las pruebas y concatenarlas en la justa aplicación del derecho y de sus principios rectores, así como la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, en la (sic) decisiones en la que se decreta el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, sólo se hace necesario su cómputo, en el que se determina el tiempo que ha transcurrido desde el inició (sic) de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° ejusdem y 108 numeral 5° en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal.

Por lo que considera la defensa sobre esta denuncia, que la misma es infundada y que lo ajustado a derecho es declararla sin lugar, toda vez que la Juez en su decisión hace una relación exhaustiva desde el comienzo de la investigación hasta que se produce la extinción de la acción penal, con cada una de las audiencia diferidas y su motivo.

Manifiestan los recurrentes que fueron violados los derechos de la víctima y por ello se vulneran lo establecido en los artículos 323 en relación con el 120 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Representante Fiscal como titular de la acción penal y garante de los derechos de la víctima, los ha hecho valer en la respectiva audiencia, en la que se le cedió la palabra a los fines que contestara las excepciones que fueron opuestas por la defensa. La Juez como directora del debate veló por la incolumidad de la constitución y de las leyes máxime cuando la víctima se encontraba presente en dicho acto, y las partes en caso de no estar conformes con las decisiones pueden a través de los recursos impugnar las mismas conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no fueron conculcados los derechos de la víctima.

Para concluir, la defensa cita la Jurisprudencia de fecha 25 de Junio de 2001 N° 1118 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de (sic) Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien entre otras cosas decide:

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el p.p., en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el p.p. no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el p.p. comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

Así mismo la Sala de casación Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2005, Decisión N° 569, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, indica:

Igualmente, la Sala observa que los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”.

El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable. (subrayado y negrillas nuestro)

La decisión dictada por la Juez Vigésimo Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial es ajustada Derecho, sin incurrir en la infracciones alegadas por los apoderados judiciales, puesto que fue revisada exhaustivamente cada una de las piezas del expediente se verificándose que efectivamente había operado la Prescripción Judicial o Extraordinaria sin culpa del reo.

Razón por la cual la defensa solicita se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los apoderados Judiciales, puesto que la decisión dictada por la Juez Vigésimo Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio no infringe norma alguna y menos aún conculca derechos de la víctima como éstos lo manifiestan.

Queda de esta manera contestada la apelación interpuesta por los apoderados judicial es de la víctima, la cual fundamentaron en la supuesta falta de motivación y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita los miembros de la corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso declare SIN LUGAR del (sic) Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima y confirme el fallo emitido por la Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para concluir, es menester destacar Ciudadanos Magistrados, como administradores de Justicia la importancia del control judicial para cumplimiento del os principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pautado en el artículo 282 del Código in comento

.

V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 55 al 67 de la pieza 4 del Expediente original, decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. L.A.P., de fecha 25 de enero de 2008, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano C.J.S.B., y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

En el Juicio Oral y Público ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma unipersonal de acuerdo con los artículos 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, 64 numeral 2, 372 numeral 2 y 375 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez, Abg. L.A.P., la Secretaria Abg. YAMELIA SALAZAR y el Alguacil de Sala asignado para esta ocasión, en la causa Nº 28º J-313-0, seguida en contra del ciudadano C.J.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Octubre de 1963, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de J.S. (f) e H.B. (v), residenciado en Palo Verde, Tercera Etapa, Avenida Principal Lomas del Avila, (sic) Residencias Verónica, Piso 10, apartamento Nº. 102, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.366.765, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana P.O.A. y del adolescente K.A.S.A., de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 02 de Junio de 2003 la ciudadana P.O.A.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil casada, residenciada en Avenida Buena Vista, quinta Patricia, Urb. Colinas de La California, Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.399.527, compareció ante la División contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y denunció a su esposo C.J.S.B., manifestando que él la agredía psicológicamente, que tenían nueve meses separados y cuando él iba a visitar a sus hijos K.A., K.E. y K.A.S.A., para esa fecha de 13, 04 y 03 años de edad, respectivamente, comenzaban las agresiones, el día 01 de Junio de 2004, como a las 03:30 horas de la tarde discutió con ella porque él quería entrar a la casa de ella a ver a los niños con un arma de fuego, pistola .40 marca Beretta, de tanto insistirle y cuando vio que ella iba a llamar a la Policía, él guardó el arma en su carro. Ella no le permitía entrar con el arma de fuego a la casa porque hacía tres semanas él se presentó a la casa, intentó agredirla con sus puños y no lo logró porque intervino su hermano A.A., luego él se llevó la mano a la altura de la cintura, donde tenía el arma, pero no llegó a sacarla. Ellos habían convivido durante trece años y seis meses. Dijo que su hijo K.A. le comentó que su padre le había dicho que quería quitarse la vida lanzándose por el balcón y en una oportunidad se llevó el arma de fuego a la boca. La Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Area (sic)Metropolitana de Caracas ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal el 02 de Junio de 2003 y encomendó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicar todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. En Acta de Entrevista practicada en la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 03-06-03 el adolescente K.A.S.A. expuso: “Resulta que mi papá se fue de la casa en el mes de Septiembre del año 2002, entonces él fue para la casa hace como tres semanas ya que mi mamá lo llamó para hablar con él acerca de mi comportamiento, entonces mi papá comenzó a discutir con mi mamá, ya que según él mi mamá es la culpable de que yo vaya mal en el colegio, él quiso golpear a mi mamá, pero mi tío de nombre A.A. intervino y el golpe que mi papá le lanzó a mi mamá lo recibió mi tío, pero no le causó lesión, entonces luego de eso, como mi papá tiene una pistola, se llevó la mano a la cintura, pero reaccionó y no la sacó, continuaron discutiendo y luego él se fue. El día domingo 01 de Junio, él fue para la casa a visitarnos, pero mi mamá le dijo que con la pistola no podía entrar, y que la guardara en el carro, mi mamá de tanto insistirle y como trató de llamar a la Policía, mi papá fue y la guardó en el carro, cuando entró a la casa, me dijo que ya estaba cansado de la mierda de los Angelini , le respondí del porqué me dijo eso y me dijo que mi mamá lo tenía cansado ya que no le permite entrar a la casa con la pistola. También mi papá hace un tiempo me dijo que había intentado lanzarse por el balcón del apartamento que tenemos en Higuerote y también intentó suicidarse metiéndose la pistola en la boca. El día de ayer mi papá le quitó la ropa a mis hermanos porque estaba diciendo que mi mamá los estaba maltratando, le dije que eso era mentira y que no estuviera diciendo esas cosas, quiero agregar que en varias oportunidades me ha maltratado e incluso golpeándome en la cara.”

En fecha 06 de Agosto de 2003 compareció ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano C.J.S.B., admitió haber tenido discusiones verbales con su esposa en dos oportunidades en la casa donde ella vivía con los niños por el deterioro físico y psicológico de sus hijos y que le permitía verlos solamente cada quince días en el garaje de la casa y que su hijo mayor le faltaba el respeto, que luego le restringió de manera absoluta el contacto con los hijos y solamente esporádicamente se comunicaba con ellos por teléfono. Con respecto al arma dice que tiene quince años con armas de fuego, jamás la ha amenazado ni desenfundado delante de ella ni de los niños y ella tiene en su poder dos armas de él que no le ha querido devolver y que jamás le ha dicho a su hijo que haya tenido idea de suicidarse.

Consta Informe Psicológico que se refiere al ciudadano C.J.S.B. suscrito por la Licenciada ROSA ANA GUARINO, Psicólogo Jefe IV adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, en el cual entre otras cosas consta que el examinado impresiona ansioso, verbalmente predominante y dominante en su relato, a veces disperso, que reconoce se fármaco dependencia al Demerol de larga data y refiere haber suspendido su abuso. Reconoce haber tenido ideas de suicidio bajo estados depresivos. Dice que las agresiones entre él y su esposa son mutuas. Para el momento de la valoración y de acuerdo con los resultados obtenidos se evidencia en el consultante indicadores de ansiedad de importancia, intentos de búsqueda de seguridad para compensar una marcada inseguridad, incertidumbre, necesidad de apoyo, rasgos fóbicos, tendencia a dificultades en las relaciones interpersonales y para establecerlas de manera adecuada, dificultad para el control de emociones con riesgo a comportamiento hostil. Labilidad afectiva, cambios en la expresión emocional. Dependencia e inmadurez emocional, inconstante e irregulas con deserción a los tratamientos. Se le sugiere asistir a psicoterapia y rehabilitación, observándose poca receptividad y resistencia a la sugerencia. Se consideran indicadores emocionales y conductuales que lo colocan en situación de agresor de acuerdo al hecho denunciado. Recomendaciones: Evaluación toxicológica. Asistencia a psicoterapia y rehabilitación como condición para el régimen de visitas a sus hijos y para el porte de armas.

En fecha 08 de Agosto de 2003 compareció ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el adolescente SERRANO ANGELINI K.A. para ampliar su declaración y expuso que desde la última vez que había declarado su padre había continuado con las agresiones, le ha dejado mensajes amenazantes a su madre y en uno que él pudo leer decía que lo iba a mandar a un Tribunal de Menores para que su mamá se diera cuenta de que él quería quedarse con su padre, lo cual es falso, también se la pasa llamando por teléfono en la madrugada para molestar. Además en una oportunidad le preguntó que si estaba consumiendo drogas, le dijo que no y que por qué le decía eso. Le revisó los útiles escolares, le bajó los pantalones porque según él ingería dediles y los impulsaba por detrás.

También compareció la ciudadana P.O.A.D.S. y expuso que su esposo C.J.S.B. después de que ella lo denunció continuó con las agresiones, que se la pasa llamándola por teléfono a cada rato para fastidiarla, le dice que va a saber quien es él, que ella le tiene dos armas de fuego, lo cual es falso porque las que ella tiene una es de su propiedad y la otra es de su hermano y tiene su porte legal. También pasa por su casa en carro muy seguidamente como si la estuviese vigilando y cuando va a visitar a los niños los revisa a ver si están agredidos y decir que ella los está agrediendo y que los problemas son mayormente con su hijo K.A. por las cantidades de agresiones que le propina.

En fecha 08 de Agosto de 2003 el Funcionario Instructor dejó constancia de que encontrándose presentes los ciudadanos C.J.S.B. y P.O.A.D.S. no hubo acuerdo entre las partes y no fue posible llevar a efecto el Acto Conciliatorio estipulado en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y procede a dictar las siguientes Medidas Cautelares de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano C.J.S.B.: Primera: No debe agredir de manera física ni psicológica a la ciudadana ANGELINI DE SERRANO P.O.. Segundo Prohibición de acercamiento al lugar de residencia, estudio y/o trabajo de la referida ciudadana. Tercero: No debe realizar llamadas telefónicas amenazantes y menos aún en horas de la noche y de la madrugada, todo en resguardo de la integridad personal de las partes, y las de obligatorio cumplimiento para la ciudadana P.O.A.D.S.: Primera: No debe agredir de manera física ni psicológica al ciudadano C.J.S.B.. Segundo: Tiene prohibición de cercamiento al lugar de residencia, estudio y/o trabajo del referido ciudadano. Medidas tomadas hasta tanto un Tribunal que conozca de la causa se pronuncie al respecto.

El 28 de Agosto de2003 la Dra. AURILAY H.P., fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas remitió al Juez de Control las actuaciones solicitándole citar a las partes involucradas con el objeto de lograr la gestión conciliatoria ordenada en el único aparte del artículo 34, único aparte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas recibió las actuaciones el 01 de Septiembre de 2003 y fijó oportunidad para la audiencia conciliatoria.. El 15-09-2003 compareció al Tribunal el ciudadano C.J.S. y la Representante del Ministerio Público, la ciudadana P.A.D.S. (sic) no compareció y se difirió la audiencia para el 30-09-2003. En esa oportunidad compareció el ciudadano C.J.S.B. y nombró Defensor. No comparecieron la ciudadana P.A. ni la Fiscal del Ministerio Público. Se difirió el acto para el 07-10-2003. En esa fecha comparecieron las partes, la Representante del Ministerio Público y el Defensor del imputado y no se logró la conciliación. El Tribunal de Control acordó el Procedimiento Abreviado, negó la nulidad de las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público solicitada por el imputado, acogió la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, insta a la Fiscal del Ministerio Público a iniciar investigación sobre denuncia del ciudadano C.S. en relación a cuentas bancarias que fueron cerradas por su esposa. Acordó como Medida Cautelar Prohibición al ciudadano C.J.S. de acercarse a la víctima y a su lugar de trabajo, pero ella debe permitirle al ciudadano C.J.S. el acceso y acercamiento a sus hijos de forma física y oral y ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio Unipersonal.

En fecha 20 de Octubre de 2003 recibió las actuaciones el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas y fijó el Juicio Oral y Público para el día 05-11-2003 En esa oportunidad compareció el ciudadano C.J.S.B., no compareció la ciudadana P.A. ni la Representante del Ministerio Público, quien había solicitado el diferimiento del acto mediante diligencia del día anterior. El Tribunal acordó diferir el acto para el 09-12-2003.

El 26 de Noviembre de 2003 la Dra. AURILAY H.P.. Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas formal Acusación contra el ciudadano C.J.S.B. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana P.O.A.D.S. y EL (sic) Adolescente K.A.S.A.., por hechos ocurridos el 02-06-2003..

El 09 de Diciembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano C.J.S.B., compareció el acusado asistido por su Defensor Dr. O.A.D. y la Representante del Ministerio Público. No asistió la ciudadana P.O.A., por lo que el acto fue diferido para el día 09 de Febrero de 2004. En la oportunidad fijada comparecieron las partesse (sic) inició el debate, el cual fue suspendido y continuó el 19 de febrero de 2004, fecha en la cual culminó y el Tribunal dio lectura al dispositivo del fallo, en el cual absolvió al ciudadano C.J.S. de la Acusación por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y le recomienda someterse a Tratamiento Psicológico, psiquiátrico y desintoxicante. El 08 de Marzo de 2004 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas publicó la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano C.J.S.B..

En fecha 19 de Marzo de 2004 el Dr. J.L.M.M., asistiendo a la ciudadana P.O.A.S. impugnó la sentencia y solicitó su anulación. El Defensor del Acusado contestó el escrito y pidió se declarara inadmisible. En fecha 21 de Abril de 2004 la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso interpuesto por el abogado J.L.M.M. asistiendo a la ciudadana P.O.A.S. por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 12 de Marzo de 2004 se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal .

En fecha 12 de Mayo de 2004 la ciudadana P.O.A.S., asistida por el Abogado J.L.M.M. anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Julio de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula de oficio la sentencia dictada el 21 de Abril de 2004 por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

El 28 de Octubre de 2005 la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas admitió el Recurso de Apelación intentado por el Abogado J.L.M.M. en nombre de la ciudadana P.O.A.S.

El 18 de Mayo de 2006 la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas REVOCÓ DE OFICIO la sentencia dictada el 08 de Marzo de 2004 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual absolvió al ciudadano C.J.S.B. de la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la sentencia revocada, conforma al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 numeral 2º ejusdem.

El expediente fue asignado a este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que lo recibió el 04-02-06 y fijó la celebración del juicio oral y público para el 31-08-2006. En esa oportunidad no se realizó por estar los Tribunales en receso judicial y se ordenó realizar el juicio oral y público el día 10-10-06. En esa fecha no se inició por cuanto el acusado había revocado su Defensor y le fue asignado un Defensor Público quien aceptó el nombramiento, prestó juramento y solicitó el diferimiento del acto, el cual fue diferido para el 06-11-06. En fecha 02-11-06 la defensora del acusado solicitó el diferimiento porque su defendido se encontraba de reposo por el lapso de 15 días por hipertensión arterial y presentó informe médico expedido por médico cardiólogo de la Clínica El Avila. (sic) El Tribunal fijó el juicio para el 30-11-06. En esa fecha no comparecieron las partes. Se fijó el juicio oral y público para el 24-01-2007. Ese día comparecieron el acusado C.J.S., la Defensora Pública y la Representante del Ministerio Público. No compareció la ciudadana P.O.A.S.. Se fijo nuevamente para el 27-02-07. Ese día comparecieron la Representante del Ministerio Público, el acusado y su defensora y no compareció la ciudadana P.A. ni su abogado. Se fijó para el 28-03-07. En la fecha fijada compareció la representante del Ministerio Público, el acusado y su defensora y no compareció la ciudadana P.A. ni su abogado. Se fijó el 07-05-07. El 03-04-07 compareció la Dra. M.A.O.Z. y consignó poder judicial que le fue otorgado por la ciudadana P.O.A.S.. El 07-05.07 comparecieron las partes pero no se pudo realizar el juicio por cuanto la ciudadana Juez necesitó acudir al odontólogo y fijó el acto para el 31-05-07. En la fecha fijada compareció la Representante del Ministerio Público, así como el acusado y no asistió la señora P.A.S. ni su apoderada. Se fijó para el 02-07-07.En esa oportunidad compareció la representante del Ministerio Público, la victima y la defensora pública, no asistió el acusado C.S.. Se fijó nueva oportunidad para el 18-09-07. En esa fecha la Defensora Pública 53º solicitó el diferimiento por motivo justificado. Se fijó nueva oportunidad para el 23-10-07. Ese día no se realizó por incomparecencia de la ciudadana P.A.. Se fijó para el 17-01-08. En esa oportunidad, presentes todas las partes, la defensora tuvo que retirarse porque tenía otro acto y se fijó para el 22-01-08, fecha en la cual se inició el juicio oral y público. La Doctora Aurilay Hernández, Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas expuso la acusación contra el ciudadano C.J.S.B. (sic) por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana P.O.A. y su hijo K.A.S.A., explicó los hechos ocurridos el día 20 de Junio de 2003 en la residencia de la víctima, ofreció los medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento del acusado. La Doctora M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el Ministerio Público manifiesta que en fecha 20-06-03 la ciudadana P.O.A.d.S. efectuó denuncia en contra de mi defendido. Ha de notarse que desde la fecha que ocurrieron los hechos han transcurrido 4 años, 6 meses y 20 días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º, así mismo el artículo 110, todos del Código Penal, es por lo que esta Defensa opone la excepción contemplada en el artículo 31, numeral 2 literal b en relación con el artículo 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, ya que toda vez que el delito que le fue atribuido a mi defendido tiene una pena en su límite máximo de 18 meses y ha transcurrido 4 años, 6 meses y 20 días. Es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La prescripción de la acción penal es de orden público y no hay causas atribuibles a mi defendido. Esta defensa en caso de ser declarada sin lugar la excepción opuesta ejercerá los recursos correspondientes. En ese caso solicito se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de que declare con respecto a la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público”.

Planteada la incidencia, de conformidad con el artículo 346, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para contestar la excepción planteada, y así expuso: “Esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado, toda vez que se puede constatar si se realiza una revisión exhaustiva del expediente que ha sido por culpa del acusado de autos que se haya diferido en varias oportunidades la celebración del juicio oral y público, y para que se decrete la prescripción de la acción penal el retardo no debe ser imputable al acusado. Así mismo invoco el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la igualdad entre las partes. Es obligación de nosotros como administradores de justicia salvaguardar los derechos de la víctima. Igualmente el Ministerio Público en caso de ser declarada con lugar la excepción opuesta por la defensa ejercerá los recursos correspondientes.

De acuerdo con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede en este acto a resolver la excepción planteada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En cuanto a la excepción opuesta por la Dra. M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas según el artículo 31 numeral 2 literal b, la prescripción de la acción penal, por cuanto su defendido ha sido acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de tres a dieciocho meses, el cual tiene un plazo de prescripción ordinaria por tres años, según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y la prescripción extraordinaria por cuatro años y seis meses según el artículo 110 primer aparte ejusdem, habiendo transcurrido desde la fecha en que fueron denunciados los hechos cuatro años, seis meses y veinte días, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal de acuerdo con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. AURILAY HERNANDEZ, Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas solicitó se declare sin lugar la excepción opuesta por la Defensa alegando que por culpa del acusado se ha diferido en varias oportunidades la celebración del juicio oral y público y de conformidad con el artículo 110 del Código Penal para que se decrete la prescripción de la acción penal el retardo no debe ser imputable al acusado, y que es deber de los administradores de justicia salvaguardar los derechos de la víctima.

Al respecto observa el Tribunal:

En fecha 02 de Junio de 2003 la ciudadana P.O.A.D.S. formuló ante la División contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano C.J.S.B. por hechos que configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA el día anterior a las 3:30 p.m. en su residencia en la Avenida Buena Vista, Quinta Patricia, Colinas de La California. En la misma fecha la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal.

El 08 de agosto de 2003 concurrieron los ciudadanos P.O.A.D.S. y C.J.S.B. a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia y no fue posible llegar a un acto conciliatorio entre las partes y se dictaron medidas cautelares.

El 28 de Agosto de 2003 la Fiscal del Ministerio Público remitió el expediente al Tribunal de Control con el objeto de lograr la gestión conciliatoria según el único aparte del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En la misma fecha recibió las actuaciones el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

La Audiencia Oral para oír a las partes de acuerdo con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia se realizó el 07 de octubre de 2003, en la cual las partes no llegaron a la conciliación, el Tribunal dictó medidas cautelares y acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, entre otros pronunciamientos.

Las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que las recibió el 16 de Octubre de 2003.

En fecha 26 de Noviembre de 2003 la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público presentó formal Acusación contra el ciudadano C.J.S.B. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana P.O.A.D.S. y el Adolescente K.A.S.A..

El 09-02-2004 se inició el juicio oral y público. El Tribunal de Juicio admitió la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el 19-02-04 terminó el debate y el Tribunal absolvió al ciudadano C.J.S. de la acusación por el delito de VIOLENCIA PSI8COLÓGICA, (sic) tipificado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El 08 de Marzo de 2004 el Tribunal de Juicio publicó la sentencia absolutoria.

El 21 de Abril de 2004 la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Abogado J.L.M.M. en nombre de la ciudadana P.O.A..

El 12-05-04 la ciudadana P.O.A.S., asistida por el Dr. J.L.M. anunció Recurso de Casación.

El 12 de Julio de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Anula de Oficio la Sentencia de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

El 18 de Mayo de 2006 la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones revoca de Oficio la sentencia dictada el 08 de Marzo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas por la cual absolvió al ciudadano C.J.S.B. de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia sobre la Mujer y la Familia y ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la sentencia revocada.

En fecha 03 de Agosto de 2006 recibió las actuaciones este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas y fijó oportunidad para realizar el juicio oral y público, el cual ha sido diferido en once oportunidades por diferentes causas, de las cuales solo una en fecha 02 de Julio de 2007 se debió a incomparecencia del acusado C.J.S.B., (sic) no constando en el expediente que hubiera recibido la notificación, de manera que el retardo en realizar el juicio oral y público se ha producido sin culpa del acusado.

Desde que se inició la investigación con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana P.O.A. hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días. El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia tiene pena de tres a dieciocho meses de prisión y un plazo de prescripción ordinaria por tres años, según el artículo 108, numeral 5 del Código Penal.

Expresa el artículo 110 del Código Penal que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria. La sentencia que se produjo en esta causa fue absolutoria y además fue anulada. En el primer aparte del citado artículo del Código Penal indica que interrumpe también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima y las diligencias y actuaciones que le sigan, lo cual no ocurrió en este caso, pero el ciudadano C.S. fue citado al Juzgado de Control en gestión conciliatoria y una vez presentada la acusación por el Ministerio Público fue convocado para la realización del Juicio Oral y Público, por lo cual puede considerarse interrumpida la prescripción, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, en este caso cuatro años y seis meses, se declarará prescrita la acción penal. Este proceso se ha prolongado por cuatro años, siete meses y veinte días, sin que pueda imputársele el retardo al acusado. Constatado que ha transcurrido el tiempo necesario para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, queda extinguida la acción penal de acuerdo con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y es procedente, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, 173 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y decretar el sobreseimiento de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano C.J.S.B. por la comisión del d.d.V.P. en agravio de la ciudadana P.O.A.S. y del Adolescente K.A.S.A., hecho que fue denunciado el 02 de Junio de 2003. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la Defensora Pública 53 del Area (sic) Metropolitana de Caracas y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano C.J.S.B., ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL por estar evidentemente prescrita, habiéndose producido la prescripción extraordinaria o judicial de acuerdo con los artículos 108 numeral 5, 110 primer aparte del Código Penal , 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta sentencia, los presentes Recursos de Apelación tienen por objeto la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25/01/08, a cargo de la Dra. L.A.P., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa contenida en el expediente N° 28°-J-313-06 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano C.J.S.B., por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por Extinción de la Acción Penal al estar ésta evidentemente prescrita, materializándose la prescripción extraordinaria o judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5, artículo 110 primer aparte del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la Dra. Aurilay H.P., procediendo en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el escrito contentivo del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 25/01/08, proferida por la Juzgadora A quo, apoyando el medio recursivo en el artículo 453.4 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente la infracción de los artículos 108 numeral 5°, 110 en su primer aparte del Código Penal en relación con el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal, alegando que la Juzgadora decretó el Sobreseimiento de la causa al estimar que se había producido la prescripción de la acción penal y según el apelante: “… no tomó en consideración los actos posteriores verificados que la interrumpían, dictando una decisión en franco perjuicio de los intereses de las víctimas…”.

En el desarrollo argumental de su recurso de apelación, el Ministerio Público transcribe parte de la decisión y alza su queja contra lo señalado por la Juzgadora A quo, considerando la Representación Fiscal que: “…el ciudadano C.J.S. fue citado al Juzgado de Control en gestión conciliatoria y una vez presentado la Acusación Fiscal, fue convocado para la realización del Juicio Oral y Público, por lo cual puede considerarse interrumpida la prescripción…”, agregando que aún cuando el A quo indicara lo precedentemente transcrito no señaló la fecha del acto interruptivo de la prescripción y aduce el apelante que es a partir de ese momento que se debe contar nuevamente el lapso de prescripción.

El Ministerio Público en su escrito recursorio, recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación, de manera breve, se señalan:

  1. La causa se inicia por denuncia de la ciudadana P.O.A.d.S. en fecha 02/06/03. En fecha 28/08/03 el Ministerio Público de conformidad con el único aparte del artículo 34 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, remitió las actuaciones al respectivo Juzgado de Control.

  2. En fecha 30/09/03, se celebró por ante el Tribunal de Control la audiencia solicitado por el Ministerio Público.

  3. En fecha 26-11-03, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano C.S.B., por la comisión de delito de Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de la ciudadana P.O.A. y del menor K.A.S.A.. Habiéndose celebrado en fechas 9 y 19/02/04 el Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal, que profirió sentencia absolutoria.

  4. La víctima ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión antes transcrita, el cual fue declarado inadmisible por la Corte Octava de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, interponiendo la víctima en fecha 12-05-05 Recurso de Casación. En fecha 12-07-05 la Sala de Casación Penal anuló de oficio la decisión de la mencionada Corte Octava de Apelaciones.

  5. En fecha 19/09/05, por Distribución, le correspondió el conocimiento de la acusa a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Admitiendo en fecha 28-10-05, el recurso de apelación opuesto por la víctima.

  6. En fecha 03-03-06, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal acatando la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia celebró audiencia donde fueron oídos la víctima, el acusado y el menor hijo de ambos, K.S.A., donde dictó pronunciamiento destacando especialmente en el primer pronunciamiento que el acusado: “…deberá someterse a tratamiento psiquiátrico y psicológico…” con la exigencia de la remisión mensual de informe en relación al progreso en el tratamiento médico del acusado, por el lapso de seis (06) meses a partir del 06-03-06. Sin embargo, no consta en las actas procesales, las resulta del aludido tratamiento.

  7. En fecha 18/08/06, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones revocó de oficio la decisión de fecha 08/03/04 proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual se absolvió el acusado, ordenando la celebración de nuevo Juicio Oral y Público.

  8. Correspondiendo por Distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de juicio del este Circuito Judicial Penal, fijando la audiencia del Juicio Oral y Público para el 17/08/06, por receso judicial, se fijó nueva fecha 10-10-06 .

  9. Pasando a efectuar una relación de todas las oportunidades en que fue diferida la audiencia Oral y Pública y según afirma llevaron a un retraso procesal. Siendo que en fecha 22/01/08, se celebró la audiencia Oral y Pública del Juicio donde la Defensa Pública del acusado opuso la excepción declarada con lugar y en consecuencia se declaró el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

Con relación a los diferimientos, el Ministerio Público alega que los mismos configuraron un retraso procesal, admitiendo que “…muchos de ellos fueron causados por la inasistencia de la víctima…” añadiendo que muchos otros son imputables tanto al acusado como a su defensa, aduciendo que el artículo 110 del Código Penal exige para que sea procedente la prescripción extraordinaria que el juicio se hubiese prolongado sin culpa del imputado, estimando que ello no se da en el presente caso.

Por otra parte, -a juicio del Ministerio Público- existen múltiples actos de procedimientos interruptivos de prescripción, destacando que entre los mismos está la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la decisión proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones en fecha 18-05-06 que revocó el pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio mediante la cual se absolvió al acusado.

En su escrito recursivo, la Representante de la Vindicta Pública vierte consideraciones relativas en cuanto a que el pronunciamiento del A quo que sobresee la causa al estimar que la acción penal se encuentra prescrita, no da por demostrado delito alguno solicitando finalmente sea declarado Con Lugar su recurso de apelación.

Peticiona la Defensa Pública la desestimación del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público considerando que el Ministerio Público parte de una serie de señalamientos dirigidos a determinar los actos que –según criterio fiscal- son actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, al estimar el contenido del artículo 110 del Código Penal, transcribiendo la Dra. Perdomo Azuaje parte de la Sentencia N° 1118 de fecha 25/06/01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, e igualmente transcribe extracto de la sentencia N° 569, de fecha 28/09/05 de la Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En tal sentido, la Defensa Pública Penal argumenta que la recurrida no incurrió en la infracción de las normas legales delatadas por el Ministerio Público. Que la Juzgadora A quo verificó en las actas procesales la prescripción judicial o extraordinaria sin culpa del reo, refutando lo afirmado por la Representación Fiscal relativo a que muchos de los diferimientos se deben no sólo a la víctima sino también al acusado y a la defensa, señalando que de trece (13) diferimientos: uno (01) es imputable al acusado; uno (01) a la defensa; cuatro (04) a otras causas y siete (07 a la incomparecencia de la víctima sin justificación alguna.

Interponen también los Apoderados Judiciales de la víctima, abogados A.J.B.A. y G.C.P., recurso de apelación en fecha 12/02/08, contra la decisión de fecha 25/1/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano C.J.S.B., por extinción de la acción penal (prescripción extraordinaria o judicial) al amparo de los artículos 451 y 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capítulo I, los Apoderados Judiciales de la víctima, vierten los requisitos para la interposición de su recurso de apelación y de su admisibilidad.

En el Capítulo II, denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, la primera denuncia versa sobre la existencia de falta de motivación de la sentencia, señalando que el A quo se limitó a realizar meras transcripciones de dicho acervo probatorio, de los momentos procesales, sin efectuar el análisis y comparación que lo llevaran a determinar los hechos probados y así proceder a declarar la prescripción de la acción.

Sostiene la parte recurrente, en particular, en cuanto a las razones de hecho y de derecho que la recurrida está ayuna del proceso intelectual relativo al análisis y valoración del acervo probatorio para acreditar el delito de Violencia Psicológica, resaltando que la recurrida se limita a meras transcripciones del acervo probatorio de los momentos procesales, incurriendo la Juez de Instancia –a criterio del apelante- en una errada interpretación del artículo 110 del Código Penal, en contradicción con lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° de la ley adjetiva penal.

Continúa la parte recurrente, formulando algunas consideraciones relativas a la relevancia del requisito de motivación de la sentencia. Transcribiendo extractos de la sentencia N° 046 de fecha 11/02/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente de la sentencia N° 162, del 18/02/00, relativas al requisito de motivación de las sentencias y el deber de establecer en la decisión los hechos que se consideren probados para declarar, en el supuesto de que proceda, el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

En definitiva denuncian los Apoderados Judiciales de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, que la motiva de la sentencia impugnada está circunscrita a la mera transcripción del acervo probatorio aportado en las actas procesales, sin haber realizado el análisis y comparación de los mismos que permitiera acreditar los hechos probados, lo que -a su juicio- vulnera lo establecido en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando ante esta Alzada la anulación de la sentencia y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Invoca la parte recurrente, el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la Ley por inobservancia del procedimiento previsto en los artículos 322 en concordancia con el artículo 120 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, y aduce que una vez abierto el Juicio Oral y Público y formulada la solicitud de Sobreseimiento por la Defensa Pública Penal el A quo cedió la palabra al Ministerio Público con el fin de que procediera a exponer los alegatos que considerara pertinentes procediendo acto seguido a proferir la decisión que hoy es impugnada.

Igualmente alega, que a pesar de que se encontraba presente la ciudadana P.A. y el ciudadano C.A.S.A. en la Audiencia Oral y Pública del 22/01/08, quienes ostentan el carácter de víctimas, no les fue dada la oportunidad de ser oídos con motivo de la solicitud de sobreseimiento, conculcando el A quo el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, de la denuncia formulada, solicitan la anulación de la sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

En cuanto a la tercera denuncia, a saber, por Violación de la Ley por Errónea Interpretación del artículo 110 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del texto Adjetivo Penal, considera el apelante que la recurrida debió aplicar el Código Penal de 1964 y no el de fecha 13/04/05, dictando sentencia relativa a la figura de la prescripción de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo el artículo 110 del Código Penal del 30/06/1964, e igualmente el artículo 4 del Código Civil. Expresando -lo que a su juicio-, es una interpretación gramatical, cuestionando el momento en que comienza a correr el lapso de prescripción judicial y para ello realiza una extensa explicación al respecto, procediendo a transcribir cronológicamente los diversos actos del proceso para concluir que el último acto interruptivo de la prescripción ordinaria fue la convocatoria al Juicio Oral del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo ese el momento en que debe empezar a computarse el lapso previsto para la prescripción judicial y no como erróneamente lo hizo el Tribunal A quo el cual computó el lapso de prescripción a partir de la fecha de inicio de la investigación.

Por lo tanto continúa expresando el recurrente, que estimando lo que sostiene la Juzgadora A quo en la sentencia judicial impugnada en cuanto a que una vez formulada la Acusación por el Ministerio Público para la celebración del Juicio Oral y Público puede considerarse interrumpida la prescripción (26/11/03), para la fecha en que se dictó la decisión que decretó el sobreseimiento (25/01/08), no habían transcurrido los cuatro (04) años y seis (06) meses que exige la Ley para decretar la prescripción judicial y como consecuencia de la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal que constituye el motivo de la tercera denuncia, peticiona la parte apelante la Anulación de la sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio, solicitando finalmente la nulidad absoluta de la sentencia judicial impugnada y que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

La Profesional del Derecho Dra. M.T.P.A., Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.J.S.B., peticiona en su escrito de contestación al recurso la desestimación del mismo interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana P.A..

Argumenta la Defensora Pública que la recurrida no incurre en falta de motivación, por cuanto en el caso concreto , donde lo que se decreta es el Sobreseimiento de la causa por la Extinción de la Acción Penal por el transcurrir del tiempo, sólo se hace necesario su cómputo en el que se determina el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal en relación con los artículos 108 numeral 5° y el artículo 110 del Código Penal, solicitando a esta Alzada se desestime la primera denuncia.

De otro lado, aduce la Defensa Pública, que en cuanto a la segunda denuncia el Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de los derechos de la víctima, hizo valer éstos derechos en la correspondiente audiencia, de fecha 22/01/08, en la cual le fue otorgada la oportunidad para formular los alegatos pertinentes en relación a las excepciones opuestas, señalando que la recurrida está ajustada a derecho y no incurre en ninguna de las infracciones invocadas por los apoderados judiciales de las víctimas, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión judicial hoy impugnada.

En virtud de lo anterior, estima esta Alzada respecto a los Recursos de Apelación, que por una parte el Ministerio Público cuestiona la recurrida, entre otros, en los siguientes términos: “…a las anteriores consideraciones realizadas en cuanto a la decisión del Tribunal de Juicio de Sobreseer la causa ya que en su criterio se encuentra prescrita la acción penal para la persecución del delito por el que la fiscalía acusó a Karlos (sic) J.S., cabe señalar que el Tribunal en momento alguno de su decisión dá (sic) por demostrado delito alguno limitándose a señalar que fue el Ministerio Público quien lo acusara por el delito de “Violencia Psicológica”, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para ese momento, y en éste sentido hay que destacar que ha sido constante la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia para señalar que se debe demostrar la corporeidad del ilícito penal para luego declarar su prescripción, lo que evidentemente no realizó el Tribunal de Juicio en la sentencia contra la que se recurre”.

Por otra parte observa este Tribunal Colegiado, que el fundamento de la primera denuncia formulada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana P.A., relativa a la falta de motivación, contiene la misma línea argumental de la denuncia formulada por el Ministerio Público. Alegan los Apoderados Judiciales de la víctima que el A quo se limitó a transcribir el acervo probatorio cursante en autos, inadvirtiendo la recurrida el análisis y comparación del mismo para de esta manera acreditar de forma clara y precisa el hecho descrito en el tipo penal de la Violencia Psicológica. Más adelante, para darle apoyo a esta denuncia, invoca doctrina jurisprudencia emanada del nuestro M.T. donde señala la obligación de los jueces de juicio del establecimiento de los hechos probados para decretar el sobreseimiento de la acción penal, en caso de que proceda.

Igualmente en ambos recursos de apelación, se evidencia que lo que se cuestiona es la no procedencia de la prescripción de la acción penal y en consecuencia del sobreseimiento decretado exteriorizando su reclamo en relación por una parte, el momento desde el cual se debe comenzar a computar el lapso de prescripción judicial o extraordinaria y por otra parte, al alegato de los actos que consideran los recurrentes son interruptivos de la prescripción ello se deduce de la descripción fáctica o histórica de la primera parte del Capitulo Único del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, profusamente expuesto ut-supra, así como de la invocación de los fundamentos jurídicos de los recursos, como lo manifiesta el Ministerio Público: “…lo importante en la presente causa es la determinación cierta de los actos procesales que realmente han interrumpido la prescripción de la acción penal, para que una vez establecido proceda a contar desde ese punto los tres años que establece el contenido del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal para que opere el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción Penal o en su defecto, la Prescripción extraordinaria, como lo señala el artículo 110 ejusdem “sin culpa del imputado”.”

Este mismo cuestionamiento lo invocan los Apoderados Judiciales de la víctima bajo la tercera denuncia, como violación de la ley por errónea interpretación, tal como quedó detallado precedentemente, pues en el fundamento de la presente denuncia, se señala sustancialmente los actos cronológicos de la secuela procesal y el momento que estiman constituye el acto interruptivo de la prescripción ordinaria y desde cuando debe comenzar a calcularse el lapso de prescripción judicial. En efecto, sostienen los recurrentes: “…Quienes suscribimos consideramos que es precisamente la convocatoria efectuada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ese nuevo juicio oral y público, inicialmente acordado para el 31 de agosto de 2006, pero que debido al receso judicial se refijó para el día 10 de octubre de 2006, el último acto interruptor de la prescripción ordinaria. Por lo tanto, es a partir de ese día desde cuando debe empezar a computarse desde el principio el lapso previsto para la prescripción judicial y no como erróneamente fue establecido por la sentenciadora, quien lo cómputo a partir de la fecha del inicio de la investigación. Todavía considerando como correcto el criterio asumido en la recurrido (sic), en el sentido que “una vez presentada la acusación por el Ministerio Público fue convocado para la realización del Juicio Oral y Público por lo cual puede considerarse interrumpida la prescripción”, lo cual ocurrió el día 26 de noviembre de 2003, aún para la fecha en que se produjo la nefasta decisión no habían transcurrido los cuatro (4) años y seis (6) meses que se exigen para que se decrete la prescripción judicial toda vez, que esta se cumplirá el 26 de mayo de 2008”.

En el presente caso los Apoderados Judiciales de la víctima, también denunciaron violación de la Ley por inobservancia tal como quedó señalado anteriormente.

Ahora bien, centrada de esta manera la cuestión planteada debe este Tribunal Colegiado abordar primigeniamente la denuncia de la falta de Motivación de la recurrida, alegada por los Abogados A.J.B.A. y G.C.P.A.J. de la ciudadana P.A., quienes basaron su Recurso expresamente en el articulo 452 ordinal 2°, por cuanto de ser estimada la señalada inmotivación, su consecuencia es la nulidad del fallo impugnado.

En tal sentido, considera esta Alzada que debemos acotar, con apoyo en la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. y de Doctrina Jurisprudencial Internacional relativa a la motivación de la sentencia, que la motivación de una sentencia es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es producto de la aplicación razonada de la Ley.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima este Tribunal Colegiado que resulta pertinente en el caso que se analiza, traer a colación la constante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, que señala:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…

(Cfr. s. S. N° 150/24.03.00 Caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P. (negrillas de esta Sala)

(…omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)”

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046, de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva

.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que: “La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoritas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo…” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ2, “Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001” T.G.M., Tomo II, Editorial Bosch, S.A). (Negrillas de esta Sala)

La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta en la presente causa, ha de llevarnos a concluir, dadas las circunstancias que concurren, a la estimación del presente recurso de apelación, en cuanto a la inmotivación de la recurrida.

En efecto, el soporte argumentativo de la sentencia judicial impugnada para proceder a decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano C.J.S.B., muestra como la “motivación” de la misma se limita a meras referencias de los diversos actos procesales, tal como se evidencia de los folios 55 al 67 del expediente original, careciendo efectivamente del establecimiento del delito, con fundamento al análisis del acervo probatorio contenido en las actas del expediente en el sentido de comprobar o no si está acreditada la comisión del mismo, que hace procedente por parte de esta Sala, la estimación de la denuncia de falta de motivación de la sentencia de fecha 25/01/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es así como del exámen de la sentencia impugnada, consideran estos Decisores que la misma no está motivada, en total congruencia con la doctrina jurisprudencial transcrita ut supra, siendo que al folio 66 del expediente original se evidencia que de manera sucinta la Juzgadora A quo expresa: “…declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y decretar el Sobreseimiento de la acción penal, en la causa seguida contra el ciudadano C.J.S.B. por la comisión del delio (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en agravio de la ciudadana P.O.A.S. y del adolescente K.A.S.A. , hecho que fue denunciado el 02 de Junio de 2003. Así se Declara.” Sin contener la decisión recurrida, los razonamientos fácticos y jurídicos que permitan conocer las razones en que se fundamentó para el establecimiento del delito de Violencia Psicológica, luego del análisis del acervo probatorio de la presente causa y en consecuencia proceder a decretar el Sobreseimiento, limitándose a señalar en la recurrida que el Fiscal del Ministerio Público acusó por dicho delito, tal como consta al folio 89 de la presente causa: “El 26 de Noviembre de 2003, la Dra. AURILAY H.P.. (sic) Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público (…omissis…) presentó ante el juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (…omissis…) formal Acusación contra el ciudadano C.J.S.B. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA…”, pero sin acreditar la comisión del delito en cuestión.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales y la correcta administración de justicia, concluir que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la denuncia de Falta de Motivación de la sentencia incoada por los Apoderados Judiciales de la víctima, Abogados A.J.B.A. y Giusepe Ciliberti Pellegrino. En consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 25/01/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. L.A.P., en la causa seguida al ciudadano C.J.S.B., mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, 110 en su primer aparte del Código Penal, 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal a objeto de que un Tribunal de Juicio distinto a los fines legales consiguientes. De igual manera esta Alzada no entra a conocer de las demás denuncias interpuestas por los recurrentes por cuanto lo considera inoficioso. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones, precedentemente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la denuncia de Falta de Motivación de la sentencia incoada por los Apoderados Judiciales de la víctima, Abogados A.J.B.A. y Giusepe Ciliberti Pellegrino. En consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 25/01/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. L.A.P., en la causa seguida al ciudadano C.J.S.B., mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, 110 en su primer aparte del Código Penal, 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal a objeto de que un Tribunal de Juicio distinto a los fines legales consiguientes. De igual manera esta Alzada no entra a conocer de las demás denuncias interpuestas por los recurrentes por cuanto lo considera inoficioso.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

En esta misma fecha, se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

JOG/CMT/CCR/BT/ago.-

Causa: S5-As-08-2256

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR