Decisión nº KP02-O-2010-000007 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000007

En fecha 30 de noviembre de 2009 se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito interpuesto por los ciudadanos AURIENNY DURÁN, C.L., ANAIS VALERO, DIOGLEIDIS REGALADO y R.F., titulares de las cédulas de identidad nro. 18.929.285, 20.644.634, 21.159.415, 20.272.648 y 19.902.838, respectivamente, asistidos por el abogado J.C.T.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 112.746, contra el NÚCLEO ARAURE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”, por la presunta violación del derecho constitucional a la educación.

En fecha 01 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió el mencionado escrito y admitió la acción de amparo. En el mismo auto, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, pero manifestó que debido a la celeridad y urgencia requerida, asumió el conocimiento del mismo. Ordenó la citación del presunto agraviante Núcleo Araure de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, en la persona de su Director, así como la notificación del representante del Ministerio Público.

Así, en fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado referido, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el 14 de diciembre de 2009.

De este modo, en la aludida fecha, se celebró la audiencia oral y pública constitucional, dejando constancia en Acta de la presencia de ambas partes. En esa misma oportunidad, ese Juzgado declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando además la remisión en consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicó el fallo in extenso.

De esta manera, en fecha 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto.

En fecha 21 de enero de 2010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, y acordó devolver el asunto por error de foliatura. Por lo que, se recibió nuevamente por ante este Juzgado Superior, en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días siguientes para dictar sentencia.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, los accionantes, alegaron que en su condición de “participantes de la Universidad Nacional Experimental “S.R.” en el Núcleo Araure, en el Período Académico 2009-II, realizamos el proceso de preselección de cursos, y en el proceso de inscripción correspondiente procedimos a inscribir con todas las formalidades que se establecen en el núcleo, los cursos que a cada uno correspondía sin sobrepasar el número de créditos correspondientes. (…) Con gran sorpresa, en el momento de incorporarnos a los cursos señalados, nos encontramos que nos fue retirado cuando las actividades académicas ya estaban comenzando, por lo cual al pedir una explicación, se nos informó verbalmente, que este curso requería de un número de créditos aprobados, lo cual nos sorprendió, toda vez, que la Universidad (…), desde hace tres períodos académicos ELIMINÓ LAS PRELACIONES, por lo que resulta totalmente ilegal colocar prelaciones que legalmente no existen a un curso. Sin embargo, agotamos la vía de diálogo con las autoridades del núcleo (…) La última decisión fue tomada en una reunión del C.d.N. el día martes 17 de noviembre de 2009, donde mantuvieron la misma actitud (…)”.

Por la aludida violación de artículo 102 de la Carta Magna del derecho a la educación, y fundamentados en los artículos 26, 27 y 257 eiusdem, solicitaron “se nos AMPARE (…) y se nos restituya la situación jurídica infringida (…)” con la incorporación a los cursos de Fase I, Fase II, Fase III, Fase IV y Fase V, de las Carreras de Educación Integral y Educación Inicial.

ll

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para el conocimiento de la presente acción esta Juzgadora debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 en el caso: H.J.D.P. contra la Universidad Central de Venezuela estableció las competencias de la Corte Primera para conocer en Amparos autónomos contra las Universidades nacionales, de la siguiente forma:

…Promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procedió a establecer los criterios de distribución de competencia en la acción de amparo, de conformidad con los principios y preceptos consagrados en la nueva Constitución.

Así lo hizo en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), quedando expresamente asentado en la última sentencia mencionada que todos aquellos casos no expresamente previstos por la Sala, se resolverían en la oportunidad en que se presentaren.

Ahora bien, en la última sentencia mencionada, se expresó que:

E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia...

La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa corresponderá a esta Sala ...

.

Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra universidades nacionales y/o sus máximas autoridades, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en razón de que la jurisprudencia, en a.d.n. expresa al respecto, había venido atribuyéndole a dicha Corte tal competencia, fundamentando tal criterio en la atribución de competencia residual contemplada en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La sustentación mas frecuente de ese criterio es la de que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer, rationae materiae, de la acción de amparo, está determinada por el órgano del cual dimana el acto presuntamente violatorio de garantías constitucionales, por la naturaleza (administrativa) del acto, y por la inmediatez, o no, de la infracción constitucional denunciada.

Tal interpretación, en materia de amparo contra actos administrativos, significa una derogación tácita de la normativa contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que podía fundamentarse en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, cuya normativa se encuentra recogida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las universidades nacionales son entidades de carácter público no territoriales, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos propios del mismo Estado, a través del C.N.d.U., única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las universidades nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios. Actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, no existiendo ninguna norma que expresamente atribuya competencia a tribunal específico alguno de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los conflictos que se plantean contra actos administrativos emanados de autoridades de las universidades nacionales, los tribunales consideraron, reiteradamente, que tal competencia está comprendida en la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo por el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicha Corte ha venido conociendo de tales amparos.

Siendo ello así, atendiendo al criterio asentado por esta Sala el 8 de diciembre de 2000, trascrito ut supra, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y así se declara…” (Negrillas de este Juzgado)

Así, en un caso similar al de autos, contra la Universidad Experimental S.R., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2001, señaló:

De dicho precepto se deduce, por argumento en contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que está comprendida dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyace en la solicitud de tutela constitucional la competencia para conocer de las acciones de esta naturaleza, dado que el acto administrativo objeto del amparo constitucional está dirigido contra una serie de presuntos actos, hechos u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público institucional, como lo es la Universidad Nacional Experimental S.R., por lo que, en virtud del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa

.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse Incompetente para conocer de la presente acción de Amparo.

Ahora bien, considera esta sentenciadora citar los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En el caso de marras, quien aquí juzga verifica que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestó ser incompetente por la materia para conocer del presente asunto, a pesar de haber decidido en atención al principio de celeridad del proceso. En consecuencia, por ser este Juzgado Superior el segundo Tribunal que se considera Incompetente en el presente asunto, se acuerda plantear el conflicto negativo de competencia. De modo que, por suscitarse entre dos Tribunales que conocen del asunto en materia Constitucional, se acuerda remitir la presente acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva la regulación de competencia referida. Ello considerando lo establecido mediante Sentencia Nº 2009-09, expediente Nº 09-0515, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

Esta Sala Constitucional estima imperativa la asunción de tal criterio a la materia de amparo, que es la que le compete- en resguardo del orden público, por razones de celeridad procesal y en cumplimiento con el mandato constitucional de garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que es ella la competente para la resolución de un conflicto de no conocer en materia de amparo constitucional, aún si existe un Tribunal Superior común –como en el caso de este expediente-, cuando el Juzgado que plantee el conflicto considere que la competencia, en razón de la afinidad a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado de especialización distinta de la que comparte con el declinante inicial, por la mayor idoneidad de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de tales situaciones mediante actos de juzgamiento inimpugnables, lo cual produciría certeza y firmeza respecto a la determinación del tribunal competente, en claro resguardo a la seguridad jurídica y, como se dijo, al derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles, en asuntos en los que la celeridad cobra especial relevancia porque, como es sabido, la urgencia es inmanente a esta forma reforzada de tutela de los derechos y garantías constitucionales

.

Ello así, remítase la presente acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos AURIENNY DURÁN, C.L., ANAIS VALERO, DIOGLEIDIS REGALADO y R.F., antes identificados, asistidos por el abogado J.C.T.Q., contra el NÚCLEO ARAURE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”, por la presunta violación del derecho constitucional a la educación.

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR