Decisión nº 12-2120 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001510

DEMANDANTE: M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.407, de este domicilio.

APODERADO: A.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.071, de este domicilio.

DEMANDADO: W.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.354, de este domicilio.

APODERADOS: J.J.G.H. y Y.G.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.131 y 62.225, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE N°: 12-2120 (Asunto: KP02-R-2012-001510).

Se inició la presente causa por querella interdictal de a.p.p., interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, por el ciudadano M.A.R.S., debidamente asistido por la abogada R.Y.R.N., contra el ciudadano W.A.B.G., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2, con anexos del folio 3 al 17). Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la querella y decretó medida de amparo a la posesión del querellante (fs. 19 y 20).

En fecha 7 de junio de 2011 (f. 27, con anexos del folio 30 al 43), fue agregado al expediente oficio N° 135-11, contentivo de una comisión N° 11-039, llevada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiente al juicio por querella interdictal de a.p.p. signado con el N° KP02-V-2011-001393, en la cual consta que en fecha 1 de junio de 2011, se ejecutó la medida (fs. 37 al 38).

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, se ordenó la citación del querellado a los fines de compareciera a dar contestación a la demanda (f. 44). En fecha 13 de junio de 2011, la parte querellante consignó los originales del justificativo de testigos, la inspección judicial y de la factura Nº 1015, los cuales fueron promovidos como instrumentos fundamentales de la presente acción (f. 45 y anexos del folio 46 al 63).

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de anexarle copia certificada del decreto de amparo y de las actuaciones practicadas por el juzgado ejecutor de medidas (f. 64).

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011 (f.75), el abogado A.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, una vez agotada sin éxito la citación personal, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 76), y consignada al expediente mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011 (f. 78, con anexos a los folios 79 y 80). Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el querellado se dio por citado de manera personal (f. 81).

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2012 (fs. 83 al 89), el ciudadano W.A.B.G., debidamente asistido por el abogado H.C., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó la inadmisibilidad de la querella de a.p.p.. Mediante diligencia de la misma fecha, el precitado ciudadano, consignó los anexos de la contestación a al demanda y solicitó se tuvieran como parte integrante de la misma (f. 91, con anexos del folio 92 al 144).

En fechas 27 de enero y 1° de febrero 2012, el ciudadano M.A.R.S., debidamente asistido por el abogado A.E.P., consignó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los folios 146 y 147, con anexos del folio 148 al 183, y folio 189 con anexos del folio 190 al 208, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 30 de enero y 2 de febrero de 2012 (fs.145 y 188, respectivamente). En fecha 1° de febrero de 2012 (f. 210), el ciudadano W.A.B.G., debidamente asistido por el abogado H.C., presentó escrito complementario de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto 2 de febrero de 2012 (f. 209).

En fecha 9 de febrero de 2012, el ciudadano M.A.R.S., debidamente asistido por el abogado M.A.R.H., presentó escrito de informes, el cual corre inserto del folio 251 al 262, y en la misma fecha lo presentó el ciudadano W.A.B.G., asistido por el abogado H.C., el cual se encuentra inserto del folio 264 al 275, con anexos del folio 276 al 293. En fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano W.A.B.G., asistido de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 294 al 296). Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público (fs. 297 al 298), el cual dio respuesta en fecha 28 de febrero de 2012 (f. 299 y anexos del folio 300 al 518). En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 6125 de fecha 16 de marzo de 2012, por medio del cual el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió anexo expediente signado con el Nº KP01-P-2011-7099 (f. 521 y anexos del folio 522 al 585).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de a.p.p., seguida por el ciudadano M.A.R.S., contra el ciudadano W.A.B.G., ordenó el cese de la perturbación, la restitución de la posesión del área, y condenó en costas al querellado por haber resultado completamente vencido. Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 633), el ciudadano W.A.B.G., debidamente asistido por el abogado J.J.G., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 2012 (f. 634), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.

En fecha 21 de diciembre de 2012 (f. 643), se recibió y se le dio entrada al expediente en esta alzada, y por auto de fecha 8 de enero de 2013 (f. 644), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. En fecha 7 de febrero 2013 (fs. 650 al 653), el abogado J.J.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes, y en fecha 19 de febrero de 2013 (fs. 654 al 656), el abogado A.E.P.V., apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 21 de febrero de 2013 (f. 657), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los veintinueve días calendario siguientes (f. 658).

Llegada la oportunidad para sentenciar este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el ciudadano W.A.B.G., debidamente asistido por el abogado J.J.G.H., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de a.p.p., seguida por el ciudadano M.A.R.S., contra el ciudadano W.A.B., ordenó el cese de la perturbación, la restitución de la posesión del área, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.

Como punto previo se observa que el querellado en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó por exagerada e improcedente la estimación de la cuantía. Ahora bien, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede rechazar la estimación, pero para que su impugnación prospere se requiere que alegue un hecho nuevo, como lo es lo exagerado o lo exiguo y además lo demuestre en el curso del procedimiento, y tomando en consideración que en el caso de autos, si bien se alegó que dicha estimación era exagerada, no obstante nada se demostró al respecto, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra firme la estimación realizada por el querellante en su libelo de demanda y así se decide.

Ahora bien, las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

El Dr. R.J.D.C. en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que en las querellas interdictales de a.p.p. es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales de inadmisibilidad. Como presupuesto procesal de inadmisibilidad de la querella de a.p.p. conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa.

El decreto de amparo a la posesión del querellante no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto de amparo constituye un ejemplo típico de lo que la doctrina extranjera denomina sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en el que al final se confirmará o revocará el amparo a la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

Las sentencias anticipadas constituyen una especie de la tutela diferenciada, en las que en base a una cognición sumaria y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia, se dicta una medida que satisface de forma total o parcial el derecho del solicitante, pero que al final puede ser confirmada o revocada en la sentencia definitiva.

En el caso de autos, consta a las actas procesales que el ciudadano M.A.R.S., debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que desde el año 1970, es poseedor de forma pública, pacífica, ininterrumpida y en condición de propietario, de un inmueble constituido por unas bienhechurias que ha edificado a sus propias expensas, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Palavecino, estado Lara, con una superficie aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: En línea recta de ciento diez metros (110 m), con la avenida Intercomunal, Barquisimeto-Cabudare; Oeste: En línea recta con terrenos baldíos; Norte: En línea de veinte metros (20 m), con terrenos ocupados por el ciudadano Senio Cabos; Sur: En línea de ocho metros (8 m) con la estación de servicio Barzooke; que el referido terreno lo posee desde hace más de cuarenta (40) años, habiendo fomentado a sus propias expensas la construcción de un (1) galpón industrial de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 m²), tres (3) locales comerciales, uno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m²), y los otros dos de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m²) cada uno, además tiene sembrado veinte (20) árboles frutales y plantas ornamentales de diferentes especies, con su respectiva cerca perimetral que se encuentra construida por una pared de bloques de aproximadamente siete metros (7 m), de largo por tres metros (3 m) de alto, un portón de hierro de cinco metros (5 m) de largo por tres metros (3 m) de alto, y una pared mitad de bloques, mitad cerca de maya ciclón, que en sus demás linderos se encuentra construida por alambre de púas y palos; que la posesión pacífica de dicho inmueble la ha ejercido mediante la explotación personal y con la ayuda de familiares y empleados de distintas actividades relacionadas con la mecánica automotriz, entre ellas la reparación de motores diesel, reparación de cajas hidráulicas y de motores diversos para vehículos automotores, así como ha sembrado árboles frutales y ha utilizado el espacio como depósito de diversos materiales, todos con la intención de ejercer el comercio; que el día 17 de enero de 2011, se presentó en el portón de la entrada el ciudadano W.A.B.G., acompañado de 15 individuos quienes con un camión modelo 350 de color blanco, comenzaron a empujar y golpear el portón hasta que lo derrumbaron, descargaron y armaron una caseta portátil de aluminio y la colocaron a unos metros del señalado portón, violentaron dos cadenas y dos candados que se encontraban en el portón; que al informársele tal situación, se trasladó hasta las instalaciones del taller mecánico con el fin de ingresar y persuadir a las personas que ahí se encontraban para que desalojaran el terreno de manera inmediata, pero que el ciudadano W.A.B.G., no le permitió el acceso al mismo, alegando ser el dueño de dichos terrenos; que esa noche permaneció obstaculizando la entrada una camioneta Wagoneer de color blanco; que al día siguiente el precitado ciudadano contrató los servicios de la empresa Servicio de Vigilancia Múltiples, C.A., (SERVIMULCA), “la cual presta allí sus servicios hasta la presente fecha todas las 24 horas del día, y a la orden directa es que no se me permita el acceso al interior del terreno por el portón que yo mismo construí, con tal orden se ha limitado su acceso por la parte posterior de mi taller mecánico, el mismo portón que construí a mis expensas es utilizado para impedirme el paso”; que con la conducta arbitraria, violenta y grosera el ciudadano W.A.B.G., ha interrumpido la posesión pacífica que ejercía sobre el terreno lateral derecho en aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 m²), desde hace más de 40 años, a través de vía de hecho en forma ilegal e inconstitucional, con lo cual además incurrió en el delito de perturbación de la posesión previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; que el ciudadano W.A.B.G.d. manera violenta, premeditada y con ensañamiento ordenó y dirigió la destrucción de los objetos de su propiedad, y para evitar el acceso a su propiedad, sustituyó cadenas y candados, con lo cual le impidió el acceso al terreno que comunica a la parte trasera de su taller mecánico con la parte posterior de los terrenos, y que contrató a una empresa vigilancia de forma dolosa para que resguarde el terreno por donde acostumbraba pasar desde hace más de 40 años, con la agravante que al impedirle acceder a la parte posterior del taller mecánico, se le causa un daño irreparable al privarle de su actividad profesional, violando su derecho al trabajo; que por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas a los fines de que se le restituya en la completa y legítima posesión del inmueble antes descrito, así como sus bienes, procedió a demandar al precitado ciudadano por querella interdictal por perturbación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el demandado convenga en “restituirle la posesión sobre la porción perturbada del inmueble o en su lugar a ello sea condenado por este Tribunal”. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre la porción del inmueble cuya posesión ejercía hasta que ocurrieron los hechos que originaron la perturbación y el cual describe de la siguiente manera: área de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 m²) de terrenos continuo inmediato al portón lateral derecho de entrada desde el frente, incluido el portón, donde ha sido instalada una caseta metálica de vigilancia y abierto en el piso varios huecos para bases de construcción y que se ubica dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerca de malla de ciclón que separa de la posesión de Senio Cabos; Sur: en parte con pared del galpón de su propiedad y en parte con terrenos ocupados como depósito de pipotes vacíos, bases de estibas y material plástico y metálico; Este: Pared de bloques con portón de su propiedad que da a la avenida Intercomunal, Barquisimeto-Cabudare; Oeste: con terrenos que son parte de su posesión. Manifestó al tribunal que no tiene los medios suficientes para caucionar a los efectos de que se le otorgue la restitución inmediata de la posesión, y por consiguiente solicitó se decrete medida de secuestro. Estimó la presente acción en la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y acompañó como instrumentos fundamentales de la acción los siguientes: copia simple y luego de la admisión copia certificada del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 14 de abril de 2011 (fs. 3 al 7 y del 47 al 51, respectivamente); copia simple y copia certificada de la inspección judicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 7 de febrero de 2011 (fs. 8 al 17 y del folio 52 al 63, respectivamente); original de la factura N° 001015, de fecha 8 de octubre de 2008, emitida por Representaciones y Construcciones Pimar, C.A., a nombre del ciudadano M.A.R., por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs. 35.616, 00) (f. 46).

Por su parte, el ciudadano W.A.B., debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.R.S., desde el año 1970 venga poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y más aun como propietario, el bien objeto de la presente acción, así como negó que haya fomentado a sus propias expensas las bienhechurias que describió en su escrito libelar, en razón que ni es poseedor, ni es propietario del bien descrito y en consecuencia carece de legitimación para interponer la presente acción; negó, rechazó y contradijo que el querellante tenga derechos y acciones sobre las bienhechurias y terrenos antes descritos, y que la posesión pacífica la ejerza a través de la explotación de distintas actividades relacionadas con la mecánica automotriz, reparación de motores diesel, reparación de cajas hidráulicas y de motores diversos para automóviles, ejecutadas por él y sus familiares; que el querellante no es poseedor legítimo ni tiene posesión, toda vez que su hijo ciudadano M.A.R.H., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano H.A.M.P., sobre un local que el mismo señaló ser de su propiedad; negó, rechazó y contradijo que el día 17 de enero de 2011, haya empujado y golpeado el portón hasta lograr derrumbarlo ya que eso es de su propiedad y se encuentra arrendado; negó que su persona haya violentado las dos (2) cadenas y los dos (2) candados que se encontraban en el portón; negó que su persona haya tenido una actitud violenta, ya que es arrendatario y poseedor y no puede destruir su propiedad; negó que haya interrumpido posesión pacífica alguna sobre el terreno lateral derecho en aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 m²), y mucho menos se haya perfeccionado ningún delito de perturbación por su parte; que en todo caso es el actor quien pretende apropiase de bienes ajenos alegando una falsa posesión; negó que haya actuado de manera violenta, premeditada y con ensañamiento y menos que haya ordenado la destrucción de objetos como candados, cadenas, portón; rechazó por exagerada e improcedente la estimación económica de la presente acción. Alegó además que el terreno le pertenece a su tío ciudadano J.C.G.B., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el N° 59, folios 134 al 145, protocolo primero, tomo 3; que el querellante no es un poseedor legítimo, toda vez que el ciudadano M.A.R.S., quien a su vez es hijo del difunto R.R.H., tenía un contrato de arrendamiento, y que al ser demandado la sentencia fue favorable al dueño; que en el caso del artículo 772 del Código Civil, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo interdictal que se cumpla la posesión legítima, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de ser dueño; que en el caso de autos no se ha perturbado la posesión del querellante, por no existir ningún acto que pueda calificarse como perturbatorio, y porque el accionante no ostenta la cualidad de propietario, ni poseedor legítimo, ni siquiera poseedor precario; impugnó los documento que acompañan el escrito libelar, en especial el justificativo de testigos y la inspección extrajudicial realizados por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara.

Alegó la inadmisibilidad de la querella de a.p.p., e impugnó el auto de fecha 10 de mayo de 2011, mediante el cual el tribunal decretó amparo interdictal a favor del ciudadano M.A.R., por violentar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por contrariar el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; que las pruebas documentales presentadas por el querellante no pueden servir de fundamento para que el tribunal decretara tal medida, ya que no son demostrativas de la ocurrencia de la perturbación, más aún que el tribunal fundamentó su decisión sobre documentos presentados en copias simples, promovidas como pruebas, lo cual trae como consecuencia que dicho decreto afecta sus derechos subjetivos sobre la posesión, además de la inmotivación del decreto, a la vez que violenta la igualdad procesal entre otros principios rectores. Así mismo alegó que el actor se encargó de incoar cuatro (4) querellas, signadas con los números KP02-V-2011-000523, KP02-V-2011-000497, KP02-V-2011-001374, y KP02-V-2011-001393, la primera relativa a un juicio por querella interdictal por despojo, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la segunda relativa a un juicio de querella interdictal por despojo, y las dos últimas relativas a juicios de querella interdictar por perturbación, llevados los tres últimos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En este sentido alegó que “Como se puede observar ciudadana Juez el actor sin esperar el tiempo de ley para intentar una acción lo hacía una detrás de otra sin motivo definido, “jugando a cual pegar” o a cual tribunal le convenía su acción. Simplemente por la razón que como no tiene la cualidad jurídica para intentar la querella, lo hacía con la finalidad de conseguir un decreto a su favor sin tener ningún fundamento jurídico, entonces estamos ciudadana Juez en presencia de un Fraude Procesal Continuado, y esta situación debe ser tomada en cuenta, ya que ni el mismo actor definía su situación, hasta sus mismos abogados desconocían que vía tomar o donde encuadrar unos supuestos hechos, no saben diferenciar entre un despojo o una perturbación, tanto es así que tuvieron que presentar Cuatro (4) Querellas por Interdicto, que falta de conocimiento del derecho. Lo único que demuestra el actor es las ganas desmedida de quedarse con una propiedad que jamás ha tenido ni tendrá posesión alguna”. Que como consecuencia de lo anterior solicitó la restitución de sus derechos fundamentales, se declare sin lugar la querella interdictal de a.p.p.; se revoque el decreto de fecha 10 de mayo de 2011, y se condene en costas para la parte querellante. Junto con el escrito de contestación de la demanda anexó marcado “A”: Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano M.R.H. y el ciudadano H.A.M.P., de fecha 11 de enero de 2008, autenticado en la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, bajo el N° 44 tomo 03 (fs. 92 y 93); marcado “B”: copia simple del contrato de partición donde se le adjudicó la propiedad del terreno al ciudadano J.C.G.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el N° 59, folios 134 al 145, protocolo primero, tomo 3 (fs. 94 al 111); marcado “C”: Sentencia de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° 962-98, contentivo de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento (fs. 112 al 124); copia de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por e Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-00523, mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento de querella interdictal de restitución por despojo, incoada en fecha 17 de febrero de 2011, por el ciudadano M.A.R.S., contra el ciudadano W.A.B.G. (fs. 125 al 127); copia simple del asunto KP02-V-2011-497, relativo a la querella interdictal de restitución por despojo presentada en fecha 15 de febrero de 2011, por el ciudadano M.A.R.S., contra el cuidadazo W.A.B.G. (fs. 128 al 131), en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró en fecha 21 de febrero de 2011, terminado el procedimiento por desistimiento del querellante; copia simple del asunto KP02-V-2011-1374, relativo a la querella interdictal de a.p.p. presentada en fecha 25 de abril de 2011, por el ciudadano M.A.R.S., contra el ciudadano W.A.B.G. (fs. 132 al 134), en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2011, ordenó que para su admisión, se consignaran los recaudos en copias certificadas; copia simple del asunto KP02-V-2011-1393, relativo a la querella interdictal de a.p.p. presentada en fecha 26 de abril de 2011, por el ciudadano M.A.R.S., contra el ciudadano W.A.B.G. (fs. 135 al 144), en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2011, admitió la demanda y decretó el amparo a la perturbación, a través del cual se ordenó al comisionado que notificara al querellado que debía cesar los actos de perturbación ejecutados y que le diera acceso al querellante a su inmueble.

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora analizar en primer lugar por haberlo alegado de manera expresa el querellado en la oportunidad de contestar la demanda, los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella de a.p.p. conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a saber si se demostró de manera previa la ocurrencia de la perturbación a través de pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación, así como la demostración de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Dichas pruebas deben preconstituirse a los efectos de obtener un despacho interino de fondo, y tomando en consideración que la perturbación y la posesión son hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto de amparo.

En atención a lo indicado, constituye una carga procesal del querellante demostrar de manera sumaria la ocurrencia de la perturbación y la posesión ultra anual y legítima del querellante conforme a lo establecido en los artículos 772 y 782 del Código Civil. Ahora bien, la posesión civil comprende no sólo el ánimus, sino la tenencia efectiva de la cosa o lo que denomina la doctrina el corpus, el cual implica los actos materiales que se traducen en el poder físico que una persona ejerce sobre una cosa. El corpus de la posesión, independientemente del título que se invoque, exige una relación efectiva con la cosa, un poder de hecho manifiesto sobre ella, que crea la apariencia requerida.

En el caso de autos la parte querellante alegó en su escrito libelar que ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y como propietario, un inmueble constituido por unas bienhechurías que edificó a sus propias expensas, sobre una mayor extensión de veinte mil metros cuadrados (20.000 m²), ubicado en el Municipio Palavecino del estado Lara; que la posesión pacífica la ha ejercido mediante la explotación de distintas actividades relacionadas a la mecánica automotriz, entre ellas la reparación de motores diesel, reparación de cajas hidráulicas y de motores diversos para vehículos automotores, así como también ha sembrado árboles frutales para su propio provecho y ha utilizado el espacio para depósito de diversos materiales; que en fecha 17 de enero de 2011, se presentó en el terreno el ciudadano W.A.B.G., con un quince(15) individuos, derrumbaron el portón, violentaron dos cadenas y dos candados, armaron una caseta portátil, contrató los servicios de una empresa de vigilancia la cual presta servicios en el lugar hasta la presente fecha, por lo que no se le permite el acceso al terreno que comunica a la parte trasera de su taller mecánico con la parte posterior de los terrenos, todo lo cual le causa un daño irreparable al privarlo de su actividad profesional; que por tales motivo demanda por “QUERELLA INTERDICTAL DE PERTURBACIÓN de conformidad con el artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a objeto de que el demandado convenga en restituirle la posesión sobre la porción perturbada del inmueble o en su lugar a ello sea condenado por este Tribunal”. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió copia simple del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara.

Respecto a lo anterior el ciudadano M.A.R.S., parte querellada en su escrito de informes alegó que, el querellante intentó en su contra una querella interdictal posesoria de a.p.p. la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, en el que se decretó la medida de amparo a favor del querellante, en el sentido que debían cesar los actos perturbatorios ejecutados por el querellado; que dicha medida se dictó sin que previamente se hubieran cumplido con la demostración previa y fehacientemente de la posesión legítima ultranual y de la perturbación de esa posesión imputada al querellado, los cuales constituyen requisitos indispensables para la admisión de la querella interdictal posesoria; que es evidente que se infringió el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el querellante presentó pruebas que no eran válidas, y no fue sino hasta el día 13 de junio de 2011, cuando la parte querellante diligenció y acompañó el original del justificativo de testigos notariado y de una inspección extrajudicial, los cuales solo había enunciado en el libelo presentado pero no acompañó los originales; que de lo anterior se desprende que la querella fue admitida sin que fueran cumplidos los presupuestos procesales de admisibilidad o de procedencia de la querella. Que aunado a lo anterior, el juez ejecutor no hizo cesar la perturbación de la posesión conforme lo exige el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que el procedimiento interdictal posesorio continuara, y ello en razón de no haber encontrado al querellado; que en el acta el juez ejecutor se concretó a dejar constancia de haberle entregado a un ciudadano que dijo ser el vigilante, algo para que se lo entregara al querellado, pero que ello no puede considerase como sustitutiva de la orden de cesar en los supuestos actos perturbatorios; que en fecha 10 de mayo de 2012, se admitió la demanda, se decretó el amparo interdictal posesorio y se comisionó al juez ejecutor para que notificara al querellado que debía cesar los actos de perturbación ejecutados; que éste no ejecutó el decreto debidamente lo cual acarrea consecuencias jurídicas procesales; que el querellante en su libelo confundió la perturbación con el despojo posesorio; que de los hechos narrados se deduce que la acción interdictal no era la de amparo, toda vez que si se trata de darle acceso al querellante para entrar al inmueble objeto de la querella, no sería un acto de perturbación sino de despojo; que extrañamente en el decreto interdictal posesorio se ordena al juez ejecutor que de acceso al querellante a su inmueble, lo que conlleva a restituir la posesión como si se tratara de un interdicto restitutorio por despojo; que al no ejecutarse debidamente el decreto interdictal por el juez comisionado, ello trae consecuencias procesales para los actos que han de desarrollarse con posterioridad; que sin la materialización efectiva del decreto de amparo el juez de la causa no debió ordenar la citación del demandado y mucho menos abrir la articulación probatoria; que el cúmulo de infracciones denunciadas vician de nulidad absoluta lo actuado antes y durante la articulación probatoria; que a todo esto se le suma que desde la fecha de la supuesta perturbación, 17 de enero de 2011, se han intentado cuatro (4) acciones interdictales posesorias calificadas dos de ellas como demandas interdictales por despojo y las otras dos como por perturbación; que en la articulación probatoria el querellante promovió la testimonial de los ciudadanos F.C.C. y L.d.J.M.J., quienes declararon como testigos en el justificativo de testigos, con el objeto de que ratificaran sus dichos, pero que éstos no lo hicieron y se limitaron a responder una serie de preguntas que le formuló el querellante con el objeto de distorsionar el objeto de la prueba, por que pedió su valor probatorio.

Por su parte el querellante en su escrito de observaciones presentado ante esta alzada, alegó que la parte querellada solo cuestionó aspectos procesales del juicio, absteniéndose de considerar los aspectos de fondo de la materia controvertida; que es incuestionablemente cierto que las acciones posesorias consagradas en los artículos 782 y 783 del Código Civil, persiguen en cada caso la restitución del bien despojado al querellante, el cese de la perturbación al querellante y el mantenimiento de la posesión del mismo; que según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el querellante debe demostrar la perturbación para conseguir el decreto de amparo; que tanto el justificativo de testigo como la inspección extrajudicial evacuados de forma previa al procedimiento interdictal son pruebas fehacientes y por tanto cumplen con los requerimientos establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron consignados en originales antes de la citación y además no fueron tachados en la oportunidad correspondiente; que la forma en la que el juez ejecutó la comisión no fue suficiente para hacer cesar la perturbación de la posesión, y ello en razón de que para el momento de la ejecución no se encontraba el querellado ciudadano W.B.G.; que el querellado pretende que para cumplir correctamente el mandato decretado, debe al mismo tiempo notificar dicho mandato y efectuar la citación del querellado para de esta manera darle continuidad al proceso; que el juez ejecutor de acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó al lugar de los hechos y tal como se le ordenó, notificó del amparo al vigilante, quien en ese momento efectuaba la continuidad de la perturbación en nombre del querellado, materializándose la medida de amparo que restituyó la posesión del querellante; que la presencia física del perturbador no constituye una exigencia prevista en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil; que la citación del querellado es un hecho que puede realizarse con posterioridad a la oportunidad de ejecutar la orden de amparo; que en referencia al supuesto equívoco cometido en el libelo de la demanda respecto a las medidas solicitadas al tribunal, específicamente con la medida de secuestro, opuso lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual es totalmente contrario a la interpretación restrictiva que pretende darle el querellado en su escrito; que el informante alegó a su conveniencia que la acción no era la de amparo, tomando en cuenta que se pidió al juez ordenar el acceso por el lado noreste, cuando tal acceso es sólo sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión; que por tal razón el decreto restitutorio ordenó el acceso del querellante al inmueble; que el recurrente califica como infracción el hecho de que los testigos del justificativo en la oportunidad de declarar se les formularon las mismas preguntas del justificativo, cuando lo cierto es que al contestarlas en los mismos términos y haber sido debidamente repreguntados por los apoderados del querellado, quedaron efectivamente ratificados sus dichos; que el recurrente solicitó calificar como irregulares los escritos interdictales presentados con anterioridad, cuando los mismo fueron desistidos por equivocaciones de carácter técnico jurídico, y en ninguno de ellos se trabó la litis.

Establecido lo anterior se observa que, el ciudadano M.A.R.S., asistido de abogado, demandó por querella interdictar de a.p.p. al ciudadano W.A.B.G., a los fines de que convenga en restituirle la posesión sobre la porción perturbada del inmueble o en su lugar a ella sea condenado por el tribunal. Se observa además que solicitó la medida de secuestro como si se tratara de un interdicto restitutorio, y para demostrar los requisitos de admisibilidad de la querella, promovió en copia simple justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de abril de 2011 (fs. 3 al 7), y promovió en copia simple inspección judicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 7 de febrero de 2011 (fs. 8 al 17), con base a las mencionadas pruebas, promovidas en copias simples, el juzgado de la causa admitió la querella interdictal y decretó medida de amparo a favor del querellante, en el sentido que debían cesar los actos perturbatorios.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Establece además que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

En el caso de autos, el ciudadano M.A.R.S. presentó como instrumentos fundamentales de su pretensión, copia simple del justificativo de testigos y copia simple de la inspección judicial, ambos evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, y alegó en su escrito de informes que dichas copias debían tenerse como fidedignas, en razón de haberse consignado sus originales antes de la contestación a la demanda y por no haber sido impugnadas por su adversario, mientras que el querellado en la contestación a la demanda, alegó que dichas copias simples no podían servir como fundamento para el decreto de la medida, a la vez que las impugnó en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, el auto a través del cual se decreta de forma sumaria el amparo a la posesión y se ordena el cese inmediato de los actos perturbatorios, a diferencia de los autos de admisión general que dictan en los juicios ordinarios civiles, son verdaderos autos decisorios y constituye un ejemplo típico de lo que se ha denominado por la doctrina extranjera como sentencia anticipada, en razón de que anticipa los efectos de la decisión de mérito por razones de mantener la paz social, para luego iniciar el proceso de conocimiento en el que al final se confirmará o revocará el amparo a la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

En atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el querellante deberá demostrar la ocurrencia de la perturbación y la posesión legítima del querellante a través de medios probatorios que el juez estime como suficientes para adelantar los efectos de la decisión del fondo, quien juzga considera que las copias simples del justificativo de testigos y de la inspección ocular no constituyen medios suficientes para el decreto de la medida, dada la naturaleza especial de las querellas interdictales, por lo que el juez de la causa debió ordenar que se consignaran sus originales antes del decreto del amparo a través de un despacho saneador, o en su defecto declarar inadmisible la pretensión y así se declara.

De igual menara se observa que, el querellante confunde los efectos de las querellas de a.p.p. con las querellas de restitución por despojo, toda vez que, por un lado alega hechos perturbatorios y al mismo tiempo solicita la restitución de la posesión que ejerce sobre un área de terreno de quinientos metros cuadrados (500 m²) y que forma parte de mayor extensión. Tal confusión se hizo extensiva a la sentencia de fondo, dado que en la misma se declaró con lugar la querella interdictal de a.p.p. con arreglo a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el cese de la perturbación y por la otra, se ordenó también la restitución de la posesión sobre la porción de terreno objeto del presente juicio, cuando ello se corresponde con los efectos procesales de las querellas interdictales de restitución por despojo, a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en las que, entre otros supuestos de admisibilidad se exige al inicio del procedimiento, la constitución de una garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que pueda causar la solicitud.

En consecuencia, esta sentenciadora considera que, el juzgado de al primera instancia debió, antes de decretar la medida de amparo, ordenar que el querellante corrigiera su solicitud en el sentido de dilucidar su pretensión y establecer de manera clara y precisa si se trataba de una querella interdictal de a.p.p. o de restitución por despojo, toda vez que los requisitos de admisibilidad y del procedencia de ambas son diferentes y así se declara.

Finalmente, se observa además que, el querellante presentó varias demandas de forma simultánea, motivo por el cual se aperturaron varios asuntos que se identifican a continuación: 1) KP02-V-2011-497, relativo a al procedimiento de querella interdictal de restitución por despojo, incoada en fecha 15 de febrero de 2011, por el ciudadano M.A.R.S., contra el cuidadazo W.A.B.G., en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró en fecha 21 de febrero de 2011, terminado el procedimiento por desistimiento del querellante; 2) KP02-V-2011-00523, relativo al procedimiento de querella interdictal de restitución por despojo incoada en fecha 17 de febrero de 2011, por el ciudadano M.A.R.S., contra el ciudadano W.A.B.G., en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual se homologó el desistimiento del querellante; 3) KP02-V-2011-1374, relativo al procedimiento de querella interdictal de a.p.p. incoada en fecha 25 de abril de 2011, por el ciudadano M.A.R.S., contra el ciudadano W.A.B.G., en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2011, ordenó que para su admisión, se consignaran los recaudos en copias certificadas; 4) KP02-V-2011-1393, relativo a la querella interdictal de a.p.p., incoada en fecha 26 de abril de 2011, por el ciudadano M.A.R.S., contra el ciudadano W.A.B.G., en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2011, admitió la demanda y decretó el amparo a la perturbación, a través del cual se ordenó al comisionado que notificara al querellado que debía cesar los actos de perturbación ejecutados y que le diera acceso al querellante a su inmueble.

Ahora bien, del análisis de las anteriores actuaciones a las cuales se tiene acceso por notoriedad judicial, dado que se encuentran registradas en el sistema Juris 2000, se observa que, el querellante presentó varias demandas por varios motivos, contra el mismo querellado y con base al mismo hecho ocurrido en fecha 17 de enero de 2011; que dos de ellas se incoaron con fundamento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como querella interdictal de restitución por despojo, y dos ellas por querella interdictal de a.p.p.. Se observa además que en el asunto KP02-V-2011-497, relativo a al procedimiento de querella interdictal de restitución por despojo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró en fecha 21 de febrero de 2011, terminado el procedimiento por desistimiento del querellante, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podía volver a proponer la demanda ante de que transcurrieran noventa días, contados a partir de la decisión de fecha 21 de febrero de 2011.

Ahora bien, tomando en consideración que la presente querella fue incoada en fecha 26 de abril de 2011, tal como consta en el sello húmedo colocado por la Oficina de Recepción de Documentos, al vuelto del folio 2, y que entre el 21 de febrero de 2011 al 24 de abril de 2011, transcurrieron sesenta y cuatro (64) días, quien juzga considera que la demanda deviene en inadmisible, como en efecto así será declarado en el dispositivo.

Por último, se observa que conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y en tal sentido deben abstenerse de interponer pretensiones cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, así como presentar varias demandas en iguales términos, con la intención de impulsar la que consideren más adecuada a sus intereses, y tomando en consideración que en el caso de autos, la parte querellante presentó varias demandas simultáneas contra la misma persona y por el mismo hecho, lo cual constituye una conducta censurada por nuestro ordenamiento jurídico, quien juzga considera necesario apercibir al querellante y a sus abogados asistentes, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar el hecho advertido por esta alzada y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las pruebas aportadas en copias simples por el querellante no emerge la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto o de los actos perturbatorios ejecutados por el querellado, así como tampoco se evidencia la posesión actual y legitima del querellante, a través del medio probatorio idóneo para ello y por cuanto dichos requisitos constituyen presupuestos necesarios tanto para la admisión de la pretensión como para su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que aunado al hecho evidenciado en el sentido que la parte querellante infringió el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dado que no esperó a que transcurrieran noventa días para interponer su querellada, luego de haberse homologado en fecha 21 de febrero de 2011, el desistimiento de su pretensión, quien juzga considera que la presente querella interdictal de a.p.p. no debió ser admitida, ni decretada el amparo, motivo por el cual esta alzada en ejercicio del presente recurso de apelación considera que lo procedente es declararlo con lugar, y ordenar la reposición de la causa al estado de no admisión de la pretensión, quedando de esta forma anulado el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, así como todas las actuaciones subsiguientes y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el ciudadano W.A.B.G., debidamente asistido por el abogado J.J.G.H., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 10 de mayo de 2012, y se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Se declara INADMISIBLE la querella interdictal de a.p.p., incoada por el ciudadano M.A.R.S., contra el ciudadano W.A.B.G., antes identificados.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:11 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR