Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de marzo de 2008

197° y 149°

PARTE ACTORA: AURELISSE R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.145.358.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.899.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.812.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE)

EXPEDIENTE: Nº: AC22-R-2005-000458.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Aurelisse R.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada, ingresando en fecha 17/06/96 y egresando el 31/03/2001. Que el 29-12-2000 la demandada, procedió a ofertar formalmente a sus trabajadores a través del correo electrónico interno para empleados, un programa que identificó como “Programa Único Especial” (P.U.E.), cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral; que el programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales, previa renuncia al cargo, recibirían un incentivo económico adicional; que para determinar el monto que correspondía a cada trabajador, la demandada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo incluidos en el Anexo “A” y los de dirección o confianza más aquellos trabajadores que no desempeñaran ningunos de los cargos del mencionado Anexo “A”; que optó por acogerse al PUE, pero que la demandada la perjudicó al calificarla como empleada de confianza cuando en realidad no lo era dejando de pagarle veinte (20) salarios de lo que justa y legalmente le correspondía, alegando que devengaba un salario básico de Bs.1.315.800,00. Que ese tratamiento la excluyó de la Convención Colectiva de Trabajo y que al momento de la terminación de la relación laboral le desmejoró de manera significativa el beneficio, pues fue sometida por esa vía a la diferenciación de esa categoría. Que desempeñó el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, que las funciones por ella desempeñadas no representan los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada aplicó el programa “PUE” de manera discriminatoria; razones por las cuales demanda a Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por el pago de Bs. 26.316.000,00 por concepto de diferencia del Programa Único Especial, asimismo reclama el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas.

La parte demandada al dar contestación a la demanda admitió que en fecha 29 de diciembre de 2000, la empresa CANTV anunció a sus trabajadores vía Internet, a través del diario interno denominado “CONTACTO”, el llamado Programa Único Especial; admitiendo que dicho programa contemplaba dos categorías, la de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” y, la de los trabajadores de dirección o de confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva; admitió igualmente que la actora se acogió al Programa Único Especial y que recibió la cantidad de treinta (30) salarios, que renunció al cargo que desempeñaba; admitió las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo ejercido, el salario básico de Bs.1.315.800,00; negando a la actora le correspondiere un incentivo de cincuenta (50) salarios, que el cargo de la demandante sea de los tipos de cargos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo; que el Programa Único Especial estuviese dirigido sólo a trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y al personal de dirección y confianza; así mismo negó que la aplicación del Programa Único Especial fuese violatoria del principio de no discriminación, negando que esté obligada a pagar a la demandante la corrección monetaria o indexación y el pago de intereses moratorios reclamados por el accionante.-

El a-quo, en sentencia de fecha 17/06/05, declaró con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.15.628.000,00, por los veinte (20) salarios reclamados; al considerar que la demandada vulneró el principio de no discriminación constitucional.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, ratificó parte de los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, solicitando se revocara el fallo recurrido.-

Así las cosas, se centra la controversia en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio de la ex trabajadora accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y, en base a ello determinar si corresponde a la actora el pago de los 20 salarios reclamados en base a un salario básico mensual de Bs. 1.315.800,00.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Marcado “B” y que riela de los folios 16 al 18, ambos inclusive, copia de la publicación en Internet del correo electrónico interno para empleados, denominado “Contacto Diario”; respecto a tal instrumento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, por lo que se le concede valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la demandada ofreció a sus trabajadores el Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo. Así se establece.-

Marcada “C” y que corre inserta a los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, copia certificada de documento de fecha 22/01/01, suscrita por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, que también fue promovida por parte demandada en original en el lapso probatorio y a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la parte actora, manifestó acogerse al referido “Programa Único Especial, “…sin ninguna presión y estando consciente de que, como trabajador, tenía la opción de continuar laborando para Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) o si lo consideraba más conveniente para mis intereses, acogerme al referido “Programa Único Especial…” y asimismo ratifica su decisión de renunciar al cargo que desempeña en la empresa. Así se establece.

Consignó marcadas con las letras “D” y “E” que corren insertas a los folios 21 y 22, originales de planillas de “Cálculo de Prestaciones Sociales” y planilla de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, que también fueron promovidas por la parte demandada en original durante el lapso probatorio, las cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se desprende que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs.16.301.582,02 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.39.474.000,00 por concepto de Programa Único Especial. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable de autos, observando esta Alzada que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “A” copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Marcadas “B” y “C” y que rielan a los folios 148 y 149 de la primera pieza del expediente, original de planilla denominada “Cálculo de Prestaciones Sociales” y planilla de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago” las cuales ya fueron valoradas supra. Así se establece.-

Marcada “D” y que riela inserta a los folios 150 y 151, comunicación de fecha 22/01/01, enviada por la ciudadana Aurelisse R.C. a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, la cual ya fue valorada. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “E” que corre inserta al folio 153, original de la comunicación dirigida por la parte actora, a la Gerencia Laboral de CANTV, y recibida en fecha 16/01/01, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la manifestación de voluntad de la parte actora, de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, siendo efectiva la misma a partir del día 31/03/01. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “F” y que rielan del folio 154 al 448, ambos inclusive, copia certificada por el Ministerio del Trabajo, del Contrato Colectivo de Trabajo 1999- 2001, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Marcada “G” y “H”, que corren insertas del folio 450 al 459, ambos inclusive, certificaciones emitidas por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV, de la oferta del PUE realizada a sus trabajadores, a las mismas no se les concede valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte actora ya que son emanadas de la empresa demandada. Así se establece.-

Esta Alzada para decidir observa:

De todo lo anterior se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por la actora de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que la accionante optó por acogerse de manera voluntaria al Plan Único Especial, terminado la relación por renuncia, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por la accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

Dicho lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considerando prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 20, 21 y 22 de la primera pieza, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la onstitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que cursa a los autos ejemplar de publicación en Internet, del correo electrónico interno para empleados denominado “Contacto Diario”, del que se desprende que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que la accionante, a través de la carta de renuncia y del acta de ratificación de renuncia, manifestó el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada, en consecuencia, a la actora la cantidad de setenta (30) meses de salario básico, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por la propia accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra la demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra la accionante, como lo estableció el a-quo, todo ello, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna. Así se establece.-

Así pues, habiendo la accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedora por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda. Así se establece.-

Finalmente este Juzgador considera, que la aplicación de la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social, deber ser integra, razón por la cual en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Aurelisse R.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada la naturaleza del presente fallo, no es necesario ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en virtud que no hay afectación patrimonial para la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/DD/jesús/clvg/adr

Exp. N°: AC22-R-2005-000458

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