Decisión nº 1099 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, once de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000123

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE A.M.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.113.792, civilmente hábil.

APODERADOS

Abogados Elibanio Uzcátegui, C.Á., A.M.A.P. y Yoraima K.A.M., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134, V- 15.270.875 y V- 17.661.406 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610, 101.818, 143.129 y 135.208 respectivamente.

DEMANDADO Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B..

APODERADOS

Abogado D.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.259.386, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 101.825.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.113.792, en fecha 12 de abril del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 14 de abril del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.113.792, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B..

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de diciembre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.113.792., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de enero de 2011, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe, en primer lugar, en determinar si opera la cosa juzgada en cuanto a la relación de trabajo eventual alegada por la parte demandada y la prescripción de la acción que pudiese operar con respecto a esta, y de no demostrarse estos extremos, corresponde a la accionada, en virtud que alega una relación de carácter contractual, demostrar la naturaleza del vínculo que la unió con el demandante. Por otro lado, el demandante tiene la carga de probar los excesos legales que reclama a su favor.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales:

Copia simple de recibos de pago, marcada del “1” al “5”, (folios 77 al 81). De tales documentales se ordenó su exhibición a la parte demandada, quien no cumplió con la presentación ordenada arguyendo que tales documentos son copias simples. Siendo así, en aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora debe tener como cierto el contenido de las copias presentadas, por lo que se le confiere valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Así se establece.

Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de S.B.d.B., Estado Barinas, marcada con la letra “A” (folios 82 al 99). Constituye un documento público administrativo al que se atribuye presunción de veracidad y legitimidad, por lo que se le concede valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose del mismo (folio 91) acta de fecha 15 de noviembre de 2006 donde las partes acuerdan lo siguiente: 1.- El jefe de personal de la alcaldía realizará los cálculos correspondientes a las diferencias de salario tomando en cuenta el último año de servicio en un lapso de un mes, teniéndose respuesta para el día 15 de diciembre de 2.006. 2.- Se realizará la inscripción y actualización del pago correspondiente al seguro social obligatorio para que estos trabajadores estén actualizados en sus semanas de cotización. 3.- La parte patronal propuso que estos trabajadores se formen en una cooperativa dándole prioridad a esa cooperativa para que presten sus servicios de vigilancia a la Alcaldía de Zamora. Así se establece.

Copia certificada de expediente signado con el Nro. EP11-L-2008-000288, marcada con la letra “B”, (folios 100 al 138). No aporta datos que coadyuven a la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Copia simple de comunicación de fecha 04 de enero de 2010, dirigida por la alcaldía del Municipio E.Z. a la directiva de la Cooperativa Sol y Sombra, notificando la decisión de prescindir de sus servicios, marcada con la letra “C”, (folio 139). La cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido. Así se establece.

Copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B. de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcada con la letra “D”, (folios 140 al 149). Por cuanto no fue atacada por la representación de la parte demandada, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de esta documental se evidencia que el ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.113.792, es miembro de la citada cooperativa. Así se establece.

Copia simple de cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio E.Z., a favor de la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcada con la letra “E”, (folio 150). Tal probanza no fue desconocida por la representación de la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Así se establece.

Copia simple de contrato de trabajo de fecha 3 de agosto de 2009, suscrito entre la Alcaldía del Municipio E.Z. y la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcado con la letra “F”, (folio 151 y vto). Tal documento no fue atacado en modo alguno por la representación judicial de la parte accionada, por tanto, se tiene como cierto su contenido, desprendiéndose del mismo que la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., celebró un contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., conviniendo de manera expresa la prestación de servicios de vigilancia por parte del contratado, en el período desde el 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009, para los siguientes entes municipales: Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., Centro Diagnóstico Integral y Telemático, Escuela Especial, Planta de Asfalto, Relleno Sanitario, Galpón Municipal, Casa de la Cultura, Ince, Infocentro, Ancianato Municipal y Terminal de Pasajeros de S.B., en el horario de seis de la tarde (06:00 p.m) a seis de la mañana (06:00 a.m). Así se establece.

Copia simple de acta extraordinaria de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., marcada con la letra “G”, (folios 152 al 157). Este documento no contribuye con datos importantes para lo discutido, de manera que se desecha. Así se establece.

Testimoniales.

Promueve como testigos a los ciudadanos J.J.G.M., cédula de identidad Nro. V-1.617.906, J.M.F., cédula de identidad Nro. V-2.756.041, J.J.R.S., cédula de identidad Nro. V-7.649.991, S.R.M., cédula de identidad Nro. V-6.734.639, V.E.G.M., cédula de identidad Nro. V-9.180.815 y J.A.P., cédula de identidad Nro. V-11.374.242, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la demandada

Documentales

Copia simple de auto de homologación de fecha 17 de julio de 2008, marcada con el número “1”, (folios 162 al 164). Documental que fue válidamente impugnada por la representación judicial de la demandante, por tanto, se desecha. Así se establece.

Copias simples de nóminas de obreros de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., discriminadas como se detalla: obreros fijos correspondientes al año 2007, marcadas con el número “2” (folios 165 al 186); obreros eventuales correspondientes al año 2007, marcadas con el número “3”, (folios 187 al 203); obreros contratados, correspondientes al año 2008, marcadas con el número “4” (folios 204 al 221); obreros fijos correspondiente al año 2008, marcadas con el número “5”, (folios 222 al 238) y obreros eventuales correspondientes al año 2008, marcadas con el número “6”, (folios 239 al 262). Por cuanto estas documentales fueron válidamente impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, esta juzgadora no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

Copia simple de documento constitutivo de registro de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcada con el número “7” (folios 263 al 269). La misma ya fue objeto de valoración ut supra. Así se establece.

Copias simples de las órdenes de pago realizadas por la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. a la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. correspondientes a los años 2007, marcadas con el número “8” (folios 270 al 330); 2008, marcadas con el número “9” (folios 332 al 4109); 2009, marcadas con el número “10” (folios 411 al 482) y 2010, marcadas con el número “10” (folios 483 al 498). Estas probanzas fueron reconocidas por la parte demandante, razón por lo que merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido se contrae, considerando quien juzga que de las mismas se evidencian los pagos periódicos correspondientes a la primera y segunda quincena de cada mes desde el año 2007 hasta el año 2010, que por concepto de vigilancia de los entes municipales la Alcaldía del Municipio E.Z. le honraba a la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. Insertos entre las citadas nóminas, (a folios 331 y vto., 341, 410, 415, 423, 439, 443 y 455) se evidencian los diversos contratos continuos celebrados entre las partes desde el año 2007 al año 2009, documentos cuyo tenor es igual al ya valorado supra. Así se establece.

Testimoniales.

Promueve como testigo al ciudadano J.A.C.M., cédula de identidad Nº V-11.373.918, quien no compareció a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida no tomo en cuenta lo relacionado con las horas extras, días feriados y días de descansos, incurriendo en la falta de aplicación de los artículo 15, 155, 202 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como segundo punto que las labores de trabajos eran de 365 días y la juez de la recurrida no tomo en cuenta el pago de los conceptos de los días feriados, días de descansos y las horas extraordinarias, aun y cuando se puede evidenciar del contrato suscrito entre las partes y el cual no fue desconocido por la parte demanda en la oportunidad procesal pertinente, por esta razones solicita sea revocada la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda en su totalidad.

Alegatos de la parte demandada apelante: Que la recurrida viola el principio de exhaustividad por cuanto no tomo en consideración la homologación de la transacción suscrita por las partes en el año 2006, para ser considerado cosa juzgada.

Que solo hubo relación laboral hasta el año 2006, en este sentido alega la prescripción de la solicitud de la demanda.

Que la documentación consignada debió ser valoradas in extensos por cuanto es una documentación publica y que puede ser revisada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que a partir del año 2007 siete en adelante se hizo una contratación con la Cooperativa Soy y Sombra, de la cual el actor causalmente es socio, no aplicándose correctamente la ajenidad.

En el presente caso quedó demostrado que el actor era vigilante; que es actualmente socio de la Cooperativa Sol y Sombra 792, y ejerce el cargo dentro de la misma de Coordinador de la Instancia de Educación, según se puede leer del acta constitutiva de la referida cooperativa.

Con relación a las pruebas aportadas al proceso esta Alzada observa que fueron debidamente valoradas y evacuadas conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.).

Ahora bien, se observa que dada la complejidad de la materia debatida, esta Alzada en ejercicio de la función jurisdiccional, y en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviene en el proceso en forma activa, para impulsar y suministrar la dirección adecuada (artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

La función de la Cooperativa no está en razón de administrar la unidad de producción como tal, que es individualmente propiedad del socio, sino que consiste en organizarse en función de buscar a quién o a quiénes le pueden prestar el servicio de vigilancia los cuales pueden ser organismos públicos y privados y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. En conclusión, la Cooperativa es un grupo de socios y; los ingresos y egresos de los socios no tienen nada que ver con la Cooperativa, es decir, son particulares de cada uno de los socios que gana sobre la base del trabajo realizado. Asimismo, se establece que la Alcaldía ni contrata, ni establece el salario, ni los subordina, ni les da órdenes, ni los escoge, ni mucho menos los despide, de seguido quién cobra el servicio es la Cooperativa a través del contrato que ha logrado con este ente, y quien distribuyen y quién lleva la administración es la Cooperativa, siendo que la misma tiene como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a través de contratos.

Considerando que el modo de operar de las Cooperativas y cada uno de sus socios respecto a los deberes y derechos es responder laboralmente con cada uno de los trabajadores que dependen directamente de la misma. Lo que no puede hacer la Cooperativa es “asumir las relaciones laborales que por el hecho de que una persona sea miembro de la Cooperativa”, como afirma el actor, cuestión que no negó, “pretenda trasladar la vinculación que ésta pueda tener para que sea responsable la Alcaldía. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto se observa que hay contratos entre la Cooperativa Sol y Sombra y la Alcaldía del Municipio E.Z. desde del año 2007 al 2009, no demostrándose por parte del actor continuidad en la relación laboral con la Alcaldía en el periodo antes mencionado, observándose de las actas, que la relación laboral entre el actor y la demandada de autos, culmino en noviembre del año 2006, cuya culminación fue objeto de una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo (las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación de trabajo), adquiriendo el efecto de cosa juzgada, tal y como lo consagra el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Así se establece.

Ahora bien, en materia laboral la prescripción se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras causas las previstas en el Código Civil.

De igual forma, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.976 del Código Civil, el cómputo del señalado lapso de prescripción finalizará el día de fecha igual al que dio origen al acto, esto es, la fecha de terminación de la relación.

En el caso concreto, conforme a los hechos establecidos en el proceso, esta Alzada observa que el computo para la prescripción comenzó en noviembre de 2006, y para la fecha en que fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación a decir 12-04-2010 han transcurrido en exceso más de un año, y no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación prescribió, por ende se declara prescrita la demanda intentada por el ciudadano A.M.P. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.. Así se establece.

De lo anteriormente decidido esta Alzada declara en primer lugar que lo solicitado por el actor apelante en lo referente a los excesos legales se declara improcedente la solicitud del pago de los excesos legales. Así se establece.

Y en segundo Lugar se declara improcedente la solicitud del pago de los días feriados, días de descansos y las horas extras. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, con lugar el recurso incoado por la demandada, en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M.P. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio E.Z.d.E.B. y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

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