Decisión nº 90-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. Nº 0334-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: I.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Emis Urdaneta, Geordina Quintero, K.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.810, 158.407 y 122.415, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: E.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.297.853, domiciliada en municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Danielys A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.661.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 25 de septiembre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.A.G.H., contra sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, que declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana E.C.P.M..

En fecha 2 de octubre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano I.A.G.H., demandó por divorcio a su cónyuge E.C.P.M., cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el libelo de demanda el actor a través de su apoderada judicial señaló que contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.C.P.M. en fecha 28 de noviembre de 2009 por ante la Jefe Civil de la parroquia San Francisco, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en “La Residencia El Placer” sector el Perú, casa N° 8-14 municipio San Francisco del estado Zulia, que de su unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre OMITIDO, que durante los primeros dos meses de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, que durante ese tiempo residían en el hogar de su progenitora y mantuvo en alimentos, salud, recreación a su familia y cónyuge, que ha sido y es un buen padre de familia, que sin embargo, esa armonía terminó aproximadamente para inicio del mes de enero de 2011, que su cónyuge empezó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comporta nada amable, tornándose difícil de sobrellevar su relación marital y fue aproximadamente a finales del mes de enero de 2011 cuando abandonó el hogar donde residían con su madre, desapareciendo la armonía conyugal y rompiendo la vida en común, que desde entonces ha recibido maltratos verbales, insultos y vejaciones hasta la presente fecha, limitándose a ver a su hija, alegando que si no entra a la casa donde vive junto con la niña no se la permitiría ver, aun cuando siempre ha cumplido con la obligación de manutención.

Refiere que su cónyuge, luego de su separación de hecho, ha seguido con ese tipo de reacciones, no solo contra su persona, sino también contra su familia, presentándose en reiteradas oportunidades con improperios, descalificantes y degradativos a la persona humana y palabras obscenas, que su cónyuge ha llegado a actos de agresión verbal, injuriándole el honor y la dignidad de su persona, y no obstante, ha cumplido con sus obligaciones legales y morales para con su hija, por lo que ante la ruptura prolongada de la vida en común demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común contenido en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.

Señala que en relación a las Instituciones Familiares hace el siguiente ofrecimiento en cuanto a la patria potestad sobre su hija NOMBRE OMITIDO, sea ejercida por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza sea ejercida por la madre y el padre, siendo la ciudadana E.C.P.M. quien tendrá su guarda y custodia, en cuanto al Régimen de Visitas solicita ver a la niña todos los días 2 horas diarias entre semana y los fines de semana cada 15 días, en los periodos de temporada vacacional sean alternados entre ambos progenitores, el día del padre y de la madre al igual que en la fecha de los cumpleaños de ambos progenitores la pasara con el progenitor respectivo, en cuanto al cumpleaños de la niña procurar acompañarla y compartir con ella, asimismo, ofrece la cantidad de Bs. 1000,oo mensuales a fin de satisfacer las necesidades alimentarías de la niña, los gastos médicos serán cancelados por el progenitor a través de una póliza que suscribió con la empresa Seguros La Occidental, para diciembre la cantidad de Bs. 2000,oo, para el inicio del año escolar propone que los gastos sean compartidos en partes iguales entre los progenitores.

Admitida la demanda, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como para el acto de contestación de la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual cursa al folio 15 y en fecha 30 de enero de 2012 fue practicada la citación de la demandada.

Consta la celebración del primer y segundo ato conciliatorio dejando constancia que no hubo acuerdo entre las partes, insistiendo el demandado en continuar el procedimiento y se emplazó a la parte demandada al acto de contestación de la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana E.C.P.M. por medio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte demandante según lo cual la cónyuge empezó a cambiar de comportamiento, dejó de cumplir con sus deberes maritales y abandonó el hogar a finales del mes de enero de 2011, ya que señala que su representada al momento de dar a luz a su hija en el mes de agosto de 2010, llegó a un acuerdo con el demandante de cambiar el domicilio a la casa de sus progenitores, porque representaba un hogar de mayor comodidad para ella y su hija, mientras hacían las diligencias para la compra de un departamento donde se establecería el domicilio conyugal, que el cambio de residencia fue realizado en total acuerdo con su cónyuge, se mantenía la convivencia familiar, compartían como una familia unida, disfrutaban de su hija, y la demandada estaba cumpliendo con sus obligaciones maritales.

Señala que nunca ha tenido agresiones verbales, ni físicas contra su cónyuge, no le ha limitado el derecho que posee el progenitor a compartir con su hija, que los planes y acuerdos entre ambos seguían su curso mucho después de la fecha que refiere el actor que la demandante abandono el hogar, que en fecha 24 de marzo del año 2011 cancelaron la cantidad de Bs. 15.000,oo por concepto de reserva del apartamento donde se construiría el domicilio conyugal, que posteriormente tuvo que dejarse sin efecto ya que el demandante alegó no tener intenciones de seguir cancelando no tenía fondos suficientes para cumplir con el contrato, que todo siguió en plena armonía hasta que en fecha 8 de noviembre de 2011 el ciudadano I.A.G.H. la llamó para notificarle que no quería seguir cumpliendo con las obligaciones de cónyuge, y quería divorciarse.

Asimismo, negó, rechazó el ofrecimiento del ciudadano I.A.G.H., en cuanto a la cantidad de Bs. 1000,oo mensuales para manutención, los gastos médicos serían cancelados por él, y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de Bs. 2000,oo, por cuanto el mencionado ciudadano no ha realizado ni un solo depósito en la cuenta de la progenitora, desde la separación, ni cumplió con lo ofrecido para el mes de diciembre, por lo que solicita consigne los recibos de depósitos y la póliza de seguros suscrita para cubrir los gastos de salud de la niña, porque él mismo ha dejado en claro que tal póliza no existe, y ha sido la progenitora quien ha cancelado los gastos de salud de la niña.

Fijado el acto oral de evacuación de pruebas, llegada la oportunidad se celebró el acto, incorporándose las pruebas documentales promovidas por las partes y, se evacuaron las testimoniales promovidas.

En fecha 7 de agosto de 2012, el a quo dictó sentencia declarando:

SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano I.A.G.H., venezolano, mayor de edad, portadora (sic) de la cédula de identidad N° V-16.124.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana E.C.P.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.297.853, de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil.

Se condenan en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio,

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.

Recibido el expediente contentivo de tales actuaciones, en fecha 2 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara sin lugar la demanda de divorcio incoada; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos I.A.G.H., E.C.P.M. y/o de la niña NOMBRE OMITIDO, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en juicio de Divorcio incoado por el ciudadano I.A.G.H. contra la ciudadana E.C.P.M.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, con sede en Maracaibo, en juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano I.A.G.H. contra la ciudadana E.C.P.M.. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “90” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

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